ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO – Por falta de vinculación a terceros interesados La parte accionante considera que en el presente asunto se configura una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, con ocasión del trámite impartido dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. […] y del proceso ejecutivo radicado No. […] señalando como hechos los siguientes: (…) No obstante, lo anterior, se advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al Banco Agrario de Colombia, en su calidad de accionado, ni al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, como tercero interesado en el resultado del proceso, por el ser el despacho judicial donde cursó inicialmente el proceso ejecutivo adelantado por la SAE contra la parte accionante.
Por tanto, como quiera que el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá no fueron llamados a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que, por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 133 – NUMERAL
8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03459-00 (AC) Actor: LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Y OTROS AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Encontrándose la acción de tutela de la referencia al Despacho para decidir la acción de tutela interpuesta por la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por conducto de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B y del Banco Agrario de Colombia, observa el magistrado sustanciador lo siguiente: La parte accionante considera que en el presente asunto se configura una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, con ocasión del trámite impartido dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-41-000-2019-00307-00 y del proceso ejecutivo radicado No. 11001-31-03-020-2018-00590-00, señalando como hechos los siguientes: 1.
La sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá sostuvo una relación jurídica en calidad de intermediario con la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, DNE) con el fin de intermediar más de 1600 bienes sometidos a procesos de extinción de dominio mediante la figura de depósito provisional. 2. En 2014, ante la liquidación del DNE, la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, FRISCO) fue asumida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE) que profirió varias resoluciones de remoción de la calidad de depositario provisional de la parte accionante, entre ellas la Resolución No. 03787 de 11 de julio de 2018, acto administrativo que, según la Lonja, se expidió para la: «(i) constitución de deudora a la entidad que represento, i.e., LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) en suma de $3.748.926.665.oo (ii) constitución de título ejecutivo en contra de la entidad que represento en suma de $3.748.926.665.oo, y (iii) compensación de la suma de $549.421.915.oo por concepto de comisiones que se adeudan a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ en favor de la obligación injustamente constituida.» 3.
Contra la resolución precitada se interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que presentó la parte accionante en el escrito de demanda. 4.
Simultáneamente, la SAE radicó acción ejecutiva contra la Lonja, la cual fue conocida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que, a través de auto de 7 de diciembre de 2018, libró mandamiento de orden de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor de la demandante en dicho proceso por la suma de $3.748.926.665.00, por concepto del capital insoluto representado en el título ejecutivo base de recaudo, más los intereses moratorios sobre el capital referido liquidados a la tasa máxima permitida de acuerdo con las fluctuaciones que mes a mes certifique la Superintendencia Financiera desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 5.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte de la Lonja, que fue resuelto por auto de 7 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el título que sirve como base del recaudo corresponde a una resolución expedida por la SAE, la cual es una sociedad de economía mixta de orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien le fue asignado, entre otros la administración de los bienes del FRISCO, por lo que su conocimiento le es asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de auto de 8 de octubre de 2019, avocó conocimiento del proceso ejecutivo y requirió a la parte accionante para que informara los datos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que también cursaba ante esa corporación. 7. Asimismo, la Lonja presentó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitud de suspensión provisional de todos los efectos de la Resolución No. 3787 de 11 de julio de 2018, petición que fue resuelta mediante providencia de 27 de septiembre de 2019, en la cual el Tribunal accionado negó lo pretendido.
No obstante, lo anterior, se advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al Banco Agrario de Colombia, en su calidad de accionado, ni al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, como tercero interesado en el resultado del proceso, por el ser el despacho judicial donde cursó inicialmente el proceso ejecutivo adelantado por la SAE contra la parte accionante.
Por tanto, como quiera que el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá no fueron llamados a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo[1], que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.[2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de agosto de 2020, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia y, por conducto de Secretaría General, se ordenará nuevamente la remisión del expediente a este Despacho a fin de emitir un nuevo proveído en el que se disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación del Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, para que se pronuncien respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la entidad demandante.
En consecuencia, esta Sala Unitaria: I.
RESUELVE
PRIMERO. - DECRÉTASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 6 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que admitió la acción de la referencia. SEGUNDO.- Por conducto de Secretaría General, REMÍTASE nuevamente el expediente a este Despacho para proferir un auto admisorio en el que vincule al presente proceso, además de la autoridad judicial demandada, al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, para que se pronuncien sobre los hechos y circunstancias manifestadas por la entidad accionante dentro de la presente acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo.
Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. [2] «Art. 133 Causales de Nulidad: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».