ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO - Se abstiene de continuar el trámite incidental por revocatoria de la providencia presuntamente incumplida Sería del caso continuar con el trámite del incidente de desacato presentado por el Municipio de Melgar, si no fuera porque el fallo de tutela impugnado fue decidido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en sentencia de fecha 12 de agosto de 2020, en la que se revocó la sentencia emitida en primera instancia por la Sección Cuarta y en su lugar, declaró improcedente la tutela.
Esta decisión fue conocida por este despacho, luego de consultado el sistema SAMAI en el que se pueden advertir las actuaciones llevadas a cabo en las respectivas instancias de los asuntos que tramita la Corporación, en el que figura el fallo subido como última actuación (índice 9) registrada el 1º de septiembre de 2020 a las 7:45:08. En ese orden de ideas, no es posible continuar con el presente trámite incidental atendiendo a la decisión que la Sección Segunda, Subsección B adoptó y que, por sustracción de materia, al ser revocada aquella con respecto a la cual se pretendía su cabal cumplimiento, no es posible seguir adelantado.
En consecuencia, este despacho se abstendrá de continuar con el trámite del incidente de desacato y dará por terminada esta actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04345-02 (AC)A Actor: MUNICIPIO DE MELGAR - TOLIMA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) AUTO INTERLOCUTORIO Se decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto por el Municipio de Melgar, por considerar que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia[1].
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierte como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El Municipio de Melgar presentó acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2019. 1.2.
Esta sección en providencia del 19 de febrero de 2020 amparó los derechos fundamentales invocados. Se ordenó concretamente lo siguiente: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Melgar (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efectos el laudo del 12 de marzo de 2019, dictado por la Cámara de Comercio de Ibagué, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo. 2.
Ordenar al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, que dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo laudo, en los términos expuestos en la presente sentencia de tutela” 1.3. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 12 de agosto de 2020, revocó la decisión de tutela de primera instancia y en su lugar, declaró improcedente la tutela. 2.
Escrito de desacato La parte accionante presentó escrito de desacato en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, indicando en síntesis que si bien dicha autoridad emitió una nueva decisión el 12 de junio de 2020 con ocasión del fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo cierto era que no se había dado cumplimiento a lo allí dispuesto, sino que, se habían reiterado los argumentos del laudo anterior y se reforzaban por el contrario, las conductas desplegadas por el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán, todo con el fin de demostrar el cumplimiento del objeto contractual de prestación de servicios que en su momento suscribió con el municipio, lo que hacía que a la fecha, la orden no estuviera materializada y se incurriera en desacato. 3.
Trámite e intervenciones 3.1. Inicialmente por auto del 18 de agosto de 2020, se requirió al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sección. 3.2. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, rindió informe, en el que hizo una serie de manifestaciones orientadas a indicar que el accionante había hecho incurrir en error al juez de tutela y que existían muchas imprecisiones en los argumentos presentados en su momento, que habían conllevado a que se tomara una decisión contraria a lo realmente probado en el expediente.
CONSIDERACIONES 1. Los artículos 27 y 52[2] del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.
La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. 2.
Análisis del caso concreto Sería del caso continuar con el trámite del incidente de desacato presentado por el Municipio de Melgar, si no fuera porque el fallo de tutela impugnado fue decidido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en sentencia de fecha 12 de agosto de 2020, en la que se revocó la sentencia emitida en primera instancia por la Sección Cuarta y en su lugar, declaró improcedente la tutela.
Esta decisión fue conocida por este despacho, luego de consultado el sistema SAMAI en el que se pueden advertir las actuaciones llevadas a cabo en las respectivas instancias de los asuntos que tramita la Corporación, en el que figura el fallo subido como última actuación (índice 9) registrada el 1º de septiembre de 2020 a las 7:45:08. En ese orden de ideas, no es posible continuar con el presente trámite incidental atendiendo a la decisión que la Sección Segunda, Subsección B adoptó y que, por sustracción de materia, al ser revocada aquella con respecto a la cual se pretendía su cabal cumplimiento, no es posible seguir adelantado.
En consecuencia, este despacho se abstendrá de continuar con el trámite del incidente de desacato y dará por terminada esta actuación. Por lo expuesto se resuelve: 1. Abstenerse de continuar con el trámite de desacato promovido por el Municipio de Melgar y en consecuencia dar por terminada esta actuación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente providencia, a las partes interesadas, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Para la fecha de presentación del incidente de desacato, la decisión en segunda instancia no había sido proferida. [2] “ART. 27. Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.