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11001-03-15-000-2020-02591-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-27

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Teresa Del Carmen Guzmán Carrascal·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO – No se vinculó a la acción de tutela / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]la Sala evidencia que la controversia propuesta en el trámite de tutela iniciado por la señora [L.S.B.G.] quien actuó en representación de su menor hijo [R.A.F.B.], en el que la pretensión se dirigía a que se accediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor [R.F.P.], en favor del menor, hacía necesaria la vinculación de la señora [T.D.C.G.C.], en tanto beneficiaria de esa prestación económica, quien de hecho fue mencionada en varias oportunidades al resolver el caso concreto en la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, pero no hizo parte del contradictorio, en ninguna de las instancias, a pesar del interés que le asistía en el asunto objeto de discusión. Revisado el expediente contentivo de la acción de tutela radicada con el Nº 23-001-33-33-001-2019-00039-01, objeto de tutela, aportado en formato digital, la Sala observa que en dicho trámite, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 3 de abril de 2019, admitió la solicitud presentada por la señora [L.S.B.G.], en representación de su hijo [R.A.F.B.] contra el FOPEP, y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y vincular a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso.

En ese sentido, de conformidad con lo verificado en el expediente la accionante no fue vinculada como parte o tercero con interés al trámite de tutela que culminó con la expedición de la sentencia de 14 de junio de 2019, objeto de tutela, mediante la cual el tribunal accionado amparó transitoriamente los derechos fundamentales del menor [R.A.F.B.] y le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor [R.F.P.] (abuelo), siempre y cuando acudiera a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero Laboral y Sexto Administrativo del Circuito de Montería, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha decisión. Para la Sala es claro que, en tanto el trámite de la acción constitucional elevada por la señora [L.S.B.G.] tenía como fin último la inclusión de su hijo [R.A.F.B.], en nómina como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor [R.F.P.], de la cual era beneficiaria única la señora [T.D.C.G.C.], no cabe duda de que esta ha debido ser vinculada a dicho proceso, lo que le hubiera permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que la omisión en su vinculación constituye una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando del expediente de dicho proceso se observa que la controversia judicial sobre la prestación que la señora [T.D.C.G.C.] percibía era de conocimiento del tribunal accionado.

Así las cosas, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02591-00(AC) Actor: TERESA DEL CARMEN GUZMÁN CARRASCAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra sentencia de tutela.

Pensión de sobrevivientes. Falta de vinculación de terceros con interés en trámite constitucional. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ampara debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y la dignidad humana, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 14 de junio de 2019, en la que la autoridad judicial accionada accedió transitoriamente a la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien promovió acción de tutela en representación de su menor hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que convivió con su esposo, el señor Ricardo Ferro Pachón por más de 40 años ininterrumpidos, relación en la que procrearon a sus hijos Lucía Ferro Guzmán, Eduardo Ferro Guzmán, Lourdes Ferro Guzmán, Carolina Ferro Guzmán, Jorge Ferro Guzmán y Adriana Ferro Guzmán. Sostuvo que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su esposo y que es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con más de 65 años de edad.

Refirió que el señor Ricardo Ferro Pachón tuvo un hijo extramatrimonial con la señora Noris Ester Rojas Gavalo, Ricardo Ferro Rojas, quien a su vez sostuvo una relación con la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, producto de la cual nació el menor Ricardo Andrés Ferro Benítez, quien, afirma, nunca convivió con su abuelo, ni lo visitó, y de cuyas obligaciones su esposo nunca manifestó hacerse cargo.

Indicó que “a raíz de una demanda laboral interpuesta por la señora Noris Ester Rojas Gavalo, que actualmente se encuentra en curso, la pensión de sobrevivientes que venía devengando le fue disminuida”, por lo que actualmente disfruta “solo del 50% del reconocimiento inicial”[1]. Adujo que, de otra parte, la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, interpuso acción de tutela contra la UGPP y el FOPEP, solicitando que se le reconociera la pensión de sobreviviente a este último, bajo el argumento de que su abuelo convivía con él y era quien respondía por sus obligaciones.

Narró que de dicha acción, conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, que en fallo de tutela de 22 de abril de 2019 la declaró improcedente, luego de considerar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no incluye a los nietos como beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, que el accionante contaba con otros medios para el reconocimiento y pago de la pensión a la que consideraba tener derecho y que la controversia que se pretendía desatar era meramente legal, por lo que desbordaba el debate constitucional propio de la acción de tutela.

Por último, afirmó que luego de que la parte actora presentara impugnación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, lo revocó y accedió a la protección como mecanismo transitorio, bajo el argumento de que con las pruebas obrantes era posible concluir que el menor Ricardo Andrés Ferro Benítez era hijo de crianza del causante de la pensión de sobrevivientes, por asunción solidaria de la paternidad.

Sostuvo que, en este sentido, amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, “siempre y cuando la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, en representación de su hijo, acudiera a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero Laboral y Sexto Administrativo del Circuito de Montería, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicha decisión”, y concedió el 50% de la pensión al menor, en calidad de hijo de crianza, hasta tanto se defina judicialmente quien tiene derecho a percibir la mencionada prestación económica. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 14 de junio de 2019, en la que la que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, amparó los derechos fundamentales del menor Ricardo Andrés Ferro Benítez, en el marco de la acción de tutela iniciada por su progenitora la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo contra la UGPP y el FOPEP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana, “toda vez que no hubo comunicación alguna de dicha acción judicial y que solamente este ente practicó las pruebas aportadas por la accionarte, las cuales no acreditan la procedencia del derecho, es decir debe existir considerablemente un grado de certeza de la procedencia de la solicitud.

Lo cual se convierte en un debate probatorio que se surte a través de los medios ordinarios”. Sostuvo que, con posterioridad al fallo cuestionado, reunió las pruebas que demostrarían que Ricardo Andrés Ferro Benítez no dependía del señor Ricardo Ferro Pachón, que nunca convivió con él y que dependía económicamente de sus padres, entre las que menciona las declaraciones juramentadas de 7 y 28 de febrero de 2020, del señor Eduardo Ferro Pachón, hermano del difunto Ricardo Ferro Pachón, y la menor Vanessa Ferro Bolívar, respectivamente, y los certificados del centro de estudios del menor y laboral de su padre, que demostrarían que su única acudiente era su madre y que su padre tiene los recursos económicos suficientes para responder por su subsistencia. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: REVOQUE la decisión emitida en sentencia judicial adiada bajo el número 23-001-33-33-001-2019-00039-01 por el tribunal administrativo de Córdoba sala segunda de decisión, precedido por la Dra. NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA, DIVA CABRALES SOLANO, LUIS EDUARDO MEZA NIEVES.

SEGUNDA: Ampare mis derechos al debido proceso, vida digna, igualdad, y protección a la tercera edad, TERCERO: Dejar sin efecto el numeral tercero de dicha sentencia, toda vez que su PADRE RICARDO FERRO ROJAS tiene la capacidad económica para solventar y protegerle sus derechos fundamentales y no desangrar una pensión a la que no tiene derecho, ocasionándole un perjuicio irremediable a la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal.

CUARTO: ORDENAR la vinculación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP) y al Fondo de pensiones públicas del nivel nacional (FOPEP), con el fin de que sean conocedores de la posible decisión adoptada”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en la acción de tutela radicada con el Nº 23-001-33-33-001-2019-00039-01, actora: Lorena Saudith Benítez Giraldo, en representación del menor Ricardo Andrés Ferro Benítez, de primera y segunda instancia, fechadas 22 de abril y 14 de junio de 2019, respectivamente. 5.

Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, a la UGPP, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), a la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 39364 a 39369, todos de 18 de junio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP En oficio de 23 de junio de 2020, la Subdirectora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor, en tanto, declaró, es el Tribunal Administrativo de Córdoba quien debe pronunciarse de fondo.

Luego de recapitular los antecedentes administrativos del caso que originó la controversia, indicó que dicha unidad debe ser desvinculada de la presente acción, debido a que no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por la actora, lo cual es “atribuible al Despacho judicial accionado. De tal manera que es evidente que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la aquí accionante y debe ser desvinculada del presente trámite”.

Concluyó que, en tal sentido, en tanto el objeto de la UGPP, según lo establecido en la Ley 1151 de 2007, es reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos y sus beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP, pues lo pretendido no es competencia administrativa de esa entidad. 6.2.

Respuesta del FOPEP A través de oficio de fecha 19 de junio de 2020, el Gerente General del Consorcio rindió informe en el que solicitó que declarara la improcedencia de la acción o se le desvinculara a la entidad de la misma, porque no es el encargada de pronunciarse respecto de las consideraciones hechas en su momento por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pronunciamientos que surten efectos de cosa juzgada, ya que, declaró, el administrador fiduciario, en atención a su naturaleza jurídica, únicamente puede acatar los fallos proferidos por los jueces de la República, atendiendo la legalidad y el carácter definitivo de los mismos.

Sostuvo que la solicitud no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto, indicó, el fallo de segunda instancia se dictó en el mes de junio de 2019, por lo que se evidencia que han transcurrido más de seis (6) meses desde que el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el amparo solicitado por la señora Lorena Saudith Benítez, y durante ese transcurso no se evidenció pronunciamiento alguno por parte de la accionante a esa entidad ante la orden impartida, razón por la que, la acción de amparo se torna improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual accedió transitoriamente a la protección de los derechos fundamentales del menor Ricardo Andrés Ferro Benítez, representado por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante, en tanto omitió vincularla como tercero con interés al trámite de la mencionada acción constitucional, en la que la controversia gravitaba en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, por ella percibida.

La accionante alega que en el caso “no hubo comunicación alguna de dicha acción judicial y solamente este ente practicó las pruebas aportadas por la accionarte, las cuales no acreditan la procedencia del derecho, es decir debe existir considerablemente un grado de certeza de la procedencia de la solicitud. Lo cual se convierte en un debate probatorio que se surte a través de los medios ordinarios”. 3.

La acción de tutela contra providencias proferidas con ocasión de otra acción de tutela La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Dicha tesis fue ratificada través del proveído T- 272 de 2014[3], en el que se indicó: “3.2.

(…) la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001.

En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues `quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer´. (…)”. No obstante, en la sentencia SU-627 de 2015[4] el Tribunal Constitucional rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, bajo el entendimiento que la unificación realizada por la Corte trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

De igual forma, en sentencia T-093 de 2018[5], la Corte Constitucional clarificó que para que proceda la acción de tutela contra una sentencia de esta misma naturaleza, se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencia judiciales. En esa ocasión indicó: “3.1. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[6]. 3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: (a) El asunto tenga relevancia constitucional;

(b) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (c) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (d) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(e) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y (f) El fallo impugnado no sea de tutela[7]. En definitiva, la jurisprudencia constitucional, acogida por esa Sección, ha habilitado el ejercicio excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en los precitados tres supuestos, siendo condición previa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales[8]. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra tutela De conformidad con la situación fáctica expuesta, las pruebas que reposan en el expediente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que: i. La acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana, por la falta de vinculación al trámite de tutela que finalizó con la sentencia de tutela de 14 de junio de 2019, dentro del expediente radicado bajo el N° 23-001-33-33-001-2019-00039-01, en el que la autoridad judicial accionada accedió transitoriamente a la protección de los derechos fundamentales invocados del menor Ricardo Andrés Ferro Benítez, quien fue representado por su progenitora Lorena Saudith Benítez Giraldo. ii.

Se cumple el requisito de la inmediatez. Lo anterior por cuanto, dado que la vulneración iusfundamental que sustenta la solicitud se alega por la falta de vinculación de la actora al mencionado trámite constitucional, de cuya notificación no tuvo conocimiento, la Sala tomará como fecha de inicio del conteo del mencionado requisito el día siguiente a la expedición de la Resolución RDP 037634 de 10 de diciembre de 2019 de la UGPP.

En efecto, por medio de dicho acto administrativo la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta entidad incorporó al menor Ricardo Andrés Ferro Benítez como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, fecha en la que la señora Teresa del Carmen pudo percibir la afectación en el porcentaje de su ingreso pensional como consecuencia de la sentencia de tutela objeto de reproche en esta oportunidad, por lo que es razonable el término en la presentación de la solicitud, en tanto transcurrieron seis (6) meses, teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud ocurrió el 11 de junio de 2020. iii.

La actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues verificado en la página web de la Corte Constitucional[9], mediante auto de 20 agosto de 2019 la Sala de Selección de Tutelas Nº 8 excluyó de revisión la acción de tutela en la que se cuestiona la indebida conformación del contradictorio, por lo que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial. iv.

Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales. v. La acción de tutela se dirige contra un fallo de tutela, específicamente bajo el supuesto de que en el trámite constitucional la accionante no fue vinculada dado su interés en el resultado del proceso, circunstancia que se encuadra en uno de los supuestos que ha precisado la Corte Constitucional para habilitar la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza (SU- 627 de 2015, reiterada en SU-116 de 2018). 4.2.

En el caso bajo estudio se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por la falta de vinculación a un trámite de tutela En el presente caso, la accionante considera que en el trámite constitucional que finalizó con la sentencia de 14 de junio de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, accedió transitoriamente a la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actuó en representación de su menor hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana, en tanto no fue vinculada a dicho trámite, como, considera, ha debido hacerse en tanto el mismo versó sobre la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, de la que ella era beneficiaria.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la garantía del debido proceso es un imperativo que se debe garantizar en cualquier trámite administrativo y judicial (art. 29 de la Constitución). En materia de tutela, ha dicho que la debida integración del contradictorio es un deber del juez de primera instancia, “puesto que de esta manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela vinculando a las interesados, es decir, a todas las personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de tutela, para que (…) puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[10].

De allí que la Corte Constitucional, criterio que acoge esta Sala, ha destacado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello constituye en una garantía del debido proceso”[11].

En otras palabras, es deber del juez de tutela vincular y notificar debidamente a las partes y personas a las que les asista interés directo o puedan resultar afectadas con eventual fallo favorable, con el fin de no enervar los derechos de defensa y contradicción, como elementos que conforman la garantía del debido proceso. En el asunto bajo estudio, la Sala evidencia que la controversia propuesta en el trámite de tutela iniciado por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actuó en representación de su menor hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, en el que la pretensión se dirigía a que se accediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, en favor del menor, hacía necesaria la vinculación de la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, en tanto beneficiaria de esa prestación económica, quien de hecho fue mencionada en varias oportunidades al resolver el caso concreto en la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión[12], pero no hizo parte del contradictorio, en ninguna de las instancias, a pesar del interés que le asistía en el asunto objeto de discusión. Revisado el expediente contentivo de la acción de tutela radicada con el Nº 23-001-33-33-001-2019-00039-01, objeto de tutela, aportado en formato digital, la Sala observa que en dicho trámite, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 3 de abril de 2019[13], admitió la solicitud presentada por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez contra el FOPEP, y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y vincular a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso.

En ese sentido, de conformidad con lo verificado en el expediente la accionante no fue vinculada como parte o tercero con interés al trámite de tutela que culminó con la expedición de la sentencia de 14 de junio de 2019, objeto de tutela, mediante la cual el tribunal accionado amparó transitoriamente los derechos fundamentales del menor Ricardo Andrés Ferro Benítez y le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón (abuelo), siempre y cuando acudiera a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero Laboral y Sexto Administrativo del Circuito de Montería, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha decisión. Para la Sala es claro que, en tanto el trámite de la acción constitucional elevada por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo tenía como fin último la inclusión de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, en nómina como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, de la cual era beneficiaria única la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, no cabe duda de que esta ha debido ser vinculada a dicho proceso, lo que le hubiera permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que la omisión en su vinculación constituye una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando del expediente de dicho proceso se observa que la controversia judicial sobre la prestación que la señora Guzmán percibía era de conocimiento del tribunal accionado.

Así las cosas, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora, por lo que dejará sin efectos el trámite de tutela radicado bajo el número 23-001-33-33-001-2019-00039-01, incluido el auto admisorio, y ordenará al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Montería que reinicie el curso de la acción constitucional y se vincule a la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, y conforme en debida forma el contradictorio, con el fin de que no se vea comprometida la garantía de los derechos de defensa y contradicción en el desarrollo de la tutela.

Por lo demás, frente a las pruebas que la accionante asegura haber recaudado, que demostrarían que el menor Ricardo Andrés Ferro Benítez no tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, entre las que menciona las declaraciones juramentadas de 7 y 28 de febrero de 2020, del señor Eduardo Ferro Pachón y la menor Vanessa Ferro Bolívar, respectivamente, y los certificados expedidos por el centro de estudios del menor y del lugar de trabajo de su padre, la Sala aclara que el debate alrededor de dicho material probatorio será objeto del trámite de tutela que se deberá iniciar nuevamente, por lo que sobre ese particular no se efectuará ningún pronunciamiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, quien actúa por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia, DÉJASE sin efectos el trámite de la acción de tutela, incluido el auto admisorio, radicada con el Nº 23-001-33-33-001- 2019-00039-01, actora: Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actúa en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez.

Segundo.- ORDÉNASE al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Montería que reinicie el trámite de la acción de tutela radicada bajo el N° 23-001-33-33-001-2019-00039-01, se vincule a la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, y conforme en debida forma el contradictorio, con el fin de que no se vea comprometida la garantía de los derechos de defensa y contradicción en el desarrollo de la tutela.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Del expediente se extrae que dicha situación obedeció realmente a que, a raíz de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón por parte de la señora Noris Ester Rojas Gavalo a la UGPP, esta entidad mediante Resolución RDP 012594 negó la solicitud, pero ordenó la suspensión de la resolución mediante la que se reconoció a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes que devengaba, hasta tanto se definiera en sede judicial a quien correspondía. Por lo que la actora presentó acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, ordenó reconocer a su favor, en forma transitoria, la pensión de sobrevivientes que venía devengando en cuantía del 50%, desde que presentara la demanda respectiva en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento y hasta la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin a dicho proceso. [2] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos abogadoriantz.sas@gmail.com; juan94_12@hotmail.com tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co defensajudicial@ugpp.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, contactenos@fopep.gov.co; notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co; notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co, adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, dayiferrobnitz@gmail.com y maurorodelo@hotmail.com. [3] M. P. María Victoria Calle Correa. [4] M.P. Mauricio González Cuervo. [5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). [7] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) [8] Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2020-08- 20&radi=Radicados&palabra=benitez+giraldo&radi=radicados&todos=%25. [10] Auto 065 de 2010. [11] Auto 025A de 2012. [12] Folio 121, reverso, expediente de tutela.

Página 212 del archivo digital correspondiente: “Aseveró que el señor Ferro Pachón en vida mantuvo una convivencia simultánea con las señoras Teresa Guzmán y Noris Rojas, y que en la actualidad ambas se disputan el derecho a la pensión de sobreviviente. Testificó tener conocimiento de la existencia de un proceso judicial en trámite en un juzgado de Montería, en el cual se discute el derecho a la pensión en comento, sin embargo, desconoce en qué unidad judicial se encuentra el proceso.

Además de lo anterior. manifestó que según tiene entendido. la señora Teresa actualmente disfruta del 50% de la pensión, y la señora Noris no”. [13] Folio 34, pagina 2 del archivo digital correspondiente.