Micelio
11001-03-15-000-2019-05227-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-07

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Yiliber Suárez Taborda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Seccion Tercera – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valorada en conjunto con los demás elementos probatorios / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO – A partir del conocimiento del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A] juicio de la parte accionante, las autoridades accionadas han debido tener como oportunidad para el inicio del término de caducidad la fecha en que se determinó, por parte de la Junta Médico Laboral la pérdida de la capacidad laboral del accionante, por considerar que solo en este momento se tuvo certeza de la magnitud del daño. Sobre la valoración de la referida prueba, resulta evidente que las autoridades accionadas la apreciaron, en su conjunto con los demás elementos de convicción, y ello las llevó a concluir que, si bien en esa oportunidad se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa de las lesiones, lo cierto es que la misma tuvo conocimiento del desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo desde que recibió el diagnóstico médico y, concretamente, desde que se le practicó la cirugía consistente en una vitrectomía posterior con endoláser, más implante de lente intraocular con cilicón en el ojo izquierdo, lo cual ocurrió el 9 de enero del año 2015, fecha desde la cual los demandantes tuvieron la oportunidad de ejercer el medio de control, sin que la parte actora pueda afirmar que si lo hacía le serían negadas las pretensiones.

En consecuencia, no se presentó en el caso concreto un desconocimiento del medio de convicción, ni tampoco una indebida valoración del mismo, en la medida en que las autoridades lo tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión y le dieron el alcance que legal y jurisprudencialmente correspondía, sin que el hecho de no aceptar la tesis del accionante, relativa a que la fecha del acta de la Junta Médico Laboral marca el punto de inicio de la contabilización del término de caducidad al que se refiere el actor, configure el defecto fáctico.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTOS – No es procedente desde la notificación del Acta de la Junta de Calificación de Invalidez Tampoco encuentra la Sala configurada la violación directa de la Constitución que la parte actora plantea realmente como un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de la norma procesal que consagra el término de caducidad, por cuanto es el mismo precepto el que consagra como situación que marca el inicio del término de caducidad “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” y ello en el caso concreto acaeció desde que los especialistas en oftalmología que trataron al señor [S.T.] le diagnosticaron el desprendimiento de la retina y le practicaron la cirugía, como razonablemente lo concluyeron las accionadas, en especial, el ad quem del proceso ordinario que aplicó la fecha más favorable al actor, esto es, aquella en la que le practicaron la cirugía y no la correspondiente a la cita médica en que los especialistas le informaron sobre el desprendimiento de la retina.

Cabe destacar que la interpretación de la norma procesal y la aplicación al caso concreto corresponden no solo a la literalidad del precepto procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, sino también al alcance y hermenéutica que le ha dado el Consejo de Estado en su jurisprudencia y que fue ampliamente citada y desarrollada por las autoridades accionadas en las providencias censuradas.

Es así como el ad quem del proceso ordinario de reparación directa sustentó la decisión en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282 (47.308), en la que se resolvió un caso con idéntica situación fáctica a la que es materia de análisis y se precisó como regla jurisprudencial de obligatoria aplicación que el acta de la Junta de Calificación de Invalidez, en ningún caso constituye el término a partir del cual se inicia el cómputo de la caducidad.

En efecto, en dicha providencia se precisó que el criterio para el cómputo del término de caducidad en el caso de “lesiones a la integridad de las personas”, concretamente en el caso de conscriptos, lo determina el conocimiento del daño, debiendo la parte actora acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer este en la fecha de su ocurrencia, estableciendo que, en todo caso, la notificación del dictamen proferido por la Junta de calificación de Invalidez “no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el termino de caducidad.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05227-01(AC) Actor: YILIBER SUÁREZ TABORDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Violación directa de la Constitución – Caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones causadas a conscriptos – No es procedente la contabilización desde la fecha del Acta de la Junta de Calificación de Invalidez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó la petición de amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 24 de febrero del 2020[1], en la Secretaria General del Consejo de Estado, los señores Yiliber Suárez Taborda, Edilson Suárez Villanueva, María Noelba Taborda Ossa, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Maryuri Suárez Taborda, Gleiben Edison Suárez Taborda y Cristian Camilo Suárez, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto interlocutorio dictado el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud del cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y del 21 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa que la parte actora ejerció en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, radicada con el número 2018-00473. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…)

SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo (sic) de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, de fecha 21 de agosto de 2019, al interior del proceso 2018-473.

TERCERO: Dejar sin efecto el fallo (sic) de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 23 de abril de 2019, al interior del proceso 2018-473.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que convoque a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 24 de octubre de 2018, los señores Yiliber Suárez Taborda, Edilson Suárez Villanueva, María Noelba Taborda Ossa, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Maryuri Suárez Taborda, Gleiben Edison Suárez Taborda y Cristian Camilo Suárez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, consistentes en las lesiones personales que sufrió el primero de los demandantes durante la prestación del servicio militar obligatorio, en el que, durante la práctica de polígono en la Base Militar de Tres Esquinas – Departamento del Caquetá, el fusil de dotación golpeó contra su ojo izquierdo, ocasionándole el desprendimiento de la retina. 5.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, despacho judicial que, por auto del 16 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (reparto). 6.

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto del 23 de abril de 2019, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 7. Para arribar a la citada resolutiva, el despacho judicial, previa transcripción de apartes de la sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente No. 21.200, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, cuya tesis fue reiterada en las sentencias del 2 de agosto, 1º de marzo y 14 de febrero de 2018, 24 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2016, señaló que son uniformes las decisiones del Consejo de Estado, en el tema de contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de lesiones o daños evidentes que padecen los conscriptos, por razón y causa del servicio, “esto es que el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar desde el día en que se produce la lesión o el daño.” 8.

Al aplicar las reglas jurisprudenciales al caso concreto, encontró demostrado que el señor Yiliber Suárez Taborda, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió un accidente el 10 de septiembre de 2014, al golpearse la cara -en el ojo izquierdo- con el fusil de dotación y que el 9 de enero de 2015 se le realizó el procedimiento quirúrgico, consistente en una vitrectomía posterior con endoláser más implante de lente intraocular con cilicón en el ojo izquierdo, “y para dicha fecha ya presentaba el diagnóstico de desprendimiento de retina según incapacidad médica aportada a folio 54 del cuaderno No. 2”. 9.

Concluyó afirmando que el actor tuvo conocimiento de la magnitud del daño desde el 9 de diciembre de 2014, cuando se le diagnosticó el desprendimiento de retina, de lo cual se evidencia que el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar desde esa fecha, por lo que la parte actora ha debido interponer la demanda a más tardar el 10 de diciembre de 2016, y tan solo lo hizo el 24 de octubre de 2018. 10.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la entidad demandada negó la existencia de la lesión y omitió realizar el informativo administrativo de lesiones, de tal manera que únicamente pudo demostrar el daño con la realización de la Junta Médico Laboral, registrada en el Libro de Actas, a folio 186, del 27 de octubre de 2016, que determina una pérdida de capacidad laboral del 100%. 11.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, mediante auto interlocutorio del 21 de agosto de 2019, que confirmó la decisión, por considerar que efectivamente, de conformidad con la amplia y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que se tiene conocimiento del daño y no desde la realización de la Junta Médico Laboral. 12.

El ad quem del proceso ordinario de reparación directa precisó que se encuentra acreditado que el lesionado tuvo conocimiento del desprendimiento de retina del ojo izquierdo desde el 9 de diciembre de 2014, lo cual reposa en los documentos que presentó con la demanda y la versión del padre de la víctima directa, sin embargo, como la cirugía se le practicó el 9 de enero de 2015, oportunidad para la cual se concretó la lesión ocular, consideró que es desde el día siguiente a esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad, de tal manera que los demandantes tenían oportunidad para presentar la demanda hasta el 11 de enero de 2017, plazo que dejaron vencer. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora manifestó que la presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, como requisitos específicos de procedencia, argumentó que las providencias censuradas estaban incursas en los siguientes defectos: 14. Defecto fáctico: afirmó que al caso concreto planteado le es aplicable el literal i) del numeral 2º del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual es claro en señalar que es posible ejercer el medio de control de reparación directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, por imposibilidad de tener certeza de este en la fecha de su ocurrencia y que, tan solo se tuvo el convencimiento sobre su real existencia, con ocasión del acta de la Junta Médico Laboral, que determinó la pérdida de su capacidad laboral. 15.

Al respecto, precisó que, aun cuando el accidente ocurrió el 10 de septiembre de 2014, “lo cierto es que mi poderdante no pudo conocer el daño que había padecido, su diagnóstico, secuelas e imputabilidad, sino hasta el 27 de octubre de 2016, fecha en que se le notificó de manera personal, los resultados contenidos en el Acta de la Junta Médico Laboral 234-16 DISAN, proferida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, la cual finalmente determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%.” 16.

En segundo lugar, alegó la existencia de error inducido, afirmando que la entidad demandada presentó, en forma superficial, como excepción, la caducidad del medio de control, sin considerar que el diagnóstico médico definitivo se realizó con más de dos años de retardo, en relación con la fecha en que acaeció el accidente e indicó que si hubiera presentado la demanda antes de conocer la concreción del daño le hubieran negado las pretensiones. 17.

En tercer lugar, invocó el cargo de desconocimiento del precedente, contenido en sentencias dictadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, respecto de la responsabilidad del Estado en relación con los conscriptos y el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en las que se señala que es a partir del conocimiento del hecho dañoso y no de la ocurrencia de este. 18.

Al respecto, señaló como desconocidas las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 180012331000199800003001- 28223 del 31 de agosto de 2017, en la que se diferenció el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los conscriptos, en relación con el que corresponde a los soldados profesionales. ii) Corte Constitucional, sentencia de unificación 659 del 22 de octubre de 2015, en la cual se afirmó que en los casos en los que exista duda sobre la caducidad del medio de control, el estudio de esta figura se debe realizar bajo un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto. 19.

El actor transcribió apartes de “otras decisiones” del Consejo de Estado en las que se consideró necesario contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que efectivamente el perjudicado tuvo pleno conocimiento del hecho dañoso y afirmó que igual tesis ha sido aplicada en autos interlocutorios por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20.

Finalmente, consideró que las decisiones violaron directamente la Constitución Política, al no haber contabilizado el término de caducidad del medio de control, desde que se determinó por parte de la Junta Médico Laboral la pérdida de la capacidad laboral del accionante, con lo cual se realizó una interpretación inadecuada de la norma jurídica que regula la caducidad en el medio de control de reparación directa. 5.

Actuaciones procesales relevantes 1. Auto que ordena oficiar 21. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió, en forma previa a la admisión de la demanda de tutela, oficiar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas. 1.5.2.

Auto que ordena requerir 22. Por auto del 20 de enero de 2020, dispuso requerir nuevamente al juzgado de conocimiento del proceso ordinario, para que remitiera el expediente y, en providencia del 21 de enero de 2020, ordenó que, por la Secretaría General, se requiriera al abogado Carlos Humberto Yepes Galeano, para que allegara el poder que lo facultara para el ejercicio de la presente acción constitucional. 23.

Mediante escrito radicado el 28 de enero de la presente anualidad, el profesional del derecho requerido allegó los poderes especiales que lo facultan para actuar en representación de los accionantes, con el lleno de los requisitos legales. 3. Auto admisorio de la demanda 24. Según auto del 30 de enero de la presente anualidad, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los demandantes, al Juez Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, como autoridades judiciales accionadas. 25.

En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.5.4. Informes de las autoridades accionadas 1.5.4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” 26. Por intermedio del Magistrado Ponente de la providencia de segunda instancia censurada, afirmó que, con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto esta se adecuó a la norma procesal que regula la figura jurídica y, adicionalmente, a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 27.

Transcribió in extenso las consideraciones contenidas en el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda, por haber sido interpuesta por fuera de la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico, y consideró que las razones expuestas eran suficientes para desvirtuar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 1.5.4.2.

Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 28. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.5 Tercero vinculado – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 29. Guardó silencio, no obstante estar debidamente vinculada y notificada como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.6.

Sentencia de primera instancia 30. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia del 20 de febrero de 2020, en la que negó la petición de amparo constitucional, por considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico[2] alegado por la parte actora. 31. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo constitucional, inicialmente, consideró que la presente acción cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales y contra las decisiones cuestionadas no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios. 32.

Así mismo, encontró que concurren en el sub examine los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto no se dirige a cuestionar una decisión de tutela y se interpuso en un plazo razonable. 33. Precisó que, únicamente examinaría la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso, desde la perspectiva del defecto fáctico, para lo cual relacionó las pruebas allegadas al juicio de reparación directa, en especial las valoraciones médicas y la historia clínica del paciente. 34.

A continuación, transcribió las consideraciones expuestas por el ad quem del proceso ordinario, para concluir que “en el presente caso la fecha que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para determinar la caducidad fue la valoración y el diagnóstico brindado por los médicos tratantes, así como la intervención quirúrgica realizada, como consecuencia del desprendimiento de retina del ojo izquierdo del señor SUÁREZ TABORDA, el cual constaba en la historia clínica.” 35.

De acuerdo con lo expuesto, concluyó afirmando que el actor tuvo pleno conocimiento de la afectación y de la magnitud del daño en el momento en que fue terminado su tratamiento médico, esto es, el procedimiento quirúrgico realizado en su ojo izquierdo, de tal manera que desde esa oportunidad pudo hacer uso del medio de control de reparación directa y no desde el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, como lo pretende la parte actora. 36.

Aseveró que las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoraron todas las pruebas allegadas a la actuación, en especial la historia clínica y las certificaciones médicas y, con fundamento en ellas contabilizaron el término de caducidad desde que se le realizó la cirugía en el ojo izquierdo, fecha para la cual se tenía la certeza sobre el desprendimiento de la retina, correspondiendo, en consecuencia, efectivamente a la oportunidad en que se tuvo certeza del daño, sin que el hecho de no haberlo efectuado desde que se expidió el acta de la Junta Médico Laboral implique vulneración de las garantías del accionante. 37.

La sentencia de tutela se notificó por medios electrónicos el 5 de marzo de 2020, según constancias secretariales visibles a folio 2 y siguientes del cuaderno número 2 del expediente de tutela. 1.5.7. Impugnación 38. Mediante escrito radicado el 9 de marzo de la presente anualidad, el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que la Sección Primera del Consejo de Estado dictó una sentencia incongruente, por cuanto no tuvo en cuenta que en su escrito inicial alegó, en forma adicional al defecto fáctico, la violación directa de Constitución, por cuanto las providencias censuradas incurrieron en “una indebida interpretación de los tiempos del fenómeno de caducidad para interponer la demanda y proceso ordinario de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, derechos fundamentales violación a la salud, debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y la aplicación de la jurisprudencia, los derechos humanos y los principios rectores del derecho en Colombia.” 39.

Señaló que la interpretación que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado “es un criterio erróneo y además subjetivo lo cual obedece a un criterio personal”. Lo anterior, por cuanto es claro que el 10 de septiembre de 2014 ocurrió el accidente y que, posterior a ello, se inició el tratamiento médico y, aun cuando durante este se le practicó la cirugía el 10 de enero de 2015, la misma tenía como único propósito la recuperación de la visión, derivada del desprendimiento de la retina, sin que tal objetivo se lograra. 40.

Agregó que, efectivamente, en esa cirugía no se determinó el daño sufrido, pues la misma no tuvo el éxito esperado, de tal manera que “fue hasta el momento en que le fue practicada la junta médica el día 27 de octubre de 2016 en la cual los médicos especialistas en oftalmología emitieron un diagnóstico definitivo en el que determinaron que el paciente había perdido la vista en un 100%, debido a un desprendimiento de retina por un accidente.” 41.

Argumentó que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció el principio in dubio pro damato o favor victimae, en virtud del cual la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico, máxime cuando en el caso de su poderdante este entró a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud. 42.

En esa medida, solicitó que se estudiaran los defectos i) fáctico y ii) violación directa de la Constitución, por indebida interpretación y aplicación de la norma procesal que consagra la forma de contabilizar el término de caducidad al caso concreto, insistiendo en que se debe contabilizar desde el acta que determinó la pérdida de capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 44. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 20 de febrero de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud. 45.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 46.

Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. 47. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de rechazar la demanda, en virtud de haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, contabilizando el término, desde la fecha en que se tuvo pleno conocimiento y certeza del daño. 48.

Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución que son las alegaciones que la parte actora reiteró en el escrito de impugnación y sobre las cuales edificó el desacuerdo con la providencia impugnada. 49. Adicionalmente, por cuanto toda la argumentación contenida, tanto en el escrito inicial como en la impugnación gira en torno a la oportunidad a partir de la cual se debe contabilizar en el caso concreto el término de caducidad, que en sentir de la parte actora corresponde a la fecha en la que se expidió el acta de la Junta Médico Laboral. 50.

Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4] y declaró su procedencia.[5] 52.

Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Legitimación en la causa como presupuesto procesal de la acción de tutela 55.

El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 56. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 57.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 58.

En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 59.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 60.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[6]   61.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[7], la Sala advierte que los señores Yiliber Suárez Taborda, Edilson Suárez Villanueva, María Noelba Taborda Ossa, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Maryuri Suárez Taborda, Gleiben Edison Suárez Taborda y Cristian Camilo Suárez son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que integran la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas. 62.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 63. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que dictó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, que confirmó la decisión que a juicio de la parte actora vulnera sus derechos, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3.3.

Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.3.1. Tutela contra tutela 64. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.[8] 2.3.3.2.

Inmediatez 65. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 21 de agosto de 2019 que, en sede de apelación, notificada por el estado del 22 de agosto de la citada anualidad, habiendo cobrado ejecutoria el 27 de agosto siguiente. 66.

Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 24 de febrero de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.3.3. Subsidiariedad 67. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que contra la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control únicamente procedía el recurso de apelación, el cual fue efectivamente interpuesto por la parte actora y decidido por el superior funcional en providencia ejecutoriada. 68.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con las providencias censuradas, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que aun cuando las providencias pusieron fin al proceso, los argumentos expuestos por la parte actora no encuadran en alguna de las causales de revisión previstas en el articulo 250 de la Ley 1437 de 2011. 69.

En relación con el recurso de unificación jurisprudencia, consagrado en el Capítulo II del Título VI de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede en el caso concreto, toda vez que no se alega como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia. 2.3.3.4. Relevancia constitucional[9] 70.

En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que esta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con el auto interlocutorio que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 71.

En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, al tiempo que se invoca el derecho a la igualdad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 72. Sobre este último derecho, la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión. 73.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 74.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[10] 75.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda, que fueron reiterados en el escrito de impugnación.[11] 2.3.4. Examen del caso concreto 76. Lo primero que advierte la Sala es que los dos defectos que la parte actora solicita, en el escrito de impugnación, que sean estudiados[12], esto es, el factico y la violación directa de la Constitución, en consideración a que no argumento en esta oportunidad el error inducido ni el desconocimiento del precedente que había presentado en el escrito inicial, se sustentan en la misma argumentación, relacionada con la indebida interpretación y aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el término de caducidad de las acciones de reparación directa, en los siguientes términos: “La demanda deberá ser presentada: 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 77.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte accionante, las autoridades accionadas han debido tener como oportunidad para el inicio del término de caducidad la fecha en que se determinó, por parte de la Junta Médico Laboral la pérdida de la capacidad laboral del accionante, por considerar que solo en este momento se tuvo certeza de la magnitud del daño. 78.

Sobre la valoración de la referida prueba, resulta evidente que las autoridades accionadas la apreciaron, en su conjunto con los demás elementos de convicción, y ello las llevó a concluir que, si bien en esa oportunidad se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa de las lesiones, lo cierto es que la misma tuvo conocimiento del desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo desde que recibió el diagnóstico médico y, concretamente, desde que se le practicó la cirugía consistente en una vitrectomía posterior con endoláser, más implante de lente intraocular con cilicón en el ojo izquierdo, lo cual ocurrió el 9 de enero del año 2015, fecha desde la cual los demandantes tuvieron la oportunidad de ejercer el medio de control, sin que la parte actora pueda afirmar que si lo hacía le serían negadas las pretensiones. 79.

En consecuencia, no se presentó en el caso concreto un desconocimiento del medio de convicción, ni tampoco una indebida valoración del mismo, en la medida en que las autoridades lo tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión y le dieron el alcance que legal y jurisprudencialmente correspondía, sin que el hecho de no aceptar la tesis del accionante, relativa a que la fecha del acta de la Junta Médico Laboral marca el punto de inicio de la contabilización del término de caducidad al que se refiere el actor, configure el defecto fáctico. 80.

Tampoco encuentra la Sala configurada la violación directa de la Constitución que la parte actora plantea realmente como un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de la norma procesal que consagra el término de caducidad, por cuanto es el mismo precepto el que consagra como situación que marca el inicio del término de caducidad “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” y ello en el caso concreto acaeció desde que los especialistas en oftalmología que trataron al señor Suárez Taborda le diagnosticaron el desprendimiento de la retina y le practicaron la cirugía, como razonablemente lo concluyeron las accionadas, en especial, el ad quem del proceso ordinario que aplicó la fecha más favorable al actor, esto es, aquella en la que le practicaron la cirugía y no la correspondiente a la cita médica en que los especialistas le informaron sobre el desprendimiento de la retina 81.

Cabe destacar que la interpretación de la norma procesal y la aplicación al caso concreto corresponden no solo a la literalidad del precepto procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, sino también al alcance y hermenéutica que le ha dado el Consejo de Estado en su jurisprudencia y que fue ampliamente citada y desarrollada por las autoridades accionadas en las providencias censuradas. 82.

Es así como el ad quem del proceso ordinario de reparación directa sustentó la decisión en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282 (47.308), en la que se resolvió un caso con idéntica situación fáctica a la que es materia de análisis y se precisó como regla jurisprudencial de obligatoria aplicación que el acta de la Junta de Calificación de Invalidez, en ningún caso constituye el término a partir del cual se inicia el cómputo de la caducidad. 83.

En efecto, en dicha providencia se precisó que el criterio para el cómputo del término de caducidad en el caso de “lesiones a la integridad de las personas”[13], concretamente en el caso de conscriptos, lo determina el conocimiento del daño, debiendo la parte actora acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer este en la fecha de su ocurrencia, estableciendo que, en todo caso, la notificación del dictamen proferido por la Junta de calificación de Invalidez “no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el termino de caducidad.” 84.

En consecuencia, no nos encontramos frente a una decisión caprichosa, arbitraria o subjetiva, como la califica la parte actora, sino, por el contrario, ajustada a la norma procesal y a la regla decisional que en sentencia de unificación profirió la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa, de la cual no les es dable a los jueces apartarse, sin suficiente carga argumentativa, además debidamente soportada en los medios de convicción allegados a la actuación. 2.4.

Conclusiones 85. En el caso concreto no se encontraron configurados los defectos alegados por la parte actora y, por el contrario, se advirtió que las providencias censuradas contienen una decisión respetuosa del ordenamiento jurídico y de la interpretación y alcance dados a la norma que consagra el término de caducidad, habiéndose valorado en debida forma, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la totalidad de las pruebas allegadas a la actuación. 86.

Por ello no es procedente la intervención del juez constitucional, pues ello iría en contra de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial dada la razonabilidad y carencia de arbitrariedad de las decisiones judiciales censuradas. 87. Resultan suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia impugnada que negó la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera en la acción de tutela ejercida por los señores Yiliber Suárez Taborda y otros, por medio de la cual se negó la petición de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] En la sentencia de primera instancia no se analizaron los demás defectos alegados en el libelo introductorio. [3]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Sobre el mismo tema, ver sentencia T-511/17 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, en la sentencia T-381 de 2018, la Corte señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez [7] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27 de febrero de 2020, Rad. 110010315000201905083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [8] Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia se dirige contra una decisión dictada en un proceso de diferente naturaleza, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9]     Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [10] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [12] En el escrito de impugnación la parte actora no ratifico el defecto por error inducido ni el desconocimiento del precedente. [13] Según la terminología utilizada en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.