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11001-03-15-000-2020-03576-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Remberto Antonio Arteaga Mestra·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba, Sala Primera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la apoderada judicial del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso objeto de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones por las que consideraba que su poderdante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Universidad de Córdoba, sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2020, resaltando que tampoco expuso, con claridad, los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesiva de sus derechos fundamentales.

(…) En ese sentido, se resalta que, a la parte accionante, más aún si actúa a través de apoderado(a) judicial, le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

(…) Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

(…) Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03576-00(AC) Actor: REMBERTO ANTONIO ARTEAGA MESTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Remberto Antonio Arteaga Mestra, a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 6 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo 1. El ciudadano Remberto Antonio Arteaga Mestra, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 6 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23001-33-31-004-2015-00080-00[1].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Manifestó que laboró por 22 años, 5 meses y 23 días para la Universidad de Córdoba en el cargo de «vendedor de cafetería». 4. Refirió que la Universidad de Córdoba, mediante Resolución No. 3791 de 31 de diciembre de 1992, le reconoció pensión de jubilación, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo 1975. 5.

Señaló que, para la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, contaba con 41 años de edad, asimismo, que las laborales que desempeñaba eran consideradas «propias de un trabajador oficial». 6. Relató que la Universidad de Córdoba presentó demanda en contra de su propio acto administrativo (Resolución No. 3791 de 31 de diciembre de 1992), por medio del cual le había reconocido la pensión de jubilación convencional. 7.

Advirtió que el referido proceso fue presentado ante la oficina judicial de Montería, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11164 de 29 de noviembre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia. 8.

Indicó que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia de 28 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 9. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Universidad de Córdoba presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual dispuso lo siguiente: […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 08 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, Mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 3791 del 31 de diciembre de 1992, expedida por la Rectoría de la Universidad de Córdoba, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a REMBERTO ARTEAGA MESTRA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia TERCERO: ORDÉNESE a la Universidad de Córdoba a que en un nuevo acto administrativo le reconozca, liquide y pague la pensión a REMBERTO ARTEAGA MESTRA, con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por concepto de salario básico, la bonificación por servicios prestados, y cualquier otro emolumento devengado y que se encuentre enlistado en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, durante el tiempo que les hiciera falta para adquirir la pensión a la fecha de la entrada a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Se insta a que durante el reconocimiento y liquidación ordenada, no se suspendan los pagos que se le viene efectuando a efectos de no vulnerarle su mínimo vital […] (subrayas de la Sala). 10. Consideró que la decisión adoptada por la corporación judicial aquí accionada vulneró sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: […] Para el caso que nos ocupa, y como se mencionó en hechos anteriores, mi poderdante ejercía labores de Auxiliar de cafetería, fue vinculado a la Universidad de Córdoba mediante contratos de trabajo que se anexaran a este escrito, y que, por esta razón, la convención colectiva de trabajo es aplicable para reconocer pensión de jubilación. Ahora bien, está situación fáctica - jurídica no fue tenida en cuenta al momento de pronunciarse el fallo de la providencia, pues como se observa en ambos expedientes; la Litis y el problema jurídico se centró en la excepción propuesta por mi mandante, es decir, la caducidad de la acción, lo cual no es materia de discusión, en tanto la legislación del CCA estipulaba en su artículo 136 numeral 2º, que la administración podrá demandar en cualquier tiempo actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, de igual forma el CPACA establece el mismo articulado.

Por otra parte, se hace necesario acudir ante su despacho, con la finalidad de revocar la sentencia emitida por el tribunal administrativo de Córdoba, teniendo en cuenta, que hay prueba suficiente que acredita a mi mandante como trabajador oficial, por lo cual la pensión otorgada goza de plena legalidad y por al tener la condición de trabajador oficial, el asunto materia de litigio no sería objeto de discusión alguna […].

III. PRETENSIONES 11. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.) Solicito al Señor Juez, se sirva tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital a REMBERTO ANTONIO ARTEAGA MESTRA, adulto mayor, condición que lo hace sujeto de especial protección, por lo que debería gozar de beneficios y no de afectaciones a las que la ha sometido Universidad De Córdoba, Juzgado Único Administrativo del circuito judicial de Leticia, Amazonas – Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez dejar sin efectos la providencia judicial bajo radicado 23.001.33.31.004.2015.00080.01 fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.) En consecuencia de lo anterior, declarar la validez de la Resolución No. 3791 de 31 de diciembre de 1992 expedida por la Universidad de Córdoba, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación al señor REMBERTO ANTONIO ARTEAGA MESTRA, en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicio […] (negrillas tomadas del texto original).

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 12. Mediante providencia de 11 de agosto de 2020, se admitió la presente acción de tutela en contra del Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, asimismo, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Universidad de Córdoba, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 13.

En la misma providencia, se negó la medida provisional pedida por la parte accionante y, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, la remisión del expediente objeto de tutela. 14. Las notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 18 de agosto de 2020, tal como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES 15.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 16. V.1. Mediante escrito de 20 de agosto de 2020, el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia rindió informe en el que indicó que los argumentos utilizados para fundamentar la decisión aquí censurada son suficientes para negar la presente solicitud de amparo. 17.

De otro lado, aseguró que el mecanismo de amparo de la referencia no cumple con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por ende, debe declararse improcedente. 18. V.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y la Universidad de Córdoba, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 19. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Remberto Antonio Arteaga Mestra, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico 20. La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela, son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue revocada dentro del recurso de alzada ya desatado por la referida corporación judicial.

Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Remberto Antonio Arteaga Mestra, a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al revocar la decisión de 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que había negado las pretensiones planteadas dentro del proceso con radicado número 23001-33- 31-004-2015-00080-00. 21.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 25.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7]. 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 29. El ciudadano Remberto Antonio Arteaga Mestra, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital», como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que revocó la decisión de 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que había negado las pretensiones planteadas dentro del proceso con radicado número 23001-33-31-004-2015-00080-00. 30.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 31.

En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[9] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[10]. 32.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[11], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[12]. 33.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[13], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[14]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[15]. 35.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 37.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[16]. 38.

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”. 39.

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[17] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […][18]. 40.

Previa indicación de las anteriores premisas, se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora, a través de apoderada judicial, manifestó que las sentencias acusadas resultan lesivas de sus derechos fundamentales, limitándose a señalar las siguientes razones: […] Para el caso que nos ocupa, y como se mencionó en hechos anteriores, mi poderdante ejercía labores de Auxiliar de cafetería, fue vinculado a la Universidad de Córdoba mediante contratos de trabajo que se anexaran a este escrito, y que, por esta razón, la convención colectiva de trabajo es aplicable para reconocer pensión de jubilación. Ahora bien, está situación fáctica - jurídica no fue tenida en cuenta al momento de pronunciarse el fallo de la providencia, pues como se observa en ambos expedientes; la Litis y el problema jurídico se centró en la excepción propuesta por mi mandante, es decir, la caducidad de la acción, lo cual no es materia de discusión, en tanto la legislación del CCA estipulaba en su artículo 136 numeral 2º, que la administración podrá demandar en cualquier tiempo actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, de igual forma el CPACA establece el mismo articulado.

Por otra parte, se hace necesario acudir ante su despacho, con la finalidad de revocar la sentencia emitida por el tribunal administrativo de Córdoba, teniendo en cuenta, que hay prueba suficiente que acredita a mi mandante como trabajador oficial, por lo cual la pensión otorgada goza de plena legalidad y por al tener la condición de trabajador oficial, el asunto materia de litigio no sería objeto de discusión alguna […]. 41.

Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la apoderada judicial del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso objeto de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones por las que consideraba que su poderdante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Universidad de Córdoba, sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2020, resaltando que tampoco expuso, con claridad, los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. 42.

En ese sentido, se resalta que, a la parte accionante, más aún si actúa a través de apoderado(a) judicial, le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. 43.

Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 44.

Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Remberto Antonio Arteaga Mestra, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Demandante: Universidad de Córdoba. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [11] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [12] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [13] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [17] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC).