ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – De 28 de agosto de 2018 aplicable / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Efectos retrospectivos y carácter vinculante y obligatorio / BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora, aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, seguir la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado es contrario al “ordenamiento Constitucional” (…) resulta claro que la sentencia de unificación se profirió en virtud de las facultades que la Constitución y la Ley le otorgaron a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como órgano de cierre, pues, así fue diseñado por la Norma Superior.
Aunado a lo anterior, en aras de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, dispuso que las reglas jurisprudenciales establecidas en la referida providencia tendrían efectos retrospectivos, es decir, que debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en sede judicial como administrativa. (…) Ahora bien, no hay discusión respecto de que la señora [L.M.E.C.] es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que su pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988, como en efecto lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPNESIONES y lo advirtieron el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Resulta entonces que, las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 son aplicables a la situación pensional de la accionante (…)En ese orden de ideas, no puede entenderse que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que invocó la tutelante, comoquiera que la sentencia del 31 de octubre de 2019 siguió los lineamientos establecidos por el órgano de cierre, cuya función precisamente es la de unificar criterios con el fin de que las garantías de las personas no sean desconocidas ante la incertidumbre generada por los diferentes criterios que pueden tener distintas autoridades judiciales.
Aunado a lo anterior, la accionante no puede pretender que se le aplique otra tesis, pues, precisamente después de que se unificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los demás criterios fueron excluidos del ordenamiento jurídico, ello, con el fin de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social.
(…) Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03343-00(AC) Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - defecto violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Luz Marina Echeverry Cepeda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de julio de 2020[1], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad y que se garanticen los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la Ley. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se REVOQUE la Sentencia (sin numeración) del 31 de octubre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con Magistrado Ponente Dr. Jhon Erik Chaves Bravo, la cual le fue notificada a mí, LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, el día 31 de enero de 2020. 2.
Que se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la nulidad TOTAL de las resoluciones GNR 53333 del 17 de febrero de 2017 y DIR 1388 del 10 de marzo de 20417 (sic) expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 3.
Que ante el cambio de Criterio Jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reliquidar la mesada pensional a mí, LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, bajo parámetros de la Condición más Beneficiosa que para el presente caso es el Decreto 758 de 1990 con una mesada equivalente al 90% de su IBL pensional desde el 07 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de las mismas debidamente INDEXADO AL MOMENTO DEL PAGO”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Luz Marina Echeverry Cepeda nació el 26 de agosto de 1955 y al 1° de abril de 1994 tenía 38 años de edad y el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social.
En ese sentido, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017, le reconoció una pensión de vejez “bajo los parámetros normativos de la Ley 71 de 1988” –por resultarle más favorable- [4], con un Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio salarial de los últimos diez años cotizados y una tasa de remplazo del 75%, lo que significó una mesada pensional de $8.162.846 COP efectiva a partir del 7 de septiembre de 2016. 6.
Inconforme con lo anterior, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que sus pretensiones fueron: “1. Se PROFIERA NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO en el cual se modifique en lo favorable la resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017 y se LIQUIDE como es debido la PENSION (sic) DE VEJEZ a mi mandante la señora LUZ MARINA ECHEVERRY por ser beneficiaria del REGIMEN DE TRANSICION (sic) con el contenido de la ley 71 de 1988, aplicando CONSTITUCIONALMENTE la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, progresividad y las prerrogativas que le concede la Ley según sus circunstancias por causar su derecho a la pensión de vejez desde el 26 de agosto de 2012. 2.
De no ser liquidada la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA como lo establece la ley 71 de 1998 se proceda a liquidar conforme lo establece el decreto 758 de 1990 bajo los parámetros de la sentencia SU 769 de 2014 llegando a una tasa de remplazo del 90% (…)” 7. Los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 53333 del 17 de febrero de 2017 y DIR 1388 del 10 de marzo de 2017, respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 8.
Por lo anterior, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de que el juez contencioso administrativo declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negaron sus pretensiones en sede administrativa y, en consecuencia, ordenara: “2.
Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DPENSIONES (sic) COLPENSIONES que reliquide la mesada pensional de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA aplicando la formula correcta para determinar el IBL el cual debe ser el promedio salarial del último año de servicio incluyendo la totalidad de factores salariales, horas extras, primas técnicas y demás salarios y a este aplicarle la tasa de remplazo del 75% conforme lo establece la ley 33 de 1985 desde el 07 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de las mismas debidamente INDEXADO AL MOMENTO DEL PAGO. 3.
Que de manera subsidiaria se declare que mi mandante la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca y pague su mesada pensional conforme lo establece la ley 71 de 1988 con el promedio salarial del último año de servicio incluyendo la totalidad de factores salariales, horas extras, primas técnicas y demás salarios y a este aplicarle la tasa de remplazo del 75% desde el 07 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de las mismas debidamente INDEXADO AL MOMENTO DEL PAGO”. 9.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que a través de fallo del 29 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la demandante había sido liquidada correctamente, comoquiera que el IBL no hizo parte del régimen de transición y por ello debía calcularse conforme al artículo 36 la Ley 100 de 1993, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Además, aseguró que no era posible analizar la aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que ello fue solicitado en los alegatos de conclusión y no desde la presentación de la demanda. 10. Inconforme con lo anterior, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda apeló solicitando que su pensión se reliquidara aplicando el Decreto 758 de 1990, es decir, con un 90% de tasa de remplazo del IBL. 11.
El recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, al sostener, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, en el escrito del recurso de apelación la parte actora reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitando la aplicación del Decreto 758 de 1990, manifestando que si bien no lo presentó como pretensión en la demanda, el juzgador debía acogerse atendiendo a la condición más beneficiosa para la demandante.
(…) Respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990 como bien lo expuso el a quo en el estudio del asunto a resolver y con base en el marco jurisprudencial sobre el principio de congruencia aunado al artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 citada anteriormente, la solicitud de su aplicación no resulta procedente por cuanto fue presentada por la apoderada de la parte actora en el escrito de los alegatos de conclusión tanto de primera como de la segunda instancia, momento procesal que no resulta ser el oportuno para manifestar adiciones en las pretensiones de la demanda inicialmente impetrada, pues ello resultaría en una trasgresión al principio de congruencia que erige como garantía del derecho al debido proceso.
Finalmente, se observa que la liquidación de la pensión reconocida a la parte actora mediante Resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017, fue liquidada bajo lineamientos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 aplicada por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que para el cumplimiento del requisito de tiempos de servicio se tuvo que hacer la sumatoria de los tiempos laborados tanto en el sector público como en el sector privado, y en lo que refiere a los factores salariales a tener en cuenta, se aplicaron los lineamientos del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, con relación a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición; se observa que acogiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalados en el acápite precedente, no resulta procedente en este caso, por cuanto, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no hace parte de la transición y los factores a tener en cuenta en la liquidación de pensión son los enlistados taxativamente en la Ley y sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado, razón por la que se considerado acertado el pronunciamiento de primera instancia”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 12. La parte actora, aseguró que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir las sentencias del 29 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad y desconocieron los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la Ley, por las razones que se exponen a continuación: 13.
De manera preliminar, afirmó que, una vez se cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de vejez, inició la reclamación administrativa para el reconocimiento de la misma y presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de que se profiriera la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, por lo que su “expectativa legitima” de que su mesada pensional se liquidara sobre el 75 % del promedio de los salarios que percibió durante el último año de servicio, se frustró. 14.
Aunado a lo anterior, aseguró que: “28. El fallo judicial del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23- 33-000-2012-00143-01 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con consejero ponente Cesar Palomino Cortes hizo que toda mi reclamación administrativa, mi demanda, mis expectativas legítimas, mis derechos adquiridos de liquidación de mi pensión de vejez con ley 33 de 1985 y mi condición más beneficiosa se perdieran”. 15.
Por otra parte, afirmó que cumplía con los requisitos para pensionarse con la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 988 o el Decreto 758 de 1990 y sostuvo, lo siguiente: “Ante el cambio de criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, si se me hubiera respetado la condición más beneficiosa, se le hubiera reconocido mi pensión de vejez bajo la norma más favorable, esto es al menos con el IBL de los últimos 10 años cotizados y el 90% de tasa de remplazo como lo establece {el} Decreto 758 de 1990, tal y como se solicitó en el recurso de apelación”. 16.
Precisó que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2019 era contraria al “ordenamiento Constitucional” y la obligaba a presentar nuevamente una reclamación administrativa e igualmente a “presentar una nueva demanda”. 17. Finalmente, indicó que, como “jurisprudencia probable” invocaba la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, para lo cual transcribió apartes de esa providencia relativos al requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, así como del principio de cosa juzgada. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 18. El 24 de julio de 2020, el aplicativo Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[5] la acción de tutela del vocativo de la referencia. 19. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 20.
Asimismo, ordenó vincular, en calidad de tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali 21.
Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho, indicó que su contestación se limitaba a los argumentos que expuso en la sentencia del 29 de marzo de 2019 y que el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-018-2017-001980-01, se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.2.
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, después de exponer los antecedentes administrativos del reconocimiento pensional de la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente, comoquiera que la acción de tutela no era la vía judicial adecuada para el reconocimiento de derechos laborales. 23.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario de esa corporación judicial, se limitó a indicar que mediante oficio N° - JECHB 02176 del 31 de julio de 2020 envió en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-018-2017-001980-01.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 26. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 27. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[6]. 28.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 29.
En el encabezado de la demanda de tutela, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda señaló que las entidades accionadas eran el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- 30. No obstante, todos los cargos que formuló se dirigieron a controvertir las sentencias que profirieron las referidas autoridades judiciales en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-018-2017-001980-01, por lo que en realidad la acción de tutela no se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. 31.
Por otra parte, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 29 de marzo de 2019 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó la señora Luz Marina Echeverry Cepeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001- 33-33-018-2017-001980-01. 32.
Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2019. 2.3. Legitimación en la causa 33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 36.
En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 37.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 38.
En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[12]. 39.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que la señora Luz Marina Echeverry Cepeda es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia judicial censurada. 40. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 41.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 42. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 43.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad y desconoció los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, por presuntamente incurrir en un defecto de violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019 mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 29 de marzo de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Luz Marina Echeverry Cepeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- ? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[17] 49. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 31 de octubre de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución, debido a que al seguir la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y no aplicar el Decreto 758 de 1990, se desconoció la “condición más beneficiosa” para liquidar su pensión de vejez. 50.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia, desconoció que tenía derecho a que se reliquidara su pensión de vejez con la “condición más beneficiosa”. 51.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, no tener en cuenta la condición más beneficiosa para reliquidar su pensión de vejez, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 52.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al seguir la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y no aplicar el Decreto 758 de 1990; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad. 53.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 54.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[18] 55.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz Marina Echeverry Cepeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. 2.6.3.
Inmediatez[19] 56. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario el 31 de octubre de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 31 de enero de 2020, quedando ejecutoriada el día 5 de febrero de 2020. 57.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 24 de julio de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 2.6.4. Subsidiariedad[20] 58. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 31 de octubre de 2019 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Luz Marina Echeverry Cepeda en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 76001-33-33-018-2017-00198-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 59.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250[21] y 258[22] de la Ley 1437 de 2011. 60. No obstante, la accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales que invocó por dos razones: (i) porque se siguió la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y (ii) no se aplicó el Decreto 758 de 1990, lo que, a su juicio, conllevó a que no se tuviera en cuenta la “condición más beneficiosa” para liquidar su pensión de vejez. 61.
Se pone de presente que, en el libelo introductorio de la tutela la accionante indicó que sólo hasta el recurso de apelación[23], que interpuso contra la decisión del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, esgrimió el argumento según el cual se debía reliquidar su pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990, es decir, de manera extemporánea debido a que no lo puso de presente en la demanda ordinaria, ni en una eventual corrección o modificación de esta. 62.
En ese orden de ideas, la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, únicamente en lo relacionado con la aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la demandante en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad del mecanismo constitucional pueda operar. 63.
Lo anterior, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992 -que invocó la parte actora-, en la que se indicó: “(…) Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela” (Negrita y subrayado fuera del texto). 64.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela respecto del cargo relacionado con la aplicación del Decreto 758 de 1990. 65. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 66. La parte actora, aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, seguir la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado es contrario al “ordenamiento Constitucional”, al respectó afirmó: “27.
Creí encontrarme en un estado (sic) social {de} derecho que respetaría mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, IGUALDAD PROCESAL, creí que judicialmente se me respetarían mis derechos adquiridos y mis expectativas legítimas, creí que la administración de justicia me garantizaría mis derechos a la Seguridad Jurídica y Favorabilidad Laboral en materia de seguridad social …, sin embargo eso no sucedió debido a que el fallo judicial del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con consejero ponente Cesar Palomino Cortes dio efectos retroactivos a una sentencia de unificación dentro del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y no importó que antes de dicho fallo ya había realizado varias acciones tendientes a reliquidar mi mesada pensional”. 67.
La Sala advierte que, el argumento de la parte actora no es de recibo por las razones que se exponen a continuación: 68. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo” (Negrita propia del texto). 69.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que la sentencia de unificación se profirió en virtud de las facultades que la Constitución y la Ley le otorgaron a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como órgano de cierre, pues, así fue diseñado por la Norma Superior. 70. Aunado a lo anterior, en aras de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, dispuso que las reglas jurisprudenciales establecidas en la referida providencia tendrían efectos retrospectivos, es decir, que debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en sede judicial como administrativa. 71.
Por otra parte, las reglas jurisprudenciales que se establecieron, fueron las siguientes: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” (Negrita propia del texto). 72.
Ahora bien, no hay discusión respecto de que la señora Luz Marina Echeverry Cepeda es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que su pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988[24], como en efecto lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPNESIONES y lo advirtieron el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 73.
Resulta entonces que, las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 son aplicables a la situación pensional de la accionante y, por ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca siguió esa tesis para resolver la controversia suscitada por la señora Luz Marina Echeverry Cepeda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. 74.
En ese orden de ideas, no puede entenderse que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que invocó la tutelante, comoquiera que la sentencia del 31 de octubre de 2019 siguió los lineamientos establecidos por el órgano de cierre, cuya función precisamente es la de unificar criterios con el fin de que las garantías de las personas no sean desconocidas ante la incertidumbre generada por los diferentes criterios que pueden tener distintas autoridades judiciales. 75.
Aunado a lo anterior, la accionante no puede pretender que se le aplique otra tesis, pues, precisamente después de que se unificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los demás criterios fueron excluidos del ordenamiento jurídico, ello, con el fin de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social. 76.
Aceptar que a una persona no se le aplique una sentencia de unificación, por el hecho de que no comparta la tesis unificada, desconocería el principio a la igualdad y generaría un desequilibrio entre los usuarios del sistema. 77. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas.[25] 78.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, razón por la cual habrá que negarse el amparo solicitado. 2.7. Conclusión 79. La acción de tutela que presentó la señora Luz Marina Echeverry Cepeda no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, únicamente en lo relacionado con la aplicación del Decreto 758 de 1990. 79.
Así mismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019 no incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Echeverry Cepeda únicamente respecto del cargo relacionado con la aplicación del Decreto 758 de 1990, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que invocó la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio 11 del expediente digital de tutela. [4] De conformidad con las consideraciones expuestas en la Resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017. [5] La acción de tutela se envió al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [6] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [22] “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [23] No obstante, se advierte que, una vez revisados los antecedentes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que el argumento también se expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia. [24] Con excepción del IBL que debe ser calculado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. [25] Así mismo, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017, también consideró en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por ello, existía sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.