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52001-23-33-000-2020-00124-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-24

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luz Angélica Chávez Guerrero·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Pasto Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CITACIÓN A LA AUDIENCIA INICIAL – Dentro del plazo legal / APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA INICIAL / PANDEMIA / COVID 19 [L]a Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos para que se estructure la mora judicial, es decir, la existencia de un incumplimiento de los términos fijados en la ley por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto; sin una justificación razonable como la congestión o el volumen de trabajo; salvo que sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes.

Respecto del primero de los requisitos, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término para contestar el traslado de las excepciones. Así bien, es conveniente señalar que según el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, debe correr traslado para la contestación de las mismas por 3 días.

En este contexto, se encuentra que el 25 de febrero de 2020, el secretario del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto corrió traslado para la contestación de las excepciones presentadas por Colpensiones. Por ello, dicho término feneció el 28 de febrero de 2020 y como consecuencia, la audiencia inicial debía celebrarse antes del 28 de marzo de 2020.

En este sentido, se observa que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto mediante auto del auto del 5 de marzo de 2020 estableció que el 24 de marzo del mismo año se celebraría la audiencia inicial en el pluricitado trámite. Sin embargo, hasta el momento dicha diligencia no se ha llevado a cabo puesto que, en el contexto del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura desde el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 ha ordenado la suspensión de términos en varias materias, incluyendo las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

Entonces no puede perderse de vista que han trascurrido más 4 años desde la presentación de la demanda sin que se haya celebrado la audiencia inicial de manera que se encuentra que en este caso se cumple el primero de los requisitos para que se acredite la mora judicial. Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que el mismo no se acredita.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada indicó que a causa de su carga laboral se encuentra practicando las audiencias y emitiendo los fallos de los asuntos recibido en el año 2018. De hecho, antes de que se presentara el amparo, se había fijado como fecha para la audiencia inicial el 24 de marzo de 2020, la que por razones ajenas al despacho accionado no ha sido celebrada.

En relación con el último de los requisitos, observa la Sala que no se acredita que el incumplimiento de los términos para celebrar la pluricitada audiencia se atribuya a la falta de diligencia o a la omisión sistemática de los deberes del juzgado accionado. Esto se debe a que en el plenario no existe prueba que permita concluir que ha actuado de tal forma.

Por el contrario, como se ha dicho, sí está probado que en ese despacho existe una carga laboral que impide el cumplimiento de los términos judiciales, lo que representa uno de los problemas estructurales de la administración de justicia, que en ningún caso puede ser atribuible a ese despacho. Con base en las consideraciones expuestas esta Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en el sentido de negar la solicitud de amparo presentada IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó En cuanto a Colpensiones, la tutelante expresó que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales debido a que emitió las resoluciones GNR 254477 del 14 de julio de 2015, GNR 5456 del 14 de enero de 2015 y VPB 53693 del 23 de julio de 2015, mediante las cuales negó la solicitud de reliquidación pensional y los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

En consecuencia, peticionó que en sede de tutela se revocaran dichos actos administrativos para que en su lugar se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978. (…) En este caso, las pretensiones de la tutelante en contra de Colpensiones pueden ser resueltas a través de los medios de control antes mencionados.

De hecho, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el objetivo de que anulen las resoluciones antes mencionadas. Sin embargo, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por la autoridad judicial accionada, la tutelante indicó que por motivo del tiempo transcurrido, este se tornó en ineficaz para el amparo de sus derechos fundamentales.

Así mismo, en su escrito de impugnación expresó que debía tenerse en cuenta que era un sujeto de especial protección constitucional. Sobre este punto se encuentra que en efecto, según la jurisprudencia constitucional, ante la existencia de un sujeto de especial protección constitucional, como son las personas de la tercera edad, el examen de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto.

Sin embargo, ello no quiere decir que el estudio del perjuicio irremediable deba omitirse. Incluso teniendo en cuenta que el estudio de procedibilidad no debe ser tan riguroso puesto que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable puesto que ostenta la condición de pensionada y por ello mensualmente recibe las prestaciones propias de su condición, de manera que sus derechos fundamentales no se encuentran en un peligro de tal magnitud que obligue la intervención inmediata del juez constitucional.

En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad en el sub judice. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00124-01(AC) Actor: LUZ ANGÉLICA CHÁVEZ GUERRERO Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial y en contra de actos administrativos.

Subtema 1.- Retardo justificado. Subtema 2.- Requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular. Sentido: Confirma y adiciona la decisión de primer grado. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación[2] presentada por Luz Angélica Chávez Guerrero en contra del fallo proferido el 30 de marzo de 2020[3] por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de marzo de 2020, Luz Angélica Chávez Guerrero, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—. En esta peticionó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en su sentir vulnerados por la autoridad judicial accionada debido a que ha no ha practicado la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 52- 001-33-33-009-2018-00135-00 y, por Colpensiones, al no haber incluido en la Resolución No. 253 del 1 de febrero de 2011 ciertos factores salariales en la reliquidación de su pensión de vejez. 2.- Hechos 2.1.- El 10 de febrero de 2016[5], Luz Angélica Chávez Guerrero, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el objetivo de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. GNR 254477 del 14 de Julio de 2014, GNR 5456 del 14 de enero de 2015 y VPB 53693 del 23 de Julio de 2015, mediante las que le negó la solicitud de reliquidación pensional así como los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior peticionó que se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978[6]. 2.2.- Mediante auto del 18 de abril de 2016[7] el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto admitió la demanda y ordenó su notificación. Así mismo, indicó que en virtud de los artículos 155 y 157 de la Ley 1437 de 2011 era competente para conocer el asunto identificado con el radicado No. 2016-00032-00 y le ordenó a Colpensiones que remitiera la totalidad del expediente administrativo. 2.3.- Posteriormente, el 10 de abril de 2018[8] la Juez Octava Administrativa de Pasto, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, se declaró impedida.

Ante esta situación el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto mediante providencia del 19 de abril de 2018[9] aceptó el impedimento manifestado y avocó conocimiento del proceso. De igual forma, modificó su radicado al No. 52-001-33-33-009-2018-00135-00. 2.4.- El 23 de mayo de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto estimó que de conformidad con los artículos 155 y 157 de la Ley 1437 de 2011 no tenía la competencia por el factor objetivo debido a que las pretensiones superaban los 50 SMLMV que se calculaban para la fecha de la presentación de la demanda.

Por ello, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.- En contra de esa decisión, la tutelante presentó recurso de reposición[10], absuelto por medio de auto del 18 de julio de 2018[11]. En dicha providencia la autoridad judicial accionada revocó la del 23 de mayo de 2018 pues estimó que según los artículos 155 y 157 de la Ley 1437 de 2011 sí era competente. 2.6.- Mediante auto del 5 de marzo de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto indicó, entre otras cosas, que el 24 de marzo de 2020 se celebraría la audiencia inicial al interior del proceso identificado con el radicado No. 52-001-33-33-009-2018-00135-00[12]. 3.- Pretensiones 3.1.- Respecto del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto solicitó que se le ordenara realizar la audiencia inicial del proceso identificado con el radicado No. 52-001-33-33-009-2018-00135-00, puesto que han transcurrido más de 4 años desde la presentación de la demanda sin que ello suceda. 3.2.- Frente a Colpensiones, pidió que por esta vía se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 254477 del 14 de julio de 2015, GNR 5456 del 14 de enero de 2015 así como VPB 53693 del 23 de julio de 2015 y, en consecuencia, se le ordenara reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales enunciados en el Decreto 1045 de 1978[13], pues el medio judicial que adelanta resultaba ineficiente[14]. 5.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 13 de marzo de 2020[15] el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. Así mismo solicitó en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado No. 52-001-33-33-009-2018-00135-00. 5.2.- El 13 de marzo de 2020 Colpensiones indicó que no tiene ninguna petición de la tutelante pendiente de resolución. Así mismo, expresó que en este caso debe declararse la improcedencia del amparo debido a que existen otros medios de defensa de manera que no se acredita la subsidiariedad. 5.3.- El 16 de marzo de 2020[16] la Juez Novena Administrativa de Pasto, Andrea Melissa Andrade Ruiz, expresó que hace aproximadamente hace 2 años el asunto identificado con el radicado No. 52-001-33-33-009-2018-00135-00 se encuentra en su Despacho y durante ese tiempo, teniendo presente la carga laboral existente, se han surtido los trámites legales pertinentes.

Así mismo señaló que el Juzgado se encuentra surtiendo audiencias y emitiendo sentencias de los asuntos radicados en el 2018 y por ello mismo, teniendo en cuenta el número de radicación del trámite sub examine, tendrá prioridad. Anotó que no es posible omitir etapas procesales, por ello, antes de emitir una sentencia dentro del proceso realizaría la audiencia inicial, y de ser necesario, la audiencia de pruebas. 5.4.- Adicionalmente, el 16 de marzo de 2020[17], el secretario del Juzgado Noveno de Pasto respondió al requerimiento contenido en el auto del 13 de marzo de 2020.

En su contestación indicó que mediante providencia del 5 de marzo de 2020 se fijó el 24 de marzo del mismo año como fecha para celebrar la audiencia inicial del asunto sub examine. 5.5.- De otro lado, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Paulo León España Pantoja y Ana Beel Bastidas Pantoja, estimaron que la ahora también magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty sí se encontraba inmersa en una de las causales de recusación establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por ello, aceptaron el impedimento que manifestó. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 30 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo invocado por Luz Angélica Chávez Guerrero por cuanto no encontró vulnerados sus derechos fundamentales[18].

Como sustento de lo anterior señaló que según el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto se están practicando audiencias y emitiendo sentencias de los procesos radicados en el año 2018, calenda que coincide con el año en el que el suyo fue presentado. Por ello, estimó que no se configuraba una mora judicial al interior del asunto identificado con el radicado No. 52-001-33-33-009-2018-00135-00.

Adicionalmente, expresó que debido a la situación actual de salubridad pública ocasionada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA-11526 del 22 de marzo de 2020, suspendió los términos y en esa medida, no fue posible practicar la audiencia inicial fijada para el 24 de marzo de 2020. 6.2.- Ahora, respecto de la solicitud de declarar la nulidad de las resoluciones GNR 254477 del 14 de julio de 2015, GNR 5456 del 14 de enero de 2015 y VPB 53693 del 23 de julio de 2015 emitidas por Colpensiones, estimó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en este momento reposa al interior del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, era el medio idóneo. 7.- Razones de la impugnación El 8 de abril de 2020 la accionante presentó escrito de impugnación[19] en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, indicó que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta la condición de debilidad manifiesta que padece.

Así mismo, consideró que el Tribunal fue “benevolente” con el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto. Esto se debe a que si bien la autoridad judicial accionada señaló que en este momento se encuentra efectuando audiencias y emitiendo sentencias de los procesos admitidos en 2018, su asunto debió ser resuelto acorde con la radicación original otorgada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto en 2016.

Finalmente, indicó que en este caso la acción de tutela debía ser utilizada como un mecanismo definitivo para resolver sobre el reconocimiento de sus derechos pensionales, puesto que el trámite dado al proceso por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto no es idóneo ni eficaz. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1.- El 13 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño concedió la impugnación presentada por la tutelante el 8 de abril de 2020[20] en contra de la sentencia por él proferida el 30 de marzo de 2020[21]. 8.2.- El 14 de mayo de 2020[22], en segunda instancia, el Despacho del Consejero ponente observó que el Tribunal Administrativo de Nariño no remitió a esta Colegiatura todo el expediente de tutela.

Por ello, ofició al a-quo de tutela para que remitiera todos los documentos que hacen parte de este trámite constitucional. 8.3.- El 18 de mayo de 2020[23] el Tribunal Administrativo de Nariño, atendiendo al requerimiento emitido por el Consejero sustanciador del 14 de mayo de 2020, remitió los documentos solicitados. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[24] de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió en primera instancia el amparo presentado por Luz Angélica Chávez Guerrero. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, la Sala establecerá si el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto incurrió en una mora toda vez que no ha emitido fallo de primer grado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 52-001-33-33-009-2018-00135- 00. 2.2.- Posteriormente, la Sala verificará si el cargo elevado en contra de Colpensiones cumple el presupuesto de subsidiariedad.

En caso afirmativo analizará si efectivamente vulneró sus derechos fundamentales. 3.- Mora Judicial En anteriores oportunidades la jurisprudencia[25] ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, tienen derecho a que los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia se resuelvan dentro de los términos establecidos en la ley.

En este sentido, los plazos deben ser acatados por los funcionarios judiciales, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional[26] ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto[27] que las mismas se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley.

De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia del amparo constitucional – el requisito general de subsidiariedad respecto de la acción de tutela en contra de actos administrativos Según el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria[28] de los derechos fundamentales cuando estos resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional (I) como un mecanismo definitivo, cuando no obstante existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o (II) como un medio transitorio, cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[29].

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 2017[30] señaló que el estudio de procedibilidad del amparo cuando se busca el reconocimiento de prestaciones pensionales debe ser menos riguroso si están de por medio personas que requieren especial protección constitucional. Ahora, cuando se pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo de protección especial frente a los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades ha señalado[31] que por regla general aquella es improcedente, bajo la consideración de que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para pronunciarse sobre la legalidad de los mismos y en cuya instancia los interesados disponen de varios mecanismos judiciales o instrumentos de protección[32].

Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que el mecanismo por excelencia para procurar la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o amenazados por un acto administrativo de contenido particular es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del cual, desde el inicio del proceso el interesado podrá solicitar el decreto de medidas de protección de sus derechos fundamentales, tales como la suspensión provisional de los efectos del acto, u otras que estime pertinentes. 5.- Mora judicial en el caso en concreto 5.1.- La accionante estimó que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto no ha practicado la audiencia inicial dentro dicho asunto a pesar de que han transcurrido más de 4 años desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el radicado No. 52-001-33-33-009-2018-00135-00. 5.2.- Al respecto, se encuentra que el 10 de febrero de 2016[33], la tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, asunto que actualmente es conocido por el Juzgado Noveno Administrativo sin que hasta el momento se haya practicado la audiencia inicial.

Sobre este punto, mediante comunicación del 16 de marzo de 2020[34] el juzgado accionado indicó que en este momento, y teniendo en cuenta su carga laboral, estaba practicando audiencias y emitiendo sentencias dentro de los procesos radicados en el 2018 por lo que el asunto de la peticionaria tendría prioridad. Así mismo, el secretario de dicho juzgado explicó que mediante auto del 5 de marzo de 2020 se fijó el 24 de marzo del mismo año como fecha para la celebración de la audiencia inicial. 5.3.- Visto lo anterior, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos para que se estructure la mora judicial, es decir, la existencia de un incumplimiento de los términos fijados en la ley por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto; sin una justificación razonable como la congestión o el volumen de trabajo; salvo que sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes. 5.3.1.- Respecto del primero de los requisitos, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 180[35] de la Ley 1437 de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término para contestar el traslado de las excepciones.

Así bien, es conveniente señalar que según el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, debe correr traslado para la contestación de las mismas por 3 días. En este contexto, se encuentra que el 25 de febrero de 2020, el secretario del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto corrió traslado para la contestación de las excepciones presentadas por Colpensiones.

Por ello, dicho término feneció el 28 de febrero de 2020 y como consecuencia, la audiencia inicial debía celebrarse antes del 28 de marzo de 2020. En este sentido, se observa que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto mediante auto del auto del 5 de marzo de 2020 estableció que el 24 de marzo del mismo año se celebraría la audiencia inicial en el pluricitado trámite.

Sin embargo, hasta el momento dicha diligencia no se ha llevado a cabo puesto que, en el contexto del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura desde el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 ha ordenado la suspensión de términos[36] en varias materias, incluyendo las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces no puede perderse de vista que han trascurrido más 4 años desde la presentación de la demanda sin que se haya celebrado la audiencia inicial de manera que se encuentra que en este caso se cumple el primero de los requisitos para que se acredite la mora judicial. 5.3.2.- Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que el mismo no se acredita.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada indicó que a causa de su carga laboral se encuentra practicando las audiencias y emitiendo los fallos de los asuntos recibido en el año 2018. De hecho, antes de que se presentara el amparo, se había fijado como fecha para la audiencia inicial el 24 de marzo de 2020, la que por razones ajenas al despacho accionado no ha sido celebrada. 5.3.3.- En relación con el último de los requisitos, observa la Sala que no se acredita que el incumplimiento de los términos para celebrar la pluricitada audiencia se atribuya a la falta de diligencia o a la omisión sistemática de los deberes del juzgado accionado.

Esto se debe a que en el plenario no existe prueba que permita concluir que ha actuado de tal forma. Por el contrario, como se ha dicho, sí está probado que en ese despacho existe una carga laboral que impide el cumplimiento de los términos judiciales, lo que representa uno de los problemas estructurales de la administración de justicia, que en ningún caso puede ser atribuible a ese despacho. 5.4.- Con base en las consideraciones expuestas esta Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en el sentido de negar la solicitud de amparo presentada en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto por no haberse reunido los requisitos señalados por la jurisprudencia para que se configure la mora judicial alegada. 6.- La acción de tutela en contra de actos administrativos en el caso en concreto 6.1.- En cuanto a Colpensiones, la tutelante expresó que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales debido a que emitió las resoluciones GNR 254477 del 14 de julio de 2015, GNR 5456 del 14 de enero de 2015 y VPB 53693 del 23 de julio de 2015, mediante las cuales negó la solicitud de reliquidación pensional y los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

En consecuencia, peticionó que en sede de tutela se revocaran dichos actos administrativos para que en su lugar se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978. 6.2.- Como se explicó anteriormente, la acción de tutela en contra de actos administrativos es excepcionalísima, debido a que al interior del ordenamiento jurídico colombiano existen otros medios de defensa idóneos y eficaces para atacar este tipo de actos jurídicos.

Entre ellos, se encuentran los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello mismo, en este caso, las pretensiones de la tutelante en contra de Colpensiones pueden ser resueltas a través de los medios de control antes mencionados. De hecho, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el objetivo de que anulen las resoluciones antes mencionadas.

Sin embargo, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por la autoridad judicial accionada, la tutelante indicó que por motivo del tiempo transcurrido, este se tornó en ineficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. Así mismo, en su escrito de impugnación expresó que debía tenerse en cuenta que era un sujeto de especial protección constitucional.

Sobre este punto se encuentra que en efecto, según la jurisprudencia constitucional, ante la existencia de un sujeto de especial protección constitucional, como son las personas de la tercera edad, el examen de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto. Sin embargo, ello no quiere decir que el estudio del perjuicio irremediable deba omitirse.

Incluso teniendo en cuenta que el estudio de procedibilidad no debe ser tan riguroso puesto que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable puesto que ostenta la condición de pensionada y por ello mensualmente recibe las prestaciones propias de su condición, de manera que sus derechos fundamentales no se encuentran en un peligro de tal magnitud que obligue la intervención inmediata del juez constitucional.

En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad en el sub judice. 6.3.- Por ello, se procederá a modificar el fallo de primer grado para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta pretensión por falta del requisito de subsidiariedad. 7.- En síntesis, en el sub judice no se acreditan los requisitos necesarios para que se configure la mora respecto del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y por ello, se confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño respecto de ese punto, por las razones acá expuestas.

En cuanto al amparo presentado en contra de Colpensiones, no se cumple el requisito de subsidiariedad y por ello, se adicionará la sentencia de tutela de primer grado, para en su lugar, declarar su improcedencia por este último cargo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones presentadas en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo del 30 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo dirigido en contra de Colpensiones.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls. 1-18 del archivo identificado con el No. 65DFA727F5F90205 6645FFFD815D59D5 07DC6CBFD13823A4 1B1092B980D78876 del expediente de tutela. [3] Fls. 1-16 del archivo identificado con el No. C22B673111919B03 FCB57F5FDDAE0FEA 9A6651E05BBEC1A9 302829FEFB612F4D del expediente de tutela. [4] Fls. 1-15 del archivo identificado con el No. 0BF474C0A246FDA2 E672C6E66DC9DF57 EB37651757B5CB20 3419D2055BDA6349 del expediente de tutela. [5] Fl. 1 del archivo identificado con el No. A09E43F2446A48D9 769FF711A2FC9351 BFC1161319E85AC9 51338932E5BC0B83. [6] Fl. 5 del archivo identificado con el No. 0BF474C0A246FDA2 E672C6E66DC9DF57 EB37651757B5CB20 3419D2055BDA6349 del expediente de tutela. [7] Fls. 13-15 del archivo identificado con el No. A09E43F2446A48D9 769FF711A2FC9351 BFC1161319E85AC9 51338932E5BC0B83 del expediente de tutela. [8] Fls. 63-65 del archivo ibídem. [9] Fls. 68-69 del archivo ibídem. [10] Fls. 82-83 del archivo identificado con el No. A09E43F2446A48D9 769FF711A2FC9351 BFC1161319E85AC9 51338932E5BC0B83 del expediente de tutela. [11] Fls. 89-92 del archivo ibídem. [12] Fls. 142-143 del archivo ibídem. [13] Fl. 8 del archivo identificado con el No. 0BF474C0A246FDA2 E672C6E66DC9DF57 EB37651757B5CB20 3419D2055BDA6349 del expediente de tutela. [14] Fl. 1 del archivo identificado con el No. 0BF474C0A246FDA2 E672C6E66DC9DF57 EB37651757B5CB20 3419D2055BDA6349 del expediente de tutela. [15] Fls. 1-3 del archivo identificado con el No. D2BE3FDCEBD952F4 9DBC35C0A08482C2 C4234175642E4FF7 37EEB45762756547 del expediente de tutela. [16] Fls. 1-3 del archivo identificado con el No. ECE60CEF6237208F 7488D1FEAEE914A8 948B6EEE0D677923 667A6F7DA731C52F del expediente digital. [17] Fl. 1 del archivo identificado con el No. 788468DCEE418D35 E4E5A9113F73274E 765FE6FCE69ED694 B6D0F122AC9E470D del expediente digital. [18] Fls. 1-16 del archivo identificado con el No. C22B673111919B03 FCB57F5FDDAE0FEA 9A6651E05BBEC1A9 302829FEFB612F4D del expediente digital. [19] Fls. 1-18 del archivo identificado con el No. 65DFA727F5F90205 6645FFFD815D59D5 07DC6CBFD13823A4 1B1092B980D78876 del expediente digital. [20] Fls. 1-18 del archivo identificado con el No. E45B674AA1FD84A6 05CE9F05D4FD5C26 E03EA2B6718F28D5 3C0E1DDD36F2C385 del expediente digital. [21] Fls. 1-18 del archivo ibídem. [22] Fls. 1-3 del archivo identificado con el No. 7F21C2AF92AA6762 E5CEAF6398A33063 CA4C476DB58AF213 E8BA92D77A5B20F0 del expediente digital. [23] Fl. 1 del archivo identificado con el No. 38A6CD6E015ABB4B 393C968744D9CE9F 06CBEB5E60B15A5F 7A2B4FD9763F5DCB del expediente digital. [24] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. [26] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [27] Sentencia T-230 de 2013. [28] “i) [S]ubsidiario, porque s[o]lo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”.

Consultar entre otras las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [30] “La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.

(Subrayado fuera del texto). [31] Corte Constitucional, Sentencias T-480 de 2014, T-658 de 2016, T-154 de 2018, entre otras. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-956 del 15 de diciembre de 2011 Palacio “De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. [33] Fl. 1 del archivo identificado con el No. A09E43F2446A48D9 769FF711A2FC9351 BFC1161319E85AC9 51338932E5BC0B83. [34] Fls. 1-3 del archivo identificado con el No. ECE60CEF6237208F 7488D1FEAEE914A8 948B6EEE0D677923 667A6F7DA731C52F del expediente digital. [35] “La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos”. (Subrayado fuera del texto). [36] Así mismo, vale la pena mencionar que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11517 ha prorrogado dichas medidas hasta el día de hoy.