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11001-03-15-000-2020-01749-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-09-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Autos De 11 Y 25 De Abril Y 23 De Mayo De 2020·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LOS AUTOS DE 11 Y 25 DE ABRIL Y 23 DE MAYO DE 2020 DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS A CARGO DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca Una lectura detenida del contenido de los autos en cuestión, evidencia que su objetivo fue prorrogar la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir de las cero horas del 13 de abril hasta las cero horas del 11 de abril de 2020; de esta última hasta el 11 de mayo de 2020 y de las cero horas del 25 de mayo hasta las doce de la noche del 31 de mayo de 2020 (se destaca).

Como se precisó en párrafos anteriores, la ley otorga la competencia a esta jurisdicción para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de lo decretos legislativos durante los estados de excepción. De tal manera que el acto administrativo debe ser una manifestación unilateral de la administración que cree situaciones jurídicas generales, impersonales, abstractas y objetivas.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que los autos de 11 de abril, 25 de abril y 23 de mayo de 2020, no reúnen la condición de ser actos de carácter general, pues su alcance tiene unos destinatarios que pueden ser determinados y se hacen determinables ya que la prórroga de suspensión de términos está dirigida a los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia en la Oficina Control Disciplinario Interno, es decir, los actos tienen como destinatarios a servidores de dicha dependencia que tienen a su cargo las investigaciones disciplinarias y, por otro lado, a los investigados disciplinariamente.

Por lo tanto, los autos remitidos para ejercer el control de legalidad, al no cumplir con el requisito de ser actos de carácter general, pues la decisión contenida en cada uno de ellos puede generar consecuencias directas sobre personas determinadas que perfectamente pueden ser identificadas, no son susceptibles de ser enjuiciados por parte de esta Corporación a través de este medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los presupuestos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 2009, radicación: CA-037, C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 457 DE 2020 NORMA DEMANDADA: AUTOS DE 11 Y 25 DE ABRIL Y 23 DE MAYO DE 2020 DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01749-00(2020-01867)( 2020- 02385)(CA) Actor: AUTOS DE 11 Y 25 DE ABRIL Y 23 DE MAYO DE 2020 Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Expedientes: 11001031500020200174900, 11001031500020200186700 y 11001031500020200238500 (Acumulados) Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD: Autos de 11 y 25 de abril y 23 de mayo de 2020.

Decisión: Declara improcedente Cumplido el trámite ordenado mediante el auto de 13 de agosto de 2020, mediante el cual se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que remitiera copia del auto de 17 de marzo de 2020 expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, que ordenó suspender los términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia por dicha oficina, a partir del martes 17 de marzo de 2020 y hasta la última hora del día 27 de marzo del mismo año y del auto de 27 de marzo que la prorrogó, procede el despacho a sanear[1] los vicios en que se haya podido incurrir, esto con el fin de establecer si es viable proferir una decisión de fondo o si por el contrario es necesario declarar su improcedencia de acuerdo al material probatorio allegado, conforme a lo siguiente.

I. Antecedentes. La Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de COVID-19 (coronavirus) como una pandemia por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020[2] y en consecuencia, entre otras medidas, ordenó a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del Covid-19.

Ahora, mediante Directiva Presidencial núm. 02 de 12 de marzo de 2020, el señor presiente de la República de Colombia impartió medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, como el trabajo en casa por medio del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. Alineados con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, mediante Circulares internas C-DSG-DITH-20-000028 y C-DSG-DITH-20-000029 de 10 de marzo y C-DSG-DITH-20-000035 de 13 de marzo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores, estableció para sus colaboradores en planta interna y el servicio exterior, directrices de carácter temporal y transitorio para la prevención del COVID-19, durante la emergencia santaria decretada hasta el 30 de marzo de 2020.

En virtud de lo anterior, esa cartera ministerial expidió el auto de 17 de marzo de 2020, a través del cual resolvió suspender los términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia por la oficina de Control Disciplinario Interno, a partir del martes 17 de marzo de 2020 y hasta la última hora hábil del día 27 de marzo de 2020.

A su vez, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Politica y en la Ley 137 de 1994, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de su vigencia. Posteriormente, a través del Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta las cero horas del 13 de abril de 2020; medida que con posterioridad fue extendida hasta las cero horas del 27 de abril, a través del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de la misma anualidad.

Consecuente con las directrices del Gobierno Naciona, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la secretaría general, expidió la Circular C-DSG-DITH-20-000044 del 24 de marzo de 2020 impartiendo instrucciones a los servidores de la entidad en la planta interna y el servicio exterior, para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio.

Con fundamento en lo anterior, la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno, en uso de las facultades que le confiere la Ley 734 de 2002 y el artículo 23 del Decreto 869 de 25 de mayo de 2016, mediante auto de 27 de marzo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos a partir de las cero horas del 28 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.

El Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, entre otras disposiciones, decidió que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán supender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

El Presidente de la Repúlica en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales expidió el Decreto 531 de 8 de abril de 2020, y en su artículo primero ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas del día 27 del mismo mes y año. Aclaró que para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo se limitaría totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con algnuas excepciones.

En concordancia, el secretario general del Ministerio de Relaciones Exteriores, expidió la circular interna C-DSG-DITH-20-000054 del 8 de abril de 2020, a través de la cual indicó que con ocasión de las nueva directriz del Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre ampliación del aislamiento preventivo obligatorio, los funcinarios que prestan servicios en la planta interna deben continuar con el estricto cumplimiento de las ordenes e instrucciones señaladas en los Decretos 457 y 106 de 2020 y en la Circular interna C-DSG-DITH-20-000044 de 24 de marzo de 2020.

Con base en esas directrices, la Oficina de Control Disciplinario Interno, a través de auto de 11 de abril de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos procesales desde el día 13 de abril hasta las cero horas del día 27 de abril de 2020 en aras de continuar garantizando el debido proceso y el derecho de defensa que consagra la Ley 734 de 2002.

En concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, mediante resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional consideró necesario prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República y para ello expidió el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, a través del cual impartió instrucciones para tal fin y en su artículo primero ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas a partir de las cero horas del 27 de abril hasta la misma hora del 11 de mayo de 2020.

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de las facultades que le confiere la Ley 734 de 2002 y el artículo 23 del Decreto 869 del 25 de mayo de 2016, expidió el auto de 25 de abril de 2020, por medio del cual prorrogó la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia, a partir de las cero horas del día 27 de abril, hasta las cero horas del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19.

Dadas las circunstancias y medias de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID 19, el Gobierno Nacional consideró necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, y para ello expidió el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, que en su artículo primero ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del 11 de mayo hasta las cero horas del 25 de mayo de 2020.

En cumplimiento de esta disposición, la Oficina de Control Disciplinario Interno, a través de auto de 8 de mayo de 2020, ordenó prorrogar la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia, a partir de las cero horas de 11 de mayo hasta las cero horas del 25 de mayo de 2020. El Gobierno Nacional a través del Decreto 689 de 22 de mayo de 2020, en su artículo primero prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 20 de mayo, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extendió las directrices allí establecidas hasta las doce de la noche de esta fecha.

El Presidente de la República, profirió la Directiva núm. 003 de 22 de mayo de 2020, a través de la cual impartió instrucciones encaminadas a proteger la vida, la salud, recuperar la actividad productiva del país y afrontar de manera responsable, oportuna y efectiva la propagación del COVID-19; en este contexto, solicitó a todos los representantes legales de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, priorizar la implementación del trabajo en casa mientras se encuentre vigente la mergencia sanitaria decretara por el Ministerio de Salud y Protección Social, que se extenderá hasta el mes de agosto, sin que se afecte la prestación de los servicios y el cumplimiento de funciones públicas, adoptando horarios flexibles para quienes cumplan funciones o actividades presenciales.

Con fundamento en el artículo 2.º de la Consiución Política y el Decreto 869 de 25 de mayo de 2016[3], y con el ánimo de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, la Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno, mediante auto de 23 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia a partir de las cero horas del 25 de mayo de 2020, hasta las doce de la noche del 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19.

II. Los actos remitidos para ejercer el Control Inmediato de legalidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió los autos de 11 de abril, 25 de abril y 23 de mayo de 2020, para los efectos previstos en el artículo 136 del CPACA. El primero de ellos fue radicado con el número 11001031500020200174900 cuyo conocimiento correspondió a este despacho, el cual, mediante auto de 7 de mayo de 2020, avocó su conocimiento y ordenó impartir el trámite establecido en el artículo 185 ibídem; para lo cual dispuso notificar a la ministerio en mención y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La entidad intervino y luego de exponer los antecedentes que dieron origen a su expedición y de explicar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su emisión, consideró que el auto de 11 de abril de 2020, se encuentra ajustado a derecho por haber sido expedido por funcionario competente, debidamente motivado, comunicado y publicado; además, se profirió en linea con las decisiones del gobierno nacional, en el marco de la emergencia sanitaria.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó declarar la legalidad del mencionado auto por estar conforme con el ordenamiento jurídico. El conocimiento del control de legalidad de los autos de 25 de abril y 23 de mayo de 2020, le correspondió por reparto a los despachos de los magistrados doctores Alberto Montaña Plata y César Palomino Cortés y fueron radicados con los números 11001031500020200186700 y 11001031500020200238500, respectivamente, los cuales fueron remitidos para estudiar la acumulación al proceso 11001031500020200174900.

Este despacho, mediante auto de 23 de junio de 2020, ordenó la acumulación y ordenó impartir el trámite consagrado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que los autos antes referidos se encuentran ajustados a derecho por las mismas razones que expuso en el escrito anterior.

No obstante, solicitó tener en cuenta los argumentos y consideraciones expuestos por el magistrado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, contenidos en la decisión de 11 de junio de 2020, al interior de expediente 11001-03-15-000-2020-02504-00, que decidió sobre la admisión del control inmediato de legalidad del auto de 29 de mayo de 2020, expedido por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exeriores, toda vez que los autos de 25 de abril y 23 de mayo de 2020, al igual que el auto de 11 de abril de la misma anualidad, si bien es cierto, corresponden a medidas proferidas por una autoridad nacional, como lo es el Ministerio de Relaciones Exteriores, no lo es menos, que dichas providencias, no son medidas ni decisiones dirigidas a regular una situación externa de alcance general para el conglomerado social (ad extra), sino un asunto de funcionamiento interno de la institución (ad intra); es decir, sólo están dirigidas a regular los procesos disciplinarios internos a cargo de esta oficina, contra servidores y ex servidores de ese ministerio.

En conclusión, los autos objeto al control de legalidad, i) no colman la condición de establecer una medida de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios; ii) su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la institución, en particular, al personal de su servicio, que para el caso es determinado y determinable, habida cuenta que se circunscribe a los servidores de la entidad que actúan como investigadores e investigados disciplinariamente; iii) no están dirigidos a la ciudadanía en general.

El Ministerio Público solició declarar la legalidad de los autos de 25 de abril y 23 de mayo de 2020, por estar conforme al ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción de conformidad con el numeral 8.º artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Medidas objeto de control inmediato de legalidad. La Ley 137 de 1994, reguló los estados de excepción estipulados en la Carta Política de Colombia y en su artículo 20 dispuso: «Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.» Esta disposición también la contempla el artículo 136[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las normas citadas consagran que el control inmediato de legalidad se ejerce por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción. Ahora, si los actos son proferidos por autoridades del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.

Esta alta Corporación en sentencias de 2 de noviembre de 1999[5] y 20 de octubre de 2009[6], en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así: 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2.

Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato delegalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo.

Caso concreto. De acuerdo con lo anterior, descendiendo al caso concreto, el control de legalidad que se pretender efectuar recae sobre los autos de 11 de abril, 25 de abril y 23 de mayo de 2020, expedidos por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los cuales se prorrogó la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia por dicha oficina, la cual había sido decretada mediante auto de 17 de marzo de 2020, por lo que es necesario establecer si cumplen con los requisitos antes mencionados, así: Que se trate de un acto de contenido general.

Sobre los actos de contenido general, esta Corporación ha sostenido «que son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable»[7]. En sentencia de 5 de julio de 2018[8], la Sebsección A de la Sección Segunda, sostuvo: «La Sala, reitera que los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e indirecta e inmediata con una persona determinada o determinable.

Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de la voluntad de la administración, sin embargo ello no es característico de los mismos ya que lo que los define es «[…] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto […][9]».

Por su parte, el acto administrativo particular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, generando consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables». Una lectura detenida del contenido de los autos en cuestión, evidencia que su objetivo fue prorrogar la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir de las cero horas del 13 de abril hasta las cero horas del 11 de abril de 2020; de esta última hasta el 11 de mayo de 2020 y de las cero horas del 25 de mayo hasta las doce de la noche del 31 de mayo de 2020 (se destaca).

Como se precisó en párrafos anteriores, la ley otorga la competencia a esta jurisdicción para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de lo deceretos legislativos durante los extados de excepción. De tal manera que el acto administrativo debe ser una manifestación unilateral de la administración que cree situaciones jurídicas generales, impersonales, abstractas y objetivas.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que los autos de 11 de abril, 25 de abril y 23 de mayo de 2020, no reunen la condición de ser actos de carácter general, pues su alcance tiene unos destinatarios que pueden ser determinados y se hacen determinables ya que la prórroga de suspensión de términos está dirigida a los procesos disciplinarios que se adelantan en primera instancia en la Oficina Control Disciplinario Interno, es decir, los actos tienen como destinatarios a servidores de dicha dependencia que tienen a su cargo las investigaciones disciplinarias y, por otro lado, a los investigados disciplinariamente.

Por lo tanto, los autos remitidos para ejecer el control de legalidad, al no cumplir con el requisito de ser actos de carácter general, pues la decisión contenida en cada uno de ellos puede generar consecuencias directas sobre personas determinadas que perfectamente pueden ser identificadas, no son suceptibles de ser enjuciciados por parte de esta Corporación a través de este medio de control.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

Primero. Declarar la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad de los autos de 11 de abril, 25 de abril y 23 de mayo de 2020, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los cuales se prorrogó la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelantan en primera insancia en dicha oficina.

Segundo. Por secretaría general notifíquese esta decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio Público. Tercero. Una vez quede en firme esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Art. 207 Ley 1437 de 2011.- Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, lo cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [2] […] Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. [3] “Artículo 23.

Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno, las siguientes: […] 2. Adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y ex funcionarios, que afecten la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones. […] 5.

Velar por que los procesos disciplinarios se desarrollen dentro de los principios legales de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad, buscando así salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso…” [4] Art. 136.- Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. [5] Radicado CA-037.

M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [6] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Exp. Núm. 2009-00549. [7] Radicado núm. 110010325000201000064 00 Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [8] Exp. Núm. 11001032500020100006400. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [9] Berrocal Guerrero Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo.

Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 144.