IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Descendiendo al asunto objeto de estudio, se advierte que el doctor [J.R.P.R] (E) manifestó estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional.
Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición para efectos de la reliquidación pensional, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, (ii) la resolución del asunto bajo estudio no afectaría de manera directa o indirecta la situación particular pensional del doctor Piza Rodríguez.
En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor [J.R.P.R] (E) para conocer de la acción de tutela, toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta su imparcialidad. En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03516-00 (AC) A Actor: LUZ ELENA GÁLVEZ MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho decide el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E), para conocer de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Luz Elena Gálvez Marín, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia de 2 de junio de 2020, que confirmó el fallo de 5 de abril de 2019, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual la parte actora solicitaba la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Por acta individual de reparto de 4 de agosto de 2020, la acción de tutela de la referencia fue asignada al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Mediante escrito de 6 de agosto de 2020[1], el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E) manifestó estar impedido para conocer de la presente acción, con fundamento en los artículos 141-1 del Código General del Proceso y 56-1 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló: “(…) Encontrándose al despacho el asunto de la referencia, estimo que, en los términos de los artículos 141-1 CGP y 56-1 del CPP, tengo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional.
En efecto, para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones tenía 41 años de edad y, por ende, soy beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que mi derecho pensional se causará y liquidará conforme con las reglas previstas. En el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto.
En la presente acción de tutela, se pretende que, en los términos de la Ley 33 de 1985, se reliquide la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente de si se hicieron o no aportes sobre esos factores. Conviene decir que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó jurisprudencia frente al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, correspondía al determinado por la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales que se debían incluir en la liquidación eran sobre los que efectivamente se hubiera cotizado.
A mi modo de ver, la controversia planteada en el sub lite exige adoptar una posición frente a la forma como debe liquidarse la pensión a los beneficiarios del régimen de transición. Cualquiera que sea el criterio jurídico que se adopte, estimo que terminará incidiendo en mi situación pensional (…)”. El Despacho procede a decidir el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56). El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”. En consecuencia, la anterior causal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso.
CASO CONCRETO Descendiendo al asunto objeto de estudio, se advierte que el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E) manifestó estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional.
Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición para efectos de la reliquidación pensional, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, (ii) la resolución del asunto bajo estudio no afectaría de manera directa o indirecta la situación particular pensional del doctor Piza Rodríguez.
En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E) para conocer de la acción de tutela, toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta su imparcialidad. En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Con fundamento en lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E), para conocer de la presente acción de tutela. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente de tutela al despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Medio magnético. [2] M.P. César Palomino Cortes.