ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO – Por indebida notificación a terceros interesados Mediante auto del 21 de mayo del año en curso se dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado a las partes por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte actora respecto del auto admisorio de la demanda calendado 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en una indebida notificación de la citada providencia. (…) De conformidad con lo consagrado en el artículo 135 ejusdem la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En ese orden, se tiene que del contenido de la petición de nulidad procesal y de la revisión de la dirección electrónica a la que se envió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, el Despacho advierte que, en efecto, como lo señala la apoderada de la actora, se configuró una indebida notificación, pues, en el escrito de la petición de amparo se señaló en forma expresa como dirección de notificaciones el correo electrónico (…), en tanto que la notificación del auto admisorio se efectuó al correo (…).
Por lo anterior, es claro que la abogada [E.O.T] no pudo tener conocimiento de la orden impartida en el citado proveído referente a que allegara el poder que la acreditaba como apoderada de la señora Clara Elena Perea Moreno. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 133 – NUMERAL
8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2020-00017-01 (AC) Actor: CLARA ELENA PEREA MORENO. Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ AUTO QUE DECRETA NULIDAD Mediante auto del 21 de mayo del año en curso se dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado a las partes por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte actora respecto del auto admisorio de la demanda calendado 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en una indebida notificación de la citada providencia. El traslado de la solicitud de nulidad se efectuó el 22 de mayo de 2020, según la constancia de dicha diligencia que puede ser consultada en el sistema SAMAI, sin pronunciamiento de las partes durante el plazo concedido.
Ahora bien, con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en razón de la ausencia de regulación detallada en acciones de tutela y a la remisión normativa a ese compendio[1], consagra las causales de nulidad, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación e interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.
El texto del artículo 133 del CGP, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (Resalta el Despacho). Por su parte, el artículo 134 ibidem establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 135 ejusdem la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En ese orden, se tiene que del contenido de la petición de nulidad procesal y de la revisión de la dirección electrónica a la que se envió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, el Despacho advierte que, en efecto, como lo señala la apoderada de la actora, se configuró una indebida notificación, pues, en el escrito de la petición de amparo se señaló en forma expresa como dirección de notificaciones el correo electrónico enyortega270@gmail.com, en tanto que la notificación del auto admisorio se efectuó al correo enixitaq@hotmail.com[2].
Por lo anterior, es claro que la abogada Eny Ortega Tapias no pudo tener conocimiento de la orden impartida en el citado proveído referente a que allegara el poder que la acreditaba como apoderada de la señora Clara Elena Perea Moreno. Así las cosas, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio del 4 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que dicha Corporación practique en debida forma la citada actuación, esto es, al correo electrónico enyortega270@gmail.com, el cual fue señalado por la abogada Eny Ortega Tapias en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero.- Decrétase la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda calendado 4 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ordénase al Tribunal Administrativo del Chocó notificar en debida forma el auto relacionado en el numeral anterior, conforme a lo señalado en las consideraciones de esta decisión. Tercero.- En firme este proveído, comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Chocó para los efectos pertinentes, devuélvase el expediente físico, en caso de que se haya allegado y dentro de las posibilidades atendiendo a la emergencia actual derivada de la pandemia, e infórmese a dicha Corporación que el expediente electrónico está disponible en el sistema SAMAI, en caso de que lo requiera para resolver lo que en derecho corresponda.
Cuarto.- Notifíquese a las partes de esta decisión, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017. [2] La constancia del envío de notificaciones puede consultarse en el sistema SAMAI.