ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Como médico general / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B se observa que la mencionada autoridad judicial, contrario a lo expuesto por el actor, sí tuvo en cuenta la totalidad de los testimonios practicados a (i) [G.E.V.R.], (ii) [R.A.P.V.] y (iii) [A.M.T.P.], los cuales analizó y sirvieron como fundamento de su decisión. (…) en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de las pruebas que el actor echó de menos, análisis que esta Sala considera razonable y que se enmarca en el principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho análisis no sea favorable a las pretensiones de la parte demandante.
De igual forma, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión apelada al observar dentro del material probatorio que contrario a probarse una relación de subordinación, lo que se podía establecer, tal como lo evidenció el testimonio del señor [R.A.P.], quien actuaba como interventor de los contratos para el momento de los hechos, es que las funciones de supervisión son propias del desarrollo contractual encaminadas a coordinar y verificar el adecuado cumplimiento del objeto contractual señalado en las OPS (Orden de Prestación de Servicios), sin que esto permita que se transforme en una relación laboral.
Por lo anterior, la autoridad judicial demandada determinó que dentro del material probatorio no se encontró algo que pudiera establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia en el caso del señor [R.E.M.R.]. De igual forma, indicó en cuanto al punto del cumplimiento de turnos expuesto como la sujeción a un horario laboral por parte del demandante, que claramente obedece a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, y que el hecho de que existiese la posibilidad de ofertar las horas para realizar los turnos frente a la disponibilidad del médico sirve para determinar la autonomía que tuvo el actor en el desarrollo del objeto contractual CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05208-01(AC) Actor: RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente – revoca improcedencia -Niega amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Ernesto Madrid Rincon.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 20191, el ciudadano Rafael Ernesto Madrid Rincón, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 16 de mayo de 20192, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se resolvió “CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 14 de octubre de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01176-01, que promovió contra E.S.E. BelloSalud. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Rafael Ernesto Madrid Rincón. SEGUNDA: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la sección segunda – subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01176-01 y en este sentido, acceder a las pretensiones de la demanda.” (Sic para lo transcrito) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 12 de julio de 2013, el señor Rafael Ernesto Madrid Rincón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. BelloSalud del municipio de Bello, Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de 4 de enero de 2013 y la Resolución 115 de 22 de abril de 2013, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral al actor desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2012 así como el pago de las prestaciones sociales a las que, en su sentir tenía derecho, pues su vinculación se realizó por medio de contratos de prestación de servicios profesionales ininterrumpidos. 5.
La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la relación laboral alegada por la parte actora con la entidad demandada no fue probada, pues la mayor parte del material probatorio indicaba que la prestación de los servicios profesionales como médico general en los centros médicos de la E.S.E. BelloSalud, se realizó bajo la modalidad de contratos estatales. 6.
Mediante escrito del 28 de octubre de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el objetivo de que se revocara la decisión, con fundamento en que existió una indebida interpretación de las normas que regulan las relaciones laborales, por una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, incluida la documental y testimonial. 7.
Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia de 16 de mayo de 20193, confirmó la decisión recurrida al concluir que no se probó la relación de subordinación, por el contrario se evidenció que se cumplieron todos los elementos propios de un contrato de prestación de servicios profesionales, en tanto que las instrucciones que recibía el accionante obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica sin que esto implicara actos de subordinación. 1.4.
Sustento de la solicitud 8. La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente por las siguientes razones. 9. La parte demandante alegó defecto fáctico, tanto de manera positiva como negativa, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia realizó valoraciones inadecuadas de las pruebas al sostener que el accionante se “obligó a prestar sus servicios como médico general, de manera oportuna, eficiente y eficaz en la atención de los servicios médicos de hospitalización, urgencias y consulta externa” lo mismo que a “la promoción y prevención, de acuerdo a la programación de la E.S.E.” además de realizar “las gestiones profesionales o actividades encomendadas conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con EL CONTRATANTE”, pero atendiendo “los protocolos, guías, instrumentos, formatos manuales de procesos y procedimientos y demás normas que EL CONTRATANTE disponga de forma general para regular para la prestación de sus servicios a sus usuarios, todo los cuales se entienden ser parte de este contrato y plenamente conocidos y aceptados por EL CONTRATISTA mediante la suscripción de este contrato con su firma” que no fueron la generalidad, esto de entrada indujo en que constituía disposición del contrato, lo cual también se puede presentar en una relación laboral.
Además hizo énfasis en que los médicos de planta acordaban los turnos de trabajo de la misma manera que lo hacían los médicos por prestación de servicios. 10. Afirmó que, en el proceso ordinario no se tuvieron en cuenta todas las manifestaciones de los testigos, quienes confirmaron que el accionante prestó sus servicios a la E.S.E. BelloSalud bajo las mismas condiciones que los médicos de planta, cumplió funciones generales, recibió órdenes por parte de los coordinadores, acordó los turnos como los médicos de planta y sus herramientas de trabajo eran suministradas por la E.S.E. BelloSalud.
El actor destacó que: (i) No se tuvo en cuenta en su totalidad el testimonio de la señora GLORIA ELENA VÉLEZ RESTREPO, enfermera, al manifestar que el actor cumplía los mismos turnos, realizaba las mismas funciones que los otros médicos que estaban vinculados laboralmente con la entidad prestadora de salud y que recibía órdenes del coordinador.
(ii) Así como tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del Doctor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA VALENCIA, quien se desempaña actualmente como médico coordinador de actividades de promoción, prevención y gestión del riesgo en la E.S.E. BelloSalud, en cuanto a que resaltó la necesidad de médicos en el área de urgencias, lo que llevaría a la entidad a crear una ficción legal con contratos de prestación de servicios ocultando una relación laboral y causando perjuicios al accionante, de esa misma manera, no se tuvo en cuenta como el señor Piedrahita testificó que el personal de planta también se le daba opciones de escoger su horario.
(iii) De la misma manera, el testimonio de la Doctora Ana Maria Tamayo Piedrahita, quien empezó casi al mismo tiempo que el accionante, como médico de planta en la E.S.E. BelloSalud, no se tuvo en cuenta en el sentido de cuando ella manifestó que tenía diferente contrato, no obstante realizaba las mismas funciones que el accionante, cumplían los mismos horarios y los instrumentos con los que trabajaban los suministraba la Entidad. 11.
Igualmente la parte actora indicó la existencia de un defecto material o sustantivo, por haberse dictado la decisión violando de manera directa el artículo 53 de la Constitución que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como el artículo 48 de la misma Carta Política que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, además del desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 12.
Por otra parte, el demandante estimó que la providencia censurada desconoció el precedente “sin ofrecer un mínimo razonable de explicación” fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 614 de 2009, por cuanto en el caso del accionante se acreditaron los criterios establecidos en dicha providencia para determinar que entre las partes lo que se presentó fue una verdadera relación laboral.
Adicionalmente explicó que el actor no tenía otra opción de prestar sus servicios si no era a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con la E.S.E. BelloSalud, por lo que cumple con el criterio de voluntariedad y finalidad ya que no tenía otra opción de contrato, y se configuró lo que se denomina una “prestación directa del servicio y el ánimo de quien lo recibe” pues la entidad prestadora de servicios de salud percibió los servicios prestados por el señor Madrid como una retribución a la naturaleza propia de su objeto social. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 13. Mediante auto del 16 de diciembre de 20194, el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B como autoridad judicial accionada. 14. Así mismo, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la E.S.E. BelloSalud, como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 12 a 19, únicamente se presentó la siguiente intervención. 1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B 15. El Magistrado Ponente rindió informe, mediante escrito radicado el 20 de enero de 20205, en el que manifestó que con la sentencia enjuiciada no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fue el resultado del análisis de las pruebas que reposaron en el expediente y que permitieron llegar a la conclusión de que las instrucciones que recibía el actor obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica sin que ello conllevara a actos de subordinación. 16.
Señaló que la decisión se adoptó atendiendo “el análisis del acervo probatorio, en cuanto al punto del cumplimiento de turnos expuesto como el cumplimiento de un horario laboral por parte del demandante, arrojó claramente que ello obedeció a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad contractual encomendada. Además, por la naturaleza del servicio contratado, este implicaba la prestación del mismo a cargo del contratista y no de otra persona distinta a él.” 17.
Indicó que carece de veracidad lo afirmado por el actor al alegar que los testimonios rendidos en el proceso ordinario demostraban la carencia de autonomía en la prestación del servicio, pues de los mismos no se evidencia la imposición al accionante de ordenes claras, idóneas e inequívocas emanadas de la autoridad contratante, solo que recibía instrucciones por parte de un coordinador sin precisar si dichas indicaciones provenían de la autoridad con competencia para esto. 1.5.3.
Fallo impugnado 18. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el asunto puesto a consideración del juez constitucional no supera el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la parte demandante está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron resueltos de manera suficiente, sin embargo el actor expone la inconformidad que le generó la valoración probatoria y la consecuente negativa de sus pretensiones. 19.
Precisó que no se evidencia un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez de la causa y que resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en sede constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 20.
Advirtió que, en atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, la autoridad judicial accionada se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, en lo relacionado con la valoración probatoria de la prueba documental y testimonial que obró dentro del proceso. 21.
La sentencia fue notificada el 12 de febrero de 2020, según constancias secretariales obrantes a folios 33 a 39 del expediente. 1.5.4. Impugnación6 22. La apoderada judicial de la parte accionante, mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de febrero de 2020, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara. Alegó que el a quo constitucional, para llegar a la conclusión de que el asunto carecía de relevancia constitucional argumentó que el accionante pretendía revivir de nuevo el debate probatorio, pero la indebida valoración probatoria es el resultado de la no aplicación de asuntos de relevancia constitucional como son el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución), del derecho irrenunciable a la Seguridad Social (artículo 48 de la Constitución) y el Desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-614 de 2009. 23.
Afirmó que la providencia proferida por la autoridad accionada desconoce, los elementos esenciales de una relación laboral, en especial el elemento de subordinación y se le dio prevalencia a lo pactado en los documentos lo que va en contravía del derecho al trabajo y a igualdad. 24. Agregó que, se argumentó en debida forma el desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-614 de 2009, el cual establece los requisitos que se deben acreditar para la configuración de una función de carácter permanente, como se pudo acreditar en el proceso que se adelantó en contra de la E.S.E. BelloSalud. 25.
Argumentó que la autoridad accionada omitió analizar los hechos de la acción de tutela en la medida que dentro de los mismos, así como en los fundamentos de derecho se cumplió a cabalidad con la carga argumentativa para establecer que se trata de un asunto de relevancia constitucional derivado de una indebida valoración probatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, deberá advertir si, • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Ernesto Madrid Rincon, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional al confirmar la negativa de las pretensiones del accionante en la sentencia de segunda instancia de 16 de mayo de 2019, al no encontrar acreditados los elementos de una relación laboral y los supuestos de un contrato realidad? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades del defecto fáctico y defecto sustantivo (iv) Desconocimiento del precedente y (v) el análisis del caso en concreto. 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 31.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Relevancia constitucional10 11 34. En el presente caso, contrario a lo señalado por el a quo, la Sala tiene por superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia que negó sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en la cual alega que se realizó una indebida valoración probatoria. 35.
En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, al trabajo con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y a la igualdad al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 36.
Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente, alegación en relación con la cual la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión. 37.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 38.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 39.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda, que fueron reiterados en el escrito de impugnación.12 2.3.2.2. Tutela contra tutela13 40. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rafael Ernesto Madrid Rincón en contra de la E.S.E. BelloSalud. 2.3.2.3.
Inmediatez14 41. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada el 16 de mayo de 2019 que confirmó negar las pretensiones de la parte demandante, notificada por estado del 19 de septiembre de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 24 del mismo mes y año. 42.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 10 de diciembre de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.2.4. Subsidiariedad15 43. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que contra la decisión de confirmar negar las pretensiones de la demanda en segunda instancia no procede ningún recurso. 44.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que la providencia no cumple con las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.3. Defecto fáctico16 45.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 46. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 47.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 48. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 49.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.4. Defecto sustantivo18 50.
La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20. 51. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b) No se hace una interpretación razonable de la norma26. c) La disposición aplicada es regresiva27 o contraria a la Constitución28. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición29. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma30. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 52.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.3.5. Desconocimiento del precedente31 53. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 54. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”32. 2.4.
Análisis del caso en concreto 55. Revisados los argumentos elevados por el actor en el escrito de tutela, la Sala advierte que alegó la configuración del defecto fáctico, por realizar una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, pues, en su sentir, existió un indebido análisis probatorio de los testimonios practicados en el proceso ordinario y los cuales, a su juicio, no fueron apreciados en su totalidad al momento de tomar la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de sus pretensiones, lo que vulneró sus derechos fundamentales. 56.
Es así como, la parte actora indicó que en el proceso ordinario no se tuvieron en cuenta todas las manifestaciones de los testigos, de las que se podía advertir que el accionante prestó sus servicios a la E.S.E. BelloSalud bajo las mismas condiciones que los médicos de planta, cumplió funciones generales, recibió órdenes por parte de los coordinadores, acordó los turnos como los médicos de planta y sus herramientas de trabajo eran suministradas por la E.S.E. BelloSalud.
Así indicó que: (i) La testigo GLORIA ELENA VÉLEZ RESTREPO, enfermera, manifestó que el actor cumplió los mismos turnos, realizó las mismas funciones que los otros médicos que estaban vinculados laboralmente con la entidad prestadora de salud y que recibió órdenes del coordinador. (ii) Así como tampoco se tuvo en cuenta la parte del testimonio del Doctor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA VALENCIA, quien se desempaña actualmente como médico coordinador de actividades de promoción, prevención y gestión del riesgo en la E.S.E. BelloSalud, al momento en el que resaltó la necesidad de la entidad en contratar médicos en el área de urgencias, lo que obligó a crear una ficción legal con contratos de prestación de servicios ocultando una relación laboral y causando perjuicios al accionante, de esa misma manera, no se tuvo en cuenta comó el señor Piedrahita testificó que el personal de planta también se les daba opciones de escoger su horario.
(iii) Igualmente, el testimonio de la Doctora ANA MARIA TAMAYO PIEDRAHITA, medico de planta en la E.S.E. BelloSalud no se tuvo en cuenta en el sentido de cuando ella manifestó que empezó casi al mismo tiempo que el accionante solo que tenían diferente contrato, no obstante, realizaban las mismas funciones, cumplían los mismos horarios y los instrumentos con los que trabajaban los suministraba la Entidad. 57.
De otra parte, adujo que se configuró un defecto material o sustantivo, por haberse dictado la decisión violando de manera directa el artículo 53 de la Constitución que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como el artículo 48 de la misma Carta Política que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, además del desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 58.
Finalmente, manifestó la existencia del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 614 de 2009, por cuanto en el caso del accionante se acreditaron los criterios establecidos en dicha providencia para determinar que entre las partes lo que se presentó fue una verdadera relación laboral y esto no lo tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada. 59.
En lo relativo al defecto fáctico alegado, la Sala encuentra que el tutelante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó las pruebas cuya valoración extraña y la incidencia que las mismas tienen en el sub examine. 60. Ahora, de la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B se observa que la mencionada autoridad judicial, contrario a lo expuesto por el actor, sí tuvo en cuenta la totalidad de los testimonios practicados a (i) GLORIA ELENA VÉLEZ RESTREPO, (ii) RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA VALENCIA y (iii) ANA MARÍA TAMAYO PIEDRAHITA, los cuales analizó y sirvieron como fundamento de su decisión. 61.
Al respecto la autoridad judicial señaló después de analizar el interrogatorio de parte del accionante, el señor Rafael Ernesto Madrid Rincón que “… Al igual que en el anterior interrogatorio, del testimonio de la enfermera Gloria Elena Velez Restrepo solicitado por la parte demandada, frente a los aspectos de coordinación y verificación del adecuado cumplimiento del contrato por parte de la entidad, se destaca que solo refuerzan lo dicho por el galeno en cuanto, ella afirma: “Sí, conozco al señor Rafael, fue mi compañero de trabajo en la E.S.E. BELLOSALUD en el año 2009, 2010 y 2011, (…) él como médico y yo como enfermera (…)” “(…) las funciones del coordinador médico, asignaba los cuadros de turnos, y capacitaciones para todos los médicos (…)” “(…) cumplía y recibía ordenes por parte del coordinador, iguales funciones para todos los médicos (…) el coordinador del hospital era el que hacia el cuadro de turnos (…) (Subrayado propio) Lo anterior solo vuelve a ser afianzado una vez más con el testimonio de la médica ANA MARIA TAMAYO PIEDRAHITA, la cual laboró con el actor durante 10 meses, ella indicó en su testimonio que: “(…) los médicos de planta y de prestación de servicios teníamos como superior jerárquico un coordinador médico (…) coordinaba las agendas, los cuadros de turnos, cualquier permiso era con él (…) existían las guías de atención médica estipuladas en toda IPS, sin embargo, no era algo que tenía que seguir al pie de la letra (…)” (Resalta la Sala) Nótese como la médica indica que a pesar de que existían las guías de atención medica estipuladas en toda la IPS “no era algo que se tuviera que seguir al pie de la letra”.
Como un último testimonio (solicitado por la demandada) se encuentra lo expuesto por el señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA, quien para el momento del interrogatorio se desempeñaba como médico coordinador de actividades de promoción y prevención y gestión del riesgo para la E.S.E. BELLOSALUD” (…) Este ultimo permite entender con claridad que la contratación de servicios que se presentó en la entidad obedece a la necesidad de atender una creciente demanda, la cual se presentó posterior a la fusión que dio como resultado la E.S.E. BELLOSALUD, lo anterior para que se pudiera cumplir con el objeto y misión de la misma (…)”33 62.
Es así como, en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de las pruebas que el actor echó de menos, análisis que esta Sala considera razonable y que se enmarca en el principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho análisis no sea favorable a las pretensiones de la parte demandante. 63. De igual forma, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión apelada al observar dentro del material probatorio que contrario a probarse una relación de subordinación, lo que se podía establecer, tal como lo evidenció el testimonio del señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA, quien actuaba como interventor de los contratos para el momento de los hechos, es que las funciones de supervisión son propias del desarrollo contractual encaminadas a coordinar y verificar el adecuado cumplimiento del objeto contractual señalado en las OPS (Orden de Prestación de Servicios), sin que esto permita que se transforme en una relación laboral. 64.
Por lo anterior, la autoridad judicial demandada determinó que dentro del material probatorio no se encontró algo que pudiera establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia en el caso del señor Rafael Ernesto Madrid Rincon. 65. De igual forma, indicó en cuanto al punto del cumplimiento de turnos expuesto como la sujeción a un horario laboral por parte del demandante, que claramente obedece a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, y que el hecho de que existiese la posibilidad de ofertar las horas para realizar los turnos frente a la disponibilidad del médico sirve para determinar la autonomía que tuvo el actor en el desarrollo del objeto contractual. 66.
Ahora bien, en relación con la existencia de un defecto sustantivo, por la no aplicación de las normas constitucionales, artículo 53 de la Constitución que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como el artículo 48 de la misma Carta Política que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, además del desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, estas normas serían aplicables en el entendido de que estuviéramos frente a una relación laboral, no obstante en el estudio que realizó la autoridad judicial se determinó no haberse demostrado dicho vínculo, por lo que las anteriores disposiciones se vuelven inoperantes ante el ejercicio de un contrato de prestación de servicios, que se rige bajo el Estatuto de Contratación Estatal, cuya finalidad es garantizar la correcta prestación de servicio encomendados al Estado en cumplimiento de sus fines esenciales. 67.
Finalmente, el accionante alegó la existencia de un desconocimiento del precedente, el cual hace consistir en que la autoridad acusada desatendió la providencia de la Corte Constitucional relacionada con la definición de los criterios para identificar si existe o no una relación laboral, como son el criterio funcional, de igualdad, de habitualidad, de excepcionalidad y de cotidianidad. 68.
Para tal efecto señaló como desconocida la sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2009, al respecto, la Sala advierte que la providencia cuestionada indicó: “Además de lo anterior, debe agregarse que el referido asunto no se puede encuadrar dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia(sic) C-614 de 2009, que define el concepto de función permanente.”34, argumento que si bien no evidencia un análisis profundo sobre la no aplicación de la sentencia citada por el actor, no es suficiente para un eventual amparo constitucional, pues en efecto lo allí resuelto no le es aplicable al actor, como pasa a explicarse: 69.
La sentencia C- 614 de 2009 declaró exequible el último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, el cual señala “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
De igual manera, dicha sentencia resalta “Así las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.”.35 70.
No obstante lo anterior, al estudiar el caso concreto, la situación del accionante no se relaciona con las circunstancias específicas descritas, pues tal y como lo advirtió la autoridad judicial accionada, la actividad realizada por el accionante no estuvo bajo subordinación, siendo este un elemento esencial de la relación laboral, por el contrario conforme al análisis del material probatorio se demostró que el señor Madrid Rincón tenía autonomía en el ejercicio de sus actividades lo cual corresponde al contrato de prestación de servicios, una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. 71.
Aunado a lo anterior, la contratación por prestación de servicios del accionante como de otros médicos en la E.S.E. BelloSalud se presentó por la necesidad de atender una creciente demanda de pacientes posterior a la fusión entre la E.S.E. Hospital Rosalfi y otras entidades prestadoras de servicios de salud en el municipio de Bello, pues tal como lo evidencia el testimonio del señor Rafael Piedrahita la E.S.E. BelloSalud fue el resultado de dicha fusión de entidades. 73.
Es así como, la sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2009 estudia la función permanente, como uno de los elementos que jurisprudencialmente se ha acuñado a los tres elementos que deben configurarse para determinar la existencia de una relación laboral, sin desconocer las diferencias sustanciales entre una relación laboral y un contrato estatal, ya que para que exista la primera deben converger sus elementos esenciales, estos son i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. 74.1 En el caso concreto, la autoridad judicial accionada no encontró acreditado la subordinación pues “(…) antes que probarse una relación de subordinación, lo que se establece es que se cumplieron los elementos propios del contrato de prestación de servicios, entonces las instrucciones que recibía el accionante obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica pero sin que ello implicara actos de subordinación.”, de manera que no se presentaban los supuestos para verificar la existencia del vínculo laboral con la entidad que ameritara la protección en materia de seguridad social. 75.
En ese orden de ideas, la Sala insiste que contrario a desconocer la sentencia alegada por la parte demandante, lo cierto es que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la sentencia y, para tal efecto revisó el caso concreto de forma razonada y en el ejercicio de su autonomía determinó que no se podría encuadrar el caso concreto dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional.
De manera que lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente a la decisión al ser desfavorable a sus pretensiones. 8. Conclusión: 76. Así las cosas, dado que la Sala no encuentra configurados el defecto fáctico, defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora en la demanda de tutela respecto de la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, y como supera el requisito de relevancia constitucional, se negará el amparo deprecado por el señor Rafael Ernesto Madrid Rincon.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado