CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Conforme al artículo 148.1 del CGP, la acumulación de proceso es procedente, aunque no se haya notificado el auto admisorio, cuando ambos deban tramitarse por el mismo proceso, cuando las pretensiones hubieran podido acumularse en una misma demanda, cuando las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No es adversarial Como lo ha advertido la jurisprudencia administrativa, el proceso judicial de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del CPACA, es automático, oficioso e integral, ya que la autoridad que emite el acto tiene que remitirlo para su conocimiento a la judicatura competente, o esta podrá avocarlo oficiosamente, e implica un análisis en el que, además del cumplimiento de las formalidades, se evalúa la conexidad de la norma con el decreto legislativo que desarrolla y la circunstancias que dieron lugar al estado de excepción, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas con respecto a la situación que pretende afrontar, y su conformidad con las normas en que se basa, principalmente.
No se trata, pues, de un proceso adversarial, iniciado con las pretensiones de una parte encaminadas a conseguir una respuesta concreta de la jurisdicción. El control realizado es además general y abstracto, a diferencia de lo que ocurre con los demás medios de control. Ante estas particularidades, se aviene una interpretación del artículo 148.1 del CPACA ajustada a las características de este procedimiento, que no impida la procedencia de este mecanismo procesal que responde a los postulados de igualdad y la eficiencia en la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 11001-03-15-000-2002-0949-01 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 11 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00944-00(CA), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Asume competencia Conforme a lo considerado por esta Judicatura en auto del 1º de julio de 2020, para garantizar los principios sustanciales de seguridad jurídica e igualdad, sin sacrificar con ello los postulados adjetivos de celeridad, eficiencia y economía procesal, este Despacho procederá asumir la competencia para dar trámite paralelo a los procesos con radicación número 11001-03-15-000-2020-02252-00, y número 11001-03-15-000-2020-03835-00.
En razón a ello, decidiera sobre el conocimiento de la Resolución 0772 del 3 de julio de 2020, para efectos del control inmediato de legalidad. IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia La Resolución 0722 de tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) fue expedida cuando ya habían fenecido los estados de excepción declarado en este año, en razón a la crisis sanitaria y económica causada a nivel interno e internacional por la pandemia del COVID-19.
En consecuencia, como lo ha juzgado la Sala, el acto remitido por Corpourabá para efectos del control inmediato de legalidad, no cumple el requisito establecido los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, en concordancia con el artículo 111.8 ejusdem, conforme a los cuales, este medio de control procede cuando la medida desarrolle un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción. La Resolución 0722 de 3 de julio de 2020 no es así objeto de control inmediato de legalidad.
Las consideraciones expuestas no excluyen la posibilidad que el citado acto administrativo sea objeto de control de legalidad, a través de otro medio, por ejemplo el de nulidad simple. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-02753-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 200-03-10-99-0722-2020 DEL 3 DE JULIO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03835-00(CA)B Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ “CORPOURABÁ” Demandado: RESOLUCIÓN 200-03-10-99-0722-2020 DEL 3 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Por medio de auto del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), notificado con oficio del dieciocho (18) de septiembre del mismo año, la Sala Dieciséis Especial de Decisión ordenó remitir a este despacho el proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución de la directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá núm. 200- 03-10-99-0722-2020 del 3 de julio de 2020 “por medio de la cual se modifica la Resolución Nro. 0559 de 2020” (en adelante, “Resolución 0722 de 3 de julio de 2020” o “Resolución 0722 de 2020”), para que analice la viabilidad de disponer la acumulación con el proceso núm. 11001-03-15-000-2020-0252-00 y si hay lugar a avocar conocimiento.
I. ESTUDIO DE LA ACUMULACIÓN 1.1. Conforme al artículo 148.1 del CGP, la acumulación de proceso es procedente, aunque no se haya notificado el auto admisorio, cuando ambos deban tramitarse por el mismo proceso, cuando las pretensiones hubieran podido acumularse en una misma demanda, cuando las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Como lo ha advertido la jurisprudencia administrativa, el proceso judicial de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del CPACA, es automático, oficioso e integral, ya que la autoridad que emite el acto tiene que remitirlo para su conocimiento a la judicatura competente, o esta podrá avocarlo oficiosamente, e implica un análisis en el que, además del cumplimiento de las formalidades, se evalúa la conexidad de la norma con el decreto legislativo que desarrolla y la circunstancias que dieron lugar al estado de excepción, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas con respecto a la situación que pretende afrontar, y su conformidad con las normas en que se basa, principalmente[1].
No se trata, pues, de un proceso adversarial, iniciado con las pretensiones de una parte encaminadas a conseguir una respuesta concreta de la jurisdicción. El control realizado es además general y abstracto, a diferencia de lo que ocurre con los demás medios de control. Ante estas particularidades, se aviene una interpretación del artículo 148.1 del CPACA ajustada a las características de este procedimiento, que no impida la procedencia de este mecanismo procesal que responde a los postulados de igualdad y la eficiencia en la administración de justicia. 1.2.
Ahora bien, con la Resolución 0772 de 3 de julio 2020 fue modificada la resolución de la misma autoridad núm. 100-03-10-99-0559-2020 del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) (en adelante, “Resolución 0559 de 2020” o “Resolución 0559 del 14 de mayo de 2020”), apreciándose la clara relación de conexidad que entre los dos actos existe, ya que fueron proferidos con fundamento en consideraciones jurídicas análogas, y en la Resolución 0772 de 2929 se modificaron los plazos fijados para los trámites ambientales, se levantó la suspensión de otros, que se había establecido en la Resolución 0559 de 2020.
Existe pues una clara conexidad entre el juicio de validez de los dos actos, e identidad entre los interesados y llamados a pronunciarse en el proceso. Resultaría así procedente, la acumulación de procesos, según el artículo 148.1 del CGP. 1.3. En al auto del primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020), este despacho avocó conocimiento de la Resolución 0559 del 14 de mayo de 2020, decretó pruebas, ordenó los traslados preceptivos y dar aviso para participación pública, conforme al artículo 185 del CPACA.
Consideró que debían evitarse prórrogas sucesivas del control inmediato de legalidad sobre los actos controlados en los procesos con los números de radicación previamente referidos —en los que se adoptaron las medidas prorrogadas con la Resolución 0559 de 2020—, ya que así se desvirtuaría su inmediatez. Por lo tanto, procedió a dar tramitar separadamente el control de legalidad de este acto.
De este auto se notificó a Corpourabá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, mediante oficios núm. 43521, 43522 y 43523 del 3 de julio 2020. Posteriormente, con aviso fijado el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), se corrió traslado para participación ciudadana, conforme al artículo 185.2 del CPACA.
Y, tras ello, el Ministerio Público presentó el concepto núm. 78 de 10 de agosto de 2020. Se agotaron así, en procedimiento de control inmediato de legalidad de la Resolución 0559 de mayo de 2020, todas las etapas preceptivas, encontrándose así, en este momento, pendiente de fallo. 1.4. Por lo tanto, conforme a lo considerado por esta Judicatura en auto del 1º de julio de 2020[2], para garantizar los principios sustanciales de seguridad jurídica e igualdad, sin sacrificar con ello los postulados adjetivos de celeridad, eficiencia y economía procesal, este Despacho procederá asumir la competencia para dar trámite paralelo a los procesos con radicación número 11001-03-15-000-2020-02252-00, y número 11001-03-15- 000-2020-03835-00.
En razón a ello, decidierá sobre el conocimiento de la Resolución 0772 del 3 de julio de 2020, para efectos del control inmediato de legalidad. II. ADMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 0772 DEL 3 DE JULIO DE 2020 PARA SU CONOCIMIENTO EN SEDE DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 2.1. Por medio del Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica por un término de treinta (30) días calendario; y luego, con el Decreto 637 de seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), se declaró nuevamente el estado de emergencia, por un término análogo, el cual, por haber sido publicado en diario oficial de esa misma fecha[3]-[4], se cumplió el seis (6) de junio de dos mil veinte (2020).
Por lo tanto, la Resolución 0722 de tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) fue expedida cuando ya habían fenecido los estados de excepción declarado en este año, en razón a la crisis sanitaria y económica causada a nivel interno e internacional por la pandemia del COVID-19. En consecuencia, como lo ha juzgado la Sala[5], el acto remitido por Corpourabá para efectos del control inmediato de legalidad, no cumple el requisito establecido los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[6] y 136 del CPACA[7], en concordancia con el artículo 111.8 ejusdem[8], conforme a los cuales, este medio de control procede cuando la medida desarrolle un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción. La Resolución 0722 de 3 de julio de 2020 no es así objeto de control inmediato de legalidad. 2.2.
Las consideraciones expuestas no excluyen la posibilidad que el citado acto administrativo sea objeto de control de legalidad, a través de otro medio, por ejemplo el de nulidad simple. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ASUMIR competencia en el proceso número 11001-03-15-000-2020-03835- 00.
SEGUNDO: NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución de la directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá) núm. 200-03-10-99-0722-2020 del 3 de julio de 2020, “por medio de la cual se modifica la Resolución Nro. 0559 de 2020”
TERCERO: ARCHÍVESE el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, sentencias del 28 de enero de 2003 (rad. num. 2002-0949-01), del 7 de octubre de 2003 (rad. num. 2003-0472-01) del 16 de junio de 2009 (rad. num. 2009-00305-00), del 20 de octubre de 2009 (rad. num. 2009-00549-00), del 9 de diciembre de 2009 (rad. núm. 2009-0732) y del 11 de mayo de 2020 (rad. num. 2020-00944-00). [2] Proceso núm. 11001-03-15-000-2020-02252-00. [3] Año CLV, núm. 51306 del miércoles 6 de mayo 2020. [4] DECRETO 637 DEL 6 DE MAYO DE 2020.
“Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, auto del 6 de agosto de 2020, proceso núm. 11001-03-15-000-2020-02753-00. [6] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” (negrilla añadida). [7] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]” (negrilla fuera del texto original). [8] “La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” (énfasis de la Sala).