CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Por tratarse del control inmediato de legalidad de un acto administrativo general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia- y, 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia / INSTRUMENTO DE DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Actos administrativos de contenido general / ACTO DE CONTENIDO GENERAL EN DESARROLLO DE DECRETO LEGISLATIVO – Objeto El Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, los ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los “Decretos Legislativos” expedidos para conjurar el “Estado de Emergencia”.
Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología de actos administrativos susceptibles de desarrollar los decretos legislativos, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00200-00 (CA), C.P.: Alberto Yepes Barreiro.
En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-0949-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia del Congreso de la República / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Objeto Es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Se extiende a los decretos declaratorios / DECRETO DECLARATORIO – Noción La Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los “Decretos Legislativos” que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”.
Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los “Decretos Legislativos” que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los “decretos declaratorios”, que son los que declaran la situación de emergencia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Corte constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, ver: Corte constitucional, sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae Para la Sala, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, radicación: 2009-0732-00, C.P.: Enrique Gil Botero.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Noción La Sala entiende que de manera general la “función administrativa” es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLE DECRETO LEGISLATIVO – Alcance Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN SOBREVINIENTE DE LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Procedencia El magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad o saneamiento por no resultar viable proferir decisión de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad judicial de declarar la improcedencia ulterior del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 14 de junio de 2016, radicación: 2268- 13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO SUSCEPTIBLE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL FORMAL – Alcance / CONTROL MATERIAL – Alcance Considera esta Sala de Decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: (i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, que a su vez, implica el estudio de las condiciones de existencia y validez de los actos administrativos, que se corresponden con las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para verificar la existencia de irregularidades o vicios que afecten sus elementos de existencia y validez; y (ii) realizar una valoración de los aspectos materiales esto es: (a) la conexidad y (b) la proporcionalidad, etapa en la que se verificará: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido, de la medida o acto administrativo general, objeto de estudio.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de competencia judicial para determinar si el acto que se estudia en virtud del medio de control inmediato de legalidad se encuentra ajustado a la Ley, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 178 Y 294 DE 1 DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 PROFERIDAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO Y DE TRÁMITES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / CONTROL FORMAL – Competencia del director de la CRA en la expedición de los actos objeto de control inmediato / CONTROL FORMAL – Actos ajustados a derecho Se observa que las resoluciones objeto de control inmediato de legalidad, desarrollan medidas en materia de gestión administrativa de la entidad, como lo es la suspensión en la atención presencial al público y en algunos trámites y actuaciones administrativas.
Por lo expuesto, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Comisión en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 18 del Decreto 2882 del 31 de marzo de 2005 y 2° del Decreto 2412 del 11 de diciembre de 2015 era el competente para expedir las Resoluciones 178 y 294 de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente. Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de los actos administrativos objeto del presente asunto, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación. (…).
Analizadas las normas en cuestión, encuentra la Sala que para la expedición de las Resoluciones 178 y 294 de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fueron dictadas en el marco de las directrices y potestades establecidas por los Decretos Legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.
Adicionalmente, se evidencia que estos actos administrativos fueron publicados en la página web de la CRA, en los términos del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. La Sala también encuentra, que las resoluciones objeto del presente asunto cumplen con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 1999 / DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 2412 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 178 Y 294 DE 1 DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 PROFERIDAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS RESOLUCIONES 178 Y 294 Y LAS DISPUESTAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – Configuración Las disposiciones adoptadas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con el objeto de garantizar la efectiva y continua prestación de los servicios públicos en cabeza de la entidad, en el marco del estado de anormalidad generado por la propagación del COVID-19, guardan relación directa con los mandatos previstos en los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, y de esta manera, se encuentran ajustadas al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN PRESENCIAL E INTRODUCCIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE ATENCIÓN REMOTA – Medida idónea, necesaria y proporciona / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN PRESENCIAL E INTRODUCCIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE ATENCIÓN REMOTA – Ajustado a derecho El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ordenó suspender la atención presencial al público hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión a la propagación del Coronavirus COVID-19; igualmente dispuso de canales de atención alternativos para recibir peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de los usuarios.
A juicio de esta Sala la disposición analizada supera las tres fases o etapas del referenciado test de proporcionalidad, es decir, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 Y DE LOS ARTÍCULOS UNO Y DOS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020, AMBAS PROFERIDAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS A CARGO DE LA CRA – Medida idónea, necesaria y proporciona / SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS A CARGO DE LA CRA – Ajustado a derecho Las medidas contenidas en los cánones en estudio, ordenan la suspensión y posterior reanudación de los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable.
Para la Sala este segundo grupo de medidas también supera las tres fases o etapas del mencionado test de proporcionalidad. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 2 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO TRES DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 Y DEL ARTÍCULO TRES DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020, AMBAS PROFERIDAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES QUE PROFIERA LA CRA – Legalidad condicionada / HABILITACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE NOTIFICACIÓN DIFERENTES DEL CORREO ELECTRÓNICO – Personas que no tengan acceso a la Internet Desde el punto de vista del criterio de idoneidad atinente a la primera fase del juicio de proporcionalidad, la Sala encuentra que efectivamente, la disposición estudiada persigue el propósito de conjurar el Estado de Emergencia, atendiendo juiciosamente a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Al respecto, se tiene que son adecuadas, idóneas y eficaces para tal fin, toda vez que, a través de la notificación de actos administrativos por medios electrónicos, no solo se garantiza el debido proceso de las personas que adelantan trámites administrativos en la entidad, sino también los derechos a la salud y a la vida, dado que contribuye a reducir el riesgo de contagios por COVID-19 al evitar la asistencia de los usuarios a las sedes físicas de la entidad para su respectiva notificación personal.
Superado el juicio de idoneidad, corresponde entonces a la Sala desarrollar el juicio de necesidad, encontrando que la notificación por medios electrónicos es necesaria ante la imposibilidad de que los interesados sean notificados a través de medios que impliquen el contacto entre personas, como ocurre con la notificación personal. Al respecto, se recuerda que una de las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, es el distanciamiento social y que, además, el Gobierno Nacional dispuso el aislamiento preventivo obligatorio mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 por causa del Coronavirus y, por último, que la entidad suspendió la atención presencial en todas sus sedes -mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social-.
Establecido lo anterior, procede la Sala a efectuar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, advirtiendo que a través de las disposiciones materia de estudio, no se crea un conflicto entre principios o derechos; por lo cual no suponen afectación alguna a derechos fundamentales, sino que por el contrario, se ajusta tanto a la normativa excepcional, proferida en virtud del Estado de Excepción declarado por el Presidente de la República, como al ordenamiento jurídico en tiempos de normalidad, esto es a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, la cual prevé la posibilidad de que la notificación y comunicación de actos administrativos se realice de forma electrónica, siempre que se cuente con la autorización de los administrados.
Ahora bien, considera la Sala que la legalidad de esta norma debe ser condicionada a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, es decir, bajo el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona para suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 3 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO CUATRO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 Y DEL ARTÍCULO CUATRO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020, AMBAS PROFERIDAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / VIGENCIA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS RESOLUCIONES NÚMERO 178 Y 294 DE LA CRA – Ajustada a derecho Sobre los artículos relacionados, 4° de la Resolución 178 de 2020, y 4° de la Resolución 294 de 2020, señala la Sala que estos establecen las condiciones de vigencia de las medidas adoptadas, de los cuales solo se advierte órdenes de ejecución propias de las medidas de aplicación de la norma en el tiempo y de oponibilidad, los cuales se encuentran acorde con el resto del articulado de las resoluciones, y frente a los cuales no se encuentra reparo que pueda ser formulado en su contra, por lo que, sin mayores elucubraciones, pueden ser declarados como ajustados a derecho.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01162-00(2020-02486)(CA) Actor: DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA - Demandado: RESOLUCIONES 178 Y 294 DE 1 DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 Expedientes: 11001-03-15-000-2020-01162-00 11001-03-15-000-2020-02486-00 Medio de control: Control inmediato de legalidad Actos que se revisan: Resoluciones 178[1] y 294[2] de 1 de abril y 28 de mayo de 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA - Decisión: Declarar que las normas analizadas están ajustadas a derecho 1.
El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial. I.
ANTECEDENTES 2. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPI). 3.
El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 4. El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 5.
En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[3], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[4] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[5], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 6.
El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[6], 69 de la Ley 1753 de 2015[7] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[8], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».
En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo». 8. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020[9], declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y a la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9.
Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.» (Subrayas fuera de texto) 10.
Ahora bien, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades ordinarias expidió el Decreto 457 de 22 de marzo 2020 «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público» mediante el cual, entre otras medidas, ordenó el asilamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional a partir del 25 de marzo de 2020 a las cero horas (00:00 am) hasta el 13 de abril del mismo año a las cero horas (00:00 am). 11.
Más adelante, a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, dispuso adoptar «medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», así: «Artículo 1.
Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legamente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5. Ampliación de términos para atender peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administraciones o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
(…)» 12. Como una medida para garantizar que en su ámbito se cumplieran las determinaciones adoptadas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[10], así como el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional» dispuesto en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020[11] el Director Ejecutivo[12] de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, expidió la Resolución UAE CRA No. 178 del 1 de abril de 2020 para «garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA», desde el 1° de abril y hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19. 13.
Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional extendió la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante el Decreto 457 de 2020[13], con ampliación progresiva de las excepciones a la restricción de circulación hasta el 30 de agosto de 2020, a través de los siguientes decretos ordinarios: 531 de 8 de abril de 2020[14], 593 de 24 de abril de 2020[15], 636 de 6 de mayo de 2020[16], 749 de 28 de mayo de 2020[17], 878 de 25 de junio de 2020[18], 990 de 9 de julio de 2020[19] y y 1076 de 28 de julio de 2020[20]. 14.
El Presidente de la República expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020[21], por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. 15.
La Corte Constitucional, a través de sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, declaró exequible el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el efecto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, revelan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las cuales fueron ejercidas por el Presidente de la República dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, sin incurrir en valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto[22]. 16.
Atendiendo a las circunstancias expuestas, el Director Ejecutivo de la CRA, por medio de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020 reanudó los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la entidad, en tal medida, derogó el artículo 2º y modificó el artículo 3º de la Resolución 178 de 2020. 17.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020[23], declaró exequible el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[24], en cuanto autoriza a las autoridades a suspender los términos previstos en la ley para el trámite de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, en el entendido que: «(i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria.
(ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley» Adicionalmente, determinó que el parágrafo 1° del artículo 6° del citado Decreto Legislativo, que habilita a las autoridades para suspender los términos establecidos para el pago de sentencias judiciales durante la emergencia sanitaria es inexequible, dado que constituye una limitación injustificada al derecho a la tutela judicial efectiva por las siguientes razones: «(i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública;
(ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se había necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y (iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantía la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos.» Finalmente, estableció que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto Legislativo mencionado, por medio del cual se autoriza la suspensión de los trámites adelantados para la atención de solicitudes de prestaciones a cargo de fondos cuenta sin personería jurídica, es exequible en el entendido que «cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.» 18.
La emergencia sanitaria inicialmente decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 30 de mayo de 2020 - a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 -, fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, por orden de la Resolución 142 de 25 de agosto de 2020, expedida por el referido ministerio. II. EL TEXTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A REVISARSE 19.
Como viene dicho, en este proceso acumulado se revisará la legalidad de las Resoluciones 178 del 1° de abril[25] y 294 de 28 de mayo[26] de 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-. Para el efecto, la Sala transcribirá en su integridad el texto de los mencionados actos administrativos: 20.
A continuación, se reproduce en el contenido de la Resolución -UAE CRA No. 178 del 1 de abril de 2020[27]: «RESOLUCIÓN – UAE CRA No. 178 DE 2020 (1°. de abril de 2020) “Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020” EL DIRECTOR EJECUTIVO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto Legislativo 491 de 2020, los Decretos 2882 y 2883 de 2007, este último modificado por el Decreto 2412 de 2015 y la Resolución CRA 886 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró la pandemia[28]por el brote del Coronavirus COVID-19; Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus COVID-19;
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional de Colombia declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 con el cual impartió instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano;
Que el Decreto citado, dispuso en su Artículo Primero: “Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”. Que el Artículo 3 del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, señalo que “Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernantes y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas (…)” entre otros casos en: “13.
Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.”; Que la Circular 018 de 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, informó que ante la presencia del Coronavirus COVID-19 en Colombia, se impartieron instrucciones aplicables a los ambientes laborales, para entidades del sector público y privado y, dentro de las acciones, se encuentra la adopción de medidas temporales como el teletrabajo, para lo cual cada empleador es responsable de adoptar las medidas para tal efecto;
Que el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, expidió la Circular 006 de 11 de marzo de 2020, a través de la cual adoptó lineamientos en procura de salvaguardar la salud y seguridad de los servidores de la Comisión; Que mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas;
Que el Artículo 3 ídem dispuso que las autoridades deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones; Que el Artículo 4 Ibidem, establece respecto de la notificación o comunicación de actos administrativos que estas se deberán realizar por medios electrónicos, para lo cual en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización;
Que en relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a 28 de marzo de 2020, fecha de expedición del Decreto 491 de 2020, los administrados deben indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones y las autoridades públicas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberán habilitar un buzón de correo electrónico para efectuar las notificaciones o comunicaciones referidas;
Que de igual forma, para garantizar el ejercicio del derecho de petición y con la finalidad de no afectar la prestación del servicio público a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, se dispondrán de los canales alternativos de atención al ciudadano, necesarios para recibir cualquier tipo de inquietud petición, queja, reclamo, sugerencia y consulta;
Que el Artículo 6 del Decreto 491 de 2020 dispuso que las autoridades públicas pueden suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual previa evaluación y justificación de la situación correcta;
Que como consecuencia de las medidas establecidas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional se ve afectado el normal desarrollo de las funciones y actuaciones administrativas a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA.
Que por tanto se hace necesario adoptar medidas para salvaguardar los principios de la función administrativa previstos en los artículos 209 de la Constitución Política de Colombia y garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, en concordancia con lo ordenado por el Decreto 491de 2020;
Que la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, financia su funcionamiento exclusivamente con el recaudo del pago de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA serán sujetos pasivos del pago de la contribución especial;
Que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2882 de 2007[29] corresponde al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, impulsar todas las actuaciones administrativas que conduzcan a la expedición de actos administrativos generales o particulares por parte de la Comisión; así mismo, de acuerdo con el Artículo 3 del Decreto 2883 de 2007, es función del Director Ejecutivo suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO. Suspender la atención al público de manera presencial hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19. Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, los servicios presenciales suspendidos serán prestados por los siguientes canales alternativos de atención al ciudadano para recibir cualquier tipo de inquietud, petición, queja, reclamo, sugerencia y consulta: 1.
Correo Electrónico: correo@cra.gov.co 2. Peticiones, quejas, reclamos y sugerencias a través del siguiente link: https://gestiondocumental.cra.gov.co/orfeonew/formularioweb/ 3. Atención vía Whatsapp al número telefónico: (57) 3213164827 de lunes a viernes en horario continuo de 8:00 am a 4:30pm. 4. Línea telefónica en Bogotá al (57 1) 4873820 de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00pm a 5:30 pm. 5.
Chat virtual para temas de Regulación los días martes 8:00 am a 10:00 am y para temas de Contribución Especial los días jueves de 10:00 am a 12:00 m al cual podrá acceder desde la página web de la entidad a través del siguiente link: https: //cra.gov.co/seccion/inicio.html PARÁGRAFO: La correspondencia será recibida únicamente por medios electrónicos a través del correo: correo@cra.gov.co Una vez radicada la comunicación, se responderá automáticamente el correo electrónico en el que se le informará al peticionario el número de radicado CRA asignado y el código de verificación del mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES. Suspender, a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO: La suspensión de términos de que trata el presente artículo no es aplicable al procedimiento de liquidación de la contribución especial a la que hace referencia el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual incluye la solicitud de estados financieros, la liquidación de la contribución especial, la interposición, trámite y decisión de los recursos en sede administrativa, la firmeza de los actos administrativos, el plazo para efectuar el pago del tributo y el cálculo de los intereses moratorios si hay lugar a ello.
ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICACIÓN Y/O COMUNICACIÓN. Las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos se harán por medios electrónicos, para lo cual, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo.
La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, ha dispuesto los siguientes buzones de correo electrónico para notificaciones y comunicaciones: 1. actuacioncontribucion@cra.gov.co 2. actuacionadministrativa@cra.gov.co ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., el primero (1°) de abril 2020. DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN Director Ejecutivo». 21. El texto de la Resolución UAE CRA 294 de 2020, en su tenor literal, dicta: «RESOLUCIÓN - UAE CRA No. 294 DE 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
EL DIRECTOR EJECUTIVO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto Legislativo 491 de 2020, los Decretos 2882 y 2883 de 2007, este último modificado por el Decreto 2412 de 2015 y la Resolución CRA 886 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la pandemia(1) por el brote del Coronavirus COVID-19; Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus COVID-19, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020(2);
Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional de Colombia declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que estuvo vigente entre el 17 de marzo y el 15 de abril inclusive; Que mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas;
Que el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso que las autoridades públicas pueden suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual previa evaluación y justificación de la situación concreta;
Que, en este sentido, dispone el artículo 6o en cita: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia.
(…)” (Subrayado fuera del texto original). Que la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), expidió la Resolución UAE CRA número 178 de 1 de abril de 2020, “Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020”;
Que el artículo 2o de la referida Resolución suspendió los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva y excluyó de dicha suspensión el procedimiento de liquidación de la contribución especial a la que hace referencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;
Que el artículo 4o del Decreto 491 de marzo 28 de 2020 estableció que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, hasta el 31 de mayo de 2020, y extendió las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 31 de mayo de 2020.
Que una vez evaluado el estado de las actuaciones administrativas de cobro coactivo de la contribución especial a la que hace referencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se evidencia que es necesario su reanudación con el fin de asegurar el recaudo de los recursos para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA);
Que, de igual forma, analizada la complejidad y el estado de las actuaciones administrativas particulares y de los procesos disciplinarios de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentra que estos pueden adelantarse empleando medios electrónicos, por lo que resulta procedente su reanudación;
Que, en caso de requerirse la suspensión de una actuación de carácter particular, un proceso disciplinario o un proceso de jurisdicción coactiva, para la prevalencia de las garantías procesales y principios de las actuaciones administrativas; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 2020, la suspensión podrá realizarse “(…) conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”;
Que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2882 de 2007(3) corresponde al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), impulsar todas las actuaciones administrativas que conduzcan a la expedición de actos administrativos generales o particulares por parte de la Comisión; así mismo, de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 2883 de 2007, es función del Director Ejecutivo suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 o. Reanudar a partir de la vigencia de la presente Resolución, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución UAE CRA número 178 de 1 de abril de 2020.
ARTÍCULO 2 o. Derogar a partir de la vigencia de la presente Resolución, el artículo 2o de la Resolución UAE CRA número 178 de 1 de abril de 2020. ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 1 de abril de 2020 el cual quedará así: “Artículo 3o. Notificación y/o comunicación. Las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos se harán por medios electrónicos, para lo cual, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al contenido del acto administrativo.
La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), ha dispuesto los siguientes buzones de correo electrónico para notificaciones y comunicaciones: 1. actuacioncontribucion@cra.gov.co 2. actuacionadministrativa@cra.gov.co”. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2020. El Director Ejecutivo, Diego Felipe Polanía Chacón» III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA 22. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico intervinieron, de manera conjunta, para solicitar que se declaren ajustadas a derecho las Resoluciones UAE CRA No. 178 del 1° de abril[30] y UAE CRA 294 de 28 de mayo[31] de 2020, en virtud de los siguientes argumentos: 23.
Al referirse al cumplimiento de los presupuestos formales de las resoluciones estudiadas, explicaron que, fueron expedidas por el Director Ejecutivo de la CRA, en su calidad de Jefe de esa Unidad Administrativa Especial para todos los efectos legales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 18 y 19 del Decreto 2882 de 2007,[32] que lo facultan para expedir las resoluciones relacionadas con la administración y gestión de la entidad.
Así mismo, explicaron que en los términos del artículo 3° del Decreto 2883 de 2007[33], modificado por el artículo 2° del Decreto 2412 de 2015, corresponde al Director Ejecutivo «Ordenar y dirigir la celebración de licitaciones, concursos y procesos de selección de los contratistas, y celebrar de conformidad con la normatividad vigente, los contratos necesarios para el funcionamiento de la Institución»; «Suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión»; «Expedir los actos administrativos de carácter particular» y «Establecer directrices para la administración eficaz y eficiente de los recursos de la Institución». 24.
Indicaron, que las resoluciones enjuiciadas contienen los requisitos formales requeridos para su expedición, como el número, la fecha, la referencia expresa de las facultades ejercidas, y el objeto. Además, señaló que fue publicado en la página web de la entidad, por tanto, cumple con el presupuesto de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. 25.
Afirmaron que las Resoluciones UAE CRA No. 178 del 1° de abril[34] y UAE CRA 294 de 28 de mayo[35] de 2020 objeto de control inmediato de legalidad guardan estrecha relación o conexidad, con el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 385 de 2020 y con el Decreto 417 de 2020[36], declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica como consecuencia de la propagación del coronavirus COVID-19; dado que, como medida para conjurar los efectos negativos generadores de las declaratorias de emergencia, ordenaron garantizar la prestación continua y efectiva de las funciones y actuaciones administrativas a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. 26.
Señalaron que los actos administrativos estudiados desarrollan el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que atienden a (i) la necesidad de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que atienden tales servicios, al interior de la UAE-CRA (ii) flexibilizar los tiempos de las actuaciones administrativas y ajustar las condiciones físicas y humanas con las que cuenta esa entidad para el trámite de las mismas;
(iii) establecer condiciones adecuadas para que el desarrollo de las actuaciones referentes a jurisdicción coactiva y particulares no pueda verse alterada por la crisis, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica; (iv) se garantice la seguridad jurídica y se protejan los derechos de los usuarios y operadores que adelantan trámites al interior de la UAE-CRA; y (v) se garantice la prestación de estos servicios promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los servicios virtuales. 27.
Consideraron, en cuanto a la necesidad de la Resolución -UAE CRA No. 178 del 1 de abril de 2020[37], que su expedición era imperativa para la efectiva adopción de las medidas referentes a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas particulares, procesos disciplinarios y las de jurisdicción coactiva, previstas en el mencionado Decreto Legislativo 491 de 2020, así como para evitar la causación de riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica. 28.
Agregaron, que si bien existen otros medios ordinarios que permiten la eventual utilización de mecanismos virtuales de atención al público, su implementación es facultativa de las entidades, o solo regulan lo relacionado con la radicación de memoriales o envío de notificaciones, manteniendo la obligación de la atención presencial; por lo cual era necesario regular el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones al interior de la UAE-CRA, con el fin de garantizar la continuidad del servicio, el debido proceso de las partes, la vida y la salud de sus usuarios y funcionarios. 29.
Afirmaron que la adecuación de los sistemas de la entidad para implementar los medios virtuales, así como el teletrabajo, conlleva demoras en el trámite de los procesos, de tal modo que hasta tanto ello se hiciera correctamente y para todas las etapas, era necesario suspender los términos en los procedimientos de actuaciones administrativas particulares, procesos disciplinarios y jurisdicción coactiva. 30.
Estimaron que las medidas adoptadas son proporcionales a los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos, esto es, la propagación del COVID-19, pues no se suspenden los trámites de atención al público, las notificaciones y comunicaciones, sino que en su lugar se establece un proceso por medios virtuales que garantice el derecho al debido proceso. 31.
En cuanto a la conexidad de las normas analizadas, consideraron que, se relacionan directa y específicamente con la declaratoria de estado de emergencia sanitaria, y Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con los lineamientos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020[38], ya que están encaminadas a conjurar las causas que les dieron origen -pandemia del COVID-19- y evitar la propagación de sus efectos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 32. El Ministerio Público a través de la Procuradora Tercera Delegada[39], solicitó se declare que las Resoluciones 178 de 1° de abril de 2020 y 294 de 28 de mayo de 2020 proferidas por el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico están ajustadas a derecho.
En sustento de dicha solicitud expuso los siguientes argumentos: i) El medio de control inmediato de legalidad es procedente para efectuar el análisis de legalidad de las normas estudiadas, debido a que son actos administrativos de contenido general proferidos en ejercicio de la función administrativa y con fundamento y aplicación del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. ii) Las medidas adoptadas tienen como finalidad proteger derechos fundamentales de los servidores públicos y usuarios de la mencionada entidad, ya que previenen el contagio y propagación del COVID-19 además, garantizan la continuidad en la prestación del servicio, por tanto, resultan idóneas, válidas y pertinentes para implementar los mandatos previstos de manera expresa en los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir, que al respecto no existen motivos de ilegalidad.
V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA iii) 33. Por tratarse del control inmediato de legalidad de actos administrativos generales, expedidos por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[40], el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión[41], es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia- y, 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
1. OBJETO DE ESTE PROCESO 34. Corresponde a la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado, definir si las Resoluciones UAE CRA 178[42] y UAE CRA 294[43], de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, de conformidad con los criterios formales y materiales establecidos por esta Corporación para la aplicación del control inmediato de legalidad. 35.
Previo a efectuar el correspondiente control de legalidad respecto de las medidas previstas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA– mediante las normas objeto del presente asunto, la Sala estima pertinente, para otorgar la mayor claridad posible a esta providencia, hacer referencia concreta de los siguientes aspectos puntuales: (i) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en la Constitución de 1991;
(ii) la facultad excepcional del Ejecutivo para expedir decretos ley con fuerza material de ley, en los Estados de Excepción; (iii) el desarrollo que de los Decretos Legislativos hacen las diferentes autoridades públicas; (iv) el control a los poderes excepcionales del Ejecutivo (y de la administración en general) en los Estados de Emergencia;
(v) el control político; (vi) el control constitucional automático y sus parámetros de aplicación; y (vii) el control inmediato de legalidad y sus parámetros de aplicación o desarrollo.
2. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA 36. El Constituyente de 1991 reguló de manera detallada y minuciosa las facultades adicionales y extraordinarias que el Presidente de la República puede asumir en momentos de crisis[44], esto con el fin de evitar su ejercicio desmedido[45], como ocurría en vigencia de la Constitución Nacional de 1886[46].
En virtud de ello, el texto superior consagró de manera expresa tres Estados de Excepción: el de «Guerra Exterior» -art 212-, el de «Conmoción Interna» -art 213- y el de «Emergencia» -art 215-; así mismo, creó rigurosos y excepcionales o extraordinarios mecanismos de escrutinio políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para garantizar su sujeción al imperio de la Constitución y de la ley[47]. 37.
El artículo 215 de la Constitución regula el «Estado de Emergencia» de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».
(Subraya la Sala). 38. En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los que aluden los artículos 212 y 213 del texto superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año.
3. FACULTAD EXCEPCIONAL DEL EJECUTIVO PARA EXPEDIR DECRETOS LEGISLATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 39. Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los Estados de Excepción, incluido el de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».
En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 superior señala, que además del «decreto declarativo»[48], que es el que declara o establece la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar, remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
4. EL DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS POR LAS DIFERENTES AUTORIDADES PÚBLICAS 40. Naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, los ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «Decretos Legislativos» expedidos para conjurar el «Estado de Emergencia».
Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas[49] de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción[50].
5. EL CONTROL A LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO EN LOS ESTADOS DE EMERGENCIA 41. Como se destacó en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 estableció un sistema robusto de controles, tanto políticos como jurídicos, sobre las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el Ejecutivo y las autoridades públicas en general, durante los Estados de Emergencia, a los cuales se referirá la Sala a continuación:
6. CONTROL POLÍTICO 42. El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «Estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido. La aludida norma establece: (i) Que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad.
(ii) Que el Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados. Y (iii) Que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. 43.
En ese sentido, es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los «decretos declarativos», es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
7. CONTROL CONSTITUCIONAL AUTOMÁTICO 44. El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos (…), para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».
Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…). Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución».
En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994[51] señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen».
Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «Decretos Legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un «Estado de Emergencia». Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992[52], la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «Decretos Legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergencia[53].
8. EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 45. El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en la Ley Estatutaria 137 de 1994[54] y en la Ley 1437 de 2011[55], para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción. 46.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[56]: «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». 47. Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[57] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo” del Consejo de Estado, “tendrá” entre otras, “las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». 48. Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[58], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[59], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 49. Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[60] establece lo siguiente: «Artículo 185.
Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».
(Subraya la Sala). 50. Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. 9.
NATURALEZA, FINALIDAD Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 51. Esta Corporación[61] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[62] otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato, dado que, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, la entidad de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, por cuanto, es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que lo declaró y de los Decretos Legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción y con el propio Decreto Legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar, que aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta, que debido a la complejidad y extensión de este, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e) Es compatible con las acciones públicas de nulidad[63] y nulidad por inconstitucionalidad[64], según sea el caso[65].
De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción puede demandarse posteriormente a través de los medios de control mencionados, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f) Es un control participativo, pues, los ciudadanos podrán intervenir para defender o controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de revisión. g) La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa -artículo 189 del CPACA-.
En cuanto a dicha característica, esta Corporación ha señalado que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto «erga omnes», esto es, oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.
10. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 52. De acuerdo con las artículos 20 de la Ley 137 de 1994[66] y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011[67], es posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Veamos: a).- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan «medidas» o «actos» de naturaleza y/o contenido general 53.
Según lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[68] y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011[69], el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los Decretos Legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos» de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos Decretos Legislativos. 54.
En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad, es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? 55.
Frente al primer aspecto, la Sala resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[70] y 136 de la Ley 1437 de 2011[71], el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011[72], escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.
Por consiguiente, para la Sala, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción[73]. 56.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[74], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla»[75]. b).- Que el acto general a controlarse hubiese sido dictado en ejercicio de la «función administrativa» 57.
Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y por la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, la Sala entiende que de manera general la «función administrativa» es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. c).- Que el acto general a revisarse, además de haber sido dictado en ejercicio de la función administrativa, materialmente desarrolle los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción 58.
En este punto, la Sala se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? 59. Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta. 60.
Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y, en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito. 61.
Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos. 62.
El cumplimiento de los presupuestos procesales referenciados, debe ser verificado en el primer auto del proceso, con el fin de establecer si en cada caso particular, es procedente o no, ejercer el juicio de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011[76], y en virtud de ello, mediante providencia motivada, proceder a avocar su conocimiento en el evento en que se encuentren satisfechas dichas exigencias; de lo contrario, corresponde declarar de plano la improcedencia del control inmediato de legalidad.
Pese a lo anterior, el magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad[77] o saneamiento[78] por no resultar viable proferir decisión de fondo.
11. METODOLOGÍA PARA DESARROLLAR EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 63. Definida la procedencia del control inmediato de legalidad, y agotadas las etapas previstas en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011[79], el juez de lo contencioso administrativo -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos- proferirá sentencia, en la cual declarará ajustado a derecho, o anulará total o parcialmente el acto estudiado.
Sin embargo, ni el constituyente de 1991 ni el legislador, determinaron los elementos esenciales o criterios de valoración respecto de los cuales se debe centrar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de naturaleza general dictados en desarrollo de Decretos Legislativos[80], a diferencia de lo que ocurre con el control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, en donde la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción trae expresamente definidos los criterios a la luz de los cuales se ejerce el escrutinio excepcional de constitucionalidad, por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de distintos pronunciamientos se ha encargado de definir dichos aspectos[81]. 64.
Como primer punto para determinar el alcance del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha estimado que, el mencionado juicio no puede guiarse por los mismos parámetros en virtud de los cuales la Corte Constitucional efectúa el control de constitucionalidad respecto de los Decretos Legislativos proferidos con ocasión de la declaratoria de Estados de Excepción, debido a la naturaleza distinta y particular de los actos objeto de control en cada procedimiento, en el entendido que, para determinar su constitucionalidad el alto tribunal constitucional debe confrontarlo con el texto superior en su integridad, circunstancia que se aleja del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[82]. 65.
En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado en distintos pronunciamientos que, el control integral que el legislador exige para el proceso previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[83] y 136 de la Ley 1437 de 2011[84], cuya principal característica es la oficiosidad, no implica confrontar el acto administrativo respecto del ordenamiento jurídico en general[85], ni el análisis de todas las causales de nulidad[86], dada la complejidad que representaría dicho ejercicio, en ese orden, ha establecido que los parámetros para desarrollar el control automático de legalidad son de dos tipos, los formales y los materiales.
12. ASPECTOS FORMALES DEL ESTUDIO INMEDIATO DE LEGALIDAD: VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO 66. De acuerdo con el contexto planteado, esta Corporación, en su calidad de máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado en reiterada jurisprudencia que, el eficaz ejercicio del control inmediato de legalidad requiere desarrollar un análisis tanto de aspectos formales como materiales del acto administrativo[87].
Sobre el particular se ha considerado lo siguiente: «…el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.»[88] 67.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 23 de noviembre de 2010 se refirió al alcance del control inmediato de legalidad en los siguientes términos: «El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.
Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción.»[89] 68. De acuerdo con los pronunciamientos citados, se observa que, a juicio de esta Corporación el control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición. 69.
En ese orden, estima la Sala que los aspectos señalados, respecto de los cuales se debe ejercer el juicio formal de los actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad no son otros que los que la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado como «elementos de existencia y validez» de los actos administrativos en general, que determinan si la declaración de la voluntad de la administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica nació de forma tangible, perceptible y observable en el mundo jurídico, y si fue expedido en forma regular, esto es, de conformidad con las normas superiores[90]. 70.
Al respecto es importante traer a colación el criterio expuesto por el profesor y ex Consejero de Estado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa[91], acogido en diversas providencias de esta Corporación, según el cual los presupuestos de validez de los actos administrativos son: «i) los sujetos, diferenciados entre activo o quien expide el acto y quien debe gozar de competencia y voluntad para emitirlo, y el pasivo, esto es, sobre quien recaen sus efectos, ii) el objeto o contenido del acto que determina la situación jurídica que se va a afectar con este, que en todo caso debe ser licito, posible y existente, iii) los motivos o razón de hecho o de derecho determinantes que impulsaron la emisión del acto, iv) los fines o lo que la administración pretende alcanzar con la expedición del acto administrativo, que debe ser el interés general, y v) la formalidad, concepto que encierra indistintamente los de procedimiento, forma y formalidad.
Así, el primero indica que para expedir el acto debe seguirse un trámite determinado, el segundo señala que debe ser expedido de acuerdo con su contenido y alcance ya sea mediante leyes, resoluciones, acuerdos etc. y el tercero advierte los requisitos que debe acatarse para la expedición.» [92] (Negrillas y subrayas fuera de texto) 71.
En virtud del análisis hasta ahora realizado, para la Sala resulta palmario y evidente que el denominado aspecto formal, cuyo análisis se debe efectuar en el marco del control inmediato de legalidad, implica un estudio respecto de los elementos de existencia y validez de los actos administrativos, etapa en la cual se deberá verificar la inexistencia de vicios o defectos formales, que conlleven a su eventual anulación[93].
Ahora bien, el legislador, con el fin de facilitar al ciudadano, alegar vicios en la expedición de los actos de la administración que generen su nulidad, así como la realización del correspondiente juicio por parte del juez de lo contencioso administrativo, a través del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[94], consagró de manera expresa las diferentes causales de nulidad. así: «Artículo 137.- Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. (…)» (negrillas y subrayas fuera de texto) 72.
En virtud de todo lo expuesto se encuentra que, los vicios o irregularidades que se puedan presentar en cada uno de los distintos elementos de existencia y validez de los actos administrativos son controlables a través de las causales de nulidad previstas en la norma transcrita[95], lo cual es verificable a través del siguiente esquema: |Elementos de validez del acto |Causales de nulidad aplicable | |administrativo | | |Competencia |Falta de competencia | |Objeto |Infracción de las normas en que | | |deberían fundarse | |Motivación |Falsa motivación | | |Desviación de las atribuciones | |Finalidad |propias de quien las profirió | | |-desviación de poder- | | |Desconocimiento del derecho de | |Formalidades |audiencia y defensa, y expedición | | |irregular. | 73.
Así las cosas, con el fin de realizar un control efectivo y eficaz de las medidas adoptadas por las autoridades en cumplimiento de los Decretos Legislativos dictados en el marco de los Estados de Excepción, y en virtud de materializar el fundamento teleológico del control inmediato de legalidad, esto es, salvaguardar los derechos de los ciudadanos y el orden jurídico en abstracto frente a los poderes extraordinarios del Gobierno Nacional durante los estados de anormalidad[96], así como, otorgar certidumbre al Ejecutivo, a la sociedad en general y a los operadores judiciales, la Sala estima que el control inmediato de legalidad en cuanto a los aspectos formales, implica el análisis de todas las causales de nulidad previstas por el legislador en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[97] para verificar la inexistencia de vicios o irregularidades que afecten los elementos de existencia y validez del acto administrativo objeto de estudio que pueda generar su anulación, esto es, su expulsión del ordenamiento jurídico. 74.
Al establecer de manera clara y precisa que el control inmediato de legalidad, en cuanto a los aspectos formales del acto administrativo, implica el estudio de las causales de nulidad establecidas por el legislador, la Sala pretende evitar posibles excesos por parte de los operadores judiciales al ejercer la oficiosidad propia del medio de control analizado, y brindar certidumbre sobre el particular a la comunidad jurídica en general, para, de esta forma propiciar el adecuado y eficaz ejercicio del proceso judicial previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[98] y 136 de la Ley 1437 de 2011[99].
13. ASPECTOS MATERIALES DEL ESTUDIO INMEDIATO DE LEGALIDAD: CONEXIDAD Y PROPORCIONALIDAD 75. En lo referido al juicio de aspectos materiales que se debe efectuar en el ejercicio del medio de control inmediato de legalidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de manera pacífica, a través de los pronunciamientos previamente citados, ha considerado que en desarrollo de dicha etapa se deben abordar dos componentes a saber: i) conexidad, y ii) proporcionalidad. 76.
Así, esta Corporación ha entendido por conexidad, la necesaria correlación o correspondencia directa y específica, que debe existir entre las disposiciones adoptadas por el Ejecutivo a través del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, y los fundamentos constitucionales invocados, el Decreto Declarativo del Estado de Excepción, y los Decretos Legislativos por medio del cual, se implementan medidas para superarlo[100]. 77.
En cuanto al análisis de la proporcionalidad de las medidas, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, ha considerado que en esta etapa resulta necesario aplicar el test de proporcionalidad, esto, con la finalidad de establecer si las medidas decretadas por la administración pública en desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos como consecuencia de la declaratoria de un Estado de Excepción se encuentran dirigidas a conjurar el estado de anormalidad y, si existe la posibilidad de tomar decisiones distintas que afecten en menor medida los derechos y libertades[101]. 78.
En este punto, encuentra esta Sala de Decisión que, el test de proporcionalidad ha sido una herramienta argumentativa de aplicación recurrente por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano judicial encargado de la salvaguarda de la Constitución, y en general de los principios esenciales del Estado social y democrático de derecho, para examinar la exequibilidad de limitaciones o restricciones de los derechos fundamentales[102].
Aunque el citado mecanismo también ha sido ejercido en varias ocasiones por el Consejo de Estado, su utilización en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido significativamente menor[103]. Por lo expuesto, se hará especial referencia al desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado el alto tribunal constitucional. 79.
De acuerdo con lo anterior, se trae colación la definición del principio de proporcionalidad, que a su vez, se desarrolla a través del referido mecanismo, efectuada mediante sentencia C-720 de 2007, en la cual, la Corte Constitucional señaló[104]: «Este principio parte de la base de que el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales – como el derecho a la libertad personal - cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público no es el titular de los derechos.
Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja.
Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho.» (subrayas fuera de texto) 80. Ahora bien, para la efectiva aplicación del juicio de proporcionalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de agotar tres fases o etapas, esto es: i) el juicio de idoneidad, ii) juicio de necesidad y, iii) juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
Sobre dichos aspectos, el referido órgano judicial dispuso: «En cuanto al contenido del principio, la Corte Constitucional ha señalado que tres subprincipios o elementos dan forma a este patrón utilizado para establecer la exequibilidad de las medidas legislativas que limitan derechos fundamentales: (i) idoneidad, en cuya sede es preciso establecer la existencia de un fin constitucionalmente legítimo al cual se encuentre orientada la restricción objeto de control y, en segundo término, que el instrumento ideado –esto es, la restricción misma- resulte adecuado para la consecución de dicho propósito.
(ii) Necesidad, momento en el cual se analiza la eventual existencia de otros medios que supongan una limitación menos severa al derecho fundamental. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se indaga por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada.» [105] (Subrayas fuera de texto) 81.
En reciente pronunciamiento de 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucional se refirió al tema estudiado en los siguientes términos[106]: «Al respecto, el principio de proporcionalidad, ligado a la concepción de los derechos fundamentales como principios, constituye una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
En su formulación más simple, este juicio parte de analizar si la medida en estudio, desde las posibilidades fácticas, es adecuada para la consecución del fin propuesto. A continuación, debe asumirse el análisis de necesidad, en virtud del cual se aprecia, en el mismo escenario fáctico, si la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de otros principios, considerándose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtención de los propósitos de la autoridad normativa.
Finalmente, el estudio de proporcionalidad en sentido estricto se concreta en una ponderación entre los bienes o principios en conflicto, que incluye la consideración de su peso abstracto, la intensidad de la afectación – beneficio, y finalmente, algunas consideraciones -en caso de contar con los elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relación.» (Subrayas fuera de texto) 82.
Así las cosas, a partir de las características y finalidad especiales del medio de control inmediato de legalidad señaladas en acápites antecedentes, y habiéndose determinado las fases o etapas del test de proporcionalidad, estima la Sala que, el debido ejercicio del juicio de aspectos materiales de los actos administrativos de carácter general dictados por las distintas autoridades administrativas con ocasión de los Decretos Legislativos expedidos en los Estados de Excepción, en los términos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[107] y 136 de la Ley 1437 de 2011[108], implica un juicio de idoneidad, un juicio de necesidad y un juicio de proporcionalidad en estricto sentido, para lo cual, el operador judicial deberá tener en consideración los siguientes aspectos de acto enjuiciado: i) Juicio de idoneidad: corresponde determinar si las disposiciones normativas expedidas por los distintos entes administrativos en desarrollo de Decretos Legislativos se encuentran dirigidas a cumplir el propósito de tales normas dictadas en virtud de facultades extraordinarias, es decir, conjurar el estado de emergencia; además estas deben ser, adecuadas, idóneas o eficaces para tal efecto. ii) Juicio de necesidad: Se deberá definir si existen otros medios idóneos para desarrollar las medidas adoptadas por medio de Decretos Legislativos para conjurar el Estado de Excepción declarado, y si los otros medios existentes, suponen una restricción menos severa de los derechos fundamentales. iii) Juicio de proporcionalidad en estricto sentido: Incumbe en este punto establecer si a través del acto administrativo de carácter general materia de análisis, se crea un conflicto entre principios o derechos, y de ser así, se deberá establecer si los beneficios resultan superiores a la afectación que se genera a estos. 83.
Se reitera que, para declarar la legalidad de las medidas adoptadas por el ejecutivo para desarrollar Decretos Legislativos, estas deben superar cada una de las etapas del test de proporcionalidad, de no ser así, se deberá declarar su nulidad por ser lesivas al ordenamiento jurídico. 84. Entonces, del recuento normativo, jurisprudencial y doctrinal desarrollado en este proveído, considera esta Sala de decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, que a su vez, implica el estudio de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[109], para verificar la existencia de irregularidades o vicios que afecten sus elementos de existencia y validez; y ii) realizar un juicio de los aspectos materiales esto es: 1) la conexidad y 2) la proporcionalidad, etapa en la que se verificará: a) la idoneidad, b) la necesidad y c) la proporcionalidad en estricto sentido.
14. EL CASO EN CONCRETO 85. Una vez definidas las características y elementos fundamentales del medio de control inmediato de legalidad, la Sala abordará el correspondiente juicio automático y oficioso de las Resoluciones 178[110] y 294[111] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, proferidas por el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- en aplicación de la metodología expuesta en acápites antecedentes, para lo cual, se tendrá en cuenta los argumentos invocados por los intervinientes para defender su legalidad. 86.
Reitera la Sala que, las Resoluciones 178[112] y 294[113] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, son pasibles de ser revisadas a través del control inmediato de legalidad, dado que, reúnen los presupuestos procesales para tal efecto, de conformidad con lo expuesto en los autos de 23 de abril y 15 de julio de 2020, por medio de los cuales, la Consejera Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de las citadas normas para su estudio de legalidad al estimar que se trata de actos administrativos de naturaleza general, expedidos en ejercicio de funciones administrativas y que además, tienen por finalidad, desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. 87.
Por lo anterior, la Sala no abordará en esta ocasión el estudio de procedibilidad del control inmediato de legalidad, dado que dicho aspecto ya fue desarrollado en las etapas previas del proceso. En consecuencia, corresponde verificar la existencia de vicios o irregularidades en los elementos de validez de las Resoluciones 178[114] y 294[115] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, -análisis de aspectos formales-, y si las medidas adoptadas cumplen con los criterios de conexidad, así como de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de estricto sentido -análisis de aspectos materiales-.
15. VERIFICACIÓN DE LOS ASPECTOS FORMALES DE LAS RESOLUCIONES 178[116] Y 294[117] DE 1° DE ABRIL Y 28 DE MAYO[118] DE 2020 88. Previo a determinar la posible existencia de vicios o irregularidades que afecten la validez de normas objeto de este proceso, observa la Sala del texto de dichos actos administrativos, que fueron expedidos por el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, con el objeto de adoptar medidas transitorias dirigidas a conjurar el Estado de Emergencia declarado como consecuencia de la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. 89.
En primer lugar, se tiene que la Resolución 178 del 1° de abril de 2020[119], prevé las siguientes determinaciones: ← Suspender temporalmente la atención presencial al público hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección Social. En consecuencia, poner a disposición de los usuarios canales alternativos de atención para que adelanten los trámites.
(artículo 1°) ← Suspender los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva. (artículo 2°) ← Disponer que la notificación y/o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, para lo cual los usuarios deberán proporcional una dirección de correo electrónico.
Así mismo, señala los correos electrónicos dispuestos por la CRA para estos fines. (artículo 3°) 90. Por su parte, la Resolución 294 de 28 de mayo[120] de 2020, dispone: ← Reanudar los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la UAE CRA.
(artículo 1°) ← Derogar el artículo 2° de la Resolución 178 de 1 de abril de 2020. (artículo 2°) ← Modificar el artículo 3° de la Resolución 178 de 1 de abril de 2020, en el sentido de señalar que, con la sola radicación de la dirección de correo electrónico, se entenderá que los usuarios han dado autorización para ser notificados a través de dicho medio.
(artículo 3°) 91. En aras a brindar claridad sobre las medidas adoptadas, la Sala las sintetizará en el siguiente cuadro: |Medida |Resolución UAE CRA No. 178 del |Resolución UAE CRA 294| | |1° de abril[121] |de 28 de mayo[122] | | | | | |Medidas sobre|ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENSIÓN |N/A | |suspensión de|TEMPORAL DE ATENCIÓN PRESENCIAL| | |la atención |AL PÚBLICO.
Suspender la | | |presencial al|atención al público de manera | | |público en |presencial hasta tanto | | |las sedes |permanezca la emergencia | | |físicas de la|sanitaria declarada por el | | |entidad. |Ministerio de Salud y | | | |Protección Social con ocasión | | | |del Coronavirus COVID-19. Como | | | |consecuencia de lo dispuesto en| | | |el presente artículo, los | | | |servicios presenciales | | | |suspendidos serán prestados por| | | |los siguientes canales | | | |alternativos de atención al | | | |ciudadano para recibir | | | |cualquier tipo de inquietud, | | | |petición, queja, reclamo, | | | |sugerencia y consulta: | | | |1.
Correo Electrónico: | | | |correo@cra.gov.co | | | |2. Peticiones, quejas, reclamos| | | |y sugerencias a través del | | | |siguiente link: | | | |https://gestiondocumental.cra.g| | | |ov.co/orfeonew/formularioWeb/ | | | |3. Atención vía Whatsapp al | | | |número telefónico: (57) 321 316| | | |4827 de lunes a viernes en | | | |horario continuo de 8:00 am a | | | |4:30 pm. | | | |4.
Línea telefónica en Bogotá | | | |al (57 1) 4873820 de lunes a | | | |viernes de 8:00 am a 1:00 pm y | | | |de 2:00 pm a 5:30 pm | | | |5. Chat virtual para temas de | | | |Regulación los días martes de | | | |8:00 am a 10:00 am y para temas| | | |de Contribución Especial los | | | |días jueves de 10:00 am a 12:00| | | |m al cual podrá acceder desde | | | |la página web de la entidad a | | | |través del siguiente link: | | | |https://cra.gov.co/seccion/inic| | | |io.html | | | | | | | |PARÁGRAFO: La correspondencia | | | |será recibida únicamente por | | | |medios electrónicos a través | | | |del correo: correo@cra.gov.co. | | | |Una vez radicada la | | | |comunicación, se responderá | | | |automáticamente el correo | | | |electrónico en el que se le | | | |informará al peticionario el | | | |número de radicado CRA asignado| | | |y el código de verificación del| | | |mismo. | | | | | | |Medidas sobre|ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENSIÓN DE|ARTÍCULO 1o.
Reanudar | |la suspensión|TÉRMINOS DE ACTUACIONES |a partir de la | |de términos |ADMINISTRATIVAS Y |vigencia de la | |de las |JURISDICCIONALES. Suspender, a |presente Resolución, | |actuaciones |partir de la vigencia de la |los términos | |administrativ|presente resolución y hasta |procesales de las | |as, |tanto permanezca la emergencia |actuaciones | |disciplinaria|sanitaria declarada por el |administrativas de | |s y |Ministerio de Salud y |carácter particular, | |jurisdicciona|Protección Social con ocasión |así como las | |les. |del Coronavirus COVID-19, los |adelantadas en los | | |términos procesales de las |procesos | | |actuaciones administrativas de |disciplinarios y en | | |carácter particular, así como |los asuntos de | | |las adelantadas en los procesos|jurisdicción coactiva,| | |disciplinarios y en los asuntos|a cargo de la Unidad | | |de jurisdicción coactiva. |Administrativa | | |PARÁGRAFO: La suspensión de |Especial Comisión de | | |términos de que trata el |Regulación de Agua | | |presente artículo no es |Potable y Saneamiento | | |aplicable al procedimiento de |Básico (CRA), | | |liquidación de la contribución |suspendidas por virtud| | |especial a la que hace |de lo dispuesto en el | | |referencia el Artículo 85 de la|artículo 2o de la | | |Ley 142 de 1994, el cual |Resolución UAE CRA | | |incluye la solicitud de estados|número 178 de 1 de | | |financieros, la liquidación de |abril de 2020. | | |la contribución especial, la | | | |interposición, trámite y |ARTÍCULO 2o.
Derogar a| | |decisión de los recursos en |partir de la vigencia | | |sede administrativa, la firmeza|de la presente | | |de los actos administrativos, |Resolución, el | | |el plazo para efectuar el pago |artículo 2o de la | | |del tributo y el cálculo de los|Resolución UAE CRA | | |intereses moratorios si hay |número 178 de 1 de | | |lugar a ello. |abril de 2020. | | | | | |Medidas para |ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICACIÓN |ARTÍCULO 3o.
Modificar| |la |Y/O COMUNICACIÓN. Las |el artículo 3o de la | |notificación |notificaciones y/o |Resolución UAE CRA | |y/o |comunicaciones de los actos |número 178 de 1 de | |comunicación |administrativos se harán por |abril de 2020 el cual | |de los actos |medios electrónicos, para lo |quedará así: | |administrativ|cual, los administrados deberán| | |os que emita |indicar la dirección |“Artículo 3o. | |la entidad. |electrónica en la cual |Notificación y/o | | |recibirán notificaciones, la |comunicación. Las | | |cual quedará surtida a partir |notificaciones y/o | | |de la fecha y hora en que el |comunicaciones de los | | |administrado acceda al acto |actos administrativos | | |administrativo.
La Unidad |se harán por medios | | |Administrativa Especial |electrónicos, para lo | | |Comisión de Regulación de Agua |cual, los | | |Potable y Saneamiento Básico |administrados deberán | | |-CRA, ha dispuesto los |indicar la dirección | | |siguientes buzones de correo |electrónica en la cual| | |electrónico para notificaciones|recibirán | | |y comunicaciones: |notificaciones y con | | |1. |la sola radicación se | | |actuacioncontribucion@cra.gov.c|entenderá que se ha | | |o 2. |dado la autorización. | | |actuacionadministrativa@cra.gov|La notificación | | |.co |quedará surtida a | | | |partir de la fecha y | | | |hora en que el | | | |administrado acceda al| | | |contenido del acto | | | |administrativo. | | | |La Unidad | | | |Administrativa | | | |Especial Comisión de | | | |Regulación de Agua | | | |Potable y Saneamiento | | | |Básico (CRA), ha | | | |dispuesto los | | | |siguientes buzones de | | | |correo electrónico | | | |para notificaciones y | | | |comunicaciones: | | | |1. actuacioncontribuci| | | |on@cra.gov.co | | | |2. actuacionadministra| | | |tiva@cra.gov.co”. |
16. COMPETENCIA DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO PARA EXPEDIR LAS RESOLUCIONES ESTUDIADAS 92. Con el fin de expedir las resoluciones en cuestión, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Invocó las facultades legales conferidas por los Decretos 2882 de 31 de julio de 2007[123] y 2883 de 31 de julio de 2007[124] y el Decreto Legislativo 491 de 2020. 93.
En ese orden, se observa que el Decreto 2474 de 1999[125] proferido por el Gobierno Nacional, estableció en su artículo 1° que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se integra por los siguientes miembros: (i) el Ministro de Desarrollo Económico, quién la presidirá; (ii) el Ministro de Salud; (iii) el Ministro de Medio Ambiente;
(iv) el Director del Departamento Nacional de Planeación; y (v) por 4 expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de 4 años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa. Además, señaló que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.
Al igual, este decreto determinó en el artículo 5° que cada comisión expedirá su reglamento interno, el cual será aprobado por el Gobierno Nacional. 94. Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2882 del 31 de julio de 2007[126] estableció que la CRA, contará con Director Ejecutivo «quien hará las veces de Jefe de la Unidad Administrativa Especial, el cual será designado, de manera rotativa, por la Comisión de Regulación entre los Expertos Comisionados, por el término de doce (12) meses».
Posteriormente, el Decreto 2412 del 11 de diciembre de 2015[127] estableció en su artículo 2° las funciones a cargo del Director Ejecutivo de la mencionada Comisión, entre las cuales resulta pertinente hacer referencia a las siguientes: «6. Suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran. 7.
Expedir los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se apruebe la contribución especial que cada prestador de servicios públicos domiciliarios sometidos a la regulación de la Institución debe pagar y resolver los recursos que se interpongan contra ellos. (…) 12. Establecer directrices para la administración eficaz y eficiente de los recursos de la Institución». 95.
Ahora bien, se observa que las resoluciones objeto de control inmediato de legalidad, desarrollan medidas en materia de gestión administrativa de la entidad, como lo es la suspensión en la atención presencial al público y en algunos trámites y actuaciones administrativas. Por lo expuesto, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Comisión en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 18 del Decreto 2882 del 31 de marzo de 2005[128] y 2° del Decreto 2412 del 11 de diciembre de 2015[129] era el competente para expedir las Resoluciones 178[130] y 294[131] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente. 96.
Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de los actos administrativos objeto del presente asunto, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación. 17. OBJETO, MOTIVACIÓN Y FINALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 178[132] y UAE CRA 294[133] DE 1º DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 97.
De la lectura integral de las normas mencionadas se observa con claridad, que su objeto es implementar medidas transitorias relacionadas con la atención presencial al público en las oficinas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como, respecto de los términos procesales en algunos trámites administrativos que se adelantan en la entidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pan propagación del coronavirus COVID-19. 98.
En ese sentido, las disposiciones transitorias analizadas, además, están fundamentadas en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual, el Ministro de Salud declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por la propagación del coronavirus COVID-19 y adoptó medidas para su control y prevención, entre otras, el trabajo en casa. 99.
Aunado a lo anterior, la expedición de las Resoluciones UAE CRA 178[134] y UAE CRA 294[135] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, obedece a los dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020[136], cuyo texto fue transcrito en acápites antecedentes, en cuanto autorizó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, la suspensión de la atención presencial al público, la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos y habilitó un buzón de correo electrónico para efectuar las notificaciones o comunicaciones referidas. 100.
De acuerdo con lo expuesto, el objeto de los actos administrativos estudiados, esto es, garantizar la prestación de los servicios de la entidad y la tramitación de las actuaciones administrativas, disciplinarias y de jurisdicción coactiva a su cargo, está respaldado por normas de naturaleza superior que gozan de absoluta vigencia[137].
Por tanto, sobre el aspecto estudiado, no se advierten irregularidades que generen la nulidad de las Resoluciones UAE CRA 178[138] y UAE CRA 294[139] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente. 101. En lo referido a la motivación, considera esta Corporación que los actos administrativos «sub judice» cuentan con el adcuado respaldo fáctico y jurídico para la adopción de cada una de las medidas referenciadas al inicio de este estudio, como pasa a mostrarse de manera esquemática: |Medida que se adopta mediante |Motivación | |la UAE CRA No. 178 del 1° de | | |abril[140] | | | | | |Suspensión temporal de la |Que el Gobierno Nacional expidió el | |atención presencial al público.|Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 | |(artículo 1°) |con el cual impartió instrucciones | | |para el cumplimiento del Aislamiento | | |Preventivo Obligatorio de 19 días en | | |todo el territorio colombiano; | | |Que el Decreto citado, dispuso en su | | |Artículo Primero: (…) Para efectos de| | |lograr el efectivo aislamiento | | |preventivo obligatorio se limita | | |totalmente la libre circulación de | | |personas y vehículos en el territorio| | |nacional, con las excepciones | | |previstas en el artículo 3o del | | |presente Decreto.”; | | |(…) | | |Que mediante el Decreto 491 de 28 de | | |marzo de 2020, el Gobierno Nacional | | |adoptó medidas de urgencia para | | |garantizar la atención y la | | |prestación de los servicios por parte| | |de las autoridades públicas y los | | |particulares que cumplan funciones | | |públicas; | | |Que el Artículo 3o ídem dispuso que | | |las autoridades deben dar a conocer | | |en su página web los canales | | |oficiales de comunicación e | | |información mediante los cuales | | |prestarán sus servicios, así como los| | |mecanismos tecnológicos que emplearán| | |para el registro y respuesta de las | | |peticiones; | | |Que el Artículo 4o ibidem, establece | | |respecto de la notificación o | | |comunicación de actos administrativos| | |que éstas se deberán realizar por | | |medios electrónicos, para lo cual en | | |todo trámite, proceso o procedimiento| | |que se inicie será obligatorio | | |indicar la dirección electrónica para| | |recibir notificaciones, y con la sola| | |radicación se entenderá que se ha | | |dado la autorización;(…) | | |Que de igual forma, para garantizar | | |el ejercicio del derecho de petición | | |y con la finalidad de no afectar la | | |prestación del servicio público a | | |cargo de la Comisión de Regulación de| | |Agua Potable y Saneamiento Básico | | |-CRA, se dispondrán de los canales | | |alternativos de atención al | | |ciudadano, necesarios para recibir | | |cualquier tipo de inquietud, | | |petición, queja, reclamo, sugerencia | | |y consulta; | | |(…) Que por tanto se hace necesario | | |adoptar medidas para salvaguardar los| | |principios de la función | | |administrativa previstos en el | | |artículo 209 de la Constitución | | |Política de Colombia y garantizar la | | |atención y la prestación de los | | |servicios por parte de la Unidad | | |Administrativa Especial Comisión de | | |Regulación de Agua Potable y | | |Saneamiento Básico - CRA, en | | |concordancia con lo ordenado por el | | |Decreto 491 de 2020 (…); | |Habilitación de canales | | |alternativos de atención al | | |ciudadano (artículo 1°) | | | | | | | | | | | |Notificación y/o comunicación | | |de los actos administrativos a | | |través de medio electrónicos | | |(artículo 3°) | | |Suspensión de términos |Que el Artículo 6o del Decreto 491 de| |procesales de las actuaciones |2020 dispuso que las autoridades | |administrativas de carácter |públicas pueden suspender los | |particular, así como las |términos de las actuaciones | |adelantadas en los procesos |administrativas o jurisdiccionales en| |disciplinarios y en los asuntos|sede administrativa, de manera total | |de jurisdicción coactiva. |o parcial, en algunas actuaciones o | |(artículo 2°) |en todas, o en algunos trámites o en | | |todos, sea que los servicios se | | |presten de manera presencial o | | |virtual previa evaluación y | | |justificación de la situación | | |concreta; | |Medida que se adopta mediante la|Motivación | |UAE CRA 294 de 28 de mayo[141] | | | | | |Reanudar los términos procesales|Que mediante el Decreto | |de las actuaciones |Legislativo 491 de 28 de marzo de | |administrativas de carácter |2020, el Gobierno nacional adoptó | |particular, así como las |medidas de urgencia para garantizar | |adelantadas en los procesos |la atención y la prestación de los | |disciplinarios y en los asuntos |servicios por parte de las | |de jurisdicción coactiva. |autoridades públicas y los | |(artículo 1°) |particulares que cumplan funciones | | |públicas; | | |Que el artículo 6o del Decreto | | |Legislativo 491 de 2020 dispuso que | | |las autoridades públicas pueden | | |suspender los términos de las | | |actuaciones administrativas o | | |jurisdiccionales en sede | | |administrativa, de manera total o | | |parcial, en algunas actuaciones o en| | |todas, o en algunos trámites o en | | |todos, sea que los servicios se | | |presten de manera presencial o | | |virtual previa evaluación y | | |justificación de la situación | | |concreta; | | |Que, en este sentido, dispone el | | |artículo 6o en cita: | | |(…) La suspensión de los términos se| | |podrá hacer de manera parcial o | | |total en algunas actuaciones o en | | |todas, o en algunos trámites o en | | |todos, sea que los servicios se | | |presten de manera presencial o | | |virtual, conforme al análisis que | | |las autoridades hagan de cada una de| | |sus actividades y procesos, previa | | |evaluación y justificación de la | | |situación concreta.
(…) | | |Que la Unidad Administrativa | | |Especial Comisión de Regulación de | | |Agua Potable y Saneamiento Básico | | |(CRA), expidió la Resolución UAE CRA| | |número 178 de 1 de abril de 2020, | | |“Por la cual se adoptan medidas para| | |garantizar la atención y la | | |prestación de los servicios por | | |parte de la Unidad Administrativa | | |Comisión de Regulación de Agua | | |Potable y Saneamiento Básico (CRA), | | |en el marco de lo dispuesto en el | | |Decreto Legislativo 491 de 2020”; | | |Que el artículo 2o de la referida | | |Resolución suspendió los términos | | |procesales de las actuaciones | | |administrativas de carácter | | |particular, así como las adelantadas| | |en los procesos disciplinarios y en | | |los asuntos de jurisdicción coactiva| | |y excluyó de dicha suspensión el | | |procedimiento de liquidación de la | | |contribución especial a la que hace | | |referencia el artículo 85 de la Ley | | |142 de 1994; | |Derogar el artículo 2° de la | | |Resolución UAE CRA 178 de 1° de | | |abril de 2020 (artículo 2°) | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Modificar el artículo 3° de la |Que el artículo 4o del Decreto 491 | |Resolución UAE CRA 178 de 1° de |de marzo 28 de 2020 estableció que | |abril de 2020, al establecer que|hasta tanto permanezca vigente la | |con la sola radicación de la |Emergencia Sanitaria declarada por | |dirección electrónica en la cual|el Ministerio de Salud y Protección | |recibirán notificaciones, se |Social, la notificación o | |entenderá que se ha dado la |comunicación de los actos | |autorización para que se efectúe|administrativos se hará por medios | |la notificación y/o comunicación|electrónicos.
Para el efecto en todo| |de los actos administrativos a |trámite, proceso o procedimiento que| |través de medio electrónicos |se inicie será obligatorio indicar | |(artículo 3°) |la dirección electrónica para | | |recibir notificaciones, y con la | | |sola radicación se entenderá que se | | |ha dado la autorización. | 102. En cuanto a la finalidad de las medidas generales impartidas por medio de los actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad, estima la Sala que estas se encuentran dirigidas a evitar o prevenir el mayor contagio de la población por el coronavirus COVID-19 y con ello, conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria y emergencia económica, social y ecológica por el Gobierno Nacional, y de ese modo, garantizar el cumplimiento de principios y derechos constitucionales, en ese contexto, las Resoluciones UAE CRA 178[142] y UAE CRA 294[143] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, compaginan con los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Constitución de Política.[144]
18. VERIFICACIÓN DE LOS DEMÁS REQUISITOS FORMALES 103. Analizadas las normas en cuestión, encuentra la Sala que para la expedición de las Resoluciones 178[145] y 294[146] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fueron dictadas en el marco de las directrices y potestades establecidas por los Decretos Legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020[147]. 104.
Adicionalmente, se evidencia que estos actos administrativos fueron publicados en la página web de la CRA, en los términos del artículo 119 de la Ley 489 de 1998[148] y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011[149], es decir, que cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. 105. La Sala tambien encuentra, que las resoluciones objeto del presente asunto cumplen con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[150]. 106.
Efectuado el análisis de los elementos de existencia y validez de los actos administrativos «sub judice» no se advierten vicios o irregularidades de forma o en el procedimiento de expedición que configuren alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en ese orden se entiende que, en cuanto a los aspectos formales, las Resoluciones 178[151] y 294[152] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, proferidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable se encuentran, desde este punto de vista, ajustadas al ordenamiento jurídico.
19. ESTUDIO MATERIAL DE LAS RESOLUCIONES 178[153] y 294[154] DE 1º DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 107. De acuerdo con la metodología expuesta por la Sala en apartes antecedentes, una vez verificada la inexistencia de vicios que afecten la validez de alguno de los elementos del acto administrativo, corresponderá al juez del control inmediato de legalidad analizar los aspectos materiales determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, conexidad, y proporcionalidad.
20. ESTUDIO DE CONEXIDAD DE LAS RESOLUCIONES 178[155] y 294[156] DE 1º DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 108. Compete a esta Sala de Decisión definir la existencia de correlación o correspondencia directa entre las medidas adoptadas mediante las normas objeto del presente análisis, con las causas que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[157], en los cuales se encuentran sustentadas. 109.
Se aclara que, si bien las resoluciones enjuiciadas fueron motivadas además, en normas como la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020[158] y la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[159], expedidas por el Ministro de Salud y Protección Social en ejercicio de sus facultades ordinarias, el presente estudio de conexidad no tendrá en cuenta dicha normativa, por cuanto, no desarrollan facultades extraordinarias conferidas a las autoridades administrativas con ocasión de la declaratoria de Estado de Excepción y, en ese sentido, escapa a la naturaleza o finalidad del medio de control inmediato de legalidad. 110.
Pues bien, con la expedición de las Resoluciones 178[160] y 294[161] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pretendió garantizar, mientras perdurara la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia del COVID-19, la prestación de los servicios a cargo a la entidad a través de medidas relacionadas con la atención al público y los términos en trámites administrativos, disciplinarios y de la jurisdicción coactiva.
Lo anterior, teniendo en cuenta las restricciones de circulación impuestas por el Presidente de la República a través del Decreto Declarativo 417 de 2020, así como lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020[162], en lo relacionado con la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de manera total o parcial, previa evaluación y justificación de la situación concreta, y sobre la notificación y/o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos; todas ellas encaminadas a la protección laboral de los empleados y contratistas que laboren en las entidades públicas. 111.
Ahora bien, para los efectos del presente acápite, las medidas implementadas a través de las Resoluciones 178[163] y 294[164] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, serán revisadas en conjuntos configurados por la finalidad de estas, así: ← Medidas dirigidas a la suspensión de la atención presencial al público en las sedes de la entidad (artículo 1° de la Resolución UAE CRA No. 178 del 1° de abril[165]) ← Medidas dirigidas a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, disciplinarias y jurisdiccionales (artículo 2° de la Resolución UAE CRA No. 178 del 1° de abril[166] y artículos 1° y 2° de la Resolución UAE CRA 294 de 28 de mayo[167]) ← Medidas para la notificación y/o comunicación de los actos administrativos emitidos por la entidad (artículo 3° de la Resolución UAE CRA No. 178 del 1° de abril[168] y artículo 3° de la Resolución UAE CRA 294 de 28 de mayo[169]) 112.
En ese orden, encuentra la Sala que las medidas adoptada en el primero de los puntos antes señalados, en cuanto a la suspensión de la atención presencial al público en las sedes de la entidad, tienen por objeto asegurar la prestación de los servicios en cabeza de la Comisión, para lo cual, la norma en cuestión dispone de varias herramientas electrónicas para que los ciudadanos accedan estos, y de ese modo, atender de manera oportuna sus inquietudes, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y consultas.
En relación con lo indicado, se tiene que el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020[170], señala que las distintas entidades deberán propiciar la prestación de los servicios a su cargo «mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones», para lo cual estas debían dar a conocer «en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones». 113.
De la confrontación de las normas señaladas, esto es el artículo 1° de la Resolución 178 del 1° de abril de 2020[171] y el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020[172], a juicio de la Sala, se observa de manera palmaria y sin que resulte necesario la realización de un juicio más exhaustivo, la correlación o coordinación directa entre las medidas implementadas mediante el acto objeto de control de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquellas se encuentran fundamentadas, pues, mientras que este ordenó la implementación del trabajo en casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones al servicio de las entidades públicas, aquél adoptó medidas concretas para la ejecución del citado mandato.
Así las cosas, se colige que, en cuanto al artículo mencionado en el primer grupo de medidas ordenadas antes referenciado, se encuentra debidamente acreditada la conexidad como presupuesto material del acto administrativo «sub judice». 114. Al estudiar el segundo grupo o paquete de medidas, es decir aquellas dispuestas en los artículos 2° de la Resolución 178 del 1° de abril[173] y 1° y 2° de la Resolución UAE CRA 294 de 28 de mayo[174], referidas a la suspensión y reanudación, en los términos procesales de distintas actuaciones administrativas, se considera, que en virtud de la motivación del acto analizado, estas se justifican de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020[175], según el cual la suspensión de términos se podrá hacer de forma parcial o total, «conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta».
En tal virtud se concluye que, los artículos referenciados de las normas estudiadas se encuentran relacionados directamente con el mencionado Decreto Legislativo, es decir, cumplen con el factor conexidad. 115. Por último, en cuanto al tercer grupo de medidas, esto es las relacionadas con la notificación y/o comunicación por medios electrónicos de los actos administrativos que emita la entidad, contenidas en los artículos 3° de la Resolución UAE CRA 178 del 1° de abril[176] y 3° de la Resolución UAE CRA 294 de 28 de mayo[177], estima la Sala que, esta se ajusta a lo previsto en el artículo 4° del anunciado Decreto Legislativo 491 de 2020[178], que estipula los requisitos para que las autoridades notifiquen o comuniquen sus actos administrativos a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.
Por consiguiente, existe conexidad en cuanto a este punto. 116. En conclusión, las disposiciones adoptadas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con el objeto de garantizar la efectiva y continua prestación de los servicios públicos en cabeza de la entidad, en el marco del estado de anormalidad generado por la propagación del COVID-19, guardan relación directa con los mandatos previstos en los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020[179], y de esta manera, se encuentran ajustadas al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad.
21. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 178[180] y 294[181] DE 1º DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 117. La Sala abordará el análisis de proporcionalidad de cada una de las medidas adoptadas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante las Resoluciones 178 del 1° de abril[182] y 294 de 28 de mayo de 2020[183], para lo cual se deberá efectuar el respectivo juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
22. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN 178 DEL 1° DE ABRIL DE 2020[184] 118. A través del artículo 1° de la Resolución 178 de 1° de abril de 2020[185], el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, suspendió la atención presencial al público, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO.
Suspender la atención al público de manera presencial hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19. Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, los servicios presenciales suspendidos serán prestados por los siguientes canales alternativos de atención al ciudadano para recibir cualquier tipo de inquietud, petición, queja, reclamo, sugerencia y consulta: 1.
Correo Electrónico: correo@cragov.co 2. Peticiones, quejas, reclamos y sugerencias a través del siguiente link: https://gestiondocumental.cra.gov.co/orfeonew/formularioWeb/ 3. Atención vía Whatsapp al número telefónico: (57) 321 316 4827 de lunes a viernes en horario continuo de 8:00 am a 4:30 pm. 4. Línea telefónica en Bogotá al (571) 4873820 de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm 5.
Chat virtual para temas de Regulación los días martes de 8:00 am a 10:00 am y para temas de Contribución Especial los días jueves de 10:00 am a 12:00 m al cual podrá acceder desde la página web de la entidad a través del siguiente link: https://cra.gov.co/seccion/inicio.html PARÁGRAFO: La correspondencia será recibida únicamente por medios electrónicos a través del correo: correo@cra.gov.co.
Una vez radicada la comunicación, se responderá automáticamente el correo electrónico en el que se le informará al peticionario el número de radicado CRA asignado y el código de verificación del mismo.» 119. En síntesis, a través de la norma trascrita el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ordenó suspender la atención presencial al público hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión a la propagación del Coronavirus COVID-19; igualmente dispuso de canales de atención alternativos para recibir peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de los usuarios.
A juicio de esta Sala la disposición analizada supera las tres fases o etapas del referenciado test de proporcionalidad, es decir, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, por las razones que a continuación se desarrollan. 120. Debido a la situación de emergencia sanitaria que dio origen a la declaratoria del Estado de Excepción, con ocasión de la propagación del Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional ha adoptado varias medidas para conjurar tal estado de cosas, como la implementación del teletrabajo (artículo 2° de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social); el aislamiento preventivo obligatorio y la limitación de la libre circulación de personas en todo el territorio nacional (artículo 1° del Decreto 457 de 2020); y que la prestación de los servicios a cargo de las autoridades podrá hacerse mediante la modalidad de trabajo en casa, usando las tecnologías de la información y las comunicaciones e informando a los usuarios los canales oficiales habilitados para este efecto (Decreto Legislativo 491 de 2020[186] artículo 3°), con el fin de reducir el contacto entre las personas y así evitar el contagio del virus mencionado. 121.
En tal virtud, la medida en estudio consistente en brindar la atención al ciudadano a través de canales alternativos, como correo electrónico, formularios web, vía WhatsApp, vía telefónica y por chat virtual, para recibir cualquier tipo de inquietud, petición, queja, reclamo, sugerencia o consulta, persigue un fin constitucionalmente legítimo, y en consecuencia se considera idónea, porque está dirigida a garantizar la atención al público minimizando el riesgo de contagio del COVID-19, en aras de preservar la salud y la vida de los colombianos; lo cual, atiende a superar las actuales circunstancias de anormalidad que se pretenden conjurar mediante la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, efectuada por el Gobierno Nacional a través del Decreto Declarativo 417 de 2020[187]. 122.
Así mismo, como quiera que la atención de las PQR y demás servicios a su cargo por parte de las autoridades es indispensable para garantizar el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, la medida de brindar la prestación de los servicios, en lo posible, mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, resulta necesaria para prevenir la transmisión del virus.
Sobre el particular, se resalta que su necesidad se limita en el tiempo y se circunscribe a los hechos en que se fundamenta. 123. Por último, con miras a desarrollar el juicio de proporcionalidad en estricto sentido, que es la última fase del test, esta Sala considera que la orden de suspender temporalmente la atención presencial al público hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus y, en consecuencia, prestar los servicios presenciales suspendidos mediante medios alternativos -telefónicos, por la web y por chat-, no genera afectación grave a derechos fundamentales, ni le resta eficacia al deber de la administración de atender las peticiones, consultas, inquietudes, quejas y reclamos de los ciudadanos, porque en todo caso la autoridad deberá atender los mismos en los términos que establezca la normativa aplicable.
Más aún, porque la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- prevé la posibilidad de que los procedimientos y trámites administrativos se adelanten o promuevan por cualquier medio electrónico o tecnológico (artículos 5°, 7° y 53[188]). 124. De este modo, es claro que la medida estudiada no genera conflicto alguno entre principios o derechos, puesto que garantiza tanto la efectiva atención a los usuarios, como la salud de estos y de los servidores públicos de la Comisión y, además, se encuentra acorde con lo dispuesto por el legislador ordinario en tiempos de normalidad.
Así lo ha considerado esta Corporación, al señalar en su jurisprudencia reciente que las medidas de suspensión de la atención presencial obedecen a «la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus COVID 19 mediante el aislamiento y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles para la sociedad»[189] y que, además, «al tiempo que toma medidas para la prestación de los servicios a su cargo, la flexibiliza, haciendo suyas las herramientas tecnológicas y colaborativas; lo cual se traduce, adicionalmente, en respuestas oportunas, veraces, completas, motivadas y actualizadas de las peticiones que tengan lugar en tiempos de pandemia por parte de los interesados y en la consiguiente protección tanto de éstos como de trabajadores y sus familias»[190]; criterio que comparte esta Sala Especial de Decisión. 125.
Por los motivos expuestos, la Sala concluye que el artículo 1° de la Resolución UAE CRA 178 del 1° de abril[191] se encuentra acorde con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, y por consiguiente, se ajusta a derecho. 24.- ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2° DE LA RESOLUCIÓN 178 DEL 1° DE ABRIL,[192] y, 1° y 2° DE LA RESOLUCIÓN 294 DE 28 DE MAYO[193] 126.
El artículo 2° de la Resolución UAE CRA 178 del 1° de abril de 2020[194] establece: «ARTÍCULO
2. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES Suspender, a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Coronavirus COVID-19, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO: La suspensión de términos de que trata el presente artículo no es aplicable al procedimiento de liquidación de la contribución especial a la que hace referencia el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual incluye la solicitud de estados financieros, la liquidación de la contribución especial, la interposición, trámite y decisión de los recursos en sede administrativa, la firmeza de los actos administrativos, el plazo para efectuar el pago del tributo y el cálculo de los intereses moratorios si hay lugar a ello» 127.
Por su parte, los artículos 1° y 2° de la Resolución 294 de 28 de mayo de 2020[195],disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. Reanudar a partir de la vigencia de la presente Resolución, los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), suspendidas por virtud de lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución UAE CRA número 178 de 1 de abril de 2020.
ARTÍCULO 2 o. Derogar a partir de la vigencia de la presente Resolución, el artículo 2o de la Resolución UAE CRA número 178 de 1 de abril de 2020.» 128.. En resumen, las medidas contenidas en los cánones en estudio, ordenan la suspensión y posterior reanudación de los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable.
Para la Sala este segundo grupo de medidas también supera las tres fases o etapas del mencionado test de proporcionalidad. 129. Previamente a efectuar el mencionado examen de proporcionalidad, resalta la Sala que de conformidad con la motivación de estas medidas, -que fue reseñado en acápites precedentes-, lo que se pretende es desarrollar lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020[196].
De este modo, al revisar dicha disposición normativa -cuyo contenido fue citado en los antecedentes de esta providencia-, se encuentra que dispone la posibilidad de que las autoridades suspendan los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de algunas o de todas sus actuaciones, mediante acto administrativo motivado, atendiendo a un análisis de la situación concreta de cada entidad. 130.
Merece destacarse que la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020[197], declaró la exequibilidad del mencionado artículo al considerar que la medida de suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, es idónea, necesaria y proporcional para superar el Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020: «6.148.
En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149.
En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150.
Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151.
Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. 6.152.
En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 6.153.
Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario. 6.154.
En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política.» (subraya la Sala) 131.
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia reciente de esta Corporación también ha destacado la importancia de la medida de suspensión de términos administrativos, principalmente en los procesos disciplinarios, como garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. Sobre este tema, en sentencia de 2 de julio de 2020 dictada en el proceso 2020-01409,[198] se indicó: «[L]asuspensión temporal o transitoria de términos, garantiza para las partes involucradas en el trámite de los procesos disciplinarios […], en condiciones de igualdad, que ninguna de ellas se beneficie o tenga algún provecho de la situación de crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica». 132.
De acuerdo con lo expuesto, tanto la suspensión como la reanudación de los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), resultan idóneas y eficaces para limitar las posibilidades de propagación del virus del Covid-19 y proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, y para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos que hacen parte de estas actuaciones; lo cual sin lugar a dudas, contribuye a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. 133.
En cuanto a la fase correspondiente al estudio de necesidad, encuentra la Sala que la suspensión y posterior reanudación de términos era necesaria para garantizar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. De este modo, se estima que la primera medida administrativa estudiada (artículo 2° de la Resolución UAE CRA No. 178 del 1° de abril[199]), que suspendió los términos procesales en las mencionadas actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de la Comisión, era necesaria para que se pudiera garantizar el debido proceso y la salud de los sujetos procesales, puesto que para el caso en concreto de la entidad al momento de dictar esta orden, no se contaba con los medios adecuados para brindar las garantías legales necesarias para adelantar estos procedimientos virtualmente, conforme a lo exigido en el artículo 53[200] de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
Mientras que, por su parte, la decisión del Director Ejecutivo de la CRA de ordenar la reanudación de las actuaciones procesales previamente referenciadas (artículos 1° y 2° de la Resolución UAE CRA 294 de 28 de mayo[201] de 2020), claramente obedece a que para la fecha, la Comisión contaba con las herramientas necesarias para que se adelanten las diligencias por medios electrónicos conforme a la normativa aplicable, evitando dilaciones procesales y garantizando los derechos de los implicados. 134.
Finalmente, en cuanto al análisis de proporcionalidad en estricto sentido se precisa, que las disposiciones objeto de análisis, que suspenden y reanudan términos procesales, no desconocen ni enervan la eficacia a los deberes constitucionales del Estado de garantizar el derecho de petición, el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, toda vez que su contenido no hizo referencia a plazos legales y tampoco impidió el ejercicio de aquellas actuaciones administrativas que se podían adelantar a través de herramientas tecnológicas.
Por el contrario, se trata de determinaciones encaminadas a proteger la salud, la vida y el debido proceso de los usuarios, servidores públicos y demás personas involucradas con las actuaciones adelantadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. De igual forma, se debe tomar en consideración para efectos de este análisis, que la suspensión de términos únicamente rigió entre el 1° de abril y el 28 de mayo de 2020; de tal manera que fue una disposición transitoria, hasta tanto la entidad contara con los medios tecnológicos necesarios para adelantar los procedimientos y trámites administrativos y jurisdiccionales, en los términos previstos por el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, y como lo consideró la Corte Constitucional respecto del artículo 6° del Decreto 491 de 2020[202], es evidente que la suspensión de términos como medida para conjurar el Estado de Emergencia persigue una finalidad legítima y, para el caso concreto, se fundamentó en las necesidades propias de la autoridad que la ordenó. 135.
Por los motivos expuestos, la Sala concluye, que los artículos 2° de la Resolución UAE CRA 178 del 1° de abril[203], y, 1° y 2° de la Resolución UAE CRA 294 de 28 de mayo[204] de 2020, se encuentran acordes con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido y por consiguiente, se ajustan a derecho. 25.- ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3° DE LA RESOLUCIÓN UAE CRA 178 DEL 1° DE ABRIL[205] y, 3° DE LA RESOLUCIÓN UAE CRA 294 DE 28 DE MAYO[206] 136.
En cuanto a las normas anunciadas, se tiene que el artículo 3° de la Resolución UAE CRA 294 de 28 de mayo[207], modificó el artículo 3° de la Resolución UAE CRA 178 del 1° de abril[208], por lo cual, a efectos de brindar claridad sobre el asunto, a continuación, la Sala transcribirá el artículo 3° de la Resolución 294 de 2020, subrayando la modificación introducida: «ARTÍCULO 3o.
Modificar el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 1 de abril de 2020 el cual quedará así: “Artículo 3o. Notificación y/o comunicación. Las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos se harán por medios electrónicos, para lo cual, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al contenido del acto administrativo.
La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), ha dispuesto los siguientes buzones de correo electrónico para notificaciones y comunicaciones: 1. actuacioncontribucion@cra.gov.co 2. actuacionadministrativa@cra.gov.co”.» (Subraya la Sala) 137. Del análisis de la norma transcrita, encuentra la Sala que esta tiene por objeto indicar la forma en que se efectuarán las notificaciones y/o comunicaciones de los actos administrativos por medios electrónicos. 138.
Para el desarrollo del test de proporcionalidad de la norma transcrita, es necesario tener en cuenta que la notificación y comunicación de actos administrativos en tiempos de normalidad, está consagrada en el Capítulo V de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-que establece, que: (i) los actos administrativos de carácter general deben ser publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales (artículo 65);
(ii) las actuaciones administrativas y los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados a los directamente interesados, por medio de los diferentes métodos establecidos para el efecto (personal, aviso, electrónico, estrados, etc.) (artículo 66); (iii) las actuaciones administrativas de carácter particular deben ser comunicadas a los terceros interesados, por medio de los de los diferentes métodos establecidos para el efecto (envío de comunicación a la dirección de residencia, al correo electrónico, etc.) (artículos 67 a 72); y (iv) las notificaciones y publicaciones se realizan a través de métodos principales, de naturaleza presencial, y supletorios, de carácter electrónico (artículos 54 y 56).
En consonancia con lo anterior, el artículo 53 ibídem establece que los procedimientos y trámites administrativos se podrán adelantar a través de medios electrónicos, siempre y cuando la autoridad asegure los mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a estos o permita el uso alternativo de otros procedimientos. 139. De otro lado, es importante resaltar que para abordar el estudio de esta medida, se debe tener en cuenta que el numeral 2.6 del artículo 2° de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus, ordenó a los representantes legales, jefes, administradores o quien haga sus veces, a adoptar en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, procurando al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.
Así mismo, por medio del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República resaltó la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, como una «herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos».
Por su parte, el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[209], estableció las siguientes disposiciones relacionadas a la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, y cuya vigencia está condicionada a la duración de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Saluda y Protección Social: «Artículo 4.
Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
(…)» 140. En lo que respecta a la norma citada, precisa la Sala que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada -a través de la sentencia C-242 de 2020-, en el entendido que si bien, fue expedida con observancia de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, como limitaciones de circulación, aglomeraciones y atención presencial, que han impedido que las personas puedan concurrir a las sedes de las entidades a ser notificadas o comunicadas presencialmente de las decisiones de la administración, debe entenderse que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria»[210]. 141.
Una vez establecido el marco normativo que rige la notificación y comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, procede la Sala ahora sí, al estudio de proporcionalidad de la medida analizada, como juez contencioso excepcional en atención al contexto y sustento excepcional del Estado de Emergencia que dio origen a esta. 142.
Pues bien, desde el punto de vista del criterio de idoneidad atinente a la primera fase del juicio de proporcionalidad, la Sala encuentra que efectivamente, la disposición estudiada persigue el propósito de conjurar el Estado de Emergencia, atendiendo juiciosamente a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Al respecto, se tiene que son adecuadas, idóneas y eficaces para tal fin, toda vez que, a través de la notificación de actos administrativos por medios electrónicos, no solo se garantiza el debido proceso de las personas que adelantan trámites administrativos en la entidad, sino también los derechos a la salud y a la vida, dado que contribuye a reducir el riesgo de contagios por COVID-19 al evitar la asistencia de los usuarios a las sedes físicas de la entidad para su respectiva notificación personal. 143.
Superado el juicio de idoneidad, corresponde entonces a la Sala desarrollar el juicio de necesidad, encontrando que la notificación por medios electrónicos es necesaria ante la imposibilidad de que los interesados sean notificados a través de medios que impliquen el contacto entre personas, como ocurre con la notificación personal. Al respecto, se recuerda que una de las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, es el distanciamiento social y que, además, el Gobierno Nacional dispuso el aislamiento preventivo obligatorio mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 por causa del Coronavirus y, por último, que la entidad suspendió la atención presencial en todas sus sedes -mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social-. 144.
Establecido lo anterior, procede la Sala a efectuar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, advirtiendo que a través de las disposiciones materia de estudio, no se crea un conflicto entre principios o derechos; por lo cual no suponen afectación alguna a derechos fundamentales, sino que por el contrario, se ajusta tanto a la normativa excepcional, proferida en virtud del Estado de Excepción declarado por el Presidente de la República, como al ordenamiento jurídico en tiempos de normalidad, esto es a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011,[211] la cual prevé la posibilidad de que la notificación y comunicación de actos administrativos se realice de forma electrónica, siempre que se cuente con la autorización de los administrados. 145.
Ahora bien, considera la Sala que la legalidad de esta norma debe ser condicionada a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020[212], es decir, bajo el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona para suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria[213]. 146.
Por los motivos expuestos, la Sala concluye, que los artículos 3° de la Resolución UAE CRA 178 del 1° de abril[214] y 3° de la Resolución UAE CRA 294 de 28 de mayo[215] de 2020, se encuentran acordes con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido y por consiguiente, deben ser declarados ajustados a derecho, pero de manera condicionada, en el entendido que: ← Ante la imposibilidad manifiesta de una persona para suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria. 26.- ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 4° DE LAS RESOLUCIONES 178 DEL 1° DE ABRIL[216] y 294 DE 28 DE MAYO[217] DE 2020. 147.
Sobre los artículos relacionados, señala la Sala que estos establecen las condiciones de vigencia de las medidas adoptadas, de los cuales solo se advierte órdenes de ejecución propias de las medidas de aplicación de la norma en el tiempo y de oponibilidad, los cuales se encuentran acorde con el resto del articulado de las resoluciones, y frente a los cuales no se encuentra reparo que pueda ser formulado en su contra, por lo que, sin mayores elucubraciones, pueden ser declarados como ajustados a derecho. 148.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR ajustados a derecho los artículos 1, 2 y 4 de las Resoluciones UAE CRA 178[218] y UAE CRA 294[219] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente. SEGUNDO.- DECLARAR ajustados a derecho los artículos 3° de las Resoluciones UAE CRA 178[220] y UAE CRA 294[221] de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, pero de manera condicionada, en el entendido que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
TERCERO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nro. 10, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 [2] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [3] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [4] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [5] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [6] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [7] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [8] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [9] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. [10] Por medio del cual, el Ministerio de Justicia y del Derecho «adopta medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, el en marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.» [11] Por medio del cual el señor Presidente de la República declaró «El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto». [12] Doctor Felipe Polanía Chacón. [13] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [14] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [15] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [16] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [17] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [18] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. [19] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. [20] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [21] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [22] Corte Constitucional, Boletín N°.63 de 20 de mayo de 2020.
La ratio de la sentencia C-145 de mayo de 2020 fue publicada en la página web de dicha Corporación, sin que a la fecha haya sido publicado el fallo correspondiente [23] Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez – Dra. Cristina Pardo Schelesinger. [24] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» [25] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [26] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [27] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [28] Tomado de https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director- general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march- 2020. [29] “Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA” [30] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [31] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [32] por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. [33] por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. [34] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [35] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [36] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. [37] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [38] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman las medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [39] Dra. María Isabel Posada Corpas. [40] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman las medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [41] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión virtual N°. 10 de 1 de abril de 2020, atribuyó a las Salas Especiales de Decisión previstas en el inciso 4° del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, y reguladas por los artículos 28 y 29 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, -por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado-, la competencia para decidir los procesos referidos al control inmediato de legalidad asignados a ésta. [42] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [43] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [44] C-802 de 2002. [45] El estado de sitio fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el “Estado de Sitio” y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. [46] La Constitución de 1886, consagró la figura denominada “estados de sitio” respecto de los cuales, el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla.
Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa».
Derecho constitucional colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. [47] CIFUENTES MUÑÓZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. [48] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2015, señaló que estos son actos jurídicos de gran trascendencia constitucional, pues a través de ellos “se altera transitoriamente el reparto ordinario de las funciones del Estado entre las tres ramas del poder público, y se faculta extraordinariamente al Poder Ejecutivo para conjurar, mediante medidas igualmente extraordinarias, las causas de la crisis a la que haya que responder»; por lo cual, en particular aquellos por los que se declaran los estados de emergencia económica, social o ecológica, «están sujetos al control automático e integral de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional”. [49] La administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), sentencia de 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [51] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [52] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [53] Sostuvo textualmente la Corte: “… el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior.
Si el gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos sobrevinientes, graves o inminentes que perturben el orden económico, social o ecológico o amenacen perturbarlo, no está acaso violando la integridad de la Constitución. Un decreto con esas características sería abiertamente inconstitucional y no tendría razón de ser que ello no pudiera establecerse por el órgano creado para tal fin, esto es, la Corte Constitucional.
Si así no se hiciere, se estaría violando la integridad de la Constitución por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda. Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.
Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo”. A partir de entonces ésta sería la línea jurisprudencial mayoritaria, seguida entre otras, en las sentencias C-300 de 1994, C-366 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996 y C-122 de 1997 y reiterada por unanimidad en la sentencia C-802 de 2002. [54] Ibídem. [55] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [56] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [57] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [58] Ibídem. [59] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [60] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [61] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Herna[pic]ndez Enri[pic]quez; del 7 de octubre de 2003, expla Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949- 01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [62] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [63] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. [64] Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. [65] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia, ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) Del 7 de febrero de 2000;
Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. (ii) Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. (iii) Del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. [66] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [67] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [68] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [69] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [70] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [71] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [72] Ibídem. [73] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [74] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.
Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [75] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [76] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [77] Dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
Igualmente, la Ley 1564 de 2012, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley establece: “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. [78] En auto de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra, de 23 de abril de 2015 (exp. 4791-203), la Corporación explicó, que: “… el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.” Y en auto de 14 de junio de 2016, la citada Consejera (exp. 2268-2013), se señaló que “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.” [79] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [80] Sentencia de 17 de septiembre de 1996, Consejero Ponente Dr. Mario Alario Méndez, radicación CA-001. [81] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 1999, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, Radicación N°.
CA-011. Sentencia de 21 de junio de 1999. Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicación N°. CA-026. Sentencia de 24 de septiembre de 2002. Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación N°. 11001-03-15-000-2002-0697-01(CA- 003). Sentencia de 16 de junio de 2009, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero., Radicación N° 11001-03-15-000-2009-00305-00.
Sentencia de 22 de febrero de 2011, Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo. Radicación N° 11001-03-15-000-2010-00452-00. Sentencia de 29 de octubre de 2013, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación N°. 11001-03-15- 000-2011-0074-00. [82] Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la entonces Consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio en sentencia de 23 de noviembre de 2010 (Exp.
N°. 11001-03-15-000-2010-00196-00) señaló los siguiente: (…)“La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo).
Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.
No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.”(…) [83] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [84] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [85]Sobre este aspecto, esta Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2012 con ponencia del Consejero de Estado Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (Exp.
N°. 11001-03-15-000-2010-00369-00) “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.” [86] En los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de los actos administrativos de carácter general procede cuando “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió”. [87] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación N°.
CA-011. [88] Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA- 011, Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. [89] Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación N°. 11001-03-15-000-2010-00196-00. [90] Berrocal Guerrero Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá, Colombia, 2016.
Págs. 88 y 89. [91] Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo, Acto administrativo. Tomo II. Cuarta edición, abril de 2003, Universidad Externado de Colombia. Páginas 143 a 157. [92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Auto de 17 de mayo de 2018. Radicación N°: 110010325000201601071 00. Actor: Departamento de Antioquia. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [93] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16). Sentencia de 23 de marzo de 2017. Actor: Andrés de Zubiria Samper.
Demandado: Nación, Ministerio de Trabajo. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Al respecto mencionó(…) cuando se establezca la ausencia de uno de tales elementos, el acto administrativo así expedido no cumple con las exigencias legales y por ello se reputa viciado de nulidad. Lo dicho permite afirmar sin asomo de duda, que los vicios invalidantes del acto administrativo tienen una relación directa con sus elementos.
En otras palabras, la ausencia o la insuficiencia de alguno de tales elementos, comprometen la validez de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de su nulidad en sede judicial» (Negrillas fuera del texto). [94] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [95]El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación 110010325000201000286 00 (2360-2010). Actor: Alberto Mario Gutiérrez Miranda y Otros. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 dispuso lo siguiente: (…)“En cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración. [96] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011.
Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicación N°. 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). [97] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [98] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [99] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [100] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA),sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°. 10, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Radicación N° 11001-03-15-2020-00944-00. [101]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez.
Auto de 23 de abril de 2020. Radicación N°. 11001-03-15-000-2020-01286-00 (CA) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Auto de 7 de mayo de 2020. Radicación N°. 11001-03-15-000-2020-01711-00 (CA) [102] Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia C-857 de 3 de septiembre de 2008. [103] Dentro de las sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se ha dado aplicación al test de proporcionalidad se pueden ver las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia de 29 de enero de 2018. Radicación N°. 250002333600020150040502 (59179). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 5 de julio de 2018. Radicación N°: 68001-23-33-000-2014-00618- 01- (57447) [104] Corte Constitucional, sentencia C-720 de 11 de septiembre de 2007.
Magistrada Ponente Dra. Catalina Botero Mariño. [105] Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-857 de 3 de septiembre de 2008. [106] Corte Constitucional, sentencia C-234 de 29 de mayo de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. [107] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [108] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [109] Ibídem. [110] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [111] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [112] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [113] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [114] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [115] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [116] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [117] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [118] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [119] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [120] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [121] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [122] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [123] Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. [124] Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. [125] Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones. [126] Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA [127] Por el cual se modifican los artículos 2 y 3 del Decreto 2883 de 2007 [128] Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA [129] Por el cual se modifican los artículos 2 y 3 del Decreto 2883 de 2007 [130] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [131] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [132] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [133] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [134] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [135] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [136] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman las medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [137] Berrocal Guerrero Luis Enrique.
Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá, Colombia, 2016. Págs. 97 y 98. [138] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [139] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [140] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [141] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [142] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [143] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [144] Artículo 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [145] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [146] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [147] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [148] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 119. Publicación en el diario oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” [149] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [150] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [151] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [152] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [153] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [154] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [155] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [156] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [157] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [158] Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones. [159] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus, [160] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [161] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [162] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [163] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [164] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [165] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [166] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [167] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [168] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [169] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [170] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [171] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [172] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [173] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [174] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [175] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [176] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [177] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [178] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [179] Ibídem. [180] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [181] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [182] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [183] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [184] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [185] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [186] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [187] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. [188] «Artículo 5º.
Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…) 7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas. (…) Artículo 7°.
Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…) 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.
(…) 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.» [189] Medio de control: Control inmediato de legalidad;
Radicación: 11001 03 15 000 2020 01305 00; Sala 18 Especial de Decisión; C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 30 de junio de 2020. [190] ibídem [191] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [192] Ibídem. [193] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [194] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [195] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [196] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [197] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [198] Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sala doce especial de decisión; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; 2 de julio de 2020; Expediente:11001-03-15-000-2020-01409-00. [199] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [200] «Artículo 5º.
Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…) 7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas. (…) Artículo 7°.
Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…) 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.
(…) 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.» [201] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [202] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [203] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [204] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [205] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [206] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [207] Ibídem. [208] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [209] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [210] Sentencia C-242 de 2020;.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [211] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [212] Sentencia C-242 de 2020;.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [213] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [214] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [215] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [216] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [217] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [218] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [219] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [220] Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. [221] Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se deroga el artículo 2o y se modifica el artículo 3o de la Resolución UAE CRA número 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.