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11001-03-15-000-2020-03238-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION ASentencia2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Hernando Abril Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su totalidad las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – No se acreditó el retardo alegado En el caso particular, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 28 de febrero de 2020, no valoró (i) el recibo de pago, expedido por el Banco BBVA, mediante el cual se acredita que la fecha efectiva del pago de las cesantías fue el 19 de diciembre de 2016; y (ii) el acto administrativo de reconocimiento de la referida prestación, en el cual se indicó de manera errónea un lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del señor [A.B] distinto al que corresponde, situación que llevó a que el dinero no pudiera ser cobrado el 8 de abril de 2016.

(…) Lo anterior evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí valoró el recibo de pago expedido por la entidad financiera, así como el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y los demás medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales, junto con la normativa aplicable, le permitieron razonablemente concluir que la sanción moratoria se causó entre el 27 de enero de 2016 y el 8 de abril siguiente, y resolver desfavorablemente el argumento planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, consistente en la supuesta imposibilidad del señor [A.B] de cobrar el dinero consignado el 8 de abril de 2016, situación que no fue planteada en la demanda que dio origen al proceso ordinario y que, en todo caso, carecía de sustento probatorio.

En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que el referido recibo de pago y el acto administrativo, mediante el cual se le reconocieron las cesantías definitivas al señor [A.B], pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario, pues si consideraba que la sanción moratoria se causó hasta el 28 de diciembre de 2016, debió allegar los elementos de prueba necesarios para controvertir la certificación expedida por el FOMAG, en la cual se evidencia que el dinero quedó a disposición del accionante a partir del 8 de abril de 2016, sin que fuera cobrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03238-00 (AC) Actor: LUIS HERNANDO ABRIL BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernando Abril Bernal contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de julio de la presente anualidad1, el señor Luis Hernando Abril Bernal interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Primera.- Se sirva amparar mi garantía fundamental al debido proceso.

Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020. Tercera.- Se ordene al juzgado accionado a proferir fallo teniendo en cuenta todas y cada (sic) los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios allegados. Cuarta.- Se ordene al juzgado accionado a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del Decreto 2591 de 1991. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Luis Hernando Abril Bernal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo, derivado del silencio frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante sostuvo que, en la providencia del 28 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada desconoció el material probatorio allegado al plenario, específicamente, el recibo que acredita que la fecha efectiva del pago de la referida prestación fue el 19 de diciembre de 2016, y no el 8 de abril de esa misma anualidad.

También señaló que no tuvo en cuenta que el 8 de abril de 2016 los dineros fueron devueltos porque en el acto administrativo de reconocimiento se indicó, de manera errónea, que el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del señor Abril Bernal era Tunja, cuando en realidad es Santa Rosa de Viterbo, situación que se acreditó con los correspondientes actos administrativos.

Finalmente, adujo que no se podía evidenciar una manifestación de inconformidad del señor Bernal para la reprogramación de cesantías, toda vez que «la entidad a través de las entidades territoriales maneja unos formatos que solo permiten diligenciar información personal, por lo tanto, no se puede hacer alguna observación». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 23 de julio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que lo que pretende el accionante provocar una tercera instancia, simplemente porque no comparte el análisis probatorio efectuado en el trámite de la segunda instancia, sin señalar de qué manera las supuestas falencias en la valoración probatoria incidieron en la decisión. Además, indicó que el accionante en la tutela reiteró afirmaciones contenidas en la demanda y en los alegatos, que carecieron de prueba en el proceso ordinario. 2.3.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción, toda vez que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del señor Abril Bernal. 2.4. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularla del trámite, dado que carece legitimación en la causa por pasiva.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto invocado por la parte actora, en la providencia del 28 de febrero de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, pues se afirmó que la autoridad judicial accionada dejó de valorar ciertas pruebas, lo cual habría incidido en la decisión final. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 20204, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de julio siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3.

Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 28 de febrero de 2020, no valoró (i) el recibo de pago, expedido por el Banco BBVA, mediante el cual se acredita que la fecha efectiva del pago de las cesantías fue el 19 de diciembre de 2016; y (ii) el acto administrativo de reconocimiento de la referida prestación, en el cual se indicó de manera errónea un lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del señor Abril Bernal distinto al que corresponde, situación que llevó a que el dinero no pudiera ser cobrado el 8 de abril de 2016.

También señaló que no se podía evidenciar una manifestación de inconformidad del señor Abril Bernal para la reprogramación de cesantías, toda vez que «la entidad a través de las entidades territoriales maneja unos formatos que solo permiten diligenciar información personal, por lo tanto, no se puede hacer alguna observación». Al respecto, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la sentencia del 28 de febrero de 2020, que aquí se cuestiona: Conforme a lo obrante en el sub judice se encuentra acreditado que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 09 de octubre de 201511, fecha a partir de la cual, contaba la entidad demandada con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 03 de noviembre de 2015.

No obstante, la Resolución No. 1428 del 01 de diciembre de 2015 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, fue expedida hasta el 01 de diciembre de 2015 (Fls.10-11), esto es, 19 días hábiles después de que terminara el plazo. Por tanto, la sanción moratoria se causó desde el 26 de enero de 2016, esto es, luego del vencimiento del término señalado en la ley, 15 días más 10 días de ejecutoria, más los 45 adicionales establecidos por la norma.

Ahora, respecto de la fecha hasta cuando se causó la sanción moratoria, advierte la Sala lo siguiente: La ley 1071 de 2006, en el parágrafo de su artículo 5, establece: ( ) Sobre el particular obra a folio 73 comprobante de la fecha en que la entidad demandada puso a disposición del demandante los dineros correspondientes al pago de las cesantías definitivas, en el que se indica que: “( ) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó para pago de cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de Tunja al Docente Abril Bernal Luis Hernando, identificado con C.C. No. 1055273026, mediante resolución No. 1428 de fecha 01 de diciembre de 2015, quedando a disposición a partir del 08 de abril de 2016, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 20 de diciembre de 2015 por valor de 1.348.597, a través del Banco BBVA Colombia por ventanilla, en la Sucursal Tunja.

Conforme a dicho certificado expedido por el vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra probado que el dinero quedó a disposición del demandante en el Banco BBVA a partir del 08 de abril de 2016, el cual no fue cobrado por lo que se reprogramó su pago para el 20 de diciembre del mismo año. Al respecto, aduce el apelante, que no pudo cobrar el dinero correspondiente a sus cesantías el 08 de abril de 2016 en razón a que el Ministerio de Educación- Secretaria de Educación de Tunja- se equivocó respecto al lugar de la expedición de su cedula de ciudadanía, y, por tanto, la entidad financiera no efectuó el pago.

Una vez revisada la resolución No. 1428 del 01 de diciembre del 2015 por medio de la cual se reconoció el pago de las cesantías definitivas al actor (Fl. 10), evidencia la Sala el que efectivamente la entidad reconocedora de la prestación cometió una imprecisión al señalar que la cédula de ciudadanía del demandante fue expedida en Tunja, cuando en realidad, fue expedida en Santa Rosa de Viterbo.

No obstante, estos hechos, ni las vicisitudes o inconvenientes que alega en el recurso de apelación fueron relacionados en los hechos de la demanda, y adicionalmente, no obra prueba alguna al interior del proceso en donde conste que el demandante realizó el cobro de las cesantías durante el tiempo que el dinero quedó a su disposición en el Banco BBVA a partir del 08 de abril de 2016, así como tampoco se encuentra acreditado que dicha entidad financiera hubiera negado el pago del dinero en razón a la imprecisión respecto del lugar de expedición de la cédula de ciudadanía que se evidencia en el acto administrativo de reconocimiento del pago de las cesantías, tal y como lo afirma el recurrente.

Contrario a esto, a folio 73 se aprecia certificado expedido por el FOMAG en donde se señala que no fueron cobradas en la fecha en que se pusieron a disposición del demandante. Prueba esta que no fue controvertida. Sumado a lo anterior, a pesar de que es el demandante quien tiene la carga de la prueba, no obra en el plenario certificado del trámite y las razones por las cuales se efectuó la reprogramación del pago, ni de solicitud alguna realizada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aras de que efectuara corrección al acto administrativo de reconocimiento aduciendo que dicha imprecisión imposibilitó el cobro de la prestación, menos aún, obra en el plenario constancia del radicado de la nueva solicitud del pago de la prestación que tuvo que realizar, conforme lo aduce en el recurso de apelación. Por todo lo anterior, no resulta suficiente para la Sala la observación relacionada en el comprobante de pago del 29 de diciembre de 2016 allegado por el demandante a folio 12, en donde se señala como observación No. 2 lo siguiente: “20161219.

Reprogramación de Cesantías Definitivas. AP221000005847 20”, en tanto, no precisa el que con anterioridad se haya negado el pago de dicho dinero por las razones que aduce el recurrente, ni tampoco relaciona los motivos por los que se efectuó la reprogramación. Lo anterior evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí valoró el recibo de pago expedido por la entidad financiera, así como el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y los demás medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales, junto con la normativa aplicable, le permitieron razonablemente concluir que la sanción moratoria se causó entre el 27 de enero de 2016 y el 8 de abril siguiente, y resolver desfavorablemente el argumento planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, consistente en la supuesta imposibilidad del señor Abril Bernal de cobrar el dinero consignado el 8 de abril de 2016, situación que no fue planteada en la demanda que dio origen al proceso ordinario y que, en todo caso, carecía de sustento probatorio.

En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que el referido recibo de pago y el acto administrativo, mediante el cual se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Abril Bernal, pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario, pues si consideraba que la sanción moratoria se causó hasta el 28 de diciembre de 2016, debió allegar los elementos de prueba necesarios para controvertir la certificación expedida por el FOMAG, en la cual se evidencia que el dinero quedó a disposición del accionante a partir del 8 de abril de 2016, sin que fuera cobrado.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan12. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

En ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Hernando Abril Bernal, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Luis Hernando Abril Bernal, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ