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11001-03-15-000-2020-03501-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juan Carlos Gutiérrez Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / REGIMEN DE TRANSICION – No aplicación En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de febrero de 2020, dado que, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2005 y la no aplicación del Decreto 1950 de 2005.

(…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el señor [G.P.] no era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad exigida, ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 de la mencionada norma.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda fue preciso en señalar las razones por las cuales no era aplicable la Ley 32 de 1986, como pretendía la parte actora, pues la normativa aplicable era la contenida en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues, como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03501-00 (AC) Actor: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró – Régimen aplicable a miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 2020, el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El señor Juan Carlos Gutiérrez Parra nació el 28 de diciembre de 1975 y prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 29 de enero de 1993 y el 27 de enero de 1994. 2.2. Posteriormente, se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 28 de agosto de 1995 y hasta el 1º de octubre de 2014. 2.3.

El 10 de julio de 2015, el señor Gutiérrez Parra solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2.4. Mediante Resolución No. GNR 324603 del 21 de octubre de 2015, Colpensiones negó la anterior petición, confirmada por la Resolución No. VPB 14425 del 31 de marzo de 2016. 2.5. El 8 de julio de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra solicitó la nulidad de dichos actos administrativos. 2.6.

En sentencia del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo Risaralda mediante providencia del 14 de febrero de 2020. 3. Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que de acuerdo con la tesis fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, para ser beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1986, no deben cumplir con los requisitos de transición previstos en la Ley 100 de 1993, toda vez que el único requisito que deben cumplir es haber ingresado a esa entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, de conformidad con el parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2005.

En ese sentido, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo, dado que no se aplicó el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005 y, a su vez, se interpretó indebidamente el parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2005. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO.

“SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo el radicado No 66001333300620160022700 (J-1316-2017), y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto del 12 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

En ese sentido, indicó (trascripción literal): “… el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y por ende no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 18 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio allí́ requeridos, pues fue precisamente a partir del 28 de agosto de 1995 que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 11 meses 28 días de servicio (prestación del servicio militar), razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003”.

Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente por cuanto la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de febrero de 2020, dado que, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2005 y la no aplicación del Decreto 1950 de 2005.

Pues bien, la autoridad accionada confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con 18 años, 3 meses y 2 días de edad, pues nació́ el 28 de diciembre de 1975, y contaba con menos de 15 años de servicio al INPEC, por lo que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada norma.

No obstante, es pertinente hacer alusión al parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, al Decreto Ley 2090 de 2003 y al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, cuyas normas señalaron: “Parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005: ‘Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes’. “Decreto Ley 2090 de 2003: ‘DECRETO 2090 DE 2003 (julio 26) Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. ‘( ) ‘ARTÍCULO 11.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá́ a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. ‘PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. ‘Dado en Bogotá́, D. C., a 26 de julio de 2003’ (Negrilla de la Sala).

“Artículo 140 de la Ley 100 de 1993: ‘ARTÍCULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expedirá́ el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. ‘El Gobierno Nacional establecerá́ los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad’ (Negrilla y subraya de la Sala).

“De acuerdo con la normatividad transcrita, se concluye que el actor tendría derecho a que se le aplique en su integridad la Ley 32 de 1986, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que el señor Gutiérrez Parra ingresó al INPEC el 28 de agosto de 1995 y, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló́ expresamente que a quienes forman parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y que hubieran ingresado al INPEC antes del 26 de julio de 2003 (entrada en vigencia Decreto 2090/2003) sería lo debido aplicar el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, lo dispuesto por la Ley 32 de 1986.

“En efecto, la Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 1°, consagró su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: ‘La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional’.

“En su artículo 10° determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. “Por su parte, el artículo 96 de la misma Ley señala que: ‘Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir los veinte años (20) de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad’.

“Ahora, el Decreto 407 de 1994 ‘Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario’ y para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 168, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció́ que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, 21 de febrero de 1994, se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

“Para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, 21 de febrero de 1994, el actor no se encontraba prestando sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, pues este fue nombrado el 28 de agosto de 1995, por lo que, como bien lo adujo el a quo, no resulta procedente aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 atrás referido.

“En consecuencia, se infiere que el actor goza del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pero no del régimen previsto en la Ley 32 de 1986. Respecto de la pensión de vejez en los regímenes especiales por actividades de riesgo, la sentencia proferida por la Corte Constitucional5, anteriormente referenciada, dispuso: ‘16.

El Decreto ley 2090 de 2003 no solo dice también que pertenece al régimen de prima media, sino que en la configuración de los requisitos para adquirir la pensión de alto riesgo, y para definir sus reglas aplicables, se remite permanentemente al sistema general de pensiones, que es entonces el fondo regulatorio de estas prestaciones de vejez:    ‘16.1.

En primer lugar, el artículo 4º del Decreto dice que el derecho a esta pensión se adquiere tras ‘[h]aber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 3[3] de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003’. Como se aprecia, en cuanto al número de semanas de cotización, el requisito base es el establecido en el sistema general de pensiones.    ‘16.2.

En segundo lugar, el mismo artículo 4º dispone que es requisito de acceso a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, alcanzar la edad de 55 años. No obstante, luego precisa que esa edad ‘se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años’.

En consecuencia, reafirma el presupuesto anterior, pues dice que a efectos de acceder a esta progresiva disminución de la edad para pensionarse por vejez, debe haberse cumplido el número mínimo de semanas de cotización definido en el sistema general de pensiones, y entonces es solo a partir de ese punto que puede aplicarse dicho beneficio legal.    ‘16.3.

En tercer lugar, el artículo 5º regula el monto de cotización para efectos de adquirir estas pensiones, y dice que será ‘el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador’. Nuevamente, la regulación se efectúa como un ajuste puntual de las normas del sistema general de pensiones, y no como la creación paralela de un nuevo régimen autónomo.   ‘16.4.

En cuarto lugar, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 regula el régimen de transición aplicable a los beneficiarios de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, y dice de modo expreso en su parágrafo que ‘[p]ara poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003’.

Es decir, que el Decreto considera como un presupuesto indispensable para la transición en este ámbito, la satisfacción de los requisitos comunes al régimen de prima media con prestación definida, previsto en el sistema general de pensiones.    ‘16.5. En quinto lugar, el artículo 7 del mismo Decreto establece una regla residual, en virtud de la cual ‘[e]n lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios’.

Esto se entiende entonces como la asunción material de que las reglas pensionales de vejez de alto riesgo no constituyen un régimen aparte, sino que forman parte de un trasfondo normativo conformado por el sistema general de pensiones ’ (Subrayado de la Sala). “Dicha sentencia de constitucionalidad, al analizar la naturaleza del régimen pensional de las profesionales de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, consideró que la mencionada disposición no determinó un régimen especial de pensiones sino que, por el contrario, estableció́ normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del régimen general estatuido por la Ley 100 de 1993, reiterándose el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 y los requeridos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para gozar de la aplicación de la Ley 32 de 1986; de tal manera que la actividad de riesgo no se considera un régimen exceptuado en relación con el sistema general de pensiones6.

“Bajo tal contexto, advierte la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y por ende no le era aplicable la Ley 32 dé 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 18 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio allí requeridos, pues fue precisamente a partir del 28 de agosto de 1995 que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 11 meses 28 días de servicio (prestación del servicio militar), razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003” (negrillas y subrayas del original).

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el señor Gutiérrez Parra no era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad exigida, ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 de la mencionada norma.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda fue preciso en señalar las razones por las cuales no era aplicable la Ley 32 de 1986, como pretendía la parte actora, pues la normativa aplicable era la contenida en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues, como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”7, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.