Micelio
11001-03-15-000-2020-00390-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-01

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Mirian Del Socorro Morante De Sierra Y Otro·Demandado: Magistrados De La Sala De Decisión 1 Del Tribunal Administrativo De Bolívar Y Juez Once (11) Administrativo De Cartagena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN – No repone debido a la extemporaneidad de la impugnación / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN– Frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso Decide el despacho los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por las accionantes contra el auto de 9 de junio de 2020, que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de marzo del año en curso, que declaró improcedente el trámite constitucional de tutela de la referencia. En ese orden de ideas y comoquiera que las tutelantes conocieron del contenido del fallo de primera instancia el 20 de mayo de 2020, cuando les fue enviado por parte de la secretaría general del Consejo de Estado el respectivo archivo mediante correo electrónico, y solo hasta el 4 de junio siguiente presentaron la impugnación, no hay lugar a reponer la decisión que la rechazó por extemporánea, por cuanto su interposición, en efecto, se produjo por fuera del término de tres (3) días previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que venció el 26 de mayo del año en curso.

Agrégase a lo anterior que no se acreditó el argumento consistente en que a las actoras no les fue posible consultar la aludida providencia en razón a la actual situación de salubridad pública que se presenta en Cartagena, lo que ha generado deficiencias y problemas de conectividad a la red de internet, porque si bien es cierto que todo el territorio nacional está afectado por el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por causa del COVID-19, también lo es que ese simple hecho no demuestra la problemática alegada en el servicio de comunicaciones..

(…) De igual modo, en relación con la procedencia de recursos que atacan la providencia que rechaza la impugnación contra el fallo de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido. (…) De lo anterior se colige que no resulta procedente la alzada incoada, por cuanto (i) dicha decisión no se encuentra dentro de las contempladas en el aludido artículo 321 del CGP, y (ii) porque por expresa disposición legal, la impugnación en materia de acciones de tutela, solo procede contra las sentencias proferidas en primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00390-00 (AC) Actor: MIRIAN DEL SOCORRO MORANTE DE SIERRA Y OTRO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA I. ASUNTO PARA DECIDIR Decide el despacho los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por las accionantes contra el auto de 9 de junio de 2020, que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de marzo del año en curso, que declaró improcedente el trámite constitucional de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de febrero de 2020 las señoras Mirian del Socorro Morante de Sierra y Ana Giselle García Morante promovieron acción de tutela contra los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Once (11) Administrativo de Cartagena, con el propósito de que se les protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las sentencias de (i) 28 de julio de 2014, por cuyo conducto el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoaron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 13001-33-33-011-2013-00373-00], y (ii) 31 de agosto de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó de manera parcial la anterior, para no acceder a la reliquidación allí ordenada.

Esta Sala, con providencia de 3 de marzo de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, puesto que el último fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2019 y la tutela se instauró el 3 de febrero de 2020, es decir, seis (6) meses y dieciséis (16) días después de su firmeza.

El 4 de junio de 2020 las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, rechazada por extemporánea, con proveído de 9 de los mismos mes y año, comoquiera que el plazo para interponerla había fenecido el 26 de mayo de la presente anualidad. III.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Inconformes con el auto de 9 de junio de 2020, las tutelantes presentaron recursos de reposición[1] y en subsidio de apelación, toda vez que (i) hasta ahora pudieron notificarse de la sentencia dictada dentro del asunto, en razón a que «[…] en Cartagena hay pandemia, m[á]s grave y hay toque de queda, y se cae el internet, y hay deficiencia de conectividad y conexión por el exceso de uso»; y (ii) no les fue posible obtener el aludido fallo a través de la página electrónica, enlace consulta de procesos, de la Rama Judicial, por lo que resulta procedente conceder la impugnación interpuesta.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Del recurso de reposición incoado. Al respecto, sea lo primero precisar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».

Asimismo, el artículo 32 ibidem dispone que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». De lo anterior se colige que el único requisito para impugnar la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela es que el respectivo escrito sea presentado oportunamente[2].

Asimismo, es pertinente advertir que la notificación de las providencias judiciales comporta un acto procesal cuyo propósito es que las partes y los terceros interesados las conozcan, en aras de que las obedezcan o controviertan en ejercicio de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, mandato que también se aplica en las acciones de tutela, pese al principio de informalidad que las rige.

Ahora bien, esta actuación no se colma con el simple envío de un oficio o telegrama, sino que debe verificarse que los afectados se enteren de las providencias, lo que impone al juez corroborar que se hayan dado a conocer, con el objeto de salvaguardar la garantía superior al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional[3] sostuvo: […] las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia -sean favorables o desfavorables- deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que se enteren de la decisión adoptada y, en tratándose del fallo de primera instancia, para que puedan impugnarlo y ejercer su derecho de contradicción. […] El juez no puede actuar a espaldas de los sujetos que intervienen o están interesados en la acción de tutela.

Ese acto de notificación es consecuencia directa del principio de publicidad y contradicción y, por lo tanto, no es meramente formal, debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso.

Por otra parte, en aras de lograr la eficacia de las notificaciones dentro de los trámites constitucionales y, en general, en los procesos judiciales, se adoptaron las tecnologías de la información y de la comunicación como soporte central del procedimiento judicial y como consecuencia se incorporó el uso de la notificación electrónica, con la que se debe garantizar los mismos resultados prácticos de la personal en cuanto al conocimiento de la decisión y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En ese sentido, el artículo 291 del CGP prevé que «Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos» (se destaca).

De lo anterior se colige que la notificación electrónica se entiende surtida en el momento en que sea posible verificar que el destinatario recibió el mensaje remitido, y en esa medida, el cómputo de términos para la interposición de los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo señalado en las normas procesales[4] correrá a partir del día siguiente de que el interesado haya recibido la respectiva providencia. En atención a lo expuesto, este despacho, para verificar la afirmación de las tutelantes, constató que el 20 de mayo del año en curso a las 4:26 p. m. la secretaría general de esta Corporación envió, con la finalidad de notificar el fallo de tutela de 3 de marzo de 2020, un correo dirigido a la dirección electrónica «stepnovoa13@hotmail.com», indicada por las actoras en el acápite de notificaciones de la solicitud de amparo para este efecto[5], en el que se incluyó copia de la mentada decisión y, adicionalmente, se les informó que «[…] Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co».

De igual modo, de la bandeja de entrada del correo electrónico empleado por la secretaría general del Consejo de Estado para efectuar las respectivas notificaciones, se evidencia que el mensaje electrónico remitido con el fin de notificar el mencionado fallo fue recibido por el ordenador al que iba dirigido, tal como se puede corroborar del pantallazo que se inserta a continuación: [pic] Por otro lado, examinada la página electrónica del Consejo de Estado, en el enlace de consulta de procesos[6], se observa que la aludida providencia de 3 de marzo del presente año se puede consultar y descargar («http://servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d110010315000202000390001 fallo2020519162612.pdf»), por lo que no es de recibo la afirmación de las actoras de que no fue posible obtenerlo por este medio.

En ese orden de ideas y comoquiera que las tutelantes conocieron del contenido del fallo de primera instancia el 20 de mayo de 2020, cuando les fue enviado por parte de la secretaría general del Consejo de Estado el respectivo archivo mediante correo electrónico, y solo hasta el 4 de junio siguiente presentaron la impugnación, no hay lugar a reponer la decisión que la rechazó por extemporánea, por cuanto su interposición, en efecto, se produjo por fuera del término de tres (3) días previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que venció el 26 de mayo del año en curso.

Agrégase a lo anterior que no se acreditó el argumento consistente en que a las actoras no les fue posible consultar la aludida providencia en razón a la actual situación de salubridad pública que se presenta en Cartagena, lo que ha generado deficiencias y problemas de conectividad a la red de internet, porque si bien es cierto que todo el territorio nacional está afectado por el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por causa del COVID-19[7], también lo es que ese simple hecho no demuestra la problemática alegada en el servicio de comunicaciones. 4.2 Del recurso de apelación. En cuanto a la alzada interpuesta de manera subsidiaria, cabe anotar que de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[8] del Decreto 306 de 1992[9] y 2.2.3.1.1.3[10] del Decreto 1069 de 2015[11], las providencias contra las que procede este recurso, son: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. De igual modo, en relación con la procedencia de recursos que atacan la providencia que rechaza la impugnación contra el fallo de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido[12]: Pese a que la normatividad propia del proceso de tutela no prevé ningún recurso que pueda ser interpuesto contra el auto que niega la impugnación de un fallo de tutela, el Tribunal Superior de Antioquia consideró que la demanda presentada por el Alcalde encargado del Municipio de Tarazá no procedía, pues el demandante contaba con el recurso de queja como medio de defensa principal.

Para sustentar su posición, presentó dos argumentos: el primero de ellos es que la impugnación presenta caracterizaciones propias de la apelación, recurso contra el cual sí procede la queja; y el segundo, es que la remisión al Código de procedimiento Civil es válida, por cuanto está contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el cual contempla algunas disposiciones referentes al trámite de la tutela.

Esta Sala de Revisión no comparte la tesis del Tribunal; por el contrario, considera que frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso. Los argumentos por los cuales se descartaría el recurso de queja dentro del proceso de tutela son los siguientes […]. De lo anterior se colige que no resulta procedente la alzada incoada, por cuanto (i) dicha decisión no se encuentra dentro de las contempladas en el aludido artículo 321 del CGP, y (ii) porque por expresa disposición legal, la impugnación en materia de acciones de tutela, solo procede contra las sentencias proferidas en primera instancia. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por las accionantes contra el auto de 9 de junio de 2020, mediante el cual este despacho rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo de 3 de marzo de la presente anualidad.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. No reponer el proveído de 9 de junio de 2020, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por las señoras Mirian del Socorro Morante de Sierra y Ana Giselle García Morante contra el fallo de 3 de marzo del año en curso, en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 2º.

Rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por las demandantes contra el aludido auto de 9 de junio de 2020, conforme a la parte motiva. 3º. Por secretaría general, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del fallo de 3 de marzo de 2020. Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas el 12 de junio de 2020, por el término de tres días, conforme a lo previsto en los artículos 110, 318 y 319 del Código General del Proceso (CGP), aplicables a este trámite por remisión que hacen los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [2] Corte Constitucional, auto 11 de 26 de julio de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [3] Auto 130 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [4] Código General del Proceso: «ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas […]». [5] «NOTIFICACIONES […] 3.- ACCIONANTES: Barrio las Gaviotas, Manzana 49 lote 9 Etapa 4 – Cartagena. – Email: stepnovoa13@hotmail.com Celular: 3003459138» (f. 12 solicitud de amparo). [6] «http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consun.asp». [7] Decretado por conducto del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. [8] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [9] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [10] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [11] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [12] Sentencia T-162 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.