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11001-03-15-000-2020-02430-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCESION ASentencia2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ulice Blanco Álvarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 Pues bien, respecto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y fue notificado por correo electrónico el 31 de octubre de 2019, mientras que la tutela se radicó el 2 de junio de 2020, esto es, 7 meses y 2 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, contrario a lo manifestado por el a quo, la Sala advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse.

En primer lugar, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

En consideración a lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela; sin embargo, esa medida ha sido prorrogada (…).

Frente a lo anterior, si bien desde un inicio se dispuso que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, las situaciones excepcionales que afrontaba el país, en especial la Rama Judicial, pues tuvo que acudir a todas las herramientas disponibles para hacer la transición menos traumática posible entre el manejo de los expedientes físicos y los digitalizados.

Lo cierto es que la implementación de estas medidas extraordinarias pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, en consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento. ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencias de tutela tienen efecto inter partes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Vinculante al momento de proferir el fallo acusado En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se desconoció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 44.572 y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01.

La sentencia de tutela invocada, esto es, la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto. Así mismo, es necesario advertir que esa providencia fue proferida con posterioridad a la decisión judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 18 de octubre de 2019 (…) En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

(…) Ahora, respecto al defecto fáctico alegado con relación a la indebida valoración realizada por el Tribunal, para la Sala no está llamado a prosperar, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento, en la cual apreció el informe 0984 del 24 de junio de 2007, proferido por la Dijin y el informe del 25 de junio de 2007 proferido por el jefe de operaciones de Celar Ltda., los cuales, en criterio del Tribunal, constituían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para imponer la medida de aseguramiento (…) Al respecto, la Sala manifiesta que el análisis que debía realizar el Tribunal Administrativo de Bolívar para determinar si la privación de la libertad del señor [U.B.A].

Fue justa o no, consistía en valorar la providencia del 23 de agosto de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación en la que se decretó la detención preventiva del señor [B.A], pues se reitera lo expuesto en la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -la cual, para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, era vinculante para los jueces unipersonales o colegiados de la jurisdicción contencioso administrativa-, en lo referente a establecer si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales.

Por lo que las dos pruebas que la parte actora manifiesta se dejaron de valorar por el juez de segunda instancia, no tenían una incidencia directa en la decisión, pues no le correspondía al Tribunal demandado realizar un estudio de las actuaciones posteriores a la detención preventiva. Por lo anterior, considera la Sala que el defecto fáctico en su dimensión negativa no se configuró. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCESION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02430-01 (AC) Actor: ULICE BLANCO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de junio de la presente anualidad, los señores Ulice Blanco Álvarez, Esteban Blanco Genez, Angélica Álvarez Vergara, María Alejandra Blanco Castillo, Roberto Antonio Blanco Castillo, Hollman Eliécer Blanco Castillo, Petrona María Blanco Álvarez, David Federico Blanco Álvarez, María de Jesús Blanco Álvarez, Carlos Alberto Blanco Álvarez, Esteban Blanco Álvarez, Reynaldo Blanco Álvarez y Angélica María Blanco Álvarez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[1].

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicito amparar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia vulnerados a los señores ULICE BLANCO ALVAREZ ULISE BLANCO ÁLVAREZ, MARIA ALEJADRA BLANCO CASTILLO,ROBERT ANTONIO BLANCO CASTILLO, HOLLMAN ELIECER BLANCO CASTILLO, ESTEBAN BLANCO GENEZ, ANGELICA ÁLVAREZ VERGARA, PETRONA MARIA BLANCO ÁLVAREZ, DAVID FEDERICO BLANCO ALVAREZ, MARÍA DE JESUS BLANCO ALVAREZ, CARLOS ALBERTO BLANCO ALVAREZ, ESTEBAN BLANCO ÁLVAREZ, REYNALDO BLANCO ALVAREZ, ANGELICA MARÍA BLANCO ALVAREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia N° 331/2019, de fecha 18 de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, sala de decisión N° 001 con Ponencia del Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, dentro del Medio de Control de Reparación Directa por privación injusta de libertad, Rad: 13-001-33-33-002-2016-00193-01, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y se ordenó revocar la Sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13-001-33-33-002-2016-00193-00, que en primera instancia había declarado administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico que le fueron causados a los Accionantes y como consecuencia de esa declaración condenó a la parte Demandada al pago de perjuicios.

TERCERO: Respetuosamente le solicito que la presente Tutela sea fallada en virtud de la extra y ultra petita, para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección, teniendo en cuenta lo probado en el expediente. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En el año 2007, el señor Ulice Blanco Álvarez se desempeñaba como vigilante de la entidad bancaria Bancolombia, en la sede ubicada en el barrio El Bosque de Cartagena.

El 3 de agosto de ese mismo año, el señor Blanco Álvarez fue capturado en su lugar de trabajo, por la supuesta comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, en cumplimiento de la orden que había expedido la Fiscalía 12 Local de Cartagena el 25 de julio anterior, por considerar que el actor hacía parte de una banda dedicada al hurto de dinero a través de la clonación de tarjetas de débito y crédito de los usuarios del sistema financiero en ciudades como Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.

El 7 de agosto de 2007, la Fiscalía Delegada Especializada 4 legalizó la captura del señor Ulice Blanco Álvarez, quien fue privado de la libertad por un período de 7 meses y 22 días, entre el 3 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2008. Mediante Resolución del 23 de agosto de siguiente, la Fiscalía Delegada Especializada 6 resolvió la situación jurídica de los capturados, entre ellos el señor Blanco Álvarez, y les impuso medida de aseguramiento con base en las pruebas presentadas y recaudadas.

Mediante Resolución del 25 de marzo de 2008, la Fiscalía Delegada Especializada 6 de Cartagena decidió «revocar la medida de aseguramiento» que se había impuesto en contra del señor Ulice Blanco Álvarez y, como consecuencia, se ordenó la libertad inmediata. El 8 de mayo de 2015, la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena calificó el mérito sumarial de la actuación penal en favor del señor Blanco Álvarez y señaló que «en justicia y derecho, (…) se precluirá esta instrucción a favor de (…) ULICES BLANCO ÁLVAREZ, el asunto que nos ocupa, respecto de la imputación que en su momento se les hiciere, por el delito de Hurto calificado agravado, en razón de que ellos ninguna injerencia tuvieron en el mismo.

Por tanto, (…) archivará la investigación». Por todo lo anterior, el señor Ulice Blanco Álvarez y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que soportó el señor Blanco Álvarez, durante el período comprendido entre el 3 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2008.

Mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Blanco Álvarez «se profirió con sustento en un escaso soporte probatorio». Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo del 18 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 18 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de presunción de inocencia de los demandantes. Manifestó que en la providencia cuestionada se incurrió en: (i) defecto fáctico;

(ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa de la Constitución. Respecto del defecto fáctico, señaló que el fallo de segunda instancia carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, ya que «no existe ningún elemento probatorio que pueda dar certeza frente a la participación del señor ULICE en los delitos antes indicados».

Adujo que las aseveraciones en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar de catalogar al señor Blanco Álvarez como «autor o partícipe del hecho delictivo objeto de la investigación penal y que como consecuencia de ello era procedente la medida de aseguramiento», pues, a su juicio, esas afirmaciones son contrarias a lo que verdaderamente ocurrió, ya que «ni siquiera en la investigación penal se le logró demostrar su responsabilidad, autoría o participación y principalmente se objeta la providencia porque no tiene una suficiente justificación que dé cuenta cómo fue esa supuesta autoría o participación, no indicó la Magistratura dentro del proceso administrativo, la prueba que enrostrara la corroboración de lo que le endilga al actor, no motivó en qué consistieron los indicios, ni su participación ni por qué era procedente la medida de aseguramiento (…) no basta con copiar el texto de los supuestos indicios, más aún cuando se está tratando un tema tan delicado como lo es la privación injusta de la libertad».

De igual modo, señaló que el Tribunal valoró indebidamente la decisión del 25 de marzo de 2008, proferida por la Fiscalía Especializada 6 de Cartagena, que revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Blanco Álvarez, porque según las consideraciones del Fiscal «se comprueba que tales indicios que menciona el Tribunal no fueron ciertos, simplemente quedaron reducidos a conjeturas».

Así mismo, sostuvo que se valoró indebidamente la providencia de la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena del 8 de mayo de 2015, pues «declaró estar prescrito el delito de concierto para delinquir que le habían imputado, y calificó con preclusión la actuación por hurto calificado agravado». En criterio de la parte actora, se vinculó al señor Blanco Álvarez a una investigación penal por el hecho de que en las conversaciones de los integrantes de la banda criminal se referían a una persona de seudónimo «Blanco» y los policías lo relacionaron con su apellido.

Pero «más allá de esos señalamientos no hay ninguna otra prueba con la cual se pudiese vincularlo a la comisión de los delitos, en las labores investigativas ni en el informe hay una acción humana, ni dolosa ni culposa realizada por el procesado, más cuando dentro del proceso ninguno de los verdaderos implicados en los hechos delictivos que reconocieron su responsabilidad y se acogieron a sentencia anticipada NO lo señalaron como integrante de la Banda Criminal, NUNCA se le escuchó la voz en las llamadas interceptadas que salen a relucir en el informe de la Dijin, porque fueron conversaciones de otras personas y nadie puede ser condenado por actos ajenos, no hay una fotografía donde él aparezca».

Añadió que la medida de aseguramiento fue contraria a los fines constitucionales que establece el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 que para imponerla debe «existir la necesidad de la medida, la proporcionalidad y la razonabilidad, y no existían elementos contundentes que le endilgaran responsabilidad penal (…) quedó probado que él nada tenía que ver con la organización criminal y en su interrogatorio mencionó que arrancó el dispositivo que encontró en el cajero, y lo reportó y lo entregó a su jefe, acaso no son contradictorias las acusaciones, con el hecho de arrancar el clonador de tarjetas y reportarlo al banco, más bien él hizo comportamientos para impedir que se cometa el delito que pretendía la banda».

Expuso que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente porque desatendió los lineamientos identificados en la jurisprudencia vigente y los aplicó de forma inadecuada. Relató lo siguiente: Llama poderosamente la atención que aunque el Ad Quem a pesar de haber analizado la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572), que dispone que en los casos donde el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño en donde el juez debe verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero no se detuvo en interpretar y tener en cuenta unas garantías que en la misma sentencia se advirtieron, que implican analizar todo el caso con objetividad, para no incurrir en vulneraciones a la inocencia, como lo fue la verificación de que la medida de aseguramiento, porque cuando esta no satisface los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa situación causó. Agregó que también se desconoció la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues allí «LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO (…) amparó el derecho fundamental al debido proceso de unos Demandantes y dejó sin efectos la Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicado N°. 2011-00235-01 (46947).

Esta Tutela analiza una situación similar al caso del señor ULICE BLANCO ÁLVAREZ, dado que el Juez de la responsabilidad exoneró al Estado con base en la culpa de la víctima transgrediendo la presunción de inocencia; en las consideraciones se refiere a la violación del debido proceso cuando hay un desconocimiento de la cosa juzgada, cuando no se reconocen las decisiones del juez natural y se lesiona la presunción de inocencia».

Finalmente, añadió que el Tribunal en el fallo cuestionado incurrió en violación directa de la Constitución porque, a pesar de que a favor del señor Blanco Álvarez en la justicia penal fue declarado inocente, en la sentencia del Tribunal se «determinó que él fue culpable de su detención, no fue tratado como inocente, lo cual se entiende como defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de junio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que los demandantes no enfatizaron en el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la decisión de segunda instancia, ni informaron las razones por las que no acudieron a su interposición. De forma subsidiaria, pidió que se denieguen las pretensiones planteadas, por ausencia de vulneración de los derechos incoados.

Con relación al desconocimiento de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018, arguyó que no se desconoció porque los fallos proferidos en el proceso ordinario por las fiscalías seccionales que representa, se ajustaron a las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la autonomía judicial que enviste a los jueces a la hora de adoptar sus decisiones.

Agregó que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, y esto no implica que la decisión del 15 de agosto de 2018, utilizando esta nueva lógica, declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Esto en vista de que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada.

Concluyó que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que no le asiste razón a la parte actora en endilgarle la supuesta violación al debido proceso, derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que al proceso de la referencia se le impartió el trámite procesal pertinente, realizándose un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por los accionantes, luego del cual se concluyó, en primer lugar, que la Ley 600 del 2000 en su artículo 238, consagra que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica; igualmente, en su artículo 356, indica que la medida de aseguramiento se impondrá cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, basados en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.

En su criterio, las pruebas que obraban en el proceso, valoradas en su conjunto, podían dar lugar a la apertura de una investigación penal contra el señor Blanco Álvarez, la cual estaba en el deber de soportar; así mismo, constituyen indicios graves de responsabilidad en su contra; reuniéndose por tanto las exigencias previstas en el artículo 356 de la ley 600 del 2000, para que fuera procedente la medida de aseguramiento que se le impuso. 6 En esa sentido, solicitó que se rechace la presente acción de tutela por improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez. Señaló que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2019 y la tutela se presentó el 2 de junio de 2020, es decir, pasados 6 meses de «haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable».

Agregó que el apoderado judicial de los actores ha participado en todas y cada una de las instancias judiciales desde que el señor Blanco Álvarez fue vinculado a un sumario de carácter penal y hasta la presentación del medio de control de reparación directa, por lo que esa tardanza para presentar la petición de amparo no encuentra justificación alguna.

Finalmente, argumentó que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco se justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez. 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la anterior decisión. Expuso como motivos que la inmediatez y oportunidad de presentación de una acción de tutela no puede ser medida en meses o días preestablecidos como término de caducidad, porque no tiene respaldo constitucional, ni lo puede tener legal, pues «la Constitución no fija límites temporales en su artículo 86 y no hace eco a la razonabilidad y proporcionalidad que debe atenderse en cada evento y en el nuestro».

Manifestó, además, que fue el precedente jurisprudencial del «propio CONSEJO DE ESTADO contra una de sus salas el que en verdad como análisis sobreviniente nos ayudó al fundamento de la acción incoada y este lo fue el 15 de noviembre de 2019, pero su conocimiento público fue ya ad portas del cierre judicial colectivo incluyendo del órgano competente para la acción».

Agregó que desde el mes de marzo «estuvimos en momentos de vida extraordinario donde la actividad económica, social, laboral, judicial, bancaria y de todo orden, sufrió cambios que obligan a hacer juicios razonables y proporcionados». Finalmente, expuso que, debido a la avanzada edad de algunos accionantes, se retrasó el otorgamiento de poder y la correspondiente autenticación. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de inmediatez.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[4].

Además, como lo señaló la misma Corporación[5], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[6]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[7]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[8].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[9]. Para esta Subsección[10], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[11] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[12]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[13].

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[14]. Pues bien, respecto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar B y fue notificado por correo electrónico el 31 de octubre de 2019, mientras que la tutela se radicó el 2 de junio de 2020, esto es, 7 meses y 2 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, contrario a lo manifestado por el a quo, la Sala advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse.

En primer lugar, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

En consideración a lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales[15], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela; sin embargo, esa medida ha sido prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020[16], PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020[17], PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020[18], PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020[19], PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020[20], PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020[21], PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[22].

De igual modo, la Presidencia del Consejo de Estado comunicó la circular 003 del 16 de marzo de 2020 a los funcionarios de la Corporación. Se consideró lo siguiente: 2. En materia de tutela, se contempla y se trabaja en las figuras del cierre de despachos judiciales, así como otras medidas que se discutirán mañana en la comisión interinstitucional.

Mientras tanto se les impartirá trámite y resolución a aquellas relacionadas con la salud en conexidad con la vida o la libertad. Frente a lo anterior, si bien desde un inicio se dispuso que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, las situaciones excepcionales que afrontaba el país, en especial la Rama Judicial, pues tuvo que acudir a todas las herramientas disponibles para hacer la transición menos traumática posible entre el manejo de los expedientes físicos y los digitalizados.

Lo cierto es que la implementación de estas medidas extraordinarias pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, en consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[23], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[24], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[25]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[26] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[27].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[28] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[29]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[30].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[31]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[32]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[33]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[34]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[35]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2 Violación directa de la Constitución Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.

Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas a través de subsunción. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 3.2.3 Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se desconoció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 44.572 y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Previo a entrar al fondo del asunto, la Sala se permite realizar algunas precisiones respecto del precedente invocado por la parte actora, así: La sentencia de tutela invocada, esto es, la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.

Así mismo, es necesario advertir que esa providencia fue proferida con posterioridad a la decisión judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 18 de octubre de 2019. En cuanto a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, se resalta que es un fallo que unificó la jurisprudencia en materia de «indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios de la misma clase».

Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 2018[36], la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad[37].

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[38].

De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991[39].

Pues bien, en la sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó lo siguiente: En el sub judice obra resolución de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se le impone medida de aseguramiento al accionante en el proceso penal (fls.74-98); en dicha resolución se señalan entre las pruebas informe No. 0984 del 24 de junio de 2007 proferido por la DIJIN, mediante la cual se hace referencia a interceptaciones telefónicas, indicando lo siguiente: Informe No 0984 del 2007-06-24, emanado de la DIJIN, donde dan cuenta de las actividades desarrolladas presuntamente por la organización criminal el 2007-06-22 y 23, consistentes en ubicar a un supervisor y un guarda de Bancolombia de Cartagena, sucursal El Bosque, cerca de la curvita de la Postobón. Al parecer les informan que ya habían programado a BLANCO, en Bancolombia para un fin de semana, pero que debían llegar temprano para instalar el dispositivo.

Que al parecer dentro de lo planeado se iba a dotar a BLANCO de un celular, para que avisara cualquier anomalía, y les dan indicaciones sobre cómo manejar la cámara de seguridad para que la tapen. En Cartagena al parecer se alojaron en el Edificio Marbella. En el informe se da cuenta de que las conversaciones interceptadas, dan cuenta de que BLANCO, va a estar dentro del Banco, y que le deben tocar el vidrio, para salga, pero que deben preguntar si van abrir la entidad bancaria, para disimular.

Se hace referencia a unas anomalías, por lo cual se hace necesario llamar a Rafa, que es el “súper” quien recomienda que lo quiten y lo instalen a las dos (2) horas, que BLANCO, va a estar hasta las 18:00. Luego se da cuenta de que unas personas llegaron a revisar la cosa esa en el cajero, por lo que llamaron a BLANCO, para que la quitara.

Según a FABIÁN y a MANI, que iban a desplazarse hasta el cajero no los dejaron entrar, por lo que se quedaron cerca, decidiendo llamar a GARZÓN, que dijo que ya iba para allá. Igualmente se menciona, en la Resolución de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), el siguiente informe: Informe suscrito el 2007-06-25 por el Jefe de Operaciones de Celar Ltda., relacionado con el lector de tarjetas hallado en el cajero de Bancolombia El Bosque, en Cartagena y la presencia de Blanco Álvarez como vigilante en ese momento y del supervisor GARZÓN, que fue llamado por BLANCO, cuando el que estaba de turno era ALFONDO PINEDO, que fue quien al final recogió el extraño elemento hallado, aunque no se halló la cámara.

(…) La Ley 600 del 2000 en su artículo 238, consagra que las pruebas, deben ser apreciadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica; igualmente en su artículo 356, indica que la medida de aseguramiento se impondrá cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, basados en las pruebas legales dentro del proceso.

Precisa la Sala, que las pruebas en mención, valoradas en su conjunto, podían dar lugar a la apertura de una investigación penal contra el demandante, la cual estaba en el deber de soportar; así mismo constituyen indicios graves de responsabilidad contra el actor: reuniéndose por tanto las exigencias contempladas en el artículo 356 de la ley 600 del 200 para que fuera procedente la medida de aseguramiento impuesta al demandante.

Por todo lo anterior, considera esta Magistratura que, la privación de la libertad del actor, no fue injusta por lo que no se estructuró la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado; resultando entonces necesario revocar la sentencia recurrida por medio de la cual el A quo concedió las pretensiones de la demanda; y en consecuencia, se negarán las mismas.

Como puede verse, el Tribunal Administrativo de Bolívar, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Ulice Blanco Álvarez estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.

Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Ulice Blanco Álvarez, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, pues en esa providencia se reiteró el criterio de unificación expuesto en la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 46.947, respecto a las circunstancias para determinar si las medidas de aseguramiento se tornan justas o injustas, en el cual se consideró que «la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan (…) Entonces, conforme a la sentencia de unificación, cuando la medida de aseguramiento no satisface los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no media una orden judicial escrita o cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal –según la ley de procedimiento aplicable-, la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa situación causó».

De lo anterior, se desprende que la decisión de la autoridad judicial accionada fue razonable y se ajustó a lo dispuesto en la sentencia de unificación. Ahora bien, frente al supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 15 de noviembre de 2019, la Sala considera que la misma no debe ser tenida en cuenta para la resolución del presente asunto porque no constituye precedente vinculante en el caso concreto, dados los efectos inter partes que ostenta esa decisión y, además, porque fue expedida con posterioridad a la sentencia cuestionada, por lo cual se evidencia que tampoco se configuró el defecto alegado por la parte accionante.

De otra parte, respecto a la supuesta violación directa de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en tal defecto, pues los argumentos expuestos en la providencia del 18 de octubre de 2019 se consideran suficientes y razonables al considerar que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 600 del 2000 para su imposición y, por tanto, que la privación del señor Ulice Blanco Álvarez no fue injusta, al constatar que sobre él existían dos indicios graves de responsabilidad.

Así mismo, es necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Blanco Álvarez, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento. Ahora, respecto al defecto fáctico alegado con relación a la indebida valoración realizada por el Tribunal, para la Sala no está llamado a prosperar, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento, en la cual apreció el informe 0984 del 24 de junio de 2007, proferido por la Dijin y el informe del 25 de junio de 2007 proferido por el jefe de operaciones de Celar Ltda., los cuales, en criterio del Tribunal, constituían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para imponer la medida de aseguramiento.

De igual modo, frente al argumento planteado por el accionante en el cual refiere que «no existe ningún elemento probatorio que pueda dar certeza frente a la participación del señor ULICE en los delitos antes indicados», se reitera que las medidas de aseguramiento no requieren tal grado de certeza para la imposición, pues la certeza o no de la realización de la conducta punible, solamente se determina por la autoridad judicial penal en el fallo.

Así mismo, alegó la parte actora que el Tribunal le dio una valoración indebida a la decisión del 25 de marzo de 2008, proferida por la Fiscalía Especializada 6 de Cartagena que revocó la medida de aseguramiento porque según las consideraciones del Fiscal «se comprueban que tales indicios que menciona el Tribunal no fueron ciertos, simplemente quedaron reducidos a conjeturas».

Así mismo, adujo que se valoró indebidamente la providencia de la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena del 8 de mayo de 2015, pues «declaró estar prescrito el delito de concierto para delinquir que le habían imputado, y calificó con preclusión la actuación por hurto calificado agravado». Al respecto, la Sala manifiesta que el análisis que debía realizar el Tribunal Administrativo de Bolívar para determinar si la privación de la libertad del señor Ulice Blanco Álvarez fue justa o no, consistía en valorar la providencia del 23 de agosto de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación en la que se decretó la detención preventiva del señor Blanco Álvarez, pues se reitera lo expuesto en la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -la cual, para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, era vinculante para los jueces unipersonales o colegiados de la jurisdicción contencioso administrativa-, en lo referente a establecer si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales.

Por lo que las dos pruebas que la parte actora manifiesta se dejaron de valorar por el juez de segunda instancia, no tenían una incidencia directa en la decisión, pues no le correspondía al Tribunal demandado realizar un estudio de las actuaciones posteriores a la detención preventiva. Por lo anterior, considera la Sala que el defecto fáctico en su dimensión negativa no se configuró. De conformidad con lo señalado, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia de los señores Ulice Blanco Álvarez, Esteban Blanco Genez, Angélica Álvarez Vergara, María Alejandra Blanco Castillo, Roberto Antonio Blanco Castillo, Hollman Eliécer Blanco Castillo, Petrona María Blanco Álvarez, David Federico Blanco Álvarez, María de Jesús Blanco Álvarez, Carlos Alberto Blanco Álvarez, Esteban Blanco Álvarez, Reynaldo Blanco Álvarez y Angélica María Blanco Álvarez, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera incurrido en los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Modificar la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar:

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La parte actora también consideró desconocido el principio de presunción de inocencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [5] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [7] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [11] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [12] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [13] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [14] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [15] En especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26. [16] Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. [17] Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, las excepciones que fueron estipuladas en un primer momento se mantuvieron y fueron exceptuados otros trámites.

Con respecto a la acción de tutela, se dispuso que se le daría prelación en el reparto a las tutelas que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. [18] Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020, se mantuvieron las excepciones establecidas en los anteriores acuerdos y, acerca de la acción de tutela, se dispuso que «[S]u recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual». [19] Desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [20] Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. [21] Desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. [22] Desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. [23] Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [25] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [26] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [27] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [28] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [29] Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. [30] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [32] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [33] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [34] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [35] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [37] Ibidem. Acápite 117 y 118. [38] Ibidem, Acápites 119 y 120. [39] Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006- 10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.