ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN SOBRE PROGRAMA DE ALIMENTOS E INGRESO SOLIDARIO – Respuesta parcial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – No hay prueba de la radicación de las solicitudes El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, en el que se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.(…) En el presente asunto se advierte que es procedente confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de amparar el derecho a elevar peticiones respetuosas del actor, pero únicamente respecto del municipio de Santiago de Cali, toda vez que contestó parcialmente la solicitud formulada el 20 de mayo de 2020, pues solo informó el proceso que se debe adelantar para hacer parte del programa de alimentos, sin hacer ninguna referencia al trámite previsto para ser beneficiario del auxilio económico denominado “ingreso solidario”, ni a la exoneración del pago del impuesto predial y de los servicios públicos, inquietudes que el demandante también planteó en su petición. En relación a las peticiones elevadas presuntamente por el actor ante la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba siquiera sumaria de que estas, en efecto, hayan sido formuladas.
Bajo este escenario, no basta con que el accionante indique que se le ha vulnerado un “derecho fundamental”, sino que debe demostrar tal afectación, con una carga argumentativa y probatoria mínima; por lo anterior y ante la ausencia total de pruebas acerca de las afirmaciones que hace el accionante resulta imposible realizar un estudio de fondo en el presente asunto, razón por la cual se confirmará la decisión del juez de instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00848-01 (AC) Actor: GUILLERMO MARULANDA MENESES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Confirma fallo / Derecho a elevar peticiones respetuosas.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Guillermo Marulanda Meneses, en nombre propio, en contra de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Guillermo Marulanda Meneses, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Santiago de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud, vida, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, toda vez que dichas entidades no han dado respuesta a las solicitudes que formuló para que le sean entregados el auxilio económico denominado “ingreso solidario” y las ayudas alimentarias.
Además, para que se le exonere del pago del impuesto predial y de los servicios públicos. 2. Intervención de las autoridades Mediante auto de 6 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1. 2.1 El municipio de Santiago de Cali manifestó que el accionante previamente ya había acudido a la acción de tutela con pretensiones similares y, en dicha oportunidad, se le amparó su derecho.
Además, presentó una nueva petición, la cual se resolvió indicándole los trámites que debía adelantar para solicitar las ayudas alimentarias, por lo que se está ante un hecho superado. Indicó que la señora Amanda Meneses, madre del accionante, fue inscrita en el programa Colombia Mayor y actualmente está recibiendo dicha ayuda. Contrario a lo anterior, el señor Guillermo Marulanda M, no fue incluido en el referido programa, por no cumplir con los requisitos previstos para el efecto2. 2.2.
La Presidencia de la República solicitó que se le desvinculara del proceso, toda vez que el actor no presentó una petición ante dicha entidad sino que presuntamente lo hizo ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual es autónomo e independiente. Añadió que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que el Gobierno Nacional no ha vulnerado ningún derecho del accionante y, dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-193. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho del señor Guillermo Marulanda Meneses a presentar peticiones respetuosas. En consecuencia, ordenó al municipio de Santiago de Cali, dentro del término de 48 horas, proferir una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición formulada por el actor, el 20 de mayo de 20204.
Por otro lado, negó las pretensiones formuladas en contra de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto en el expediente no obra copia de la solicitud presentada por el actor ante dichas entidades5. 4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión, manifestó que ha agotado todos los medios que tiene a su alcance para obtener ayuda del Gobierno Nacional y las distintas entidades, dadas las condiciones de vida impuestas por la pandemia; señaló que él no pertenece a ningún programa del gobierno y, por tanto, no recibe ningún tipo de ayuda para vivir dignamente con su familia, por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad6.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, en el que se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”7.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8. En el presente asunto se advierte que es procedente confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de amparar el derecho a elevar peticiones respetuosas del actor, pero únicamente respecto del municipio de Santiago de Cali, toda vez que contestó parcialmente la solicitud formulada el 20 de mayo de 2020, pues solo informó el proceso que se debe adelantar para hacer parte del programa de alimentos, sin hacer ninguna referencia al trámite previsto para ser beneficiario del auxilio económico denominado “ingreso solidario”, ni a la exoneración del pago del impuesto predial y de los servicios públicos, inquietudes que el demandante también planteó en su petición. En relación a las peticiones elevadas presuntamente por el actor ante la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba siquiera sumaria de que estas, en efecto, hayan sido formuladas.
Bajo este escenario, no basta con que el accionante indique que se le ha vulnerado un “derecho fundamental”, sino que debe demostrar tal afectación, con una carga argumentativa y probatoria mínima9; por lo anterior y ante la ausencia total de pruebas acerca de las afirmaciones que hace el accionante resulta imposible realizar un estudio de fondo en el presente asunto, razón por la cual se confirmará la decisión del juez de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ