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11001-03-15-000-2020-03043-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Victoria Parra Archila·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Sala De Conjueces

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Sobre este punto, la Sala advierte que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-390 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés en la actuación procesal, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. (…) En el sub lite, la consejera de Estado esta Corporación, doctora [N.M.P.G], manifestó encontrarse impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto sostiene que “[…] tengo interés directo en las resultas del proceso […] las providencias cuestionadas en la presente acción constitucional, están relacionadas con la aplicación de disposiciones que benefician el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente […]”.

(…) En ese sentido, y teniendo en cuenta que las reglas señaladas en la sentencia aquí atacada versan sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4° del 18 de mayo de 1992, se considera que la manifestación de impedimento presentada por doctora [P.G], debe ser aceptada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03043-00 (AC) Actor: MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Auto que acepta impedimento Decide la Sala el impedimento para actuar en el proceso de la referencia, manifestado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, magistrada y presidenta de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo. La ciudadana María Victoria Parra Archila, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de las providencias judiciales de 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2012-00038- 02 (3835-2016)[2], por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia[3].

I.2 Del trámite de la tutela. Por reparto, el conocimiento de la presente acción de amparo le correspondió al magistrado ponente de esta decisión, y encontrándose el expediente de tutela para proveer fallo de primera instancia, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, a través de escrito de 26 de agosto de 2020, manifestó encontrarse incursa en una causal de impedimento.

En virtud de lo anterior, y como quiera que no existía quorum para resolver el citado impedimento, mediante auto de 28 de agosto de 2020, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación efectuar el sorteo de conjuez, siendo designado, para el efecto, el doctor Camilo Calderón Rivera II.- CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Sobre este punto, la Sala advierte que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-390 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés en la actuación procesal, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. De otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991[4], en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En el sub lite, la consejera de Estado esta Corporación, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto sostiene que “[…] tengo interés directo en las resultas del proceso […] las providencias cuestionadas en la presente acción constitucional, están relacionadas con la aplicación de disposiciones que benefician el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente […]”.

(Se destaca) En atención a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Subrayas de la Sala de Decisión) De acuerdo con lo consignado en precedencia, la Sala encuentra que, efectivamente, la circunstancia expuesta por la señora Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado que la sentencia de 17 de julio de 2019 aquí censurada[5], analizó la procedencia de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico de conformidad con la Ley 4° del 18 de mayo de 1992[6]; la prescripción de la prima especial; la bonificación por compensación para magistrados equivalente al 80% de todo lo devengado anualmente por los magistrados de altas cortes, así como la prescripción de dicha bonificación. En ese sentido, y teniendo en cuenta que las reglas señaladas en la sentencia aquí atacada versan sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4° del 18 de mayo de 1992, se considera que la manifestación de impedimento presentada por doctora Peña Garzón, debe ser aceptada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión estima que, comoquiera que la causal prevista en el artículo 56, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal[7] (aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[8]) se encuentra plenamente configurada y acreditada en el asunto de marras, se aceptará y declarará fundada la manifestación de impedimento impetrada por la doctora Peña Garzón, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, magistrada de la Sección Primera de la Corporación y, en consecuencia, se dispone separarla del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho del magistrado ponente, para los fines procesales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del expediente de tutela de la referencia. [2] Accionante: María Victoria Parra Archila.

Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN). [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [5] Dictada en el interior del radicado ordinario No. 15001-23-33-000-2012- 00038-02 (3835-2016). [6] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [7] “(…)

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.