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11001-03-15-000-2020-00782-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCION AAuto2020-07-27

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Aquiles Méndez Rizo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se manifiestan los motivos por los cuales el agenciado no puede acudir en nombre propio El señor [R.T.R], invocando la calidad de agente oficioso del señor [A.M.R], presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protejan a este último los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial demandada, en el fallo de 29 de agosto de 2019, expediente No. 20001 33 33 004 2014 00492 01, incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa de pruebas.

(…) Para el Despacho no están acreditadas las condiciones que deban dejar de privilegiar el actuar directo, personal e inmediato del titular de los derechos fundamentales en cuya protección y auxilio se acude ante los jueces de tutela, que solo puede ceder ante reales y probadas condiciones que le impidan actuar en tal defensa. De esta manera no hay lugar a admitir la presente demanda de tutela, toda vez que no se acreditó la incapacidad del señor [A.M.R]Aquiles Méndez Rizo para otorgar poder a quien invocando haber obrado en su nombre en el proceso donde se profirió la providencia que estima atentatoria de sus derechos fundamentales, acude oficiosamente a representar sus intereses.

Tal como lo señala el artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se encuentra radicada en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Esta legitimidad hace parte del espectro de garantías de la dignidad humana, lo que impone considerar como única hipótesis clara y precisa, la incapacidad probada de que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

86. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00782-00 (AC) Actor: AQUILES MÉNDEZ RIZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR El señor Rodrigo Truyol Romero, invocando la calidad de agente oficioso del señor Aquiles Méndez Rizo, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protejan a este último los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial demandada, en el fallo de 29 de agosto de 2019, expediente No. 20001 33 33 004 2014 00492 01, incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa de pruebas.

Mediante auto de 11 de marzo de 2020[1] se requirió al abogado Rodrigo Truyol Romero para que indicara las razones por las cuales el señor Aquiles Méndez Rizo no estaba en la capacidad de promover -por sí mismo o a través de apoderado judicial- la presente demanda de tutela, así como los motivos que le asistían a él para actuar como su agente oficioso.

A través de correo electrónico enviado el 6 de julio, el abogado Truyol Romero manifestó que el señor Aquiles Méndez vive en “zona rural”, al tiempo que padece de “artritis reumatoide”, lo cual le impide trasladarse a una notaría para otorgarle poder; agregó que presenta la demanda como agente oficioso, toda vez que fue el abogado del señor Méndez Rizo dentro del proceso ordinario cuyo fallo originó esta demanda de tutela.

Para el Despacho no están acreditadas las condiciones que deban dejar de privilegiar el actuar directo, personal e inmediato del titular de los derechos fundamentales en cuya protección y auxilio se acude ante los jueces de tutela, que solo puede ceder ante reales y probadas condiciones que le impidan actuar en tal defensa. De esta manera no hay lugar a admitir la presente demanda de tutela, toda vez que no se acreditó la incapacidad del señor Aquiles Méndez Rizo para otorgar poder a quien invocando haber obrado en su nombre en el proceso donde se profirió la providencia que estima atentatoria de sus derechos fundamentales, acude oficiosamente a representar sus intereses.

Tal como lo señala el artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se encuentra radicada en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Esta legitimidad hace parte del espectro de garantías de la dignidad humana, lo que impone considerar como única hipótesis clara y precisa, la incapacidad probada de que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa.

Acerca de la condición anotada, la Corte Constitucional ha precisado, lo siguiente: “En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” 4.3.3.

En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente” [2]. En consecuencia, el Despacho rechazará la demanda de tutela formulada en el proceso de la referencia, como pasa a hacerlo en la parte resolutiva de esta providencia.

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Rodrigo Truyol Romero, presuntamente como agente oficioso del señor Aquiles Méndez Rizo, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[3] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CC Revisó:DG ----------------------- [1] Notificado el 3 de julio de 2020. [2] Expediente T-6.938.607. Asunto: Acción de tutela instaurada por Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ [3] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.