ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN - El poder allegado no reúne los requisitos contemplados en la ley / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, el señor [J.A.C.A.], actuando en representación de los señores [G.I.R.R], [K.M.R.R], [M.N.R.R], [L.E.G.M], [C.D.G], [R.G.D], [L.E.G.D], [J.P.G.D] y [H.G.D], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición..
(…) Con base en lo anterior, solicitó que se admitiera la acción de tutela y se requiriera a la autoridad judicial demandada para que remitiera el expediente antes mencionado, para que obrara como prueba en el presente asunto. Sin embargo, los argumentos del señor [C.A] no son de recibo, por cuanto el poder que obra en el expediente del proceso ejecutivo fue conferido por los accionantes para que llevara a cabo las labores propias de la gestión que le fue encomendada como apoderado dentro de ese específico trámite judicial.(…) Por lo tanto, al no aportar el poder que lo acredite como apoderado de los accionantes y que lo faculte para interponer la solicitud de amparo de la referencia, es claro que los defectos señalados en el auto del 13 de julio de 2020 no fueron subsanados dentro del término otorgado para tal efecto FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
17. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02997-00 (AC) Actor: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, el señor Jairo Antonio Criales Acosta, actuando en representación de los señores Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena Romero Robayo, Magda Natalie Romero Robayo, Luis Eduardo Garzón Martín, Cecilia Dueñas de Garzón, Rutd Garzón Dueñas, Luis Enrique Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Mediante auto del 13 de julio de 2020, previo a la admisión de la acción, se señalaron los defectos formales de los que adolecía la misma; para el caso, se advirtió que con la solicitud de amparo no se aportó poder alguno que acredite la calidad en la que actúa el señor Criales Acosta y que lo faculte para interponer la presente acción de tutela, por lo que se le concedió un término de 3 días para que corrigiera el defecto anotado so pena de su rechazo.
A través de escrito enviado el 17 de julio siguiente, el señor Jairo Antonio Criales Acosta manifestó que los poderes que lo facultan para actuar en representación de los accionantes reposan en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2004-00902-01, trámite judicial en el que presuntamente se están vulnerando los derechos de la parte actora.
Con base en lo anterior, solicitó que se admitiera la acción de tutela y se requiriera a la autoridad judicial demandada para que remitiera el expediente antes mencionado, para que obrara como prueba en el presente asunto. Sin embargo, los argumentos del señor Criales Acosta no son de recibo, por cuanto el poder que obra en el expediente del proceso ejecutivo fue conferido por los accionantes para que llevara a cabo las labores propias de la gestión que le fue encomendada como apoderado dentro de ese específico trámite judicial.
En tales condiciones, no existe documento alguno dentro del plenario que demuestre que los actores le otorgaron poder especial para ejercer su representación al interior de la presente acción de tutela. Por lo tanto, al no aportar el poder que lo acredite como apoderado de los accionantes y que lo faculte para interponer la solicitud de amparo de la referencia, es claro que los defectos señalados en el auto del 13 de julio de 2020 no fueron subsanados dentro del término otorgado para tal efecto.
En virtud de lo anterior, la acción de tutela será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal que le correspondía. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase la acción de tutela de la referencia, por no subsanar los defectos señalados en el auto del 13 de julio de 2020.
Segundo: Devuélvanse al interesado la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”