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18001-23-33-000-2020-00007-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Diego Alejandro Ortiz Arroyo·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Florencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No trata un caso concreto en el que se pueda establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Clara precisa y congruente / TRÁMITE DE DEFINICIÓN MILITAR DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO – Respuesta dio la información del procedimiento administrativo que se debía adelantar / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfacción no depende de que la respuesta sea favorable a lo solicitado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor señaló que la autoridad judicial demandada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente de las sentencias T- 129 de 2019 y C- 951 de 2014 (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia T-129 de 2019, consistente en el deber que tiene la autoridad judicial de realizar un análisis de la respuesta otorgada a fin de establecer si la misma fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En efecto, al abordar el análisis del caso, encontró que a través de la respuesta que otorgó el Comandante del Distrito Militar núm. 43, se indicó al actor el trámite de definición militar de la población víctima, el cual, se lleva a cabo entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Dirección de Reclutamiento de Bogotá, luego de que la Unidad remita a esa Dirección la documentación necesaria para efectos de validar la información y realizar los cambios pertinentes en el Sistema de Información de Reclutamiento y así, realizar el cambio a reservista de segunda clase y expedir el certificado en forma gratuita.

La Sala no desconoce los argumentos del actor según los cuales la respuesta otorgada no es de fondo porque “[…] no resuelve mi situación militar porque la respuesta no concede o niega lo pedido que es la exoneración del servicio militar obligatorio […]”, no obstante, precisa que, contrario a sus afirmaciones, la respuesta que el Comandante del Distrito Militar núm.43 otorgó mediante Oficio núm. 0738/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA09-DIM43.1.10, sí cumplió con los parámetros expuestos por la Corte Constitucional.

(…) La respuesta otorgada informó al actor acerca del procedimiento administrativo que debe adelantar ante la Unidad de Víctimas con el fin de que le sea reconocida tal calidad y con ello se resuelva su situación militar. En consecuencia, la autoridad militar no podía resolver su situación militar, tal y como lo informó, por cuanto corresponde al actor adelantar un trámite previo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

(…) En efecto, en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, se amparó el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar núm. 43, que diera respuesta a la petición elevada por el actor, mediante el cual solicita la exoneración de la prestación del servicio militar y como consecuencia la expedición de la libreta militar.

Dicha orden no implicaba en absoluto, que la Dirección de Reclutamiento definiera su situación militar. La Corte Constitucional ha reiterado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado, en consecuencia, se considera garantizado el núcleo fundamental del derecho de petición incluso si la respuesta es en sentido negativo (…) El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00007-01(AC) Actor: DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ARROYO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2019, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo, el 9 de septiembre de 2019, radicó petición escrita ante la Dirección de Reclutamiento – Control de Reservas del Distrito Militar núm. 43 de Florencia, en el que solicitó ser exonerado de la prestación del servicio militar obligatorio, por su condición de desplazado y por ser estudiante de Ingeniería de Sistemas en la Universidad de la Amazonía. 4.

Al no recibir respuesta en tiempo, presentó escrito de tutela contra el Ejército Nacional. Sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00 5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia resolvió[1]: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ARROYO […].

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE RECLURAMIENTO CONTROL DE RESERVA DISTRITO MILITAL No. 43, que en un plazo que no supere las 48 horas, de respuesta clara, expresa, de fondo y acorde a lo solicitado, a la petición elevada por el señor DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ARROYO el día 09 de septiembre de 2019, mediante el cual solicita la exoneración de la prestación del servicio militar y como consecuencia la expedición de la libreta militar. […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión señaló que al haber transcurrido un término superior a 15 días sin que el señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo recibiera respuesta a su solicitud, se estaba vulnerando su derecho de petición, por lo que correspondía proceder a su protección y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Reclutamiento Control de Reserva del Distrito Militar núm. 43 dar contestación a la solicitud de forma clara, expresa, de fondo y acorde con lo pedido, así como proceder a la notificación de la respuesta. 6.

En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el Comandante del Distrito Militar núm.43, mediante Oficio núm. 0738/ MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA09-DIM43.1.10, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] verificado los antecedentes del caso se informa que, el trámite de definición de la situación militar de la población víctima actualmente se efectúa a través de la Unidad de Víctimas, ya que por protocolo establecido a nivel central, actualmente se surte el procedimiento directamente entre la Unidad de Víctimas quien remite la documentación a la dirección de reclutamiento en la ciudad de Bogotá, a efectos que esta valide dicha información y la baja de nivel para que el Distrito Militar efectúe cambios en el Sistema de Información de Reclutamiento y se le realice el cambio a los ciudadanos al estado de reservista de segunda clase y se imprima el certificado gratuito, por cuanto actualmente se desmaterializó la libreta y ya no se expide de manera física. […]” 7.

Tal respuesta fue notificada al actor el 23 de octubre de 2019. 8. Inconforme con la respuesta, el actor promovió incidente de desacato por considerar que la información recibida fue evasiva y no resolvió lo solicitado de fondo que corresponde a la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio por tener la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, no resolvió su situación militar.

Providencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del trámite de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00 9. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ARROYO […] contra el Capitán NELSON IVÄN CHAMORRO UNIGARRO en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 43.

SEGUNDO: En firme esta decisión archívese las diligencias y efectúense los registros de rigor en el sistema de información judicial Siglo XXI. […]”. 9.1. Afirmó que con la respuesta otorgada se satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto que fue una respuesta de fondo, clara, expresa y acorde con lo solicitado, la cual, además, fue comunicada al peticionario, toda vez que, le indicó que el trámite de la población víctima se lleva a cabo directamente entre la Unidad de Víctimas y la Dirección de Reclutamiento de Bogotá, siendo la Unidad la encargada de enviar la documentación necesaria a la Dirección para que esta la valide y la baje de nivel al Distrito Militar y se efectúen los cambios correspondientes en el Sistema de Información de Reclutamiento. 9.2.

Advirtió al actor, que debe dirigirse a la Unidad de Víctimas para que ésta inicie el proceso de envío de documentación a la Dirección de Reclutamiento con el fin de que valide la información y haga los cambios pertinentes. 10. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 7 de noviembre de 2019; no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia decidió no reponer la decisión “[…] por considerar que no podía obligar a la accionada a otorgarle la libreta militar al accionante […]”.[2] Providencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del trámite de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00 11.

La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 11.1. Señaló que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 1991 la impugnación, en el trámite de las acciones de tutela, sólo procede contra las sentencias proferidas en primera instancia, de forma que no procede el recurso de apelación contra los autos proferidos dentro del incidente de desacato. 11.2.

Afirmó que al dictar una providencia sobre la cual no procede ningún recurso, la misma adquiere firmeza, como es el caso de la providencia recurrida. La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó[3] en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar mi derecho Constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y cumplimiento a fallo de tutela JTA 19624 proferida por el Juez Tercero Administrativo de Florencia dentro de proceso con radicación 18001-33- 33-003-2019-00751-00. 2.

Dejar sin valor y efectos el auto interlocutorio JTA 191599 que puso fin al incidente de desacato de la sentencia JTA 19624. 3. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que profiera decisión sobre las pretensiones del incidente instaurado. […]”. 11.1. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) violación directa de la Constitución y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como fundamento de lo anterior afirmó que “[…] los argumentos expuestos en los fundamentos de la presente acción de tutela son los expuestos en el incidente de desacato incoado y los recursos contra la decisión contenida en la providencia atacada, dejando claro el Tribunal la improcedencia de los recursos en el caso concreto. No se traen pruebas nuevas a la presente acción de tutela, lo expuesto se fundamenta en pruebas obrantes en el expediente de tutela del caso que nos ocupa […]”.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de febrero de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular y iii) ordenó notificar a la Procuradora Delegada ante esa Corporación.[4] Intervenciones de la parte demandadas y de la parte vinculada 14.

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela por cuanto ese juzgador no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el inicio del incidente de desacato se justifica únicamente cuando se observe el incumplimiento a la orden de tutela, pues de lo contrario, si ya fue cumplida, no tendría sentido iniciar un trámite incidental. 14.1.

Señaló que se trata de un asunto de percepción o de valoración probatoria, en la que, ese despacho al leer la respuesta dada por la Dirección de Reclutamiento del Distrito núm. 43 el día 13 de septiembre de 2019, consideró que las argumentaciones y explicaciones al demandante fueron las adecuadas a la petición presentada, en tanto que el actor solicitó que “[…] se me exonere de la prestación del servicio militar obligatorio y en consecuencia se me expida la respectiva libreta militar […]”, a lo que el Distrito Militar núm. 43 respondió que i) Las nuevas directrices para la exoneración del servicio militar obligatorio indican que previamente a poder emitir una decisión, se necesita que el interesado acuda ante la Unidad de Víctimas para documentar el caso y adelantar un trámite administrativo previo, luego, dichos documentos son enviados directamente por la Unidad a la Dirección de Reclutamiento Sede Bogotá y que, ii) luego de remitidos los documentos y validados por la Dirección, se adopta la decisión respectiva, se le concede el estado de reservista y se le imprime certificado gratuito online, debido a que se desmaterializó la libreta militar y ya no se expide de manera física. 14.2.

En consecuencia, afirmó que encontró que la respuesta fue suficientemente clara para ilustrar al peticionario acerca de la forma y términos en que podría ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio y se le podía expedir la libreta militar para lo cual se le indicó que debía adelantar un procedimiento previo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.

Sostuvo que el incidente de desacato no puede ser utilizado para evitar, pretermitir o evadir los trámites administrativos establecidos por las entidades, por lo tanto, solicitó que se conmine al actor a que acuda a los conductos regulares para obtener la exoneración del servicio militar obligatorio en los términos de la respuesta dada por la Dirección de Reclutamiento. 15.

La Procuradora Delegada ante esa Corporación guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DENEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas en precedencia. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión afirmó que si bien el actor no señaló cuáles eran los artículos de la Constitución Política presuntamente desconocidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, lo cierto es que no evidenció la vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto la autoridad judicial adoptó la decisión cuestionada luego de advertir que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional sí le respondió de forma clara, coherente y expresa al actor y que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto núm. 2591 de 1991 sólo se sancionará por desacato a quien hubiere incumplido la orden de tutela, de forma que, habiéndose cumplido la sentencia, carece de sentido abrir el trámite incidental. 16.2.

Precisó que el actor no indicó cuál era el precedente desconocido por el juzgado demandado; no obstante, recordó que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012[5], el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En ese sentido encontró que el inconformismo del actor no se relaciona con la decisión de abstenerse de dar apertura al trámite incidental, sino con la respuesta ofrecida por la Dirección de Reclutamiento, en tanto que, lo que pretendía era obtener una exoneración automática del servicio militar por su condición de desplazado. Precisó que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia tuteló el derecho fundamental de petición y no el derecho a ser exonerado de la prestación del servicio militar.

La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia de 30 de enero de 2020 con fundamento en que “[…] en la acción de tutela se señalaron en sus fundamentos el articulado Constitucional desconocido (Artículos 23, 29, 216, 229 Constitucional) y el motivo de la vulneración […]”; además afirmó que en los fundamentos de su escrito de tutela se señalaron los precedentes jurisprudenciales desconocidos, esto es, la Sentencia T- 129 de 2019[6] y la Sentencia C- 951 de 2014[7]. 17.1.

Indicó que jamás ha afirmado que a su juicio la respuesta ofrecida debía contener una exoneración automática del servicio militar por mi condición de desplazado, sino que la misma no es material o de fondo “[…] ‘es decir no resuelve mi situación militar porque la respuesta no concede o niega lo pedido que es la exoneración del servicio militar obligatorio’, es decir se tiene como petición la exoneración de la prestación del servicio militar y la respuesta de fondo seria conceder o negar la exoneración de la prestación del servicio militar […]”. 17.2 Agregó que la respuesta a la petición señaló un trámite que no se encuentra estipulado en la Constitución, la jurisprudencia o la ley como único o alternativo para la definición de la situación militar de los obligados a prestar el servicio militar, “[…] o sea no fue establecido dicho trámite por el artículo 216 Constitucional, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado vigente, o, la ley 1861 de 2017, la ley 1448 de 2011, lo que a toda luces hace que dicha respuesta al derecho de petición no este ajustada a derecho y el Ejercito suplante al Legislador y a las Altas Cortes. […]”.

Trámite en segunda instancia 18. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de julio de 2020 adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular al Capitán Nelson Iván Chamorro Unigarro como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso y le otorgó un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el particular. 19.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado libró oficio el 5 de agosto de 2020 mediante el cual notificó la decisión supra al Capitán Nelson Iván Chamorro Unigarro. Asimismo, la Secretaría General informó que dado que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante memorial recibido el 18 de agosto de 2020, indicó que “[…] actualmente el Comandante del Distrito Militar No. 43 es el Capitán Carlos Andrés Melo Domínguez […]”, esa Secretaría puso en conocimiento el presente trámite incidental al Capitán Carlos Andrés Melo Domínguez. 20.

El Comandante del Distrito Militar núm. 43 solicitó que se confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor en tanto que esa unidad dio respuesta dentro de los términos legales a la petición elevada por el señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo y se la notificó. Afirmó que la petición del actor es acceder a un beneficio sin el cumplimiento de los requisitos o trámites propios establecidos en el protocolo que hay entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2019 dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y, en violación directa de la Constitución; lo que trajo como consecuencia que no se diera apertura al trámite incidental de desacato que promovió contra el Comandante del Distrito Militar núm. 43 del Ejército Nacional. 24.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ix) análisis del caso concreto, y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 29.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 33. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 2015[13], fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada sentencia. 33.1 Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.

Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[14]. 33.2.

Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[15], profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 33.3.

De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico establece el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 33.4.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 33.5.

En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 33.6. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 34.

En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 36.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución Política. 36.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[16], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4.

Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia el 7 de noviembre de 2019; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 16 de enero de 2020[17], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 36.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 36.6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 36.7.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 37. La Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 38.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[18] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[19]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[20]; C-816 de 2011[21]; C-179 de 2016[22]; y T-102 de 2014[23]. 39. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[24] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 40.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[25], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 41.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[26], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 42.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[27], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 43.

En efecto, la Sala[28] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[29]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 44.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. En lo que respecta al cargo por violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[30], este se predica por: i) haber efectuado una interpretación de las normas jurídicas contraria a la Constitución Política; ii) que en la solución del caso se haya dejado de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 48. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 49. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[32] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 50. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela y de impugnación. Acervo y análisis 52.

Dentro del expediente que contiene el amparo se encuentra el escrito de tutela y el escrito de impugnación formulado por el actor, así como el informe rendido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 53.

El actor señaló que la autoridad judicial demandada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente de las sentencias T- 129 de 2019[33] y C- 951 de 2014[34]. 54. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[35]. 55.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[36]. 56.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-129 de 2019, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos abordados por la Corte Constitucional en dicha providencia judicial.

Sentencia T- 129 de 2019[37] 57. La Corte Constitucional analizó un caso en el que el actor había presentado petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos, no obstante, a la fecha de presentación del escrito de tutela no había obtenido respuesta alguna a su solicitud. 58. Los problemas jurídicos que tenía que resolver la Corte fueron los siguientes: “[…] (i) ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la reparación y a la restitución del señor Fidel Antonio Castañeda, al abstenerse de cancelar la medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020, el cual debió abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima en el año 1999?   (ii) ¿Las contestaciones expedidas por las entidades accionadas constituyen una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a la petición formulada por el señor Fidel Antonio Castañeda a efectos de ser cancelada la medida de protección que recae sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236- 18020?. […]”. 59.

La Corte Constitucional realizó un análisis acerca de la naturaleza y finalidad del derecho de petición, frente a lo que señaló que además de la oportunidad en otorgar una respuesta, esta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. 60. En efecto, la Corte expresó que: “[…] ii) Asimismo, las autoridades y los particulares están obligados a resolver de fondo las peticiones, es decir que deben brindar una respuesta que aborde de manera clara y detallada cada una de las solicitudes y/o interrogantes puestos en su conocimiento.

La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: ‘(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’. […]”. 61.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia T-129 de 2019, consistente en el deber que tiene la autoridad judicial de realizar un análisis de la respuesta otorgada a fin de establecer si la misma fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. 62.

En efecto, al abordar el análisis del caso, encontró que a través de la respuesta que otorgó el Comandante del Distrito Militar núm. 43, se indicó al actor el trámite de definición militar de la población víctima, el cual, se lleva a cabo entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Dirección de Reclutamiento de Bogotá, luego de que la Unidad remita a esa Dirección la documentación necesaria para efectos de validar la información y realizar los cambios pertinentes en el Sistema de Información de Reclutamiento y así, realizar el cambio a reservista de segunda clase y expedir el certificado en forma gratuita. 63.

La Sala no desconoce los argumentos del actor según los cuales la respuesta otorgada no es de fondo porque “[…] no resuelve mi situación militar porque la respuesta no concede o niega lo pedido que es la exoneración del servicio militar obligatorio […]”, no obstante, precisa que, contrario a sus afirmaciones, la respuesta que el Comandante del Distrito Militar núm.43 otorgó mediante Oficio núm. 0738/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COREC-DIREC-ZONA09-DIM43.1.10, sí cumplió con los parámetros expuestos por la Corte Constitucional.

En efecto, la autoridad militar señaló: “[…] verificado los antecedentes del caso se informa que, el trámite de definición de la situación militar de la población víctima actualmente se efectúa a través de la Unidad de Víctimas, ya que por protocolo establecido a nivel central, actualmente se surte el procedimiento directamente entre la Unidad de Víctimas quien remite la documentación a la dirección de reclutamiento en la ciudad de Bogotá, a efectos que esta valide dicha información y la baja de nivel para que el Distrito Militar efectúe cambios en el Sistema de Información de Reclutamiento y se le realice el cambio a los ciudadanos al estado de reservista de segunda clase y se imprima el certificado gratuito, por cuanto actualmente se desmaterializó la libreta y ya no se expide de manera física. […]” 64.

La respuesta otorgada informó al actor acerca del procedimiento administrativo que debe adelantar ante la Unidad de Víctimas con el fin de que le sea reconocida tal calidad y con ello se resuelva su situación militar. En consecuencia, la autoridad militar no podía resolver su situación militar, tal y como lo informó, por cuanto corresponde al actor adelantar un trámite previo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 65.

Al respecto resulta necesario precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018[38] realizó un análisis acerca de la naturaleza y finalidad que persigue el incidente de desacato. Al respecto expresó que: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[39]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[40], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[41]. […] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. […]”. 66.

Según la jurisprudencia constitucional, el propósito del incidente de desacato radica en lograr el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela y no en imponer una sanción, de forma que, ante la acreditación de su cumplimiento, no procede la apertura del incidente de desacato. 67. Ahora bien, el artículo 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, establece lo siguiente: “[…]

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. […]”. 68. En efecto, de la norma transcrita es posible concluir que, al juez del incidente de desacato le corresponde establecer si la decisión de tutela fue desatendida por quien tenía el deber funcional de hacerlo y de ser así, si su comportamiento fue negligente y, por ende, susceptible de sanción; en consecuencia, al encontrar que la decisión fue cumplida, le corresponde al juez abstenerse de dar apertura a dicho trámite incidental. 69.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció precedente jurisprudencial alguno, toda vez que aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional respecto de la orden contra la cual debía confrontarla. 70. Lo anterior si se tiene en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, se encontraba resolviendo el trámite incidental de desacato de una sentencia de tutela; frente a ello la Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “[…] revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada[…]”[42]; en consecuencia, la autoridad judicial encargada del trámite del incidente de desacato debe limitarse a verificar: “[…] (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) […]”[43]. 71. De forma que, el ámbito de acción del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, en este caso, está definido por la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. Así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T-014 de 2009[44]: “[…] El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada.

La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada. […]”. 72.

En efecto, en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, se amparó el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar núm. 43, que diera respuesta a la petición elevada por el actor, mediante el cual solicita la exoneración de la prestación del servicio militar y como consecuencia la expedición de la libreta militar.

Dicha orden no implicaba en absoluto, que la Dirección de Reclutamiento definiera su situación militar. 73. La Corte Constitucional ha reiterado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado, en consecuencia, se considera garantizado el núcleo fundamental del derecho de petición incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello; al respecto ha señalado que “[…] el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal […]”[45]. 74.

Así las cosas, si bien el Comandante del Distrito Militar núm.43 no resolvió la situación militar del señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo, lo cierto es que le explicó las razones por las cuales no le correspondía hacerlo y le indicó el procedimiento a seguir cuando de lo que se trata es de la resolución de la situación militar de la población víctima. 75.

En consecuencia, la Sala encuentra que el análisis que realizó la autoridad judicial demandada estuvo acorde a sus potestades en calidad de juez del incidente de desacato y que su decisión atendió la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 76. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o ii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 77.

Esta Sección debe reiterar[46] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[47], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[48], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto. 78.

Finalmente, no desconoce la Sala que el actor, en su escrito de impugnación señaló que “[…] el articulado Constitucional desconocido [eran los] Artículos 23, 29, 216, 229 Constitucional […]”, sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al mismo en consideración a que esa argumentación se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional.

Conclusiones de la Sala 79. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni en la ii) causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 30 de enero de 2020, que negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Información que se extrae del escrito de tutela. [2] Información que se extrae de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. [3] Cfr. Folio 3 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: EXPE DIENTE PRIMERA INSTANCIA 2020- 00007-00.pdf.”.

Archivo en medio magnético. [4] El auto señala textualmente lo siguiente: “[…] Al estar reunidos los requisitos formales previstos en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se ADMITE la presente demanda en contra de la demandada, con el fin de reunir los elementos de juicio suficientes para tomar la decisión que en derecho corresponda, […] Notifíquese el presente auto en forma personal o por fax al peticionario y a la entidad accionada, con copia de sus anexos.

Por Secretaría envíese el número del Fax de esta Corporación o infórmese que puede remitirse dicha documentación en medio magnético al e-mail aux3tadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese esta providencia a la Procuradora Delegada ante esta Corporación. […]”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 22 de marzo de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [16] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Cfr. Folio 2 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: EXPE DIENTE PRIMERA INSTANCIA 2020- 00007-00.pdf”. Archivo en medio magnético [18] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [19] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [25] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [26] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [28] ibídem. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [31] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [32] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [33] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 22 de marzo de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [35] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 22 de marzo de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [39] Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo [40] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, [41] Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz [42] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 14 de marzo de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [43] Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [44] Corte Constitucional, sentencia T-014 de 22 de enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [45] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [47] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [48] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.