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11001-03-15-000-2020-00639-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Martín Ulider Rodríguez Yanes·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Cúcuta, Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (Cremil)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLDADO PROFESIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – Antes de la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 no había norma que dispusiera en lo referente / ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES - Incumplimiento del requisito de tiempo de servicios / PRINCIPIO DE FAVORABLIDAD – No es aplicable al no existir conflicto entre dos o más normas que sean igualmente aplicables al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa, con base en el anterior análisis, que los reproches se pueden estudiar bajo un solo defecto.

Este, corresponde al sustantivo. En últimas, lo que el accionante reclama es una falta de interpretación adecuada al caso concreto del segundo inciso del numeral 3.1. del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004. Así mismo, extraña la aplicación del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, a pesar de que era la norma directamente aplicable a su situación fáctica.

(…) Para resolver la cuestión en comento, el proveído de segunda instancia, enjuiciado, profundizó en los argumentos expuestos por el juzgado accionado, acerca de cuál era el régimen aplicable a la situación expuesta en la demanda. Para el efecto, se basó en lo señalado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019.

A partir de lo expuesto allí, concluyó que, para el momento de entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, no había norma alguna que dispusiera lo referente a la asignación de retiro de los soldados profesionales. Por tanto, afirmó que se debía aplicar lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 16. Dado lo anterior y de conformidad con los cargos esgrimidos en la solicitud de amparo, la Sala debe examinar si la interpretación de la sentencia de unificación referenciada, efectuada por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, es razonable o no (…) La sentencia de unificación en comento aclara que el allí demandante prestó sus servicios militares como soldado profesional por más de veinte años.

En tal sentido, advierte que la CREMIL le concedió la prestación económica solicitada al haberse cumplido y verificado el cumplimiento del citado requisito. Ello no fue materia de reproche en tal proceso. En sentido diferente, la Sección Segunda de esta Corporación validó como cierta la verificación del requisito de los veinte años, dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

El presente asunto, en cambio, versa sobre una asignación que no fue concedida. En el proceso ordinario bajo examen se acreditó la falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicios. Como resultado, y por esa misma razón, no hubo debate alguno sobre las partidas computables ni, mucho menos, sobre el cálculo matemático efectuado para liquidar la respectiva mesada pensional.

Por lo tanto, los dos proveídos no resultan comparables. En la sentencia referenciada, la Sección Segunda nunca unificó sobre el número de años de servicio que debe completar un soldado profesional que aspira al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Antes bien, según se desprende del párrafo anterior, la citada Sala siempre partió de la base de que el requisito era de veinte años y que la norma aplicable, por tanto, era el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

(…) En apartado separado, el fallo de unificación bajo estudio hace un recuento conceptual y legal sobre la institución de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Allí, la Sección Segunda de esta Alta Corporación concluye que los soldados profesionales solo contaron con una figura de carácter pensional hasta el momento de puesta en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Hacia atrás, tales uniformados pudieron acceder únicamente a otro tipo de prestaciones económicas que no eran asimilables a una pensión. En efecto, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 tuvieron por objetivo contribuir al proceso legal y reglamentario de profesionalización del oficio de soldado, el cual estaba desprotegido hasta entonces.

(…) En suma, los despachos accionados no podían partir de lo inexistente. De hecho, el Decreto Ley 1211 de 1990, en su artículo 163, dispone la asignación de retiro; pero para el personal oficial y suboficial. Al respecto, no puede decirse que la citada normativa no distinguiera dichos uniformados de los soldados. (…) Por todo ello, no podría aplicarse a los soldados profesionales una institución jurídica pensada para oficiales y suboficiales.

Menos aún, en atención a que, con el Decreto 4433 de 2004, los soldados accedieron a una profesionalización de su rango que les permitió aspirar a una asignación de retiro. Por último, del reclamo presentado por el actor puede entenderse que también solicita la aplicación del Decreto 1211 de 1990, de conformidad con el principio de favorabilidad.

Al respecto, debe señalarse que, en el presente asunto, no habría lugar a aplicar el principio en cita, pues no hay conflicto entre dos o más normas que sean igualmente aplicables a los hechos materia de controversia. Como quedó establecido, el Decreto 1211 de 1990 no aplica a los soldados profesionales, pues regula la situación prestacional de los oficiales y suboficiales.

En cambio, el Decreto 4433 de 2004 sí resulta aplicable. FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 16 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 3.1. / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 163 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00639-00(AC) Actor: MARTÍN ULIDER RODRÍGUEZ YANES Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Martín Ulider Rodríguez Yanes contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Martín Ulider Rodríguez Yanes, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Las referidas garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de marzo de 2019 y el 23 de enero de 2020, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 54001-33-33-003-2017-00319-00. 2.

Hechos 1. Martín Ulider Rodrígez Yanes, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Como pretensión principal, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 5853 del 19 de agosto de 2016, que le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por no haber acreditado veinte años de servicio militar. 2.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en fallo del 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda[1]. Para efectos de justificar su decisión, señaló que el Decreto 4433 de 2004 fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, órgano que lo mantuvo incólume.

Por tanto, el artículo 16 del citado decreto no se podía inaplicar por inconstitucional, según la propuesta efectuada por la parte demandante. Con base en ello, precisó que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada, en tanto no prestó sus servicios por veinte años. 3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 23 de enero de 2020[2], confirmó la providencia apelada por la parte demandante.

Con el fin de justificar su determinación, consideró acertado el examen hecho en el proveído recurrido. En sentido de ello, con base en lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], aseveró lo siguiente: “En conclusión, el demandante por ser miembro activo del Ejército Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3° ordinal 3.1 de dicha normativa, mismo que señala "( ) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley ", lo cierto es que a la entrada en vigencia [de] dicha disposición, no existía normativa vigente que le reconociera a los Soldados Profesionales una asignación de retiro, solo ocurrió esto hasta la expedición de la Ley marco, específicamente en el artículo 16 y que en virtud del mismo el señor MARTIN ULIDER RODRIGUEZ YANEZ, debía cumplir con 20 años de servicio, evidenciándose que este no cumple tal requisito, ya que a la fecha de su retiro, es decir al 4 de noviembre de 2011, solo contaba con 19 años, 1 mes y 0 días.

Por lo anterior no resulta procedente el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante, teniendo en cuenta que no cumple con el tiempo requerido para ello” (negrilla fuera del texto). 2. Pretensiones de tutela 1. El actor solicitó que los fallos accionados se dejen sin efectos jurídicos. 2. En consecuencia, pidió que se dicte sentencia de reemplazo, en la que se ordene reconocer y pagar a su nombre la asignación de retiro objeto de su solicitud. 3.

Argumentos de la solicitud de tutela 1. En la medida en que él ingresó al Ejército Nacional en 1992 y, en tanto completó diecinueve años y un mes de vida militar, se encuentra cobijado por el régimen de transición dispuesto en la Ley 923 de 2004. Por esa razón, no encuentra razonable que las autoridades judiciales accionadas reconozcan su condición de beneficiario de la transición en cita y, a la vez, le exijan 20 años de servicios para pensionarse.

En sentido diferente, el régimen en mención le permite acceder a una asignación de retiro por haber prestado sus servicios durante un tiempo no inferior a quince años, sin importar la causal que dio lugar a su baja de las filas, desde que esta no haya sido voluntaria. Para apoyar su tesis aludió a la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Expediente n.° 2018-744-00, y pidió, con referencia a esta, la igualdad de trato. 2.

Para el accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo. Los falladores de instancia señalaron que ante la falta de norma preexistente para el caso de la asignación de retiro de los soldados profesionales, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, obviaron la existencia de los decretos ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, los cuales se aplicaban a todos los miembros de la fuerza pública, sin distinción alguna.

En efecto, el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 dispone que la asignación de retiro se le debe conceder a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de quince años por la causal, en su caso, de voluntad de los comandos. 3. La sentencia del Consejo de Estado que se pronunció sobre la legalidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 dejó claro que su propio alcance se refería a la facultad que tenía el ejecutivo para reglamentar la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Sin embargo, ese alcance no llegaba hasta los límites temporales que fijó la Ley 923 de 2004[4]. 4. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 26 de febrero de 2020[5], admitió la demanda. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a todo aquel que haya participado dentro del trámite ordinario identificado arriba.

Además, ordenó la remisión por medios digitales del expediente contentivo del medio de control objeto de la presente acción. 2. Antes de que el auto admisorio de la demanda fuera notificado, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, desistió del presente trámite. Mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó por voluntad “retirar la acción de tutela de la referencia”[6]. 3.

El despacho sustanciador, por medio del auto proferido el 13 de marzo de 2020[7], negó la solicitud de desistimiento. Al respecto, observó que, en el poder visible a folio n.° 10 del expediente contentivo del proceso, no se encuentra dispuesto que el apoderado judicial en mención tenga potestad expresa para desistir. 4. La CREMIL, en su informe[8] señala que el actor contó con todas las etapas procedimentales y procesales, durante las cuales pudo ejercer sus derechos.

Así mismo, advirtió que el accionante, con la presente tutela, pretende reabrir un debate que ya sostuvo durante el proceso judicial materia de examen constitucional. Finalmente, consideró que la entidad actuó de conformidad con la ley, cuestión que fue concluida por el juez de control de legalidad durante el trámite ordinario. 5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su informe[9] advirtió que no desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

En sentido contrario, decidió confirmar el fallo apelado, toda vez que este acertó al negar las pretensiones de la demanda ordinaria. En realidad, la norma pertinente señala que el accionante debía acreditar veinte años de servicio en el Ejército Nacional, condición que no se demostró durante el proceso contencioso. 6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta informó[10] quiénes fueron las partes en el proceso ordinario referenciado y manifestó que enviaba el respectivo expediente debidamente escaneado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[11]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[12] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[13] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa porque el accionante obró como demandante en el proceso que terminó con las sentencias accionadas. Por tanto, es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la solicitud de amparo.

Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las autoridades judiciales accionadas fueron la que profirieron los fallos enjuiciados. Vale la pena indicar que la CREMIL debe permanecer vinculada a la presente actuación, toda vez que le asiste interés en el trámite de la acción por haber obrado en calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de examen constitucional. 2.

En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial censurada. Al respecto, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato efectuado en la solicitud de amparo. Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos de hecho descritos en el citado escrito introductorio.

Igualmente, es de mencionar que el alegato presentado muestra unos cargos concretos en contra de las decisiones judiciales cuestionadas. Además, se evidencia que esos reproches fueron enmarcados dentro de los defectos que se le pueden endilgar a una providencia judicial. Así las cosas, los cargos se dirigen a (i) invocar una decisión judicial respecto de la cual se alega el derecho a la igualdad de trato, y, (ii) reprocharle a las accionadas la falta de aplicación de una normativa que considera, era la realmente aplicable al caso concreto y que habría modificado el sentido del fallo de haber sido aplicada. 2 La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, a partir de la demanda, resulta demarcado lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que pertenece a este juez constitucional.

En el caso sub examine, resulta necesario estudiar de fondo si se infringió el derecho a la igualdad de trato de Martín Ulider Rodríguez Yanes, en la medida en que la sentencia invocada por él se pronunció sobre un mismo asunto, pero de una manera distinta y, además, favorable a los intereses del allí alegante. Así mismo, es necesario examinar si realmente se desconoció la norma verdaderamente aplicable al caso concreto y, por eso, las decisiones reprochadas vulneraron los derechos enunciados en la solicitud de amparo.

Ambos asuntos van más allá del estudio de mera legalidad[15]. A lo expuesto en el párrafo anterior se debe agregar que, en el caso sub lite, se encuentran involucrados otros derechos, como lo son el mínimo vital y la seguridad social. La anterior acotación tiene asidero en que las providencias reprochadas tienen incidencia en los derechos pensionales del actor.

Estos, en cualquier caso, determinan el ingreso económico con el que cuenta una persona que ya se ha retirado del servicio. Como puede verse, en el caso sub iudice se supera el examen de relevancia constitucional, en la medida en que también resulta satisfecha la ponderación entre la necesidad de preservar y proteger los derechos fundamentales y el deber de observar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[16].

Ello es cierto, en la medida en que es clara la identificación del objetivo perseguido por la parte actora. Dicho propósito permite que la Sala pueda efectuar un juicio concreto de constitucionalidad de las sentencias censuradas. El anterior análisis debe resultar plenamente claro, en la medida en que el juez de tutela, cuando se pronuncia sobre una providencia judicial, solo tiene competencia sobre asuntos de dimensión constitucional.

En ese sentido, no puede inmiscuirse en la órbita de las competencias legales ni puede pretermitir el principio de autonomía de los jueces[17]. A pesar de lo anterior, es necesario precisar que, en cada caso, debe ser ponderada la situación que se esté presentando al estudio del juez del amparo. Ciertamente, cuando de los asuntos legales se deriva el desconocimiento de uno o más derechos fundamentales, estos adquieren relevancia constitucional[18]. 2 La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que el actor agotó los medios ordinarios con los que contaba para ventilar las pretensiones formuladas en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En concreto, es evidente que el proceso iniciado por el accionante finalizó con la sentencia de segunda instancia, cuestionada. Además, en el asunto no luce haber lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación presentada en la demanda no corresponde a alguna de las causales previstas por el legislador.

Finalmente, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues el fallo de segunda instancia, censurado, resulta excluido de este recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía del proceso ordinario bajo examen no permite acceder al citado recurso[19]. 2 En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[20] y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses[21].

En efecto, la sentencia de segunda instancia, censurada en esta sede constitucional, fue proferida el 23 de enero de 2020, notificada el 31 del mismo mes y año y ejecutoriada el 5 de febrero. De otro lado, la solicitud de amparo bajo estudio fue instaurada el 21 de febrero de 2020. Por tanto, pasaron dieciséis días. 2 Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado.

Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3. Problemas Jurídicos 1. ¿Desconocen los fallos censurados el derecho de la parte actora a la igualdad de trato, en la medida en que resolvieron el proceso ordinario bajo estudio, de manera disímil a como lo orientó la sentencia del 23 de mayo de 2018[22], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? 2.

¿Incurrieron los proveídos reprochados en defecto sustantivo, en la medida en que no aplicaron a la solución del medio de control bajo examen la regla contenida en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, a pesar de ser esta la norma pertinente? 4. Solución a los problemas jurídicos 1. Como se extrae de la petición de tutela, el actor alegó ser beneficiario del régimen de transición contenido en el segundo inciso del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004[23].

Según la disposición en cita: “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Con base en la preceptiva transcrita, el actor precisó que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, él se encontraba en servicio activo. Al respecto, indicó que su ingreso al Ejército Nacional ocurrió en 1992. Por tanto, afirmó ser beneficiario del régimen de transición dispuesto allí. El accionante también señaló que, al momento de la expedición de la citada ley sí había una disposición vigente que exigía un tiempo de servicio mínimo como requisito para acceder a la asignación de retiro.

Esta es la contenida en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990[24]. Según la norma en referencia “[…] los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por […] por voluntad […] de los de Comandos de Fuerza […], tendrán derecho […], a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro […]”.

Para el actor, si se armoniza la primera norma con la segunda, no es sostenible que los organismos accionados acepten que él es beneficiario del régimen de transición y, a la par, le exijan veinte años de servicio. Como quedó probado en el proceso ordinario, él estaba en servicio activo al momento de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004.

Así mismo, quedó acreditado que fue retirado del Ejército Nacional por voluntad de los comandos de fuerza. Por lo tanto, está cubierto por el régimen de transición dispuesto en dicha preceptiva y, además, cumple con los requisitos para acceder a la asignación rogada, pues prestó sus servicios por un tiempo superior a quince años. Como pudo evidenciarse en el apartado anterior de esta sentencia, los problemas jurídicos fueron planteados de acuerdo con los cargos enumerados y desarrollados en la solicitud de amparo.

Sin embargo, la Sala observa, con base en el anterior análisis, que los reproches se pueden estudiar bajo un solo defecto. Este, corresponde al sustantivo. En últimas, lo que el accionante reclama es una falta de interpretación adecuada al caso concreto del segundo inciso del numeral 3.1. del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004. Así mismo, extraña la aplicación del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, a pesar de que era la norma directamente aplicable a su situación fáctica.

Dicho lo anterior, la Subsección procederá al estudio del caso concreto. 2. Lo primero que la Sala debe hacer es remitirse al análisis espacial y temporal efectuado por las autoridades judiciales accionadas, en lo que tiene que ver con los servicios prestados por Martín Ulider Rodríguez Yanes. Al respecto, es de reseñar que el señor Rodríguez aportó al proceso ordinario bajo examen su hoja de servicios militares[25].

Allí consta que ingresó al Ejército Nacional el 11 de diciembre de 1992 y que se retiró por determinación del comandante de la Fuerza el 4 de noviembre de 2011. Así mismo, figura que ostentó los rangos de soldado regular, soldado voluntario y soldado profesional. Finalmente, se relaciona explícitamente que prestó sus servicios por diecinueve años y un mes.

Ambas autoridades judiciales accionadas dieron por probadas tales realidades. 3. Visto lo anterior, debe hacerse remisión al régimen aplicable que, para efectos de acceder a la asignación de retiro, le corresponde a un soldado profesional del Ejército Nacional que prestó sus servicios entre 1992 y 2011. En el acto administrativo demandado[26] en el proceso ordinario bajo estudio, se aplicó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[27], disposición que exige veinte años de servicios.

Por otro lado, en la audiencia inicial del proceso en cita, se fijó el litigio con base en la discusión entre regímenes aplicables que inspira la presente acción de tutela, así: “El litigio se centra en determinar si resulta contraria a la legalidad la Resolución N° 5853 del 19 de agosto de 2016, proferida por el Director [sic] de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, si al señor MARTÍN ULIDER RODRÍGUEZ YANES le asiste el derecho a que le sea reconocida la asignación de retiro de conformidad con el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, inaplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 16 del Decreto 4433 de 2003 [sic]”[28].

Para resolver la cuestión en comento, el proveído de segunda instancia, enjuiciado, profundizó en los argumentos expuestos por el juzgado accionado, acerca de cuál era el régimen aplicable a la situación expuesta en la demanda. Para el efecto, se basó en lo señalado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019.

A partir de lo expuesto allí, concluyó que, para el momento de entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, no había norma alguna que dispusiera lo referente a la asignación de retiro de los soldados profesionales. Por tanto, afirmó que se debía aplicar lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 16. Dado lo anterior y de conformidad con los cargos esgrimidos en la solicitud de amparo, la Sala debe examinar si la interpretación de la sentencia de unificación referenciada, efectuada por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, es razonable o no. Tal estudio es imperativo en esta sede, pues, de la interpretación en comento, el tribunal censurado obtuvo la conclusión acerca de cuál era el régimen aplicable a los hechos, pretensiones y fundamentos presentados por el aquí actor en el libelo introductorio del ordinario.

Así mismo, porque el problema relacionado con ese régimen aplicable es materia de reproche en la petición de tutela sub iudice. Para comenzar el examen anunciado debe determinarse si la sentencia de unificación en referencia es comparable con las providencias accionadas en esta oportunidad. El criterio de comparabilidad lo constituye el problema jurídico resuelto en una y otra.

Así, en el caso del proveído de unificación, este parte de la base de una asignación de retiro que sí fue concedida. De ese modo, el problema jurídico se presentó respecto de las partidas computables y el cálculo matemático para su respectiva liquidación. La sentencia de unificación en comento aclara que el allí demandante prestó sus servicios militares como soldado profesional por más de veinte años.

En tal sentido, advierte que la CREMIL le concedió la prestación económica solicitada al haberse cumplido y verificado el cumplimiento del citado requisito. Ello no fue materia de reproche en tal proceso. En sentido diferente, la Sección Segunda de esta Corporación validó como cierta la verificación del requisito de los veinte años, dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[29].

El presente asunto, en cambio, versa sobre una asignación que no fue concedida. En el proceso ordinario bajo examen se acreditó la falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicios. Como resultado, y por esa misma razón, no hubo debate alguno sobre las partidas computables ni, mucho menos, sobre el cálculo matemático efectuado para liquidar la respectiva mesada pensional.

Por lo tanto, los dos proveídos no resultan comparables. En la sentencia referenciada, la Sección Segunda nunca unificó sobre el número de años de servicio que debe completar un soldado profesional que aspira al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Antes bien, según se desprende del párrafo anterior, la citada Sala siempre partió de la base de que el requisito era de veinte años y que la norma aplicable, por tanto, era el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

En efecto, quien obró como demandante en el proceso ordinario resuelto con esa sentencia, prestó sus servicios militares de 1991 a 2011, época cercana a la del señor Rodríguez, quien se desempeñó como soldado entre 1992 y 2011. En apartado separado, el fallo de unificación bajo estudio hace un recuento conceptual y legal sobre la institución de la asignación de retiro para los soldados profesionales.

Allí, la Sección Segunda de esta Alta Corporación concluye que los soldados profesionales solo contaron con una figura de carácter pensional hasta el momento de puesta en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Hacia atrás, tales uniformados pudieron acceder únicamente a otro tipo de prestaciones económicas que no eran asimilables a una pensión. En efecto, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 tuvieron por objetivo contribuir al proceso legal y reglamentario de profesionalización del oficio de soldado, el cual estaba desprotegido hasta entonces.

En suma, los despachos accionados no podían partir de lo inexistente. De hecho, el Decreto Ley 1211 de 1990, en su artículo 163, dispone la asignación de retiro; pero para el personal oficial y suboficial. Al respecto, no puede decirse que la citada normativa no distinguiera dichos uniformados de los soldados. En efecto, el artículo 85 eiusdem sí lo hace cuando trata de la partida de alimentación. La misma distinción está contenida en el artículo 170 del mismo decreto, sobre el cómputo del tiempo.

Por todo ello, no podría aplicarse a los soldados profesionales una institución jurídica pensada para oficiales y suboficiales. Menos aún, en atención a que, con el Decreto 4433 de 2004, los soldados accedieron a una profesionalización de su rango que les permitió aspirar a una asignación de retiro. Por último, del reclamo presentado por el actor puede entenderse que también solicita la aplicación del Decreto 1211 de 1990, de conformidad con el principio de favorabilidad.

Al respecto, debe señalarse que, en el presente asunto, no habría lugar a aplicar el principio en cita, pues no hay conflicto entre dos o más normas que sean igualmente aplicables a los hechos materia de controversia. Como quedó establecido, el Decreto 1211 de 1990 no aplica a los soldados profesionales, pues regula la situación prestacional de los oficiales y suboficiales.

En cambio, el Decreto 4433 de 2004 sí resulta aplicable. En efecto, como se indicó arriba, esta es la normatividad cuya aplicación verificó la sentencia de unificación, proferida el 25 de abril de 2019. Por lo tanto, al señor Rodríguez le era exigible cumplir con el requisito de veinte años de servicio para acceder a la asignación de retiro objeto de reclamo, en vez de los quince años que él afirma.

El actor no podía acudir a una norma inaplicable a su estado de cosas para poderse pensionar con menos años de servicios, que el que se le exige a sus compañeros de rango militar, según se vio en el citado fallo de unificación. La favorabilidad, en tanto principio, implica tomar opción por la norma que resulte más beneficiosa a una persona, cuando son varias, y no una sola, las disposiciones aplicables a su situación fáctica.

Lo anterior indica que no puede hablarse de favorabilidad solamente cuando una disposición es más conveniente que otra, aunque no regule directamente los hechos materia de discusión en un proceso determinado. De esa manera, para efectos de la favorabilidad, es necesario hacer un ejercicio hermenéutico que conduzca a establecer (i) cuántas normas regulan una materia en términos generales;

(ii) cuáles son los hechos característicos de una disputa; (iii) cuántas de las disposiciones identificadas irradian esos hechos, y, ahí sí, (iv) si hay lugar a la aplicabilidad de aquella que resulta más favorable. Ello no se presenta en el caso sub examine, por las razones vistas en el párrafo anterior. Como pudo evidenciarse, la argumentación construida por el tribunal accionado es razonable.

Así mismo, lo es la conclusión a la que llegó el juzgado accionado. Por lo tanto, la Sala vislumbra que el defecto sustantivo estudiado no se presenta. Así las cosas, los fallos enjuiciados deben dejarse incólumes. 5. Conclusión En la medida en que la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a negar la solicitud de amparo estudiada, respecto de los fallos proferidos el 6 de marzo de 2019 y el 23 de enero de 2020, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR MARTÍN ULIDER RODRÍGUEZ YANES CONTRA EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO HUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO 11001-03-15-000-2018-03386-01 Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En el acta no figura justificación de la decisión tomada por el juez del caso. Ver, acta de audiencia inicial n.° 17 del 6 de marzo de 2019, folios n.os 98-99 del expediente ordinario. Este fue aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio de certificado AE388F1F1BFCCB78 61AA897ED5065822 CB7E0C84E922394F 6AB7F03B57BA42A2. [2] Ver, folios n.os 135-138, ibidem. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Expediente n.° 2013-237-01 (1701-2016). Así dijo el tribunal accionado: “Por otra parte, cabe señalar que al momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004, no existía norma alguna que regulase lo relacionado con la asignación de retiro de los soldados profesionales; realidad normativa que fue descrita por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, M.P. William Hernández Gómez, expediente 2013- 00237-01 (1701-2016), de la siguiente manera” [4] La Sala observa que el cargo no tiene ningún desarrollo adicional. [5] Ver, folios n.os 13-14. [6] Ver, folio n.° 15 del expediente del presente proceso constitucional. [7] Ver, folios n.os 17-18. [8] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado E08909D2203E6736 0A1F3BDD0877DF64 F63EEFB706B68D4B 7152287937311F1B (Ver, folios n.os 1-5).

El informe cuenta con código de barras n.° 1335883, radicado interno n.° 0020882, consecutivo n.° 2020-20844 del 19 de marzo de 2020. El n.° del oficio es el 212 CREMIL 20490339. El envío se repitió por medio de oficio n.° 41310, consecutivo n.° 2020-41310, código de barras n.° 1356309 del 18 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado F731F053C64701E6 33B4EF73D648F967 52C1E47491C81A35 177D4900532D94EC [Ver, folios n.os 1-2]).

La reiteración fue remitida mediante mensaje de correo electrónico del 19 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado C35B7B550E7EA6F8 D433CCA7C5F95564 20FB021B32398DB4 BF40BD240B0FE061 [Ver folios n.os 1-2]). [9] El informe fue remitido por medio de mensaje de correo electrónico del 8 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado DE6D0EAB53F78C75 FF0B58E1B942B2E0 6575B241933D80D3 D2749BF1F7D91ED1 [Ver, folio n.° 1]).

El documento contentivo del informe en cita se identifica con certificado 17B07ABF11799847 F6831F69AFD47B5F FFF3C458C94931CE 4591912788798635 (Ver, folios n.os 1-2). [10] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado E57897ED34D75FD3 9463C92EAA1C51AB 1487A237DEC51A3E 50CE604ABEB09CB1 (Ver, folio n.° 1). [11] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [12] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] “…es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política”.

Corte Constitucional. Sentencia T- 066/2019. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-066/2019. Allí, la Corte se refiere al deber de cumplir con unas cargas explicativas y argumentativas mínimas y que el caso tenga relevancia constitucional. Adicionalmente, es necesario ver el paso que dio la Corte Constitucional para considerar como un ejercicio de ponderación el examen de una providencia judicial en sede de tutela.

En concreto, se pondera (i) la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica con (ii) la supremacía constitucional y la prevalencia de los derechos fundamentales. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-462/2003; T-949/2003; T-328/2005, y T- 102/2006. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2020, Expediente n.° 2019-5066-00. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-1031/2001, citada por Corte Constitucional, Sentencias T-114/2002 y T-136/2015. [19] No sobra aclarar que, en el estudio de la subsidiariedad, no puede incluirse a la sentencia de primera instancia atacada, pues el recurso en mención solo versa sobre las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o segunda instancia. [20] Corte Constitucional.

Sentencias SU-961/1999 y T-031/2016. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 5 de agosto del 2014, Expediente n.° 2012- 02201-01 (IJ). Sobre el mismo particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido prolífica en reiterar lo dispuesto en la sentencia citada anteriormente: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015- 01605-01; 25 de enero de 2018, Expediente n.° 2017-3009-00. [22] Expediente n.° 2018-744-00. [23] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. [24] “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. [25] Ver, folio n.° 26 del expediente contentivo del proceso ordinario.

Vale aclarar que el documento en cita también fue aportado por la entidad demandada, en el momento en que adjuntó los antecedentes administrativos del acto objeto de control de legalidad. [26] Ver, folio n.° 30 ibidem. Vale aclarar que el documento en cita también fue aportado por la entidad demandada, en el momento en que la adjuntó dentro de los antecedentes administrativos del acto objeto de control de legalidad. [27] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. [28] Ver, folio n.° 98 ibidem. [29] Así dice la sentencia de unificación: “El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante más de veinte años, por lo cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció su asignación de retiro a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011” (Ver, folio n.° 100 de la sentencia, en la versión disponible en la relatoría de la Sección Segunda de esta Corporación).