Micelio
11001-03-15-000-2020-00669-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-03

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Andrea Fernanda Anteliz Navarro·Demandado: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Medellín – Antioquia, Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO En el sub lite la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones por motivos de necesidad del servicio (…) Esta circunstancia evidencia una flagrante vulneración del derecho al descanso de la tutelante por parte de la operadora judicial, en la medida en que este es un derecho que “se causa con el simple transcurso del tiempo laborado” y que no depende de ningún trámite administrativo ni de cuestiones presupuestales para su disfrute.

Por lo tanto, si bien la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tenía la potestad para programarlo de acuerdo a las necesidades del servicio, no estaba facultada para negarlo de forma indefinida. Lo precedente implica que la autoridad judicial bajo el argumento de la “necesidad del servicio” impuso a la accionante una condición que no está prevista en la ley y que lleva a suspender su derecho fundamental al descanso de forma indefinida causando con ello su afectación en los términos antes vistos y que, justamente, se agrava por el paso del tiempo en que no lo puede disfrutar.

Situación que requiere de la intervención del juez de tutela para amparar el derecho fundamental y ordenar su inmediata protección. NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Aspecto administrativo que no condiciona el derecho fundamental por lo escapa de la órbita del juez constitucional Ahora, corresponde establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, a través del oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020, vulneró el derecho al descanso de la señora [A.N.] al negar la expedición de la partida presupuestal para proveer un reemplazo en su periodo de vacaciones.

(…) En efecto, como lo adujo la accionante y también lo manifestó la autoridad judicial accionada en las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, puede ocurrir que la concesión del descanso efectivo por causa de vacaciones al servidor que tiene derecho, repercuta en la prestación del servicio público de administración de justicia por la disminución en el personal disponible para atender la alta carga laboral con que cuentan, por ejemplo, los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Sin embargo, ante esta situación, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, según el alcance que le dio la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, es deber de los nominadores de los despachos judiciales adelantar todas las gestiones para organizar los periodos de descanso de sus empleados y adoptar las medidas y la planificación necesaria para que el despacho pueda asumir sus funciones en ausencia de uno de ellos.(…) Así las cosas, los inconvenientes administrativos que la organización de los turnos de las vacaciones implique, como lo expone la peticionaria, teniendo en cuenta la dificultad que puede generar cumplir la función de administrar justicia con menos personal y, en cambio, sin que disminuya la carga, son cuestiones que, en ningún caso, pueden trasladarse a los empleados y menos en desmedro de sus garantías iusfundamentales.

En atención a lo anterior, no está llamada la Sala a decidir acerca de los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial y desbordan el campo de análisis del juez de tutela al que únicamente le corresponde referirse sobre los derechos fundamentales de la señora [A.N.].

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / VACACIONES INDIVIDUALES / TRATO DIFERENCIADO – Está justificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En cuanto al reproche relativo a que, tanto la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia vulneraron su derecho a la igualdad al imponerle mayores cargas para disfrutar de su derecho al descanso que las que tienen que soportar los empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, es pertinente aclarar que existe un fin constitucionalmente legítimo que permite la distinción entre los juzgados de las diferentes especialidades.

En el caso de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador se encuentra facultado para darles un trato diferenciado en la medida en que tratan temas urgentes directamente ligados con el derecho a la libertad, que de quedarse suspendidos durante la vacancia judicial llevarían a la ruptura del orden constitucional.

Por lo tanto, la diferencia en el régimen de vacaciones del que disfrutan unos y otros no implica vulneración alguna del derecho a la igualdad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 108 SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.

A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00669-00(AC) Actor: ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, interpuesta por Andrea Fernanda Anteliz Navarro, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Andrea Fernanda Anteliz Navarro presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de obtener decisión de amparo a sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso, que, en su sentir, fueron desconocidos en las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020[2], que negaron el disfrute de sus vacaciones; y en el oficio DESAJME 20-1236[3] del 13 de febrero de 2020 que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal —CDP— para su reemplazo. 2.

Hechos 2.1. Andrea Fernanda Anteliz Navarro, se desempeña como asistente administrativa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. La señora Anteliz Navarro y la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, suscribieron un documento[4] el 31 de enero de 2020, en el que solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la ahora accionante, correspondientes al periodo de trabajo comprendido entre el 6 de marzo de 2019 y el 6 de marzo de 2020.

El mismo día, en documento aparte[5], la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del cargo de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, por el tiempo en que esta estuviera en vacaciones, en razón a que: “La alta carga laboral con que cuentan estos Juzgados, donde están comprometidos derechos fundamentales como la libertad; dificultan el disfrute de un periodo vacacional sin el respectivo reemplazo, tal como en múltiples oportunidades se ha expuesto en peticiones elevadas ante (sic) Administración Judicial Seccional y Nacional, y el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura.

Aunado a ello, día a día la carga laboral se incrementa, es así como el 31 de diciembre de 2019 quedaron pendientes por resolver 339 peticiones, sin contar con las que de oficio se deben resolver y las acciones de tutela que se reparten al Juzgado, resultando imposible resolver la totalidad de las mismas pese al esfuerzo de los empleados”[6]. 2.3.

En respuesta a la solicitud de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia expidió el CDP 122[7]. En relación con la solicitud del CDP para el reemplazo del cargo de la señora Anteliz Navarro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia manifestó, por medio del oficio DESAJME20- 1236[8], que no era posible su expedición. Fundamentó la decisión en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que, según su dicho, contiene restricciones presupuestales que limitan los recursos para reemplazos únicamente a los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, a los empleados del mismo régimen que laboren en despachos con planta de personal de tres cargos o menos. 2.4.

El 17 de febrero de 2020 Andrea Fernanda Anteliz Navarro solicitó[9] a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2019 y el 6 de marzo de 2020, para disfrutarlas desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 2 de abril del mismo año. 2.5.

En la Resolución 2 del 17 de febrero de 2020[10], la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó por necesidad del servicio el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Anteliz Navarro hasta que se dispusiera de presupuesto para su reemplazo[11]. Como fundamento de su decisión manifestó que: “Dado que el propio órgano de Dirección de la Rama Judicial no realiza traslados y apropiaciones ni los recursos pertinentes para nombrar el debido reemplazo por vacaciones, acceder a lo pedido en las particulares circunstancias ocasionaría sobrecarga injustificada en los empleados que quedan a disposición del despacho, y ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para la eficiente prestación del servicio”[12].

Además, la referida autoridad judicial puso de manifiesto (i) que ha efectuado solicitudes para que se tomen medidas respecto de la ausencia de personal suficiente en el juzgado para atender la carga laboral; y (ii) que muchos de los trámites que tienen que atender en los despachos de su especialidad son urgentes en la medida en que versan sobre situaciones atinentes a la libertad. 2.6.

Andrea Fernanda Anteliz Navarro interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución, en el que alegó que, si bien reconoce la circunstancia de congestión y falta de personal que padece el juzgado, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud y al debido descanso al negar su disfrute de las vacaciones.

Como sustento de esa afirmación, la accionante sostuvo, que: (i) “[L]os derechos laborales amparados constitucionalmente no pueden verse afectados por decisiones de carácter administrativos (sic) ni mucho menos quedar supeditados de manera indefinida e injustificada a la expedición de una partida presupuestal para el reemplazo de quien entra a disfrutar de su periodo de vacaciones”[13], como consideró que estaba ocurriendo en su caso.

(ii) La ausencia del disfrute del derecho al descanso conlleva a la disminución de la productividad y eficiencia en el desempeño de las funciones. (iii) El artículo 146[14] de la Ley 270 de 1996 permite al empleador discriminar el tiempo en el que el empleado puede disfrutar el periodo de vacaciones buscando que se produzca la menor afectación del servicio, mas no suspender su derecho indefinidamente. 2.7.

En la Resolución 3 del 20 de febrero de 2020 la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió “NO REPONER LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN No. 02 del 17 de febrero de 2020, y […] mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecada (sic) por ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”[15].

La referida autoridad, sostuvo que aunque reconoce la fundamentalidad del derecho al descanso se ve obligada a negar el disfrute de las vacaciones para salvaguardar otro derecho fundamental como es el acceso a la administración de justicia que se vería afectado si uno de los tres empleados del juzgado se ausentara sin reemplazo, en razón a que el personal es insuficiente y la excesiva carga laboral no permite la repartición de tareas entre los empleados restantes.

Asimismo, la juez puso de presente que actualmente se han tomado medidas que aumentan la carga de estos juzgados como son: i) el hecho de que no se asignen partidas presupuestales para el reemplazo de los empleados que salen a vacaciones; y ii) el haber convertido a casi la totalidad de las especialidades en empleados con vacaciones colectivas, dejando a solo 8 despachos[16] con la carga de las acciones constitucionales radicadas en Medellín durante la época de vacancia judicial.

Finalmente, la nominadora ahondó en la imposibilidad de cumplir con la eficiencia y celeridad de la administración de justicia si se ausenta alguno de los empleados, describió la sobrecarga de trabajo con la que cuenta su juzgado, y reiteró que sus funciones tienen estrecha relación con el derecho a la libertad personal. 3. Escrito de tutela La actora incoó acción de tutela el 25 de febrero de 2020 en la que solicitó que se ordenara: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia o al competente, que emitiera la partida presupuestal requerida para el reemplazo de su cargo durante sus vacaciones; y ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que procediera a autorizar el disfrute de sus vacaciones una vez contara con la partida presupuestal para el reemplazo de su cargo.

Como sustento de estas pretensiones esgrimió: 3.1. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia vulneraron su derecho fundamental a la igualdad con la negativa del disfrute de sus vacaciones y de la expedición del CDP para poder asignar un reemplazo en su cargo durante su descanso, porque: i) el juzgado le impuso trabas, que no tienen los empleados de la rama judicial pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas, para acceder a su descanso; y ii) la dirección ejecutiva ocasionó que en caso de que se le concedan sus vacaciones, el descanso sea “infructífero e improductivo”[17] porque al regresar encontrará el trabajo acumulado debido a la insuficiencia del personal para atender la carga laboral, situación que tampoco tienen que sufrir los empleados del régimen de vacaciones colectivas. 3.2.

Que no disfrutar el periodo de vacaciones puede generar severas afectaciones de la salud como episodios de estrés, cansancio desmesurado, insomnio, depresión y daño en las arterias. 3.3. Que todas las Altas Cortes en su jurisprudencia han reconocido que el descanso es un derecho fundamental y sostenido que no se pueden poner cortapisas administrativas para conceder su disfrute.

En particular mencionó las sentencias del 30 de abril de 2019[18] y del 30 de mayo del mismo año[19] que versan sobre supuestos de hecho muy similares a los de su caso, en las que se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la persona que iba a disfrutar sus vacaciones. 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reiteró los argumentos esgrimidos en las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, y como sustento de sus argumentos anexó: (i) un informe del número de solicitudes recibidas por el despacho en el 2020; (ii) las peticiones realizadas al Consejo Superior y al Consejo Seccional de la Judicatura por los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad de Medellín para solicitar “la creación de nuevos cargos de Oficial Mayor y/o escribientes, tanto para los despachos como para el Centro de Servicios Administrativos, atendiendo la excesiva carga laboral”[20] y para “que se implementen urgentes medidas de descongestión en los Despachos Judiciales y en el Centro de Servicios de estos Juzgados”[21];

(iii) las solicitudes realizadas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín para que “se reconsidere la posición de no conceder disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín y Antioquia y su Centro de Servicios”[22]; y (iv) las respuestas de las autoridades recién mencionadas arguyendo que ya se crearon algunos de los cargos solicitados y que por cuestiones presupuestales no pueden acceder a sus pretensiones. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que, el CDP que requiere la tutelante no es un tema sobre el que le corresponda pronunciarse en la medida en que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 este asunto es competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 4.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia presentó escrito de contestación de la solicitud de amparo en el que: (i) Alegó que la causa de la vulneración del derecho fundamental objeto de tutela, no fue el no haber expedido el CDP para el reemplazo de la accionante, sino la decisión de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no conceder el disfrute de las vacaciones a la señora Anteliz Navarro.

(ii) Reiteró los argumentos que en su momento expuso en el oficio DESAJME20- 1236 del 13 de febrero de 2020 sobre las restricciones presupuestales contenidas en la Circular PSAC11-44 de 2011 y agregó que hasta que el Consejo Superior de la Judicatura no dicte una circular que prescriba un proceder diferente, no puede expedir CDP para reemplazos que no correspondan a jueces con régimen de vacaciones individuales o, excepcionalmente, a los empleados de este régimen que laboren en despachos con planta de personal de tres o menos cargos.

(iii) Arguyó que la ausencia de disponibilidad presupuestal para el reemplazo no es excusa para la negación de las vacaciones; que la Dirección Ejecutiva Seccional no tiene injerencia alguna en su concesión; y que adicionalmente no cuenta con presupuesto propio, por lo que debe solicitar las apropiaciones para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que consolida todas las necesidades a nivel nacional.

(iv) Citó el artículo 71 de la Ley Orgánica del presupuesto General de la Nación que establece que cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deberá contar con un CDP, y, que tramitar actos administrativos que afecten el presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, acarrea responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para los ordenadores del gasto.

(v) Por último, alegó que no se trataba de un perjuicio irremediable por no existir inminencia, urgencia o gravedad que tornara impostergable el ejercicio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la acción de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en el que se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 2.1. La Sala determina que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para deprecar la tutela e iniciar este trámite, porque es la titular de los derechos que considera afectados por las actuaciones de las entidades accionadas en tanto que, afirma, le impiden disfrutar del periodo de descanso vacacional.

Esta Subsección, también encuentra legitimados por pasiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por expedir las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia por el oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020; actos administrativos que la accionante señala como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso.

Respecto al Consejo Superior de la Judicatura la Sala considera que también está legitimado por pasiva, toda vez que la decisión que se tome en relación con la expedición del CDP para el reemplazo de la señora Anteliz Navarro, podría afectarlo en tanto es el administrador de los recursos de la Rama Judicial, y el que toma las decisiones que determinan las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[23].

De hecho, fue la autoridad que expidió la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la cual se apoyó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para negar la partida presupuestal. Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra legitimado por pasiva, porque, al ser la entidad que administra la carrera judicial del distrito, controla el rendimiento de los despachos judiciales, soluciona los problemas de congestión, impulsa programas para el bienestar del personal de la rama judicial y vigila que la justicia se administre oportuna y eficazmente[24], la decisión que se tome sobre la asignación o no del reemplazo de esta empleada judicial, por los motivos que aquí se discuten, tiene incidencia en las labores que le competen. 2.2.

De igual manera, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los actos administrativos reprochados se expidieron el 13, 17 y 20 de febrero de 2020 y la acción constitucional se presentó el 25 de febrero del mismo año, por lo que el término transcurrido entre la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta violación de derechos, y la fecha en que se interpuso la tutela resulta razonable y no se evidencia inactividad por parte de la afectada. 2.3.

El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la acción de amparo en el caso de reproches iusfundamentales contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[25] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[26]. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental.

“[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”[27].

También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio. Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho[28].

En el caso sub examine, los actos administrativos objetos del reproche constitucional podrían ser acusados por Andrea Fernanda Anteliz Navarro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que ella no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, corresponde a esta Sala verificar si ese mecanismo es eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados y garantizar una solución integral del conflicto planteado por la tutelante. 2.3.1. En relación con el derecho al descanso la Subsección encuentra que este se causa anualmente, y en tales condiciones, el tener que someter los actos administrativos que negaron su disfrute al proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, no permitiría garantizar su oportuno disfrute.

Por el contrario, haría más gravosa la situación en tanto que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede gozar de él. En ese orden de ideas, el medio de control cuyo ejercicio se exige a Andrea Fernanda Anteliz Navarro no sería eficaz para garantizar el derecho al descanso y conllevaría la imposición de una carga desproporcionada teniendo en cuenta que en el sub lite la controversia no versa sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo, y que además la suspensión de los actos administrativos que negaron su disfrute tampoco deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata. 2.3.2.

En esta misma línea de razón, huelga decir que permitir que proceda la solicitud de amparo en relación con el derecho al descanso y, luego pretender que la accionante acuda a la jurisdicción contencioso- administrativa en procura de solución al problema de orfandad de personal, demandando los actos administrativos en los que se negó el CDP para su reemplazo, implicaría desconocer los motivos que la titular del despacho judicial expuso para negar el disfrute de las vacaciones a su subalterna antes de estudiarlos.

Además, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco constituiría una medida eficaz en relación con esta pretensión en los términos en los que la presenta la tutelante, toda vez que, una decisión favorable sobre el asunto, al finalizar el procedimiento ordinario, sería ulterior al perjuicio que buscaba evitarse, no otro que la sobrecarga laboral para los empleados restantes en el Despacho durante el periodo de vacaciones y la consiguiente desmejora del servicio.

En consecuencia, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad. 3. Problemas Jurídicos De conformidad con las alegaciones del escrito de tutela corresponde a la Sala decidir si: i) La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al proferir las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 vulneró los derechos al descanso y a la igualdad de la señora Anteliz Navarro, por haberle negado el disfrute de las vacaciones hasta tanto se dispusiera de presupuesto para su reemplazo. ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia vulneró los derechos al descanso y a la igualdad de la señora Anteliz Navarro al emitir el oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020, en el que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar su reemplazo mientras se encontrara de vacaciones, con base en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Adicionalmente, la Subsección hará una observación sobre la forma en que la Corporación ha resuelto casos análogos, en la medida en que la tutelante llamó la atención sobre este punto. 4. Solución a los problemas jurídicos Para dar respuesta a la solicitud de amparo presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro la Sala hará un breve recuento del marco normativo del derecho fundamental al descanso y determinará si este fue conculcado por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia (4.1).

Resuelta esa cuestión, procederá a revisar el reproche relativo a una posible vulneración del derecho a la igualdad por estar sometida a mayores cargas que los empleados judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas (4.2.). 4.1. El artículo 53 de la Constitución establece que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores[29].

Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha determinado que este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y, de esa manera, preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[30].

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución[31] que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para garantizarlo.

Este derecho, en todo caso, está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones que establece ciertos requisitos para poder acceder a él. Se debe, en términos generales, haber laborado durante cierto periodo preestablecido y formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación[32].

Ahora, en el contexto de empleados judiciales con vacaciones individuales, como es el del caso sub examine toda vez que la acción de tutela fue promovida por una empleada de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad[33], el régimen aplicable en la materia es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Esta disposición establece que “[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio” (resaltado fuera del texto original).

En ese orden, en los casos como este, en los que la persona que solicita el descanso es una empleada judicial, el nominador, es decir el juez del despacho en el que trabaja[34], es la autoridad competente para atender y dar respuesta a su solicitud de vacaciones. Esta competencia, como se infiere del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, ha de ejercerla en armonía con los requerimientos del servicio de administración de justicia. Sobre ello, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un periodo de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado.

Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que el empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales.

En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados”[35]. Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado.

De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten. A saber: “[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral […]. […] Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso […] a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales”[36].

Así las cosas, se evidencia: (i) que el derecho al descanso en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”[37]; y (ii) que si bien el ente nominador, en su rol de gestor de talento humano del despacho del que es titular[38], tiene la posibilidad de programar y planear la forma en que concede las vacaciones de sus empleados para garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, en ningún caso puede negar o aplazar indefinidamente su disfrute trasladando a los empleados la carga que a él le corresponde, relativa a que el servicio se preste de forma continuada y eficiente[39]. 4.1.1.

En el sub lite la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones por motivos de necesidad del servicio y condicionó su concesión en los siguientes términos: “NEGAR, por necesidad del servicio el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO[…] hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”[40]; y “NO REPONER LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN No. 02 del 17 de febrero de 2020, que dispone mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecadas por ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”[41].

Esta circunstancia evidencia una flagrante vulneración del derecho al descanso de la tutelante por parte de la operadora judicial, en la medida en que este es un derecho que “se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”[42] y que no depende de ningún trámite administrativo ni de cuestiones presupuestales para su disfrute. Por lo tanto, si bien la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tenía la potestad para programarlo de acuerdo a las necesidades del servicio, no estaba facultada para negarlo de forma indefinida.

Lo precedente implica que la autoridad judicial bajo el argumento de la “necesidad del servicio” impuso a la accionante una condición que no está prevista en la ley y que lleva a suspender su derecho fundamental al descanso de forma indefinida causando con ello su afectación en los términos antes vistos y que, justamente, se agrava por el paso del tiempo en que no lo puede disfrutar.

Situación que requiere de la intervención del juez de tutela para amparar el derecho fundamental y ordenar su inmediata protección. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 y, en su lugar, ordenará a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, conceda el derecho a las vacaciones de la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro.

Para tal efecto, le ordenará que profiera el acto administrativo en el que establezca el periodo en el que se disfrutarán las vacaciones, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de administración de justicia y las necesidades de la accionante. 4.1.2. Ahora, corresponde establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, a través del oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020, vulneró el derecho al descanso de la señora Anteliz Navarro al negar la expedición de la partida presupuestal para proveer un reemplazo en su periodo de vacaciones.

La accionante sostuvo en su escrito de tutela que la negativa del referido CDP había conculcado su derecho al descanso en tanto impedía que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concediera el disfrute de sus vacaciones, pues de hacerlo sin un reemplazo, se produciría una grave afectación a la prestación del servicio de administración de justicia. En efecto, como lo adujo la accionante y también lo manifestó la autoridad judicial accionada en las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, puede ocurrir que la concesión del descanso efectivo por causa de vacaciones al servidor que tiene derecho, repercuta en la prestación del servicio público de administración de justicia por la disminución en el personal disponible para atender la alta carga laboral con que cuentan, por ejemplo, los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Sin embargo, ante esta situación, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, según el alcance que le dio la sentencia C-037 de 1996[43] y el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978[44], es deber de los nominadores de los despachos judiciales adelantar todas las gestiones para organizar los periodos de descanso de sus empleados y adoptar las medidas y la planificación necesaria para que el despacho pueda asumir sus funciones en ausencia de uno de ellos.

Es decir que, antes que todo, le corresponde al juez hacer uso de las herramientas que se encuentren a su alcance para prevenir el sacrificio total de una u otra garantía constitucional. Así las cosas, los inconvenientes administrativos que la organización de los turnos de las vacaciones implique, como lo expone la peticionaria, teniendo en cuenta la dificultad que puede generar cumplir la función de administrar justicia con menos personal y, en cambio, sin que disminuya la carga, son cuestiones que, en ningún caso, pueden trasladarse a los empleados y menos en desmedro de sus garantías iusfundamentales.

En atención a lo anterior, no está llamada la Sala a decidir acerca de los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial y desbordan el campo de análisis del juez de tutela al que únicamente le corresponde referirse sobre los derechos fundamentales de la señora Anteliz Navarro.

Con base en todo lo visto, es de concluir, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín —Antioquia— que, en primer lugar, al no ser la entidad nominadora de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, no le corresponde definir sobre el derecho a las vacaciones de esta, y, en segundo lugar, que la negativa de esa entidad a expedir CDP es una cuestión administrativa que no condiciona el derecho fundamental aquí examinado, de manera que su actuar no causa vulneración. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se negará el amparo en relación con la solicitud elevada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín —Antioquia—. 4.2.

En cuanto al reproche relativo a que, tanto la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia vulneraron su derecho a la igualdad al imponerle mayores cargas para disfrutar de su derecho al descanso que las que tienen que soportar los empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, es pertinente aclarar que existe un fin constitucionalmente legítimo que permite la distinción entre los juzgados de las diferentes especialidades.

En el caso de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador se encuentra facultado para darles un trato diferenciado en la medida en que tratan temas urgentes directamente ligados con el derecho a la libertad[45], que de quedarse suspendidos durante la vacancia judicial llevarían a la ruptura del orden constitucional[46].

Por lo tanto, la diferencia en el régimen de vacaciones del que disfrutan unos y otros no implica vulneración alguna del derecho a la igualdad[47]. Sin embargo, ello de ninguna manera quiere decir que en el caso de los empleados con régimen de vacaciones individuales se pueda suspender indefinidamente el disfrute de aquellas o condicionar a trámites administrativos, pues, como se señaló en el apartado 4.1., esas actuaciones lesionan el derecho fundamental al descanso. 4.3.

Finalmente, la Subsección considera pertinente referirse a la afirmación relativa a que en oportunidades anteriores la Corporación ha decidido casos análogos en los que ha ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia expedir el CDP para el reemplazo[48]. Sobre el particular, es menester aclarar que el juez que decide una solicitud de amparo debe hacer una valoración del caso concreto para determinar si se configura la violación de algún derecho fundamental, y por tanto, las particularidades del asunto pueden llevar a que en situaciones de hecho, aunque semejantes, llegue a resultados distintos.

Más aún cuando esas diferencias pueden consistir en la forma en que las autoridades deciden proteger el derecho, incluso ante una misma vulneración, si es que de las circunstancias particulares puede resultar amparado. Ahora, en relación con los casos en los que se discute el derecho al descanso de empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales, las diferencias alegadas radican en que en otros trámites se habría ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expedir el CDP para el reemplazo del empleado que disfruta de sus vacaciones.

Esta cuestión, como se expuso a lo largo del presente proveído, es una discusión administrativa que no condiciona el reconocimiento del derecho al descanso. Así las cosas, el hecho de que el juez no profiera esta orden contra tal Dirección, como ocurrirá en el sub lite, no genera desmejora alguna en relación con el derecho de la tutelante y en esa medida tampoco conculca el principio de igualdad en términos comparativos.

Sin perjuicio de lo precedente, la Sala considera pertinente hacer una consideración especial para dar razón de los motivos por los que modifica la posición que había sostenido en casos similares, sobre la responsabilidad de las autoridades encargadas de la administración de la Rama Judicial, pero manteniendo la postura en relación con el amparo al derecho al descanso.

En casos anteriores[49], esta Subsección decidió ordenar a la Dirección Administrativa Seccional que volviera a decidir sobre la solicitud de disponibilidad presupuestal para el reemplazo, pero realizando un estudio sobre la necesidad que, en el caso específico, tenía la autoridad judicial. Nótese que en esas oportunidades no se ordenó la expedición del CDP, sino una nueva evaluación de su solicitud con base en la información documentada que debía presentar la funcionaria.

Sin embargo, advierte la Sala que, las respuestas que han venido dando las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial a las solicitudes de Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los fines que demanda la atención del servicio con ocasión del disfrute de esas vacaciones no guardan relación directa con la vulneración del derecho del servidor a quien se le niega tal disfrute, y si bien revelan un problema, este es de naturaleza estructural y sistemática de la Rama Judicial para cuya conjura viene impertinente el ejercicio de la acción de tutela con efectos inter partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, vulnerado por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 expedidas por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron el disfrute de las vacaciones a la accionante.

TERCERO. ORDENAR a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que conceda el derecho a las vacaciones de la señora Andrea Fernanda Anteliz Navarro y, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre el periodo vacacional solicitado.

CUARTO. NEGAR la solicitud de amparo del derecho al descanso presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro en contra del oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.

QUINTO. NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la igualdad presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro en contra de las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 y el oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020 proferidos, respectivamente, por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.

SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito.

SÉPTIMO. En caso de que no sea impugnado, ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.

A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones. TUTELA-TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-No procede pues existe otro medio de defensa judicial SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo.

A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 2 a 5 del cuaderno principal. [2] Proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. [3] Proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia. [4] Folio 7 del expediente. [5] Ibídem, al respaldo. [6] Ibídem. [7] En acto administrativo del 10 de febrero de 2020 visible a folio 8 del expediente. [8] En acto administrativo expedido el 13 de febrero de 2020 visible a folio 8 del expediente. [9] Ibídem folio 9. [10] Ibídem folios 9 y 10. [11] Ibídem folio 10. [12] Ibídem folio 9. [13] Ibídem folio 10. [14] “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

(Resaltado por la Sala). [15] Folio 13 del expediente. [16] Los 8 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Medellín. [17] Folio 3 del expediente. [18] Con número de radicación 104118. [19] Sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado con número de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00. [20] Folio 27 del expediente. [21] Ibídem folio 35. [22] Ibídem folio 38. [23] Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. [24] Ibídem artículo 101. [25] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”. [26] Corte constitucional T-471 de 2017. [27] Sentencia T-646 de 2013.

Y en el mismo sentido la T-592 de 2016 y T- 397 de 2017. [28] Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. [29] El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

(Resaltado fuera del texto original). [30] Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003. En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [31] Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2001. En el mismo sentido las sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, T-09 de 1993 y C-024 de 1998.  [32] Corte Constitucional sentencia C-892 de 2009.

En el mismo sentido C- 035 de 2005. [33] Artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]” (resaltado fuera del texto original). [34] Numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional, sentencia C-710 de 1996. [36] Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7183-2015 del 5 de junio de 2015 con número de radicación 19001-22-13-000-2015-00070-01.

En el mismo sentido sentencia STP 3242-2014 del 11 de marzo de 2014 con número de radicación 71978 y sentencia STC1450-2017 del 9 de febrero de 2017 con número de radicación 66001-22-13-000-2016-01113-01. [37] Corte Constitucional, sentencia C-19 de 2004. [38] El nominador es la persona que decide sobre las licencias, los permisos, las vacaciones, las comisiones y los nombramientos en encargo dentro de su despacho.

Léase en artículos (132, 136, 138, 142, 144, 146 entre otros de la Ley 270 de 1996). [39] Según la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, le corresponde al nominador, en primer lugar y de manera principal, garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el acceso a este de la ciudadanía, a saber: “uno de los órganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar una administración de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente el juzgado. […] En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a través de él a los demás funcionarios- a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia”. [40] Ibídem folio 10. [41] Ibídem folio 13. [42] Corte Constitucional sentencia C-19 de 2004. [43] “Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia”. [44]El Decreto 1660 de 1978 en su artículo 108 estableció: “[…] Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones […]”. [45] Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. [46] La Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1996 señaló: “los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están en la obligación de suministrar a quienes se encuentran purgando una determinada pena, toda la información que se relacione con ésta y que pueda tender a su redención o su disminución. De la información de que disponen los mencionados funcionarios judiciales depende en gran medida la libertad personal de quien ha sido condenado por la comisión de un delito.

Cuando se está privado de la libertad, la información que se relaciona con esta situación se torna un bien de carácter vital del que pueden llegar a depender un número mucho mayor de derechos fundamentales de los que se encuentran comprometidos en el caso de las personas que no se encuentran recluidas en centros carcelarios” (resaltado fuera del texto original).” [47] La Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad de la ley estatutaria de administración de justicia señaló lo siguiente en relación con el artículo que regula las vacaciones: “el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares.

Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia” C-037 de 1996. [48] Sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado con número de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00. [49] Sentencia del 9 de septiembre de 2019 con número de radicación 11001- 03-15-000-2019-02681-01 y sentencia del 2 de octubre de 2019 con número de radicación 11001-03-15-000-2019-03962-00 anulada en el trámite de segunda instancia.