ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVOS Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - – La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional / PRINCIPIOS NON BIS IN ÍDEM Y COSA JUZGADA – No vulneración Así las cosas, de la anterior transcripción es claro para la Sala que el Tribunal hizo un estudio detallado sobre la legalidad y justificación de la medida de aseguramiento impuesta al señor [G.E.I.] en el segundo proceso penal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 355, 356, 357 numeral 1° de la Ley 600 de 2000 y sobre la jurisprudencia del tema, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
(…) Para resaltar se observa que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso se efectuó una interpretación de las normas que rigen la detención preventiva, tanto en el marco legal y de la autonomía judicial, al considerar que al inicio de las investigaciones que se llevaron a cabo en contra del señor [I.C.] existía duda de que ambas versaran sobre un mismo hecho punible, y de que al momento de imponer la segunda medida de aseguramiento se cumplían los requisitos de ley, su imposición para ese momento perseguía una finalidad razonable, interpretación normativa conforme con los principios superiores cuya vulneración se alega en la presente solicitud.
Por otro lado, con relación al momento en el que se hizo efectiva la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación tenía los elementos de juicio suficientes para proferir la segunda medida de aseguramiento, decisión que se encontraba ajustada a derecho, aun cuando el señor Ibarra Contreras hubiese sido absuelto con posterioridad con base en el principio non bis in idem, por lo que se concuerda con él a quo en que no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto la interpretación normativa realizada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales.
Descrito lo anterior, se deja claridad en que, los análisis realizados tanto en el proceso penal como en el administrativo, con relación a la privación injusta de la libertad son diferentes, pues el primero va encaminado a determinar si la conducta es i) típica, ii) antijurídica y iii) culpable, mientras que en el contencioso, se realiza el estudio de los elementos de juicio propios de la imposición de la medida de aseguramiento, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02718-01 (AC) Actor: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y los principios de no doble incriminación (non bis in ídem) y cosa juzgada / defecto material o sustantivo y violación directa de la constitución / medio de control de reparación directa / privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por las señoras Sandra Patricia Arrubla Cardona y Laura Ibarra Arrubla, y los señores Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Santiago Ibarra Arrubla, Fabián Ibarra Ruíz, Oscar Javier Ibarra Ruiz y José Rolando Ibarra Ruiz, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Ibarra y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de cosa juzgada y de la no doble incriminación (non bis in ídem), se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, en el marco del proceso N°08591, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos contra el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, por el presunto giro de cheques de la empresa Calcorp Ltda. El señor Ibarra era representante legal y socio de dicha compañía, y los giros se realizaron a las cuentas del señor Bernardo Martínez Pérez, quien manejaba dineros del narcotráfico.
Posteriormente, el 16 de octubre del 2002 la Fiscalía Catorce Especializada decretó una nueva medida de aseguramiento en su contra por el delito de lavado de activos, dentro del proceso N°10752, al considerar que a las cuentas bancarias de Calcorp Ltda., le fueron transferidos tres millones de dólares desde Estados Unidos, medida que no pudo hacerse efectiva porque ya se encontraba privado de la libertad por el mismo delito en virtud del primer proceso penal.
El 1° de agosto de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el curso del primer proceso penal, condenó al señor Guillermo Ibarra a la pena de 72 meses de prisión y una multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable del delito de lavado de activos. Indica que el 18 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró que al señor Ibarra Contreras se le habían descontado 58 meses y 8 días del total de la condena impuesta, concediéndole así el subrogado de la libertad condicional, por lo que el 19 de agosto de 2011, el mismo Juzgado libró boleta de excarcelación. Sin embargo, ese mismo día, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en virtud del segundo proceso penal, remitió boleta de encarcelación a la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas contra el señor Ibarra Contreras, continuando así recluido por requerimiento de la Fiscalía Catorce en virtud de la medida de aseguramiento interpuesta el 16 de octubre de 2002, que no se había hecho efectiva.
En consecuencia, el señor Ibarra Contreras continuó privado de la libertad 8 meses y 11 días contados desde el 19 de agosto del 2011 al 30 de abril de 2012, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira libró boleta de excarcelación, en razón de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocara la medida de aseguramiento proferida en su contra en el segundo proceso penal.
Por lo anterior, las señoras Sandra Patricia Arrubla Cardona y Laura Ibarra Arrubla, y los señores Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Santiago Ibarra Arrubla, Fabián Ibarra Ruíz, Oscar Javier Ibarra Ruiz y José Rolando Ibarra Ruiz presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Ibarra Contreras.
El proceso correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Cali que, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad accionada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle a través de fallo de 5 de diciembre de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido, argumentando que la imposición de la medida de aseguramiento del segundo proceso penal fue justificada y que dicha investigación, aunque fue por el mismo delito, es decir lavado de activos, fue por hechos diferentes. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO. Que se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, A LA NO DOBLE INCRIMINACIÓN (NON BIS IN IDEM) y A LA COSA JUZGADA a favor de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, LAURA IBARRA ARRUBLA, SANTIAGO IBARRA ARRUBLA, FABIAN IBARRA RUIZ, OSCAR JAVIER IBARRA RUIZ y JOSÉ ROLANDO IBARRA RUIZ, por la configuración de un defecto sustantivo y violación directa de la constitución.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia 05 de diciembre de 2019 y notificada el 06 de marzo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE.
TERCERO. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE expedir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la aplicación e interpretación del derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: • Defecto sustantivo: toda vez que, incurrió en una la falta de interpretación con enfoque constitucional de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, normas que, afirman, “deben ser analizadas conforme al derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación, así como frente al principio de proporcionalidad”, y que en el caso solo se interpretaron las normas que rigen la detención preventiva a la luz de su legalidad, sin haberlas analizado de conformidad con el cumplimiento de las finalidades de la restricción a la libertad y en clara vulneración del principio de no doble incriminación. Indicó que en la sentencia objetada se justificó la detención preventiva del señor Ibarra Contreras con base en que la Fiscalía General de la Nación llevaba dos investigaciones que, si bien terminaron en el mismo objetivo, al inicio se tornaban diferentes, por lo que al imponer la mencionada medida de aseguramiento no se tenía certeza de que fueran los mismos hechos, por lo que no se tuvo en cuenta el análisis realizado por el Juzgado 4to Penal del Circuito Especializado de Cali, que determinó la vulneración del principio de no doble incriminación. Agregó además que, no se entiende por qué después de 9 años (19 de agosto de 2011), cuando ya se habían cerrado todas las etapas del proceso penal, se haya hecho efectiva la orden de detención del 16 de octubre de 2002. • Violación directa de la Constitución: indicó que el Tribunal interpretó la Ley 600 de 2000 que trae la detención preventiva, para el caso concreto, de forma contraria a la Constitución, toda vez que se vulneraron los principios de libertad y de no doble incriminación, generándose así una detención desproporcional.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de junio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado, y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía general de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción. Sostuvo que el cuestionamiento de la parte accionante no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, pese a ser insistente en mencionar que viola la Constitución e incurre en un defecto sustantivo, sin tener en cuenta que los derechos que pretende se le amparen le fueron garantizados en el transcurso del segundo proceso penal, al considerar el juez de conocimiento que, efectivamente, en esa segunda ocasión, no podía proseguir la investigación dando aplicación a la extinción de la acción penal por el principio del non bis in idem.
Finalmente, afirmó que la sentencia de segunda instancia no vulnera derecho fundamental alguno, “por cuanto la misma fue fundamentada de manera seria y responsable, teniendo en cuenta el caudal probatorio obrante en el expediente y, además, aplicando la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad al momento de emitir su decisión”. 5.2.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia del 6 de agosto de 2020, negó la acción de tutela de la referencia por considerar que la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció el derecho al debido proceso ni los principios de cosa juzgada y a la no doble incriminación. Sostuvo el a quo que la autoridad judicial cuestionada realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento por lavado de activos en el segundo proceso penal, delito cuya pena excedía los cuatro años de prisión y cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
Además señaló que en el caso no se efectuó una interpretación de las normas que rigen la detención preventiva solo por el lado de la legalidad, sino que, en el marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada consideró que, como al inicio de las investigaciones que se adelantaban en contra del señor Ibarra Contreras existía duda de si versaban sobre un mismo hecho punible, y pues como al momento de imponer la segunda medida de aseguramiento se cumplían los requisitos de ley, y perseguía una finalidad razonable.
Por otra parte, manifestó que si la autoridad judicial accionada no se refirió a las consideraciones efectuadas por el Juzgado 4to Penal del Circuito Especializado de Cali en la providencia de 10 de noviembre de 2014, esto no es razón suficiente para concluir que se desconocieron preceptos constitucionales, pues el fallo se apoyó en decisiones judiciales proferidas por esta Corporación y de la Corte Constitucional, lo que encuentra respaldo en el principio de autonomía judicial. 7.
IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante apoderado, presentaron recurso de apelación contra la decisión precitada, a través de escrito en el cual señalaron que aunque las dos investigaciones tuvieran orígenes diferentes, la medida de aseguramiento se hizo efectiva cuando ya se le había condenado al señor Ibarra Contreras en el primer proceso penal y se tenía certeza de que el segundo proceso buscaba la responsabilidad penal del mismo delito, el cual ya había sido determinado, y que el Tribunal solo realizó un análisis del decreto de la medida de aseguramiento, mas no del tiempo en el que se materializo la misma.
Reiteraron que, no cuestionan que al momento de emitirse la medida de aseguramiento se hayan dado las circunstancias legales de la Ley 600 de 2000, sino que se hubiera hecho efectiva después de 9 años. Finalmente, indicaron que la nueva medida de aseguramiento no cumplía con las finalidades por las que inicialmente fue decretada, toda vez que se concluiría con la imputación del mismo delito del cual había sido ya condenado el señor Ibarra Contreras (primer proceso penal), lo que demuestra claramente una violación al debido proceso y la no doble incriminación, demostrándose el daño antijurídico.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por los señores Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Sandra Patricia Arrubla Cardona, Laura Ibarra Arrubla, Santiago Ibarra Arrubla, Fabián Ibarra Ruiz, Oscar Javier Ibarra Ruiz y José Rolando Ibarra Ruiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, y por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de cosa juzgada y de no doble incriminación (non bis in idem), de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la respectiva acción constitucional, ii) el estudio de los defectos sustantivo y violación directa de la constitución y iii) el caso concreto sobre privación injusta de la libertad. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia de 5 de diciembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 5 de diciembre de 2019 (notificada el 6 de marzo de 2020)6 y la acción se interpuso el 19 de junio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional7, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales8, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”9.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”10.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente11.
3.2. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»12 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»13.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la Constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se configuran los defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución. En el sub juice, la parte accionante presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2012.
En primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Cali declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue apelada por la parte demandada, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 29 de junio de 2018 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó lo pretendido por los accionantes.
Como argumentos del escrito de tutela se señala que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por la falta de interpretación de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, en donde se indica que las medidas de aseguramiento deben ser analizadas conforme con el derecho fundamental de libertad, a la no doble incriminación y al principio de proporcionalidad.
Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, realizó los siguientes razonamientos: «(…) En cuanto al tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos.
(Énfasis fuera del texto). (…) 56. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida —y, por ende, jurídica— en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad ( )»14 (Énfasis fuera del texto). «(…) 61.
En efecto, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201815, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad16 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. 62.
Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, “los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal”.
En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. (Énfasis fuera del texto) 63. Agregó que el juez administrativo “se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso” (…) ».17 A partir de ello, abordó el análisis del caso concreto, así: «(…) La Sala estima que la medida restrictiva de la libertad cumplió el criterio de legalidad, en tanto que la Ley 600 de 200018 establecía la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 35619), que fue adoptada por la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), con respeto del procedimiento establecido para ello (vinculación del implicado mediante indagatoria y la definición de la situación jurídica para imponer la medida de aseguramiento) y con el cumplimiento de los requisitos exigidos (artículo 35520). 91.
Ahora bien, la providencia del 16 de octubre de 200221 da cuenta que el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras fue individualizado plenamente y fue asistido por su abogado defensor. Además, se extracta que la calificación jurídica provisional se realizó por el presunto delito de lavado de activos tipificado en el artículo 247ª del Decreto 100 de 198022, artículo 323 del Código Penal23. 92.
En efecto, el mismo documento da cuenta que se efectuó la valoración probatoria y las pruebas con las que contaba la fiscalía eran: i) la existencia de las cuentas corrientes; ii) la tarjeta de registro de las firmas; iii) las certificaciones de la Cámara de Comercio; iv) la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo Ibarra Contreras; v) el estudio técnico de las huellas dactilares con resultado positivo para la identificación del implicado; vi) los soportes de las transferencias de divisas que señalaban como autor de la conducta punible al señor Guillermo Ibarra Contreras y los demás procesados; vii) los documentos de la “Operación Casa Blanca”, en la que los agentes encubiertos de la Aduana de los 19 Estados Unidos explicaron cómo se obtuvo el dinero de la venta de cocaína mediante recogidas por agentes encubiertos, consignado a una cuenta encubierta y luego trasferida hacía Colombia a las cuentas que determinaban Saavedra y Chavarría. Además, en las transferencias hechas a las cuentas en Colombia aparecían el nombre de la persona natural o jurídica, el número de la cuenta bancaria, la cantidad de dinero transferido y la fecha, y viii) la indagatoria rendida por el señor Guillermo Ibarra Contreras ( )»24 « (…) 99.
Para la Sala es claro que el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras tuvo dos investigaciones penales que se resolvieron en fechas diferentes y por hechos diferentes que encuadraban en el delito de lavado de activos y fue privado de la libertad con la medida de aseguramiento de detención preventiva de conformidad al artículo 35625 de la Ley 600 del 2000, porque existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que se evidenció con el material probatorio.
En esa medida, la credibilidad que la Fiscalía General de la Nación dio a los elementos probatorios sirvió de soporte para inferir que el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras era el presunto autor del delito de lavado de activos (…)»26 (Énfasis fuera del texto) «(…) El recuento efectuado demuestra que las investigaciones adelantadas en contra del señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras se tramitaron en fechas diferentes y por investigaciones y por valores diferentes.
En efecto, en la primera investigación se determinó que giró cheques a beneficiarios inexistentes que terminaron en las cuentas bancarias de una persona relacionada con el narcotráfico, y en la segunda investigación que recibió dinero en dólares producto del narcotráfico. Dinero que en ambos casos circuló en cuentas corrientes de la empresa Calcorp Ltda de la que Guillermo Ibarra Contreras era socio y gerente ( )»27 (Énfasis fuera del texto). «(…) 108.
Por lo expuesto, es claro que cuando se decretó la segunda medida de aseguramiento no se podía determinar que la investigación versaba sobre los mismos hechos del primer proceso penal, pues las circunstancias por las que se investigó a Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, en las dos investigaciones penales, en principio no guardaban relación con la misma situación fáctica, solo eran similares por el delito de lavado de activos. 109.
Ahora bien, la imposición de la medida de aseguramiento de la segunda investigación penal fue justificada, pues, el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras fue investigado como presunto autor del delito de lavado de activos por hechos diferentes y, que, para la fecha de la vinculación del implicado mediante indagatoria y la definición de la situación jurídica para imponer la medida de aseguramiento, tenía estipulada una pena que excedía de cuatro años de prisión. Esa situación hacía procedente la imposición de la medida de detención preventiva, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35728 de la Ley 600 del 2000, por lo que cumplió el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
(Énfasis fuera del texto) 110. Por consiguiente, la imposición de la medida de aseguramiento del segundo proceso penal impuesta al señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras por la que estuvo privado de la libertad desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2012 (según el certificado expedido por el INPEC), no fue antijurídica. (Énfasis fuera del texto). 111.
En esas condiciones, la Sala concluye que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras fuera injusta y, por consiguiente, no puede reputarse como un daño antijurídico (…)»29 Así las cosas, de la anterior transcripción es claro para la Sala que el Tribunal hizo un estudio detallado sobre la legalidad y justificación de la medida de aseguramiento impuesta al señor Guillermo Edmundo Ibarra en el segundo proceso penal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 355, 356, 357 numeral 1°30 de la Ley 600 de 200031 y sobre la jurisprudencia del tema, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes de los demandantes no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un ejercicio de interpretación probatoria, normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso.
Para resaltar se observa que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso se efectuó una interpretación de las normas que rigen la detención preventiva, tanto en el marco legal y de la autonomía judicial, al considerar que al inicio de las investigaciones que se llevaron a cabo en contra del señor Ibarra Contreras existía duda de que ambas versaran sobre un mismo hecho punible, y de que al momento de imponer la segunda medida de aseguramiento se cumplían los requisitos de ley, su imposición para ese momento perseguía una finalidad razonable, interpretación normativa conforme con los principios superiores cuya vulneración se alega en la presente solicitud.
Por otro lado, con relación al momento en el que se hizo efectiva la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación tenía los elementos de juicio suficientes para proferir la segunda medida de aseguramiento, decisión que se encontraba ajustada a derecho, aun cuando el señor Ibarra Contreras hubiese sido absuelto con posterioridad con base en el principio non bis in idem, por lo que se concuerda con él a quo en que no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto la interpretación normativa realizada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales.
Asimismo, está Sala de Subsección concuerda en que no se encuentra vulneración alguna sobre los derechos fundamentales alegados, sino que lo que se pretende por los accionantes es cuestionar la interpretación dada por el juez administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Descrito lo anterior, se deja claridad en que, los análisis realizados tanto en el proceso penal como en el administrativo, con relación a la privación injusta de la libertad son diferentes, pues el primero va encaminado a determinar si la conducta es i) típica, ii) antijurídica y iii) culpable, mientras que en el contencioso, se realiza el estudio de los elementos de juicio propios de la imposición de la medida de aseguramiento, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
En este orden de ideas, al no advertirse la configuración de los defectos señalados por la parte accionante, ni violación alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por las señoras Sandra Patricia Arrubla Cardona, Laura Ibarra Arrubla, y los señores Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Santiago Ibarra Arrubla, Fabián Ibarra Ruíz, Oscar Javier Ibarra Ruiz y José Rolando Ibarra Ruiz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la acción de tutela presentada por las señoras Sandra Patricia Arrubla Cardona, Laura Ibarra Arrubla, y los señores Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Santiago Ibarra Arrubla, Fabián Ibarra Ruíz, Oscar Javier Ibarra Ruiz y José Rolando Ibarra Ruiz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.