ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma El accionante presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas resolver de fondo la solicitud remitida el 27 de abril de 2020, porque considera que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de petición. Además, pidió “Que se resuelva de inmediato la tutela por la Corte Constitucional, (..) Reparación Directa por parte de los demandados, y que (…) Les sean dadas las sanciones penales a los infractores”.
En el escrito de petición radicado el 27 de abril de 2020, el actor manifestó que ha sido víctima de presuntos delitos de lesa humanidad por parte de un grupo al margen de la ley, de acoso laboral por funcionarios de una institución educativa del municipio de Manizales, Caldas. Además, expresó que padece de varias patologías que no están siendo debidamente tratadas por la Nueva EPS.
(…) [L]a Sala observa, en primer lugar, que la Presidencia de esta Corporación no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, pues remitió la solicitud a las Secretarías de la Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación, así como a otras seis entidades según sus competencias, con el fin de que éstas intervinieran para atender las inconformidades relatadas por el actor.
(…) En este sentido, la Presidencia de esta Corporación cumplió con el procedimiento establecido en la citada norma para efectuar la remisión de peticiones por falta de competencia, teniendo en cuenta que la misma se efectuó transcurridos tres (3) días desde la recepción de la petición y que se informó de dicha circunstancia al demandante mediante oficio Nº PRESIDENCIA-OFI-INT-2020- 1398 de 30 de abril de 2020, notificado al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com.
En segundo lugar, se advierte que no es posible predicar vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que por medio de correo electrónico remitido al actor el 8 de junio de 2020, se le indicó que si lo que pretendía era radicar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la misma se radicaría una vez se levantara la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (…)Además, la Secretaría de la Sección Tercera señaló que ante la manifestación efectuada por el actor de su interés de darle trámite al escrito como acción de tutela procedió a remitirla a Secretaría General de la Corporación para su reparto, la cual se encuentra en trámite con el radicado 2020-02500-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
(…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala las autoridades judiciales demandadas resolvieron de fondo, de manera clara, completa y congruente la solicitud radicada por el actor el 27 de abril de 2020, toda vez que la Presidencia y la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitieron la respuesta correspondiente de conformidad con sus competencias, notificando debidamente al demandante, por lo que no se observa actuación alguna que conlleve la vulneración del derecho fundamental de petición. Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispensó respuesta al accionante, también notificada a su correo electrónico, en el sentido de que no era competente para atender lo solicitado en la petición porque sus atribuciones se circunscriben a los asuntos de carácter laboral, lo que no hacía necesario efectuar remisión alguna en los términos del artículo 21 del CPACA, toda vez que previamente la realizó la Presidencia de la misma Corporación Judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02863-00(AC) Actor: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: PRESIDENCIA Y SECRETARÍAS DE LAS SECCIONES SEGUNDA Y TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Petición ante autoridades judiciales.
Niega las pretensiones porque no se vulneró el derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Presidencia y las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, en las que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado, por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 27 de abril de 2020.
I. ANTECEDENTES[1] 1. Hechos El 27 de abril de 2020, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa remitió a la dirección de correo electrónico presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dos escritos con el asunto “MEDIDA PROVISIONAL DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Carácter indemnizatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…)” (Nº de radicado CE-EXT-2020- 711).
Dicha petición fue formulada con el fin de que “(i) se revoque todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo)”,ii) “que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad”, iii) “que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos”, y iv) “que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas”.
Mediante oficios Nº CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1400 y Nº CE-PRESIDENCIA- PQRS-INT-2020-1399 de 30 de abril de 2020, el Presidente del Consejo de Estado, doctor Álvaro Namén Vargas, remitió la petición a las Secretarías de la Secciones Tercera y Segunda, respectivamente, de esta Corporación, para lo de su competencia. Lo anterior, con sustento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Ese mismo día, el Presidente de esta Corporación Judicial a través del oficio Nº CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398, informó al actor sobre el traslado de las peticiones a las Secretarías de la Sección Segunda y Tercera, con el fin de que se le impartiera el trámite correspondiente (numerales i y ii de la solicitud). En relación con las peticiones relativas a la asignación de citas, tratamientos médicos y el envío de copias de sus historias clínicas, le manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, el Consejo de Estado carece de competencia para atender sus solicitudes.
Por lo anterior, remitió la petición a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Policía Nacional, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, el Grupo EMI, el Hospital de Caldas y la Defensoría del Pueblo con el fin de que atiendan las demás solicitudes. 2. Fundamentos de la acción El actor estima que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de “petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Al accedo a la justicia, a la legítima defensa, a la trasparencia de la justicia, a un justicia cierta, justa, eficaz, trasparente. A la Violación Directa a la Constitución. A la MOROSIDAD JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la protección del Habeas Data, a la no violación a la privacidad.
A tratos no discriminatorios, a derechos humanos”. Lo anterior, al considerar que no ha recibido respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2020, ante la Presidencia del Consejo de Estado y que fue remitida mediante oficio de 30 de abril de 2020, a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de la misma Corporación Judicial. 3.
Pretensiones El actor formuló las siguientes: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se resuelva de inmediato la tutela por la Corte Constitucional. 3. Reparación Directa por parte de los demandados. 4. Les sean dadas las sanciones penales a los infractores”. 4.
Pruebas relevantes El demandante allegó copia del escrito de petición dirigido a la Presidencia del Consejo de Estado, que se remitió a la dirección de correo electrónico presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 27 de abril de 2020. 5. Trámite procesal 5.1. Previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos, las pretensiones y las decisiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito.
Por lo anterior, mediante memorial que ingresó al despacho el 14 de julio de 2020, el actor manifestó que sus inconformidades estaban relacionadas con el escrito remitido el 27 de abril de 2020, a la Presidencia del Consejo de Estado y la falta de trámite a su solicitud por parte de las Secretarías de la Sección Segunda y Sección Tercera de esta Corporación. Además, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
Por auto de 17 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al actor y las autoridades judiciales demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 50084 a 50086 de 24 de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 5.2. A través de auto de 10 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado[3], ordenó la remisión del expediente radicado bajo el Nº 11001031500020200250000 al Despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, al considerar que se presentó identidad de instancia, de causa, de objeto y de sujeto pasivo con la acción de tutela Nº 11001031500020200286300, que fue admitida por ese despacho mediante auto de 17 de julio de 2020.
La decisión se sustentó en que (i) ambos procesos se tramitaron en primera instancia (identidad de instancia); (ii) las demandas fueron promovidas con ocasión al mismo hecho u omisión vulneradora de los derechos fundamentales, esto es, que la parte demandada no dio respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT- 2020-711 […]” de 27 de abril de 2020 (identidad de causa);
(iii) las acciones de tutela fueron instauradas por el actor, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, “(…) debido proceso, pronta y justa justicia, a la protección de la información y al habeas data (…)” (identidad de objeto); (iv) los juicios de reproche y las pretensiones de las acciones de tutela están dirigidos contra el “(…) CONSEJO DE ESTADO, PRESIDENTE DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO (…), SECCIÓN SEGUNDA Y TERCERA, SECRETARIA DE SECCIÓN SEGUNDA (…), SECRETARIA DE SECCIÓN TERCERA Y POLICÍA NACIONAL ( )” (identidad de sujeto pasivo). 5.3.
Por auto de 21 de agosto de 2020, la Consejera Ponente resolvió negar la acumulación al encontrar que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, por el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, pues si bien en ambos procesos actúa como demandante el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, no existe identidad de hechos, las acciones de tutela no se encuentran dirigidas contra las mismas autoridades, las pretensiones son manifiestamente diferentes y difieren en los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, se ordenó, por Secretaría General, remitir el expediente radicado bajo el N° 11001-03-15-000-2020-02500-00 (actor: Oscar Fernando Quintero Mesa), al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, para lo de su cargo. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia del Consejo de Estado En memorial de 28 de julio de 2020, remitido por correo electrónico, el Consejero Álvaro Namén Vargas, en su calidad de Presidente del Consejo de Estado manifestó que además de la petición que origina la presente acción de tutela el accionante ha interpuesto nueve (9) peticiones ante la Presidencia de esta Corporación, las cuales no son claras, ni precisas, además son extensas, reiterativas y versan sobre asuntos frente a los que el Consejo de Estado y la Presidencia carecen de competencia. Las peticiones presentadas han sido resueltas mediante los siguientes oficios: [pic] Refirió que la comunicación Nº CE-EXT-2020-770 de 5 de mayo de 2020, mediante la cual el tutelante remitió copia del escrito enviado a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, por medio del cual allegó unas pruebas complementarias para que fueran tenidas en cuenta en el medio de control que conocía esa Sección, fue resuelta a través del oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT- 2020-1508 de 7 de mayo de 2020, en el que se informó al peticionario su traslado a la Secretaría de la Sección Tercera, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Señaló que la petición Nº CE-EXT-2020-776 de 6 de mayo de 2020, en la que el actor solicitó “admitir la siguiente petición de demanda con media (sic) Provisional contra diligencia de tutela en primera y segunda instancia fue negada […] y tutela en primera y segunda instancia fue negada […]”, se respondió a través del oficio Nº CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1573 de 8 de mayo del 2020, en el que se le informó al peticionario que la Presidencia del Consejo de Estado carecía de competencia para conocer las acciones contra providencias judiciales de los tribunales superiores, razón por la cual se trasladaría a la Corte Suprema de Justicia. Además, refirió que en dicha respuesta se le indicó al peticionario “que la petición era reiterativa en lo que tenía que ver con su reconocimiento como víctima del conflicto armado y la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se remitió al peticionario a las respuestas ya emitidas, conforme al art. 19 del CPACA”. Aseguró que las peticiones CE-EXT-2020-804 de 8 de mayo de 2020 y CE-EXT- 2020-814 de 11 de mayo de 2020, que versaban en primer lugar, sobre la admisión de solicitudes para medidas provisionales contra providencias judiciales emitidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y, en segundo lugar, sobre documentos en formato PDF dirigidos a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, fueron acumuladas y se respondieron a través del oficio Nº CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1609 de 11 de mayo de 2020, indicándole que “no le compete al Consejo de Estado el conocimiento de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por autoridades diferentes a los Tribunales Administrativos, razón por la cual se remitiría por competencia al Tribunal Superior de Cali (num. 5 del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015).
Respecto de la segunda petición, se evidenció que los archivos ya habían sido remitidos por el peticionario al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera, por lo que no se ordenó su envío en atención a los principios de economía, eficacia y celeridad (art. 3 CPACA)”. Aseveró que en el escrito radicado con el Nº CE-EXT-2020-839 de 12 de mayo de 2020, una vez más el peticionario, desconociendo las competencias legales asignadas a esta Presidencia y al Consejo de Estado, “presentó una «petición de demanda con media (sic) provisional contra diligencia de violación al debido proceso, a la legitima defensa (sic) al buen nombre, a la moral, a la injuria, calumnia, muerte laboral, al que fui sometido por la desición (sic) violatoria de los derechos constitucionales por parte de la fiscal 57» y «la Institución Universitaria Antonio José Camacho, del Rector y demás dependencias involucradas, denunciando falsamente por delito de estafa».
Solicitó además «una reparación por parte del fiscalía (sic) de 1.000.000.000 (mil millones de pesos), por la muete (sic) laboral social, económica, y laboral ya que tenía dos empleos […] estaría ganado (sic) con un escalafón 3D […] con todo sería más o menos unos 1200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), sin contar con el título que ahora hostento (sic) de posdoctor (sic).
Que se ha concedido 1200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), por parte de la fiscalía y 1200.000.000 (mil doscientos millones de pesos), por parte de la Institución Universitaria Antonio José Camacho”. Señaló que la anterior petición se respondió a través del oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT- 2020-1648 del 12 de mayo de 2020, remitiendo a la Sección Tercera lo referente a la “demanda con media (sic) provisional”, dado que se infirió que se trataba de un medio de control de reparación directa.
Igualmente, y teniendo en cuenta los hechos descritos en la petición, se trasladó a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Institución Universitaria Antonio José Camacho, para lo de su competencia”. Sostuvo que la petición Nº CE-EXT-2020-1206 de 26 de junio de 2020, en la que el demandante denunció la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones de un servidor público de la Fiscalía General de la Nación, entre otros hechos, fue resuelta a través del oficio Nº CE-PRESIDENCIA-OFI-INT- 2020-382 de 30 de junio de 2020, en el cual se le reiteró la falta de competencia del Consejo de Estado para investigar presuntos hechos punibles o supuestas faltas disciplinarias, asuntos que son de competencia de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, en su orden.
Refirió que en la solicitud Nº CE-EXT-2020-1265 de 7 de julio de 2020, el peticionario solicitó a la Presidencia de esta Corporación proferir decisión de fondo dentro de la acción de tutela remitida el 9 de junio de 2020 al Consejo de Estado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y manifestó que “no ha sido resuelta en los 10 días, violándose el debido proceso, el acceso a la justicia, violación directa a la constitución por Mora Judicial y Vía de de (sic) hecho”.
La solicitud se resolvió por oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-2577 de 10 de julio de 2020, informándole al accionante que “la acción de tutela radicada con el número 11001031500020200250000, actor: Óscar Fernando Quintero Mesa, demandado: Consejo de Estado, Secciones Tercera y Segunda, fue remitida por competencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y cursa en el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera”.
Sostuvo que el 10 de julio de 2020, el actor radicó la petición CE-EXT-2020- 1314, la cual versó sobre la presunta “violación directa a la constitución, vía de hecho y Morosidad (sic) judicial, en primera instancia, el caso de la tutela llegó directamente donde usted […] le dio (sic) el filtro enviándolo a la comisión segunda y tercera (sic), pero a su vez, violó el derecho al Habeas (sic) data, enviando como 10 comunicados a diferentes partes junto con los 72 archivos, que se enviaron con la tutela.
Por lo tanto la violación al acceso a la justicia viene directamente (sic) de esa colectividad, Tanto (sic) usted como la comisión segunda y tercera (sic) deberán resolver el asunto. […]. Mientras esa diligencia no se surta, estaran (sic) ligados al asunto de resolver con morosidad la tutela de los 500.000.000 de las 25 familias y de la nulidad y restablecimiento del derecho del empleo de la Secretaría de Educación de Manizales”.
Señaló que dicha solicitud se resolvió en oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2020-2703 del 17 de julio de 2020, en el que se hizo una relación de todas las peticiones presentadas hasta esa fecha por el peticionario y de las respuestas dadas por la Presidencia, explicando las actuaciones y los fundamentos legales. Manifestó que en la petición CE-EXT-2020-1378 de 21 de julio de 2020, el accionante “reitera su inconformidad por la presunta omisión de las responsabilidades de las Secretarías Segunda y Tercera y por los traslados realizados por esta Presidencia con ocasión de la petición CE-EXT-2020-711 del 27 de abril de 2020.
Esta petición se encuentra en trámite, dentro del término legal”. En relación con la petición radicada el 27 de abril de 2020, la cual motivó la presentación de la acción de tutela, manifestó que fue debidamente atendida mediante oficio Nº CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 de 30 de abril de 2020, por medio del cual se le indicó al peticionario, “que no era competente para atender sus solicitudes sobre la revocatoria de algunos actos y para dar trámite a la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como para intervenir en asuntos de competencia exclusiva de otras entidades y autoridades”.
Señaló que, por esta razón, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ordenó trasladar a las peticiones a las autoridades competentes teniendo especial cuidado en realizar los traslados según el objeto y finalidad de cada uno de ellos, así: “i) Respecto de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, se trasladó el escrito a las secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación para el respectivo reparto de las demandas, sí a ello hubiera lugar. ii) Se trasladó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI y al Hospital de Caldas, entidades competentes para supervisar o atender las múltiples peticiones del actor relacionadas con citas médicas, tratamientos médicos o solicitudes de historias clínicas; y iii) Se trasladó a la Defensoría del Pueblo para que en el ámbito de sus competencias procurara la protección de los derechos y garantías del señor Quintero Mesa, y lo asesorara en la defensa de sus intereses”.
Por lo anterior, sostuvo que no es cierto que hayan vulnerado los derechos de petición, habeas data y privacidad de la información, dado que el trámite que se surtió es el ordenado por la ley cuando las autoridades reciben peticiones y carecen de competencia para resolverlas. Refirió que el traslado de la información a las entidades competentes no incluyó partidas de defunción, piezas procesales de un expediente eclesiástico, ni historias clínicas completas, pues solamente hay una página de una historia clínica que era soporte necesario para sus solicitudes de citas y tratamientos médicos.
Además, aseguró que la información que se trasladó a las entidades o autoridades competentes no se ha difundido a terceros, como la afirma el accionante, sino que hace parte de los trámites que atañen al adecuado ejercicio de sus funciones. Aseveró que “no se presenta la presunta violación al derecho al habeas data que alega el accionante, pues la Presidencia del Consejo de Estado no tiene bases de datos que almacenen o registren datos personales de los peticionarios.
De esta forma (…), para que se vulnere el citado derecho resulta necesario que se evidencie que la información contenida en una base de datos se haya recogido de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato, o que dicha información sea errónea o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del titular no susceptibles de ser conocidos públicamente.
En consecuencia, resulta imposible la supuesta vulneración del derecho al habeas data que alega el accionante porque la Presidencia del Consejo de Estado no administra ni tiene bases de datos que almacenen información personal de los peticionarios (…)”. Refirió que tampoco se vulneró el derecho a la intimidad pues su actuación se limitó a trasladar la petición por falta de competencia en cumplimiento del deber legal previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de satisfacer el derecho fundamental de petición del accionante y para que la autoridad o entidad competente ejerciera sus funciones y garantizara los derechos del accionante.
Respecto al debido proceso, manifestó que atendió la solicitud en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 13 y siguientes del CPACA. Enseguida, indicó que la acción de tutela resulta improcedente, para lo cual expuso las siguientes razones: “i) El demandante dispone de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, en el caso concreto. ii) La violación que invoca de sus derechos fundamentales no es manifiesta, ya que ni siquiera se ha demostrado.
No existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno al accionante por la Presidencia del Consejo de Estado. Por esta razón, la acción de tutela no podría concederse. iii) La presunta vulneración de sus derechos, en caso de probarse, no sería consecuencia de una acción (u omisión) clara e indiscutiblemente arbitraria, ya que la actuación del Consejo de Estado y de su presidente se sujetó estrictamente a la Constitución Política y a la ley, como se demostró en este escrito.
Por este motivo, tampoco podría otorgarse la tutela. iv) No se ha acreditado que la indemnización solicitada sea necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que invoca el actor, y, mucho menos, por el monto que arbitrariamente e irrazonablemente señala, sin fundamento ni prueba alguna de perjuicios o daños. v) Dentro del trámite de esta acción de tutela, no podría discutirse, con los medios de prueba permitidos por la ley y con las posibilidades de contradicción que ofrece el proceso ordinario, la realidad y el monto de los perjuicios que invoca el actor, ni los demás elementos que generan la responsabilidad del Estado y la responsabilidad personal de los servidores públicos.
En esa medida, no podrían garantizarse, en este caso, los derechos a la defensa y al debido proceso de la autoridad demandada, para condenarla al pago de la indemnización que se solicita. vi) Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en el curso de la acción de tutela, no es posible condenar en concreto, al pago de una indemnización de perjuicios, sino que esta solo podría ser impuesta en abstracto, para que se liquide posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda”.
Por último, sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia del Consejo de Estado, toda vez que “i) los hechos y omisiones que dieron origen a la acción de tutela no son atribuibles a este Despacho, por cuanto los traslados realizados por mandato legal no propiciaron que la información fuera de conocimiento público, toda vez, que se trasladó a las autoridades competentes, ii) según el artículo 27 del CPACA, es deber de las autoridades garantizar la reserva de la información que reciben y que llegasen a tener tal carácter para el ejercicio de sus funciones y iii) según lo afirma el peticionario, supuestamente quien distribuyó indebidamente y violó la reserva de la información fue otra autoridad y no el Consejo de Estado”.
En este orden de ideas, solicitó que se desvincule del trámite de tutela o, en subsidio, que se declare que no incurrió en vulneración u omisión alguna al derecho de petición, al derecho al habeas data, al derecho a la intimidad y al debido proceso del accionante. 6.2. Respuesta de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mediante correo electrónico allegado el 27 de julio de 2020, la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo se sustenta en la falta de respuesta a la petición remitida por parte de la Presidencia de la Corporación en abril de 2020, la cual fue debidamente resuelta por oficio de 8 de junio de 2020, en el sentido de indicarle que si lo que pretendía era radicar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la misma se radicaría una vez se reanudaran los términos judiciales.
Agregó que el peticionario informó ese mismo día que su escrito era una acción de tutela, razón por la que se le explicó que se le iba a impartir el trámite correspondiente ante la Secretaría General de la Corporación, esto es, la remisión del escrito para su reparto, lo que adelantó por correo electrónico. En ese orden de ideas, sostuvo que dio respuesta de fondo al peticionario, por lo que pidió que se negaran las pretensiones, a lo que agregó que a través de este mecanismo de protección constitucional no es procedente una pretensión de carácter indemnizatorio. 6.3.
Respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado La Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación manifestó que “hechas las averiguaciones del caso, se encontró que la Presidencia de esta Corporación remitió a esta Sección y a la Sección Tercera un escrito suscrito por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa. Revisado el escrito allegado, se observó que se trataba de una demanda de reparación directa y que no era competencia de esta Sección. Razón por la cual, la Sección Tercera asumió el conocimiento del mismo”.
Además, indicó que dicha circunstancia le fue debidamente informada al demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Problema jurídico De conformidad con la situación fáctica expuesta, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, al no resolver de fondo, supuestamente, la solicitud radicada el 27 de abril de 2020. 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[4], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[5]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[6] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[7] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[8]”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[9].
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sobre este último aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado que: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.
En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración).
Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[10].
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición, conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos anotados, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas resolver de fondo la solicitud remitida el 27 de abril de 2020, porque considera que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de petición. Además, pidió “Que se resuelva de inmediato la tutela por la Corte Constitucional, (..) Reparación Directa por parte de los demandados, y que (…) Les sean dadas las sanciones penales a los infractores”. 4.2.
En el escrito de petición radicado el 27 de abril de 2020, el actor manifestó que ha sido víctima de presuntos delitos de lesa humanidad por parte de un grupo al margen de la ley, de acoso laboral por funcionarios de una institución educativa del municipio de Manizales, Caldas. Además, expresó que padece de varias patologías que no están siendo debidamente tratadas por la Nueva EPS.
Por lo anterior, solicitó: “i) que «se revoque (sic) todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo)», ii) «que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad», iii) que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas”.
Al respecto, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente se observa que la petición del actor fue remitida por la Presidencia del Consejo de Estado a las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de la misma Corporación Judicial, el 30 de abril de 2020, mediante oficios Nº CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1400 y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-1399, al considerar que carecía de competencia para resolver mencionado en los numerales (i) y (ii) de la precitada solicitud.
En virtud de dicha remisión, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó al señor Oscar Fernando Quintero Mesa, mediante correo electrónico remitido el 8 de junio de 2020, que de acuerdo con lo manifestado en la petición se puede inferir que lo que pretende es iniciar el medio de control de reparación directa, por lo que su escrito sería radicado y sometido a reparto entre los Consejeros de la Sección Tercera, una vez se levantara la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, el actor manifestó que su intención era presentar una acción de tutela, la cual según informó la Secretaria de dicha Sección, fue remitida a la Secretaría General de la misma Corporación para someterla a reparto. Además de lo anterior, la Presidencia de esta Corporación con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales mencionados en la petición, remitió el escrito de 27 de abril de 2020, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI y al Hospital de Caldas, entidades competentes para supervisar o atender las múltiples peticiones del actor relacionadas con citas médicas, tratamientos médicos o solicitudes de historias clínicas y se trasladó a la Defensoría del Pueblo, para que, en el ámbito de sus competencias procurara la protección de los derechos y garantías del señor Quintero Mesa y lo asesorara en la defensa de sus intereses. 4.3.
Sobre ese particular, la Sala observa, en primer lugar, que la Presidencia de esta Corporación no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, pues remitió la solicitud a las Secretarías de la Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación, así como a otras seis entidades según sus competencias, con el fin de que éstas intervinieran para atender las inconformidades relatadas por el actor.
Sobre el particular, el artículo 21 del CPACA establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
En este sentido, la Presidencia de esta Corporación cumplió con el procedimiento establecido en la citada norma para efectuar la remisión de peticiones por falta de competencia, teniendo en cuenta que la misma se efectuó transcurridos tres (3) días desde la recepción de la petición y que se informó de dicha circunstancia al demandante mediante oficio Nº PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 de 30 de abril de 2020, notificado al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com. 4.4.
En segundo lugar, se advierte que no es posible predicar vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que por medio de correo electrónico remitido al actor el 8 de junio de 2020, se le indicó que si lo que pretendía era radicar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la misma se radicaría una vez se levantara la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, como se observa a continuación: [pic] Además, la Secretaría de la Sección Tercera señaló que ante la manifestación efectuada por el actor de su interés de darle trámite al escrito como acción de tutela procedió a remitirla a Secretaría General de la Corporación para su reparto, la cual se encuentra en trámite con el radicado 2020-02500-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4.5.
En tercer lugar, en lo que hace relación con la supuesta falta de respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, la Sala observa que, mediante correo electrónico de 19 de agosto de 2020, se le informó al actor lo siguiente: [pic] 4.6. De acuerdo con lo anterior, para la Sala las autoridades judiciales demandadas resolvieron de fondo, de manera clara, completa y congruente la solicitud radicada por el actor el 27 de abril de 2020, toda vez que la Presidencia y la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitieron la respuesta correspondiente de conformidad con sus competencias, notificando debidamente al demandante, por lo que no se observa actuación alguna que conlleve la vulneración del derecho fundamental de petición. Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispensó respuesta al accionante, también notificada a su correo electrónico, en el sentido de que no era competente para atender lo solicitado en la petición porque sus atribuciones se circunscriben a los asuntos de carácter laboral, lo que no hacía necesario efectuar remisión alguna en los términos del artículo 21 del CPACA, toda vez que previamente la realizó la Presidencia de la misma Corporación Judicial. 4.7.
En el mismo sentido, la Sala negará la pretensión relacionada con “Que se resuelva de inmediato la tutela por la Corte Constitucional”, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicha corporación judicial no ejerce funciones como juez de instancia. La competencia de la Corte Constitucional en materia de acciones de tutela se enmarca en el procedimiento de eventual revisión, que consiste en efectuar “un estudio de la conformidad de las decisiones de los jueces de tutela en sede de instancia, a la luz de los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y trazar líneas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos.
No obstante, el ejercicio de la función constitucional de revisión, no implica que todos y cada uno de los fallos de tutela que son allegados a la Corte por los diferentes jueces y tribunales del país, ameriten un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional. Lo anterior, debido a que, como ha señalado la jurisprudencia, esas providencias contienen, en principio, decisiones de instancia con presunción de constitucionalidad, razón por la que resultaría inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia, que la Corte se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos”[11].
En este sentido, una vez surtido el trámite de primera instancia (si no se impugna esta providencia) o posterior a que se resuelva la impugnación en segunda instancia, se efectuará la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 86 de la Constitución), pero no es posible que asuma el conocimiento de la acción de tutela en calidad de juez constitucional de instancia como lo pretende el demandante. 4.8.
Por lo demás, respecto de la pretensión relacionada con que se ordene la “reparación directa” por parte de las autoridades judiciales demandadas, la Sala encuentra que escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, pues para ello el actor puede optar por acudir a ese medio de control en los términos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas por el legislador.
Lo mismo ocurre en relación con la solicitud consistente en que se impongan “las sanciones penales a los infractores”, porque este medio de defensa judicial es improcedente. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones formuladas por el actor, en tanto no se incurrió en la vulneración iusfundamental alegada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Debido a la falta de claridad del escrito de tutela inicial, la Sala tendrá en cuenta los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante en el memorial de subsanación que entró al despacho el 14 de julio de 2020, en virtud del requerimiento efectuado por la Consejera Ponente mediante auto de 6 de julio 2020, con base en el cual se dispuso la admisión de la acción de tutela por auto de 17 del mismo mes y año. Además, aun cuando se recibieron varios escritos posteriores a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, los cuales ingresaron al despacho los días 21, 22 y 29 de julio, 13, 14, 19 y 20 de agosto de 2020, en ellos se hace referencia a cuestiones diferentes a las inicialmente planteadas relativas a la garantía del derecho fundamental de petición. [2] El demandante y las autoridades judiciales demandadas fueron notificados en las siguientes direcciones de correo electrónico: doctoroscarfercho@gmail.com; presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co; ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. [3] C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [4] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. [6] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [8] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [9] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [10] Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [11] Auto 177 A de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.