ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Configuración / DERECHO DE PETICIÓN – Se emitió una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
(…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 22 de agosto de 2020, el Tribunal demandado contestó la petición elevada por el señor Rodríguez, al correo electrónico suministrado. Adicional a lo anterior, se observa que dicha respuesta es clara, congruente y resuelve de fondo lo solicitado (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que el tribunal accionado dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03634-00 (AC) Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el demandado al no contestar la solicitud de 3 de marzo de 2020 por medio de la cual solicita el envío de “toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido el tribunal sobre los siguientes temas: 1) La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, 2) El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984 y 3) El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 13 de agosto de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto1. 2.1 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que el 22 de agosto de 2020 dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en los siguientes términos: En relación con el primer punto, informó que la Corporación, hasta esa fecha, no había proferido sentencias en las que se hiciera un pronunciamiento sobre la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
De otra parte, frente a los puntos 2 y 3, envió las providencias solicitadas referentes a la caducidad de los procesos de nulidad electoral. En virtud de lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que está demostrada la carencia de objeto por hecho superado2. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”3.
Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 22 de agosto de 2020, el Tribunal demandado contestó la petición elevada por el señor Rodríguez, al correo electrónico suministrado4. Adicional a lo anterior, se observa que dicha respuesta es clara, congruente y resuelve de fondo lo solicitado, como pasa a demostrarse a continuación: “En respuesta a la solicitud de la referencia, con fundamento en el artículo 114 del Código General del Proceso, luego de revisados los libros radicadores de la Secretaría y el sistema de gestión documental Justicia XXI en ambiente web, me permito informarle lo siguiente: “Respecto del punto 1, esta Corporación no ha proferido a la fecha sentencias con relación a la cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
“Para dar respuesta a los puntos 2 y 3 del derecho de petición, adjunto le envío copias de las siguientes providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Archipiélago, en las que se analizó el asunto de la caducidad en procesos de nulidad electoral, a saber: “Radicado No. 88 001 23 31 001 2008 0001 00 Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Acuerdo No. 07 del 03 de diciembre de 2007 del Consejo Nacional Electoral y acta parcial de Escrutinio – Formulario E-26 Conforme su petición remito copia de la sentencia del 26 de agosto de 2008 en treinta y dos (32) folios.
“Radicado No. 88 001 23 31 000 2012 00004 00 Demandante: Gustavo Villa Merlano Demandado: Acto Administrativo de Declaración de Elección del Orly Rozo Lozano como Diputado a la Asamblea Departamental Conforme su petición remito copia de la sentencia del 24 de mayo de 2012 en dieciséis (16) folios. “Radicado No. 88 001 23 31 000 2012 00008 00 Demandante: Carolin Nelson Pusey Demandado: Nación – Rama Judicial – Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Conforme su petición remito copia de la sentencia del 20 de febrero de 2012 en siete (07) folios.
“Radicado No. 88 001 23 31 000 2012 000 22 00 Demandante: Guillermo Alfonso Pertuz Patrón Demandado: Acta de elección gerente de TELEISLAS Conforme su petición remito copia de la sentencia del 30 de agosto de 2012 en once (11) folios. “Radicado No. 88 001 23 31 000 2012 00028 00 Demandante: Corine Duffis Steel Demandado: Nombramiento y confirmación en propiedad del Dr. Carlos Wilson Mora Rico como Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés. Conforme su petición remito copia de la sentencia del 13 de diciembre de 2012 en veintisiete (27) folios.
“Radicado No. 88 001 23 33 000 2016 00003 00 Demandante: Mark Taylor Archbold Demandado: Acto de elección Contralor Departamental periodo 2016-2019, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Conforme su petición remito copia de la sentencia del 02 de febrero de 2016 en nueve (09) folios. “Radicado No. 88 001 23 33 000 2016 00026 00 Demandante: Bertha Duque Torrenegra Demandado: Acto de elección Contralor Departamental periodo 2016-2019, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Conforme su petición remito copia de la sentencia del 13 mayo de 2016 en trece (13) folios.
“Radicado No. 88 001 23 33 000 2017 00010 00 Demandante: Nauro Caballero García Demandado: Elección del Contralor Departamental período 2017 – 2019 Conforme su petición remito copia de la sentencia del 09 de junio de 2017 en veinticinco (25) folios”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que el tribunal accionado dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ