Micelio
23001-23-33-000-2016-00440-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ricardo Del Cristo Ruiz Buelvas Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otros

APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de julio de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Adicionalmente, el sub lite se rige por el Decreto 806 de 2020, el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, frente a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 806 DE 2020 AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Oportunidad para resolver las excepciones procesales / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES - Susceptible del recurso de apelación o súplica El numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que el juez o el magistrado ponente debe decidir en la etapa de la audiencia inicial “sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”; de igual manera, la mencionada disposición normativa prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 242 ejusdem establece que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicara lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Proceso-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La providencia que aplaza su análisis no es susceptible de apelación El legislador no estableció que la providencia que aplazara el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva era apelable, caso distinto a cuando materialmente se toma una decisión de fondo, verbigracia, cuando el juez declara no probada la excepción mencionada porque la entidad demandada está legitimada de acuerdo con las pretensiones y hechos señalados en la demanda.

Por lo expuesto, como el auto que se abstiene de efectuar el análisis de la legitimación en la causa por pasiva no corresponde a aquellos que son apelables, es oportuno concluir que, en el sub examine, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma que consagre expresamente este tipo de impugnación en contra de la decisión en mención. INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No constituye excepción, lo que hace improcedente el recurso de apelación contra el auto que la resuelve El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando el escrito inicial carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, no cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad pues estos no hacen parte de la estructura misma de la demanda.

(…) La Sala ha indicado que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no constituye una excepción y, por ende, no es apelable: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 27 de agosto de 2019, Exp. 64192, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto de 27 de febrero de 2020, Exp. 64838, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No constituye excepción / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Si en la audiencia inicial se pone fin al proceso por advertirse el incumplimiento de requisitos de procedibilidad -inciso 3º del artículo 180 del CPACA-, cuestión que no sucedió en este caso, la decisión sería apelable en virtud del artículo 243.3 del CPACA.

Como consecuencia, y ya que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no constituye una excepción y, por ende, no es apelable, el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada también será rechazado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Adecuación del recurso al medio de impugnación procedente [A]tendiendo a la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, así como a la prevalencia del derecho sustancial, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite de los recursos formulados al de reposición, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”.

Como consecuencia, el despacho rechazará por improcedente los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Vivienda, el Icetex y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por versar sobre situaciones que no son apelables, de conformidad con lo expuesto anteriormente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00440-01(63888)A Actor: RICARDO DEL CRISTO RUIZ BUELVAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: AUDIENCIA INICIAL – se debe analizar la decisión que materialmente profirió el tribunal de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – procedencia - el tribunal aplazó la decisión respecto de la excepción propuesta / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – no constituye excepción, lo que hace improcedente el recurso de apelación contra el auto que la resuelve / ADECUACIÓN DEL RECURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE – ante la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, así como el que se abstiene de pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El despacho se pronunciará en relación con los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial del 15 de marzo de 2019, declaró no probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades mencionadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de julio de 2015[1], se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el municipio de Montería, el departamento de Córdoba, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los actores y por el no reconocimiento y pago de la reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011.

La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación[2] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |Demandante |Daño |“Daño en |Daño a la salud | | |moral |familia” |smlmv | | |smlmv |smlmv | | |Ricardo del Cristo Ruiz |100 |50 |400 | |Buelvas | | | | |Nelva Raquel Segura Gómez |100 |50 |400 | |Edilberto Victorio Brunal |100 |50 |400 | |Soto | | | | |Sandra Felicidad Guillen de |100 |50 |400 | |Brunal[3] | | | | |Elsa María Brunal Guillen |100 |50 |400 | |Francisco Manuel Brunal |100 |50 |400 | |Guillen | | | | |María Victoria Brunal Guillen|100 |50 |400 | |Gustavo Arturo Cespedes |100 |50 |400 | |Ramírez | | | | |Miladys del Socorro Silgado |100 |50 |400 | |Berna | | | | |Ana Viviane Cespedes Silgado |100 |50 |400 | |María Mercedes Cespedes |100 |50 |400 | |Silgado | | | | |Vanesa Milady Cespedes |100 |50 |400 | |Silgado | | | | |Martha Cecilia Ricardo |100 |50 |400 | |Barrera | | | | |Francisco Esteban Maussa |100 |50 |400 | |Benítez | | | | |Hernando Jesús Maussa Ricardo|100 |50 |400 | |Celinda del Socorro Barrera |100 |50 |400 | |Gómez | | | | |Carmelo José Pérez Germán |100 |50 |400 | |Nelsi María Ricardo Barrera |100 |50 |400 | |Carmen Vanessa Pérez Ricardo |100 |50 |400 | |Luis Daniel Pérez Ricardo |100 |50 |400 | |María Alejandra Pérez Ricardo|100 |50 |400 | |Juan Darío Sánchez González |100 |50 |400 | |Marcela Lina Ricardo Barrera |100 |50 |400 | |Daniel Sánchez Ricardo |100 |50 |400 | |Isabella Sánchez Ricardo |100 |50 |400 | A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó $852’018.357, por daño emergente $13’494.285, por “reparación integral” $262’894.800 y por “auxilio de vivienda” $105’000.000[4].

Como fundamento fáctico, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: En 1985, los hermanos Castaño Gil adquirieron la hacienda “Cedro Cocido”, ubicada en el corregimiento “Leticia” del municipio de Montería - Córdoba, la cual fue dividida mediante escritura pública No. 2181 del 16 de julio de 1986, se realizó la división material del inmueble citado en cuatro predios denominados “Cedro Cocido”, “Los Chavarries”, “Arquia” y “Micono”, identificados con folios de matrícula 140–31117, 140–31118, 140–31119 y 140–31120, respectivamente.

En 1990, los lotes mencionados fueron donados a la Fundación por la Paz de Córdoba – en adelante Funpazcord, “entidad que fue creada el 14 de noviembre de 1990, con patrimonio de la familia Gil Castaño[5]”. En 1991, Funpazcord donó a los demandantes parcelas del predio llamado “Cedro Cocido” y, por ende, los accionantes ejercieron su derecho de dominio y posesión hasta 1999, momento en el cual fueron forzados a desplazarse a causa de la persecución de la que fueron víctimas por parte de las directivas de la referida fundación. Finalmente, la parte actora indicó que, a pesar de que las entidades demandadas tuvieron pleno conocimiento de la inseguridad que se vivió en la región para la época de los hechos, no evitaron el desplazamiento forzado del que fueron víctimas y, si bien se les restituyeron sus parcelas, no han podido usufructuarlas “por el estado de inseguridad en que se encuentran”[6]. 2.

Trámite impartido al proceso El proceso le correspondió al Juzgado 3  Administrativo del Circuito de Montería[7], el cual, mediante providencia del 1  de febrero de 2016, señaló que por razón de la cuantía no era el competente para conocer el presente caso, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición porque, a su juicio[8], los perjuicios materiales de la demanda ascendían a $106’964.512; empero, el Juzgado señaló que[9] el lucro cesante expuesto en el escrito inicial correspondía a “$492’477.345[10]”, por lo que no repuso la providencia controvertida.

Como consecuencia, el a quo avocó el conocimiento[11] y, mediante auto del 19 de enero de 2017[12], inadmitió la demanda y ordenó subsanarla con el fin de que la parte demandante precisara en qué consistió el hecho, omisión u operación administrativa por el que se le endilga responsabilidad a las entidades demandadas. El 30 de enero de 2017[13], la parte actora allegó escrito de subsanación y el Tribunal de primera instancia, por medio de auto del 31 de mayo de la misma anualidad[14], admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 3.

Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron el escrito inicial, oportunidad en la que coincidieron en formular como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos: |Demandada |Argumentos | |Departamento de Córdoba[15] |Señaló que la fuerza pública era | | |quien tenía el deber | | |constitucional de proteger a los | | |actores, por lo que la | | |responsabilidad de lo ocurrido no| | |recaía en la entidad | | |territorial[16]. | |Unidad para la Atención y |La entidad indicó que, ya que los| |Reparación Integral a las |actores no pretendían el | |Víctimas-en adelante Uariv- [17] |reconocimiento de los perjuicios | | |causados por el no pago de la | | |reparación, sino el menoscabo | | |sufrido por el desplazamiento | | |forzado del que supuestamente | | |fueron víctimas no debía | | |responder por el hecho | | |dañoso[18]. | |Municipio de Montería[19] |En criterio del Municipio, los | | |llamados a responder por el daño | | |expuesto eran la Policía Nacional| | |y el Ejército Nacional, ya que | | |son las entidades que tienen a su| | |cargo el cuidado de la población | | |civil[20]. | |Ejército Nacional[21] |Consideró que, la parte actora no| | |probó la acción u omisión en la | | |que supuestamente incurrió y por | | |la cual se generó el | | |desplazamiento forzado de los | | |accionantes. | |Policía Nacional[22] |Manifestó que, en el presente | | |caso, no se demostró que la | | |entidad haya tenido previo | | |conocimiento de las amenazas | | |contra la parte demandante[23]. | |Departamento Administrativo para |A su juicio, la atención y | |la Prosperidad Social[24] |reparación de las víctimas de la | | |violencia es una función que le | | |compete a la Uariv, por lo que no| | |era responsable en el sub lite. | Aunado a ello, la Uariv expuso como excepción la falta de integración del litisconsorcio necesario en la parte demandada porque, de conformidad con el artículo 61 del C.G.P., se debió demandar a la totalidad de entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en lo sucesivo Snariv-. 4.

Traslado de excepciones La parte actora solicitó que se desestimara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas[25]. A su juicio, las demandadas sabían de la presencia de grupos al margen de la ley en Córdoba y, a pesar de ello, no tomaron ninguna medida para contrarrestar los actos de violencia contra la población civil. 5.

Audiencia inicial El 19 de abril de 2018[26], el Tribunal Administrativo de Córdoba durante la referida audiencia consideró que, si bien la Uariv propuso como excepción la falta de integración del litisconsorcio necesario en la parte demandada, lo cierto era que esa entidad solicitó una vinculación al proceso de las entidades que conformaban el Snariv.

Como consecuencia, el Tribunal de primera instancia vinculó al proceso a algunas entidades bajo las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Revisada entonces la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, y atendiendo a la solicitud la entidad demandada UARIV, así como en atención a que los actores precisamente pretenden el reconocimiento de dicha reparación integral; se ordenará la vinculación al proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Lo anterior, en tanto en caso de prosperar las pretensiones, de no ordenarse la vinculación no podría impartirse orden alguna respecto de aquellas. “Así mismo, en aplicación del artículo 171 del CPACA numeral 3, y teniendo en cuenta la demanda, se ordenará la vinculación al proceso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, teniendo en cuenta que los actores a folios 16 a 18, señalan que dicha entidad omitió ejercer la función de vigilancia, inspección y control de las Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural (CONVIVIR), lo que conllevó a juicio de aquellos, a que dichas asociaciones se unieran a las autodefensas y desplegaran actividades delictivas, masacres y desplazamiento forzado, esto último de lo cual manifiestan fueron víctimas.

De. manera que dicha entidad podría tener interés en las resueltas del proceso “(…) “Por lo anterior se RESUELVE “PRIMERO: Vincúlese al proceso en calidad de demandadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior – ICETEX, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-;

Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Rural; y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad [27]”(se destaca). Por lo anterior, el a quo ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a las entidades vinculadas y suspendió la audiencia. Las partes no interpusieron recursos contra la anterior decisión[28]. Mediante correo electrónico del 24 de abril de 2018[29], el Tribunal Administrativo de Córdoba notificó a las referidas entidades el auto a través del cual se ordenó su vinculación y la providencia que admitió la demanda, sumado a ello, se adjuntó copia de la demanda y de su respectiva corrección. Las entidades citadas contestaron la demanda y formularon como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no les asistía responsabilidad por las siguientes razones: |Entidad |Argumentos | |Ministerio de Vivienda[30] |Adujo que, no tenía a su cargo el | | |deber de defender la vida, | | |tranquilidad, bienes y seguridad | | |del país, por lo que en el sub | | |examine no tuvo injerencia | | |alguna[31]. | |Fondo Nacional de Vivienda[32]. |Determinó que, según el ámbito de | | |su competencia, no tuvo | | |participación alguna en los | | |perjuicios alegados por los | | |accionantes. | |Ministerio de Agricultura[33]. |Indicó que carecía de legitimación| | |material en el sub júdice, ya que | | |de acuerdo con las funciones que | | |la Constitución y la ley le | | |asignó, no debía responder por el | | |daño expuesto en el escrito | | |inicial[34]. | |Superintendencia de Vigilancia y|Manifestó que en la demanda no se | |Seguridad Privada[35]. |le incluyó como parte demandada y | | |tampoco se le citó a la | | |conciliación extrajudicial, | | |argumentos que también usó para | | |exponer la excepción de “inepta | | |demanda”. | |Instituto Colombiano de Crédito |Explicó que no participó en el | |Educativo y Estudios Técnicos en|menoscabo que, supuestamente, | |el Exterior -en lo sucesivo |sufrieron los accionantes[37]. | |Icetex-[36]. | | |Ministerio de Educación[38]. |Señaló que la Ley 1448 de 2011, | | |solo le asignó la formulación de | | |estrategias de atención a la | | |población diversa y la gestión de | | |líneas especiales de crédito junto| | |con el Icetex. | |Ministerio de Salud y de la |Consideró que los perjuicios | |Protección Social[39]. |alegados por la parte actora con | | |ocasión de las acciones violentas | | |de grupos al margen de la ley, | | |hace parte de las funciones que le| | |fueron asignadas a la fuerza | | |pública. | |Servicio Nacional de |Expuso que, de conformidad con la | |Aprendizaje[40]. |Constitución Política, las fuerzas| | |militares y la Policía Nacional | | |eran las entidades que estaban en | | |el deber de prever el daño que, | | |supuestamente, se le generó a la | | |parte demandante. | Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar explicó que[41] en el presente caso no se le demandó en debida forma, ya que la parte actora alegó como título de imputación una falla en el servicio, el cual “no le puede ser atribuible bajo ningún concepto[42]”. 5.2.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba reanudó la audiencia inicial el 15 de marzo de 2019, por lo que se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por algunas entidades, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De las pretensiones de la demanda se vislumbra que los demandantes solicitan se declaren responsables administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión al desplazamiento forzado del cual fueron víctimas y por el no pago oportuno de la reparación integral (…), y que en razón a la mentada reparación integral mediante providencia de fecha 19 de abril de 2018, se vincularon como demandados al ICBF, Nación – Ministerio de Vivienda – Ministerio de Agricultura, ICETEX, SENA, FONVIVIENDA y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

“(…) respecto al ICBF, Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Vivienda – Ministerio de Agricultura, ICETEX y FONVIVIENDA, razón por la cual dicha excepción será estudiada de fondo al momento de proferir sentencia, después de adelantar un estudio que permita establecer si existió o no una participación efectiva de aquellas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora “RESUELVE “(…) “TECERO: Resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el ICBF, Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Vivienda – Ministerio de Agricultura, ICETEX y FONVIVIENDA, al momento de proferir sentencia, por lo expuesto anteriormente[43]” (se destaca).

Respecto de la excepción de inepta demanda formulada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Tribunal de primera instancia señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Inepta demanda “La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fundamentó la misma manifestando que en el presente caso no se agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 162 del CPACA, en la Ley 640 de 2001 en su artículo 35, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.

“Respecto a lo relativo a la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se tiene que no es exigible el mismo, pues, dado que la vinculación se realizó a petición de la parte demandada – UARIV, y a la cual accedió el Despacho, no hay lugar a exigir a la parte demandante la acreditación de la conciliación. Frente a la exigencia del requisito de procedibilidad respecto a las partes vinculadas al contradictorio el Consejo de Estado en providencia de 3 de mayo de 2018 (…)[44]”(se destaca).

Así mismo, el a quo se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia mencionada, así (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Por otra parte, la Superintendencia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero la misma no fue sustentada en debida forma, en razón a que los argumentos esgrimidos no guardan relación con la misma, puesto que se adujo la misma argumentación para sustentar la excepción de inepta demanda.

“De acuerdo a lo anterior, se declararán no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[45]” (se destaca). 6. Recursos de apelación 6.1. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio apeló la anterior decisión y manifestó que, según el numeral 6  de la Ley 1437 de 2011, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debió resolverse en la audiencia inicial, sumado a ello, reiteró que no tuvo injerencia alguna en el perjuicio que sufrieron los accionantes[46]. 6.2.

El Icetex indicó que no tiene ninguna función en lo que respecta a la indemnización de víctimas de desplazamiento y tampoco presta servicios de seguridad a los ciudadanos y, como consecuencia, se presentó una falta de legitimación, tanto de hecho como material[47]. 6.3. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentó recurso de apelación a través del cual sostuvo que no se le citó a la conciliación extrajudicial para ser incluida en el litigio, además, adujo que esa entidad no existía para la época de los hechos[48]. 7.

Oposición al recurso La parte demandante señaló que lo que se pretendía, entre otros aspectos, era la indemnización de los perjuicios causados por la no reparación integral de la Ley 1448 de 2011, y como la ley citada estableció un subsidio de vivienda a su favor, el Ministerio de Vivienda debía responder por el daño mencionado. Respecto del Icetex la parte actora adujo que no tenía a su cargo la capacitación de personas que fueron desplazadas, aunado a ello, explicó que, si bien la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no existía para la época de los hechos, lo cierto es que era la sucesora procesal de la entidad que para ese momento tenía a su cargo el deber de vigilancia y control[49].

El Ministerio Público pidió que se confirmara la decisión dictada en primera instancia, ya que la responsabilidad de cada entidad se estudiaría al proferir sentencia[50]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –17 de julio de 2015[51]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Adicionalmente, el sub lite se rige por el Decreto 806 de 2020[52], el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, frente a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19[53]. 2.

Cuestión previa De entrada, se advierte que no son procedentes los recursos de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la audiencia del 15 de marzo de 2019. Lo anterior, ya que el Tribunal de primera instancia, en la referida audiencia, aplazó el pronunciamiento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Vivienda y el Icetex hasta que se dictara la sentencia de primera instancia, por lo que resulta evidente que el a quo no dictó una decisión de fondo sobre la excepción planteada y, por el contrario, se abstuvo de hacer algún pronunciamiento.

El numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que el juez o el magistrado ponente debe decidir en la etapa de la audiencia inicial “sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”; de igual manera, la mencionada disposición normativa prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.

El artículo 242 ejusdem[54] establece que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicara lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Proceso-. Como se observa, el legislador no estableció que la providencia que aplazara el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva era apelable, caso distinto a cuando materialmente se toma una decisión de fondo, verbigracia, cuando el juez declara no probada la excepción mencionada porque la entidad demandada está legitimada de acuerdo con las pretensiones y hechos señalados en la demanda.

Por lo expuesto, como el auto que se abstiene de efectuar el análisis de la legitimación en la causa por pasiva no corresponde a aquellos que son apelables, es oportuno concluir que, en el sub examine, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma que consagre expresamente este tipo de impugnación en contra de la decisión en mención. Por otra parte, respecto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, si bien el Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por esa entidad, lo cierto es que materialmente el a quo se pronunció sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, porque consideró que era una carga que no le era exigible a la parte demandante frente a la Superintendencia citada.

Por lo anterior, es necesario precisar la naturaleza de la excepción previa de inepta demanda y su diferencia con la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial: El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando el escrito inicial carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, no cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad pues estos no hacen parte de la estructura misma de la demanda[55].

En efecto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[56] establece que la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para interponer algunas demandas, entre ellas la de reparación directa; sin embargo, esta exigencia no corresponde a un requisito formal de la demanda, pues no se encuentra enlistada en los artículos 162, 163 y 165 ejusdem. y, por ende, su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no estructura la excepción de inepta demanda.

La Sala ha indicado que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no constituye una excepción y, por ende, no es apelable[57]: “Dicho de otra manera, como la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no constituye una excepción, en la medida en que no está prevista en el CPACA ni en el CGP, el auto que la resuelve no es susceptible del recurso de apelación, por las siguientes razones: “(i) Por no tratarse de una excepción, no le resulta aplicable la disposición contenida en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

“(ii) El artículo 243 del CPACA no contempla ese tipo de decisiones como aquellas pasibles del recurso de apelación, ni existe norma especial en este cuerpo normativo que establezca la procedencia de este medio de impugnación contra decisiones como la que se acaba de señalar” (se destaca). En otra oportunidad, la Subsección se pronunció en los siguientes términos[58]: “Así las cosas, se tiene que la supuesta falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que alega el demandado como excepción no se encuadra en ninguna de las enlistadas en la norma transcrita[59] ni siquiera podría interpretarse como la excepción de ‘ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales’ dado que la norma se refiere a la falta de los requisitos del 162 del C.P.A.C.A.; en cambio, la conciliación prejudicial es un requisito previo a la presentación de la demanda (artículo 161 del C.P.A.C.A.).

“Además de lo anterior, debe precisarse que el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial tampoco constituye una situación que pueda ser objeto del recurso de apelación, comoquiera que no se encuentra relacionado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en relación con dicho requisito” (se destaca).

En todo caso, no está de más precisar que, si en la audiencia inicial se pone fin al proceso por advertirse el incumplimiento de requisitos de procedibilidad -inciso 3º del artículo 180 del CPACA-[60], cuestión que no sucedió en este caso, la decisión sería apelable en virtud del artículo 243.3 del CPACA[61]. Como consecuencia, y ya que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no constituye una excepción y, por ende, no es apelable, el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada también será rechazado.

No obstante lo anterior, atendiendo a la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental[62], así como a la prevalencia del derecho sustancial[63], se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite de los recursos formulados al de reposición, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”.

Como consecuencia, el despacho rechazará por improcedente los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Vivienda, el Icetex y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por versar sobre situaciones que no son apelables, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 3. Otras consideraciones 3.1. El 19 de febrero de 2020[64], la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad otorgó poder al abogado Jorge Alberto García Calume para que asumiera la representación judicial de la entidad referida.

Dado que el mencionado acto procesal reúne los requisitos legales, se dispondrá el reconocimiento de personería adjetiva pertinente. 3.2. El 21 de julio de 2020[65], el Icetex, a través de 12 folios, allegó poder conferido a la abogada Ana Raquel Villalobos Riveros con el fin de que representara judicialmente a la entidad citada. Por lo anterior, y ya que el referido acto procesal fue presentado en vigencia del Decreto 806 del 4 de junio de 2020[66], el despacho reconocerá la correspondiente personería adjetiva.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Vivienda, el Icetex y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial del 15 de marzo de 2019, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda propuestas por las entidades mencionadas.

Como consecuencia, el Tribunal ADECUARÁ el trámite del recurso formulado al de reposición, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jorge Alberto García Calume, portador de la tarjeta profesional No. 56.988 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad en los términos del escrito visible a folio 1025 del cuaderno principal.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Ana Raquel Villalobos Riveros, portadora de la tarjeta profesional No. 112.088 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Icetex en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 78 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 57 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 55 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 5 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. [7] Acta individual de reparto que obra a folio 1 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 246 y 247 del cuaderno 2. [9] Mediante auto del 24 de junio de 2016.

Folios 250 a 253 del cuaderno 2. [10] Reverso del folio 252 del cuaderno 2. [11] A través de providencia del 19 de octubre de 2019 que obra a folio 256 del cuaderno 2. [12] Folio 261 del cuaderno 2. [13] Folios 263 a 266 del cuaderno 2. [14] Folio 268 del cuaderno 2. [15] Folios 284 a 288 del cuaderno 2. [16] El departamento de Córdoba también propuso la excepción de ausencia de responsabilidad. [17] Folios 294 a 372 del cuaderno 2. [18] la Uariv también formuló como excepciones i) inexistencia de configuración de la imputación ii) ausencia de responsabilidad iii) “eximencia (sic) de responsabilidad por el hecho de un tercero” iv) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados v) existencia de precedente horizontal y vi) existencia de precedente vertical. [19] Folios 377 a 382 del cuaderno 2. [20] El Municipio a su vez, planteó como excepciones de i) diligencia y cuidado por parte de las entidades accionadas, ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero, iii) inexistencia de los perjuicios alegados y iv) genérica. [21] Folios 391 a 400 del cuaderno 2. [22] Folios 403 a 420 del cuaderno 2. [23] La Policía Nacional formuló como excepciones i) imputabilidad del daño a la Policía nacional por falta de material probatorio ii) hecho de un tercero y iii) innominada o genérica. [24] Folio 543 a 545 del cuaderno 2. [25] Folios 472 a 479 del cuaderno 2. [26] Folios 537 a 540 del cuaderno 3. [27] Folio 539 del cuaderno 3. [28] Ibídem. [29] Folios 577 y 578 del cuaderno 3. [30] Folios 579 a 589 del cuaderno 3. [31] El Ministerio de Vivienda también indicó como excepciones i) la inimputabilidad del daño, ii) acción indebida y iii) inexistencia del nexo de causalidad. [32] Folios 596 a 605 del cuaderno 3. [33] Folios 629 a 651 del cuaderno 4. [34] El Ministerio de Agricultura expuso otras excepciones i) inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado y ii) inexistencia de los perjuicios reclamados. [35] Folios 661 a 683 del cuaderno 4. [36] Folios 686 a 700 del cuaderno 4. [37] El Icetex también propuso como excepciones propuso como excepciones i) imputabilidad del daño, ii) las pretensiones de la demanda sobre la indemnización pretendida no incluyen al Icetex, iii) inexistencia del nexo causal y iv) innominada. [38] Folios 823 a 828 del cuaderno 5. [39] Folios 830 a 838 del cuaderno 5. [40] Folios 856 a 874 del cuaderno 5. [41] Folios 726 a 731 del cuaderno 4. [42] Reverso del folio 730 del cuaderno 4. [43] Folios 997 y 999 del cuaderno del Consejo de Estado. [44] Folio 998 del cuaderno del Consejo de Estado [45] Reverso del folio 998 del cuaderno del Consejo de Estado. [46] Minuto 33:04 a 37:26 del cd de la audiencia inicial que obra en el folio 1011 del cuaderno del Consejo de Estado. [47] Minuto 37:57 a 45:01 del cd de la audiencia inicial que consta en el folio 1011 del cuaderno del Consejo de Estado. [48] Minuto 47:10 a 50:01 del cd de la audiencia inicial que obra a folio 1011 del cuaderno del Consejo de Estado. [49] Minuto 51:46 a 57:50 del cd de la audiencia inicial que obra en el folio 1011 del cuaderno del Consejo de Estado. [50] Minuto 59:00 a 1:06:12 del cd de la audiencia inicial que obra a folio 1011 del cuaderno del Consejo de Estado. [51] Folio 78 del cuaderno de primera instancia. [52] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [53] A través de los Decretos 417 y 637 de 2020. [54] “Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” (se destaca). [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de agosto de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 64.192. [56] “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de febrero de 2020, exp: 64.838. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de octubre de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 61.728. [59] La norma a la que se refiere la providencia citada es el artículo 100 del CGP, disposición que establece cuáles son las excepciones previas previstas tanto para el proceso civil como para el contencioso administrativo. [60] “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad” (se destaca). [61] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…) 3.

El que ponga fin al proceso” (se destaca). [62] La Corte Constitucional, en múltiples providencias judiciales, entre ellas la sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, ha reconocido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental en los siguientes términos: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley (…)”. [63] Sobre este principio, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado: Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.

Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio”. [64] Mediante escrito que obra a folios 1025 a 1027 del cuaderno del Consejo de Estado. [65] Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado. [66] El Decreto 806 respecto de los poderes señaló lo siguiente: “Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. “En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)” (se destaca).