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11001-03-15-000-2020-03370-00Consejo de Estado · SALAPLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-09-07

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Presidente De La Agencia Nacional De Minería - Anm -·Demandado: Resolución 160 De 27 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae El control inmediato de legalidad procede respecto de los actos administrativos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 160 DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – Modifica Resolución 133 de 2020 / RESOLUCIÓN NÚMERO 160 DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / RESOLUCIÓN NÚMERO 160 DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – Avoca control inmediato de legalidad Se observa que es pasible de ser controlada en su legaldiad a través del medio de control inmediato de legalidad, pues, reúne los tres presupuestos requeridos para tal efecto, de acuerdo con los siguientes motivos: es un acto administrativo de naturaleza general, porque modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 «por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones» en cuanto a su vigencia, que a su vez y adoptó medidas de suspensión en la ANM en cuanto a: (i) la atención presencial al público en las sedes de la entidad en todo el territorio nacional;

(ii) en los términos procesales de todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales iniciadas y para el cumplimiento de los requerimientos técnicos e interponer recursos; (iii) en las diligencias y trámites de amparo administrativo, diligencias y visitas de campo; (iv) en los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo;

(v) en los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario y; (vi) la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación en el sistema de registro de minería. Entonces dichas medidas están dirigidas, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, así como a sus servidores públicos.

Fue dictado en ejercicio de la función administrativa, por cuanto fue suscrito por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería en ejercicio de sus facultades legales, como encargada de dirigir, coordinar y evaluar lo relacionado con las actividades y actuaciones en cabeza de la entidad y ejercer el control disciplinario interno respecto de sus funcionarios.

Desarrolla Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, en antención a que de la lectura detallada de las consideraciones de la resolución estudiada se evidencia que, para su expedición, la Presidente la ANM invocó, además del referido Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo; el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, por el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas en el marco de la emergencia. ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Objeto / ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Al juez que conoció el primer asunto / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / UNIDAD DE MATERIA La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos.

Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. (…). De conformidad con el artículo 149 del estatuto procesal general, de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal.

En el caso concreto, el proceso más antiguo, es el 110103-15-000-2020-01143-00, en el que se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, «por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones».

Como se expuso en precedencia, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, fue derogada por la Resolución 133 de 13 de 2020, que a su vez, fue modificada por la Resolución 160 de 27 de abril de 2020 objeto del proceso de la referencia. Por lo tanto, se ordenará, que por Secretaría, se acumule el presente asunto al proceso primigenio 2020-1143, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad a estos tres actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acumulación de procesos en el medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala especial de decisión No. 21, auto de 18 de mayo de 2020, radicación: 2020-01697-00. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 160 DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA CONSEJO DE ESTADO SALAPLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03370-00(CA) Actor: PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM - Demandado: RESOLUCIÓN 160 DE 27 DE ABRIL DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto: Resolución 160 de 27 de abril de 2020 «Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones», expedida por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- Decisiones: Acumular el presente asunto al proceso 2020-1143. / Avocar el conocimiento de la Resolución 160 de 27 de abril de 2020 para su control inmediato de legalidad. 1.

El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución 160 de 27 de abril de 2020 expedida por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, para su control inmediato de legalidad y si dicho trámite debe ser acumulado al expediente con radicación 11001-03-15-000-2020-01143-00. I.

ANTECEDENTES 2. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[1], 69 de la Ley 1753 de 2015[2] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[3], expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».

La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo». 3. Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por transmisión del COVID-19 en Colombia[4], que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19[5]. 4.

Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016[6] profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020[7], a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19.

La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con algunas excepciones a la restricción de circulación, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 2020[8], 593 de 24 de abril de 2020[9], 636 de 6 de mayo de 2020[10], 749 de 28 de mayo de 2020[11], 878 de 25 de junio de 2020[12], 990 de 9 de julio de 2020[13] y 1076 de 28 de julio de 2020[14]. 5.

En ese contexto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», mediante el cual se autorizó a las autoridades administrativas a suspender la atención presencial al público y suspender los términos procesales en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales durante la vigencia de la emergencia. 6.

En desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 15 de marzo de 2020[15] y 491 de 28 de marzo de 2020[16], la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- expidió la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020[17], mediante la cual, modificó la Resolución 096 del 16 de marzo de 2020[18], y adoptó medidas de suspensión en: (i) la atención presencial al público en las sedes de la entidad en todo el territorio nacional;

(ii) en los términos procesales de todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales iniciadas y para el cumplimiento de los requerimientos técnicos e interponer recursos; (iii) en las diligencias y trámites de amparo administrativo, diligencias y visitas de campo; (iv) en los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo;

(v) en los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario y; (vi) la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación en el sistema de registro de minería. 7. La Agencia Nacional de Minería -ANM- remitió a esta Corporación copia simple de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020[19], para que se adelante el correspondiente control inmediato de legalidad[20], cuyo conocimiento fue asumido por la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez mediante proveído de 21 de abril de 2020 dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-0143-00. 8.

Posteriormente, la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM- derogó de manera expresa la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020[21] al expedir la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 «por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones», que a su vez fue modificada a través de las Resoluciones 160 de 27 de abril de 2020 «Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones»,174 de 11 de mayo de 2020 «por la cual se modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones» y 192 de 26 de mayo de 2020 «por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones». 9.

Mediante autos de 15 de julio y 11 de agosto de 2020, la Magistrada Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de las Resoluciones 133 de 13 de abril de 2020[22], 174 de 11 de mayo de 2020[23] y 192 de 26 de mayo de 2020[24], expedidas por la Presidente de la -ANM- para efectuar el respectivo control inmediato de legalidad y ordenó su acumulación al expediente con radicación 110103-15-000-2020-01143- 00[25]. 10.

Además, la Resolución 160 de 27 de abril de 2020[26] también fue remitida al Consejo de Estado para el ejercicio de su control inmediato de legalidad, cuyo estudio correspondió por reparto a la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto en el expediente de la referencia, sin embargo, mediante auto de 18 de agosto de 2020 dicho asunto fue remitido a este Despacho para estudiar su posible acumulación al proceso 110103-15-000-2020-01143-00, así como la procedencia del referido medio de control.

II. CONSIDERACIONES 11. De acuerdo con los antecedentes expuestos y lo dispuesto en el auto de 18 de agosto de 2020 procede el Despacho a: (i) estudiar la procedencia del medio de control inmediato de legaldiad respecto de la Resolución 160 de 27 de abril de 2020[27], y (ii) determinar si corresponde acumular el proceso de la referencia al expediente 110103- 15-000-2020-01143-00.

1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 160 DE 2020 12. El Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica ha establecido a partir de la interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,[28] y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,[29] que el control inmediato de legalidad procede respecto de los actos administrativos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. 13. Así, del análisis de la Resolución 160 de 27 de abril de 2020[30] proferida por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, se observa que es pasible de ser controlada en su legaldiad a través del medio de control inmediato de legalidad, pues, reúne los tres presupuestos requeridos para tal efecto, de acuerdo con los siguientes motivos: 14.

Es un acto administrativo de naturaleza general, porque modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 «por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones» en cuanto a su vigencia, que a su vez y adoptó medidas de suspensión en la ANM en cuanto a: (i) la atención presencial al público en las sedes de la entidad en todo el territorio nacional;

(ii) en los términos procesales de todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales iniciadas y para el cumplimiento de los requerimientos técnicos e interponer recursos; (iii) en las diligencias y trámites de amparo administrativo, diligencias y visitas de campo; (iv) en los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo;

(v) en los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario y; (vi) la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación en el sistema de registro de minería. Entonces dichas medidas están dirigidas, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, así como a sus servidores públicos. 15.

Fue dictado en ejercicio de la función administrativa, por cuanto fue suscrito por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería en ejercicio de sus facultades legales, como encargada de dirigir, coordinar y evaluar lo relacionado con las actividades y actuaciones en cabeza de la entidad y ejercer el control disciplinario interno respecto de sus funcionarios. 16.

Desarrolla Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, en antención a que de la lectura detallada de las consideraciones de la resolución estudiada se evidencia que, para su expedición, la Presidente la ANM invocó, además del referido Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo; el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020,[31] por el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas en el marco de la emergencia. 17.

En virtud de lo expuesto, en la parte resolutiva del presente proveído se avocará el conocimiento de la Resolución 160 de 27 de abril de 2020[32] para su control inmediato de legalidad. Adicionalmente se ordenarán las notificaciones y publicaciones de rigor, tanto por aviso fijado en Secretaría -en aplicación del artículo 185 del CPACA-, como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, según lo autoriza el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Del mismo modo, se ordenará informar de la existencia de este trámite judicial al Ministerio Público en cumplimiento de la norma citada.

2. DE LA ACUMULACIÓN DE ESTE PROCESO AL EXPEDIENTE 110103-15-000-2020- 01143-00 18. La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. 19. Ahora bien, en materia de control inmediato de legalidad, esta corporación ha señalado recientemente que: «la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la Administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz».[33] 20.

Como quiera que la Ley 1437 de 2011[34] no preceptúa una regulación sobre la acumulación de procesos, por remisión expresa del artículo 306 de dicho estatuto, se acude a la regulación prevista en el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual prevé lo siguiente: «(…) Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: // (…) 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: // a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. // b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. // c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. // 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. // 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

(…)» 21. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 149 del estatuto procesal general, de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. 22.

En el caso concreto, el proceso más antiguo, es el 110103-15-000-2020- 01143-00, en el que se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, «por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones». 23.

Como se expuso en precedencia, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, fue derogada por la Resolución 133 de 13 de 2020, que a su vez, fue modificada por la Resolución 160 de 27 de abril de 2020[35] objeto del proceso de la referencia. Por lo tanto, se ordenará, que por Secretaría, se acumule el presente asunto al proceso primigenio 2020- 1143, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad a estos tres actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático. 24.

Finalmente, considera la Ponente que, como quiera que el Ministerio Público se encuentra vinculado al proceso primigenio, esto es, el expediente 110103-15-000-2020-01143-00, no resulta necesario otorgar el traslado especial de que trata el numeral 5 de artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 una vez vencido en término de la publicación del aviso de que trata la misma norma, sino que, por celeridad y economía procesal, se ordenará que ambas pubicaciones se realicen de manera conjunta.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, de la Resolución Resolución 160 de 27 de abril de 2020[36] expedida por la Agencia Nacional de Minería -ANM-, para su control inmediato de legalidad. SEGUNDO.- NOTIFICAR este auto personalmente a la señora Presidente[37] de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, o a quien haga sus veces, a través del buzón de correo electrónico,[38] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

TERCERO. - CORRER traslado por el término de 10 días a la Agencia Nacional de Minería. -ANM-., plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185.2 del CPACA,[39] y dentro del cual, la referida entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por la Agencia Nacional de Minería -ANM-.

CUARTO. - SEÑALAR a la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería. -ANM-, que al momento de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 160 de 27 de abril de 2020[40], debe suministrar una versión digital de dicho acto administrativo y sus respectivos antecedentes, en formatos PDF y Word; así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.[41] QUINTO.- ORDENAR al señor Representante Legal de la Agencia Nacional de Minería. -ANM-.o a quien este delegue para tales efectos, que a través de la página web oficial de dicha entidad, se publique este proveído, a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación de la presente causa judicial.

SEXTO. - NOTIFICAR este auto personalmente al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del buzón de correo electrónico,[42] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. SÉPTIMO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[43] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

OCTAVO. - Para informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, el Secretario General del Consejo de Estado deberá fijar un aviso en la página web de esta Corporación, por el término de 10 días, conforme lo establecen los artículos 185 y 186 del CPACA; plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por la Agencia Nacional de Minería -ANM-.

NOVENO. - Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en los siguientes correos electrónicos: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» y «notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co». DÉCIMO.- Por Secretaría, ordenar que se acumule el expediente de la referencia, al proceso primigenio 2020-1143, - en el que se avocó el conocimiento de la Resolución 166 de 30 de marzo de 2020 también de la ANM, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad de estos actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.

DÉCIMO PRIMERO- Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [2] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [4] El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países [5] Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. [6] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. [7] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [8] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [9] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [10] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [11] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [12] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020”. [13] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. [14] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [15] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional. [16] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [17] Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones. [18] Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones. [19] Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones. [20] Según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones. [22] Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones. [23] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones. [24] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones. [25] La Resolución 133 de 5 de mayo de 2020 fue remitida al presente expediente para el estudio de su acumulación por medio de auto de 5 de mayo de 2020 expedido por el Consejero de Estado Dr. Nicolas Yepes Corrales.

La Resolución 192 de 26 de mayo de 2020, fue enviada para su eventual acumulación mediante auto de 18 de junio de 2020, del Consejero de Estado Dr. Oswaldo Giraldo López. [26] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones. [27] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones. [28] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.. [29] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [30] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones. [31] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [32] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones. [33] Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión no. 21.

Auto del 18 de mayo de 2020, Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01205-00 y 11001-03-15- 000-2020- 01697-00 (Acumulados), M.P. Rafaél Francisco Suárez Vargas. [34] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [35] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones. [36] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones. [37] Señora Silvana Habib Daza [38] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [39] El numeral 2o del artículo 185 del CPACA, señala que «repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [40] Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones. [41] Según el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, «La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». [42] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [43] Ibídem.