ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Providencia que negó el mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTOS ORGÁNICO Y SUSTANTIVO / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / LÍMITE AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO- Para empleados nombrados en provisionalidad En el presente asunto, la parte actora cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de diciembre de 2019, dado que, a su juicio, se incurrió en un defecto orgánico y en un defecto sustantivo; sin embargo, para sustentar dichos defectos, se emplearon los mismos argumentos.
En efecto, en términos generales, se afirmó que la autoridad judicial accionada excedió su competencia, al negar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas desde la desvinculación de la aquí demandante, hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la negativa del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por no haber sido reintegrada a su cargo, desde el 3 de febrero de 2016 y hasta el 7 de julio de 2017.
(…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Huila analizó la sentencia (base de recaudo ejecutivo) proferida el 16 de diciembre de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí demandante, para determinar que en ella se acogió la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, para predicar que el cargo ocupado por la señora [G. P.] era en provisionalidad, por lo que resultaba excesivo fijar una indemnización desde que se produjo su despido, hasta la fecha en que se dictó la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Huila -como juez de ejecución- sostuvo que la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consistió, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, en el monto de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la aquí demandante por el término de doce meses, interpretación que resulta razonable y la cual se encuentra dentro de su ámbito de competencia (…) De otro lado, la parte actora sostuvo que tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones causados desde 3 de febrero de 2016 -fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia-, hasta el 7 de julio de 2017 -día en que quedó en firme la resolución mediante la cual se autorizó su reintegro-, toda vez que, a su juicio, “resulta procedente que se ordene la reparación de la decidía [SIC] de la entidad pública en el acatamiento de la orden judicial, por el tiempo transcurrido sin efectuarse el reintegro”.
Sobre el particular se pronunció el Tribunal Administrativo del Huila (…) Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del 16 de diciembre de 2015 se ordenó el reintegro de la señora [D.C.G.P.] al cargo que ostentaba al momento de su retiro y el municipio de El Pital, mediante Resolución 192 de 2017, autorizó dicho reintegro; sin embargo, la mencionada demandante declinó el nombramiento por motivos personales.
Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de su ámbito de competencia, fue preciso en señalar las razones por las cuales se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por la parte actora en su demanda, sin que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torne arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03182-00 (AC) Actor: DEILY CONSTANZA GUARNIZO PERALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado / DEFECTO ORGÁNICO – No se configura – Ejecución de sentencias / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión se adoptó de con base en la autonomía del juez de la causa y con sustento en sentencia objeto de la ejecución. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Deily Constanza Guarnizo Peralta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 2020, la señora Deily Constanza Guarnizo Peralta instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. La señora Deily Constanza Guarnizo Peralta trabajó como Secretaria Ejecutiva en el municipio de El Pital desde el 4 de enero de 2003. 2.2. El 3 de diciembre de 2004, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando. 2.3. Posteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Guarnizo Peralta solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual fue desvinculada. 2.4.
En sentencia del 9 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia, así (transcripción literal): “SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE EL PITAL a reintegrar la señora DEILI CONSTANZA GUARNIZO PERALTA al cargo que ostentaba al momento de su retiro, Secretaria Ejecutiva del despacho del Alcalde, o a otro de igual categoría, salvo que haya sido provisto por empleado de carrera o suprimido de la planta de cargos; debiendo cancelar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a doce (12) meses de salario.
El reintegro deberá ser a un cargo en provisionalidad”. 2.6. Mediante la Resolución 052 del 9 de febrero de 2017, el municipio de El Pital ordenó el pago parcial de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.7. El 7 de julio de 2017, en virtud de la Resolución 192 de 2017, el mencionado municipio ordenó el reintegro de la aquí demandante y reconoció el valor de $15’773.747.35, por los salarios y prestaciones correspondientes a 12 meses, el cual fue pagado el 2 de agosto siguiente. 2.8.
La señora Deily Constanza Guarnizo Peralta rechazó el reintegro por cuanto radicó su domicilio en la ciudad de Manizales desde el 2005. 2.9. Ante el incumplimiento de la sentencia por parte del municipio de El Pital, la señora Guarnizo Peralta presentó demanda ejecutiva, en la cual solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $158’151.267.20, por los salarios dejados de percibir desde el 4 de diciembre de 2005, hasta el 2 de febrero de 2016 y por $24’309.161.96, por los salarios y prestaciones dejados de percibir por no haber sido reintegrada a su cargo, desde el 3 de febrero de 2016, hasta el 7 de julio de 2017 -fecha en la que se accedió al reintegro-. 2.10.
En proveído del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva “negó el mandamiento de pago”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 19 de diciembre de 2019, aquí cuestionado. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto orgánico, dado que inaplicaron la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener competencia para ello.
Al respecto, señaló que “niegan el mandamiento ejecutivo solicitado, consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la sentencia, en razón a que consideran que el fallo solamente condenó al pago de doce meses de salarios y prestaciones, interpretación totalmente errónea y que no se ajusta al fallo ejecutoriado”.
Adicionalmente, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que (transcripción literal): “el Juez de ejecución en abierta contradicción del fallo ejecutoriado desconoce su cumplimiento, negando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones generados desde mi fecha de desvinculación (3 de diciembre de 2004) hasta la fecha de la sentencia (26 de enero de 2016).
Asimismo, se desconoce que ante la negativa de mi reintegro por parte de la entidad resulta procedente el pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones por la demora en su autorización”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Dejar sin efecto el Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro del proceso 41001333300620170024801, de fecha 19 de diciembre de 2019.
“SEGUNDA: Dejar sin efecto el Auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Huila [SIC], dentro del proceso 41001333300620170024800, de fecha 19 de septiembre de 2019. “TERCERA: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Huila [SIC], para que en el término de diez (10) días profiera un nuevo mandamiento de pago, conforme a lo establecido en la parte resolutiva del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo el 16 de diciembre de 2015 y las pretensiones de la demanda ejecutiva impetrada para obtener su cumplimiento.
“CUARTA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al municipio de El Pital como tercero interesado en el proceso. 4.2.
Los sujetos vinculados a la presente actuación guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados en la demanda de tutela. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de diciembre de 20195, dado que, a su juicio, se incurrió en un defecto orgánico y en un defecto sustantivo; sin embargo, para sustentar dichos defectos, se emplearon los mismos argumentos.
En efecto, en términos generales, se afirmó que la autoridad judicial accionada excedió su competencia, al negar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas desde la desvinculación de la aquí demandante, hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la negativa del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por no haber sido reintegrada a su cargo, desde el 3 de febrero de 2016 y hasta el 7 de julio de 2017.
Pues bien, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el auto proferido el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se libró mandamiento de pago por la suma de $2’401.611, por concepto de capital adeudado, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “a.- Como ya se indicará, la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal el 16 de diciembre de 2015, modificó en los siguientes términos el numeral segundo de la providencia apelada: ‘SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de del Circuito de Neiva, en su lugar se dispone: `SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE EL PITAL a reintegrar a la señora DEILI CONSTANZA GUARNIZO PERALTA al cargo que ostentaba al momento de su retiro, Secretaría Ejecutiva del despacho del Alcalde, o a otro de igual categoría, salvo que haya sido provisto por empleado de carrera o suprimido de la planta de cargos; debiendo cancelar a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir al momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a doce (12) meses de salario.
El reintegro deberá ser a un cargo en provisionalidad’ (f. 47 cuad. ppal). “Para arribar a esta conclusión, el juez de segunda instancia partió de las siguientes consideraciones: “i). - La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaría ejecutiva del municipio de El Pital, del cual, tomó posesión el 4 de enero de 2003.
El 10 de septiembre de 2004 dio a luz (como lo certifica Saludcoop EPS). “Por conducto de la resolución 2011 del 3 de diciembre de 2004, el alcalde municipal dio por terminada su vinculación. “ii). - Como la licencia por maternidad se inició el 10 de septiembre de 2004, el disfrute de la misma finalizó el 2 de diciembre de ese mismo año. De suerte que en la fecha en que fue desvinculada (3 de diciembre), la servidora se encontraba en periodo de lactancia. Circunstancia, que la hacía merecedora de una prerrogativa constitucional, esto es, la prohibición de despido: ‘Conforme a lo anotado, se advierte que la Administración municipal del Pital actuó en contra de lo dispuesto en la Constitución Política, en la Ley y en la jurisprudencia aplicable al caso, no solo porque no motivó el acto de desvinculación, sino porque además no respetó el fuero de estabilidad que amparaba a la empleada pública durante el periodo de lactancia’.
“iii). - Acogiendo el precedente establecido en la sentencia de unificación 054 del 12 de febrero de 2015 (proferida por la H. Corte Constitucional), modificó el numeral segundo de la sentencia apelada; en el sentido de precisar que el ente territorial debía reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir durante un periodo de doce meses (teniendo en cuenta que la demandante desempeñó el cargo durante 1 año y once meses).
Advirtiendo, que aunque no se cuenta con ningún medio de prueba, en el evento de que hubiera desempeñado cargos en el sector público o privado; el monto percibido se debe descontar de la indemnización, sin que la suma a reconocer sea inferior a lo recibido durante doce meses: ‘(…) 7.5. Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa.
Ello por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto el servidor público afectado con la medida de retiro se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa.
De allí, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el cargo habría de superar el plazo máximo para ello consagrado, y que, por tanto, se deba indemnizar más allá de las expectativas legítimamente generadas. Además, porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos.
Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, si pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. ‘7.6.
Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a ‘un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima’6. Al evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe tener en cuenta su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio auto-sostenimiento y el de sus dependientes (…)’.
“iv). -Para establecer el quantum de la indemnización, partió de la base de que el término máximo del nombramiento en provisionalidad es de 6 meses (Ley 909 de 2004) y el lapso promedio que tarda una persona en conseguir trabajo es de 24 meses. Y en la medida en que la actora laboró un año y once meses (en provisionalidad), al realizar la correspondiente ponderación, coligió que a título de indemnización se deben reconocer los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante 12 meses: ‘En este estado de cosas, a efectos de precisar el monto de la indemnización, ha de tener en cuenta que la antigüedad de la servidora pública en el cargo no era significativa, pues tomó posesión del mismo el 4 de enero de 2003, hasta el 03 de diciembre de 2004, es decir que tuvo un año y once meses en el cargo en provisionalidad, del que fue retirada por declaratoria de insubsistencia, en este caso, se reconocerá como indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir por un término de doce meses’.
“b.- Tomando como referente el contenido de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 16 de diciembre del 2015 (la cual, recoge el precedente de la H. Corte Constitucional); es menester concluir, que los reproches formulados por la parte impugnante riñen con la orden resarcitoria. En primer lugar, porque los efectos indemnizatorios fueron definidos concretamente en 12 meses.
Y aunque se ordenó efectuar los descuentos de las sumas que en dicho lapso eventualmente hubiese percibido del sector público o privado; se advirtió que el monto final reconocido no puede ser inferior a 12 meses. “Merced a lo anterior, no es de recibo pretender que los referidos efectos indemnizatorios se calculen de manera plena (desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha de la sentencia).
Siendo del caso recordar, que el Tribunal Constitucional resaltó que un funcionario vinculado provisionalmente en un cargo de carrera no puede abrigar una expectativa de permanencia indefinida, ni una que supere el término que legalmente puede permanecer; amén de que cada persona tiene la obligación-responsabilidad de generar los recursos necesarios para atender sus necesidades vitales.
“Es pertinente destacar, que la autoridad demandada acertadamente liquidó el salario y las prestaciones percibidas durante un año, por valor de $11.669.299.72 (resolución 052 de 2017), suma que posteriormente fue incrementada a $15.773.747 (resolución 192 de 2017), y fue pagada el 2 de agosto de 20177. En ese orden de ideas, el cargo no prospera” (se destaca).
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Huila analizó la sentencia (base de recaudo ejecutivo) proferida el 16 de diciembre de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí demandante, para determinar que en ella se acogió la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, para predicar que el cargo ocupado por la señora Guarnizo Peralta era en provisionalidad, por lo que resultaba excesivo fijar una indemnización desde que se produjo su despido, hasta la fecha en que se dictó la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Huila -como juez de ejecución- sostuvo que la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consistió, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, en el monto de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la aquí demandante por el término de doce meses, interpretación que resulta razonable y la cual se encuentra dentro de su ámbito de competencia, como lo ha señalado esta Corporación: “Ahora bien, lo anterior no obsta para que en caso de ser necesaria la ejecución de la sentencia, sea porque a) no hay acuerdo interpretativo del título y su cumplimiento, b) porque no existe voluntad, o c) hay dificultad para su ejecución por parte del obligado, el proceso de ejecución fluya sin mayores inconvenientes con la interpretación de autoridad que puede dar el funcionario que la profirió́”8 (se destaca).
De otro lado, la parte actora sostuvo que tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones causados desde 3 de febrero de 2016 -fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia-, hasta el 7 de julio de 2017 -día en que quedó en firme la resolución mediante la cual se autorizó su reintegro-, toda vez que, a su juicio, “resulta procedente que se ordene la reparación de la decidía [SIC] de la entidad pública en el acatamiento de la orden judicial, por el tiempo transcurrido sin efectuarse el reintegro”.
Sobre el particular se pronunció el Tribunal Administrativo del Huila, así (transcripción literal): “c.- En lo tocante con la pretensión de pago de salarios y prestaciones causadas durante los 17 meses que a juicio del impugnante tardó el reintegro de la señora Guarnizo Peralta, es menester precisar, que esa obligación no hace parte de la sentencia base de ejecución. A contrario sensu, en aplicación del principio de equidad, las sumas reconocidas a la demandante desde la fecha de su desvinculación (enero de 2005) y doce meses más (hasta diciembre de 2005), fueron debidamente indexadas o actualizadas en la fecha de expedición de los actos de reconocimiento; es decir, en las resoluciones mencionadas ad supra”.
Pues bien, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se indicó, de forma razonada, que dicha obligación no fue impuesta en la sentencia que se pretendió ejecutar. Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del 16 de diciembre de 2015 se ordenó el reintegro de la señora Deily Constanza Guarnizo Peralta al cargo que ostentaba al momento de su retiro y el municipio de El Pital, mediante Resolución 192 de 2017, autorizó dicho reintegro; sin embargo, la mencionada demandante declinó el nombramiento por motivos personales.
Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de su ámbito de competencia, fue preciso en señalar las razones por las cuales se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por la parte actora en su demanda, sin que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torne arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela.
De conformidad con lo anterior, se estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”9, lo que no se evidencia en el presente asunto. Tampoco se incurrió en un defecto orgánico, por cuanto la autoridad judicial actuó dentro del marco de su competencia, razón por la cual se negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Deily Constanza Guarnizo Peralta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.