ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID-19 / SUSPENSIÓN DE DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VÍA AÉREA – Medida orientadas a proteger la vida y la salud pública de los habitantes del territorio nacional / EXCEPCIÓN A LA RESTRICCIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO - En caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor / PROTOCOLO PARA EL REGRESO DE LOS CIUDADANOS COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS RESIDENTES PERMANENTES – Deber de cumplimiento de requisitos y obligaciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN [L]as medidas adoptadas por parte del Gobierno nacional de suspender el desembarque de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, están orientadas a proteger la vida y la salud pública de los habitantes del territorio nacional en consideración a la emergencia sanitaria que se vive producto de la pandemia del Covid-19.
Es así como la restricción a este derecho por parte del ejecutivo no obedece a una decisión caprichosa o arbitraria, sino que busca salvaguardar bienes superiores, en pro de la prevalencia del interés general, conforme lo dispone el artículo 1º de la Constitución. Empero, es de anotar que tal restricción no es total, pues es viable regresar al país “en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor”, conforme lo permite la Resolución No. 1032 de 2020.
Allí, quedó definido el protocolo para el regreso de los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el exterior. De ahí que sea necesario el cumplimiento de tales requisitos y obligaciones -incluso de costos económicos- a cargo del connacional o extranjero residente permanente, dadas las circunstancias, para preservar la salud pública y la vida, así como para evitar el contacto y la propagación del coronavirus.
En ese entendido, en tanto el accionante manifiesta que no cuenta con los recursos para solventar su subsistencia en Argentina ni para costear los gastos definidos en dicha resolución, vale anotar que si bien el Estado debe velar por la situación de sus connacionales, ello se traduce en la asistencia debida conforme lo estipula el ordenamiento jurídico, en especial, si se tiene en cuenta que el peticionario no es la única persona que busca volver al territorio nacional y los recursos del Gobierno son limitados.
De hecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Consulado de Colombia en Buenos Aires, ha actuado dentro de sus competencias para orientar y acompañar el caso particular del señor [M.B.] incluso ofreciéndole alternativas para la búsqueda de apoyos económicos y de manutención temporal para su subsistencia. Adicionalmente, tampoco se demostró, siquiera sumariamente, que se encontrara en una situación de tal gravedad que ameritara la adopción de medidas inaplazables para su caso, sobre todo cuando se trata de una situación a la cual está sometida toda la población colombiana, sin ningún tipo de distinción (…)Así las cosas, no advierte la Sala que se haya amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la libre circulación en conexidad con el derecho al trabajo, a la educación y a la libre elección de profesión u oficio, alegado por el actor, pues las entidades accionadas han actuado en pro de salvaguardar los intereses de toda la población residente en el país y conforme a su competencial funcional.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PROTECCIÓN ESPECIAL O URGENTE – Ausencia de prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor acreditar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones [E]n cuanto al derecho a la salud “en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica”, es menester señalar que no hay prueba alguna que indique o permita inferir que su condición actual merece una protección especial o urgente, máxime cuando se echan de menos los argumentos por los cuales considera desconocido o amenazado este.
Sea la oportunidad para recordar que corresponde al actor acreditar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, en particular si no se advierte alguna condición especial de indefensión, que lleve a invertir esa carga probatoria. Por último, también debe tenerse en cuenta, tal como lo afirmó el a quo, que “[e]n lo que tiene que ver con el derecho a la salud, las accionadas coinciden en afirmar que la prestación de este servicio en Argentina es gratuito” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01091-01(AC) Actor: NICOLÁS FELIPE MARTÍNEZ BELTRÁN Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela al no poder regresar al país dadas las medidas decretadas por el Gobierno Nacional a causa del Covid-19.
Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Normativa sobre la prohibición del desembarque de pasajeros por vía aérea en el país por el Covid-19. Sentencia: Se revoca la decisión de primera instancia por no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del fallo del 08 de mayo de 2020 por medio del cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Felipe Martínez Beltrán. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El señor Nicolás Felipe Martínez Beltrán, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libre circulación (en conexión con el derecho al trabajo, a la educación, a la libre elección de profesión u oficio) y a la salud (en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica), que considera vulnerados por la Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores dado que no ha podido regresar a Colombia, luego de terminar sus estudios de gastronomía en la República Argentina, a raíz de la situación generada por el Covid-19 y a que no cuenta con los recursos para su subsistencia, ni para cumplir con el protocolo de retorno al país. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante ingresó a la República Argentina el 23 de febrero de 2018 con el fin de adelantar estudios en el Instituto Argentino de Gastronomía (IAG), los que culminó en el mes de febrero del presente año. 1.1.2.- Indicó que en tal país trabajaba para poder solventar sus gastos personales, de estudio y de vivienda.
Pero, en razón del Covid-19 y del aislamiento social obligatorio decretado por el gobierno argentino, fue despedido, perdiendo su única fuente de ingresos, lo que lo dejó en una situación de vulnerabilidad. Agregó que, además de no contar con recursos para su subsistencia, la residencia temporal en dicho país vence en agosto de 2020, por lo que desea volver a Colombia. 1.1.3.- Advirtió que se comunicó con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Argentina en busca de ayuda, quienes le informaron de las decisiones adoptadas por el gobierno frente al ingreso de nacionales y extranjeros en pro de preservar la salud pública por la pandemia y lo invitaron a diligenciar un formulario para hacerle seguimiento a su caso.
Pese a ello, no volvió a tener información al respecto. 1.1.4.- Por último, señaló que su domicilio es la ciudad de Gachetá (Cundinamarca) y que no cuenta con los recursos para dar cumplimiento a la Resolución No. 1032 de 2020[1], “para costear[s]e estadia (sic) y alimentación en la capital colombiana (Bogotá)”[2], según el protocolo que deben cumplir quienes ingresen al país. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante citó los artículos 24, 25, 26, 49, 67 y de la Constitución Nacional, además de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, con el fin de soportar la acción tuitiva. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó: “1.
TUTELAR mis derechos fundamentales a la Libre Circulación e (sic) en conexidad con el derecho al trabajo, salud en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica. 2. Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno al territorio colombiano. 3.
Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda habilitar vuelos humanitarios para la repatriación a mi país colombia (sic), ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial. 4. Ordenar a quién corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas necesarias para que proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos (sic), transporte y demas (sic) necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno.”[3]. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 24 de abril de 2020[4] la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela. 2.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia, por cuanto ataca el Decreto 439 de 2020[5], esto es, un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, omitiendo lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Añadió, con fundamento en la Sentencia T-433 de 2014 de la Corte Constitucional, que no es posible conceder la acción por cuanto se fundamenta en alegaciones de índole subjetivo. Además, que la situación señalada por el tutelante no es distinta a la de la mayoría de los colombianos, quienes están “asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas adoptadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país luego del primer caso registrado”[6].
Por último, indicó que el accionante debe acogerse a lo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020, pues es la forma como el Estado dispuso para que los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en el país tengan la posibilidad de retornar. 2.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que es la entidad competente para ejercer el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo y en ese sentido expuso que las actuaciones relacionadas con el caso del señor Martínez Beltrán, dan cuenta de la asistencia consular, no existiendo, por acción u omisión, vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la Resolución No. 1032 de 2020 fijó un protocolo para el regreso al país, según el cual le compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos correspondientes para permitir los vuelos y, a la vez, preservar la salud de todos los colombianos. Añadió que se está recopilando la información de todos los consulados para que, durante el tiempo en que esté vigente la medida del Decreto 439 de 2020, se puedan otorgar a los connacionales recursos para apoyar temporalmente su permanencia fuera del país, pero específicamente en casos humanitarios de comprobada de necesidad.
Agregó que dentro de sus funciones no está comprendida la de dar órdenes o instrucciones a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, de modo que la solicitud realizada por el tutelante excede su ámbito funcional. Concluyó que no está legitimado en la causa por pasiva para absolver las peticiones del actor en tanto sobrepasan las competencias que le fueron asignadas por ley. 2.4.- La Fuerza Aérea Colombiana indicó que no tiene conocimiento de los hechos que motivan el recurso de amparo, pero que está presta a cumplir con las órdenes que emita el Gobierno nacional, dentro de las competencias constitucionales y legales de cada entidad. 2.5.- La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia advirtió que en atención a la pandemia causada por el Covid-19 los diferentes países han tomado medidas con el fin de mitigar el impacto del virus, tales como la prohibición de viajes internacionales, el cierre de fronteras, la suspensión de transporte de pasajeros, entre otras, según los Decretos 412[7], 417[8] y 420[9] de 2020.
Indicó que los vuelos como el que pretende el accionante deben ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta también la Resolución No. 1032 de 2020. Alegó igualmente que la libre circulación no es un derecho absoluto y así lo contempló la Carta Política, por lo que para el caso concreto del accionante es válido restringirla, dadas las situaciones de la pandemia en el mundo.
Finalmente, arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que carece de competencia para atender las pretensiones del actor; y a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.6.- La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se le desvinculara del presente trámite, como quiera que no tiene competencia para ordenar la repatriación de connacionales.
Asimismo, expuso que, con el fin de prevenir el contagio del virus en armonía con los principios constitucionales y entendiendo la naturaleza del transporte aéreo como un servicio público esencial, el Gobierno Nacional ha proferido una serie de normas y medidas, dentro de las que se encuentra el instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios.
Este protocolo busca atender a los pasajeros que, por razones de fuerza mayor, no han podido regresar al país. Apuntó que es pertinente tener en consideración la Circular S-GPI-20008329 del 26 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se establecen los protocolos y canales de comunicación para gestionar por parte de los Consulados y Embajadas de Colombia los vuelos internacionales de carácter humanitario.
Normativa que claramente dispone que la coordinación de dichos vuelos corresponde a tal Ministerio, el que una vez adelantados los trámites respectivos, remite la información a Migración Colombia y a la Aeronáutica Civil, como autoridad aeronáutica de Colombia para la autorización operativa del mismo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 08 de mayo de 2020, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Martínez Beltrán. 3.2.- Explicó que no se puede desconocer la responsabilidad que tiene el Estado de velar por la protección de los connacionales que se encuentran en el exterior con ocasión de las medidas adoptadas en el estado de emergencia actual.
De modo que al no tener el accionante los medios para su subsistencia en Argentina, por medio del consulado de Colombia en Buenos Aires, se le debían garantizar no solo el alojamiento sino también la alimentación y la satisfacción de las necesidades básicas, mientras se normalizaba la situación del tráfico aéreo o se hacía posible su retorno al territorio nacional. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito de impugnación el 19 de mayo de 2020, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar la acción tuitiva por no existir vulneración de los derechos fundamentales, en tanto se ha demostrado que la entidad ha operado dentro de sus competencias y con la mayor diligencia para la atención de los connacionales cuyo retorno se vio suspendido por las medidas de mitigación del Covid-19. 4.2.- Agregó que ni en la Resolución No. 1032 de 2020 ni en el Decreto 869 de 2016[10] se encuentra la competencia para garantizar el hospedaje y la alimentación de los connacionales residentes en otros Estados, razón por la cual, en atención a la responsabilidad de los servidores públicos por extralimitación de funciones, no podía imponérsele una obligación que escapa a su capacidad de acción. 4.3.- También, alegó que “propende por asistir al mayor número de connacionales en el exterior conforme a las competencias arriba enunciadas, y en el marco de la emergencia sanitaria, y procura desplegar actuaciones en beneficio de los colombianos en el exterior cuya subsistencia se dificulte por la situación imprevisible e irresistible resultado del COVID- 19”[11].
No obstante, que es importante distinguir entre la asistencia debida y el otorgamiento de lo que pudiera clasificarse como un subsidio para los nacionales colombianos alrededor del mundo, máxime cuando la situación del accionante devino por una falta de previsión al no tomar las medidas pertinentes luego de la declaratoria de emergencia de salud pública internacional el 07 de enero de 2020 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS). 4.4.- Por último, sostuvo que en la acción de tutela no se acreditó ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario ni la existencia de una justificación para otorgarle una protección especial, sobre la de otros connacionales en situación similar; que la medida adoptada por el Gobierno nacional busca proteger la vida y la salud pública de los colombianos, por lo que corresponde a una restricción legítimamente establecida; que no se puede perder de vista el principio de solidaridad social como garante de la vida y la salud de las personas; y que se han realizado las gestiones correspondientes en procura del regreso de los colombianos al país. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 08 de mayo de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la acción de amparo presentada por Nicolás Felipe Martínez Beltrán para atacar a La Nación – Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 08 de mayo de 2020, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Martínez Beltrán. 2.2.- Para resolver este problema se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela, se revisará la normativa sobre la prohibición de desembarque de pasajeros por vía aérea en el país por el Covid-19 y, por último, se solventará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[12] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[13].
Así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[14], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Normativa sobre la prohibición del desembarque de pasajeros por vía aérea en el país por el Covid-19 4.1.- Con ocasión de la emergencia de salud pública de importancia internacional por el brote del nuevo coronavirus (Covid-19), así como de su velocidad de propagación y transmisión, luego de advertirse el primer caso en el país el 06 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró, por medio del Decreto 417, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar esta grave situación. 4.2.- Bajo ese marco, se dictó el Decreto 439 de 2020[15] que suspendió por el término de 30 días calendario el desembarque con fines de ingreso o conexión al territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, a partir de las cero horas del lunes 23 de marzo, en aras de proteger la salud de todas las personas que habitan el país frente a la pandemia del Covid-19 y teniendo en cuenta el artículo 24 constitucional[16] sobre las limitaciones que pueden fijarse por ley a la libre locomoción. Dicha medida exceptuó los casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, con previa autorización de las Unidades Administrativas Especiales Aeronáutica Civil y Migración Colombia, además del cumplimiento de las medidas sanitarias de prevención de contagio adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4.3.- En atención a esta disposición y al alto número de personas que por múltiples situaciones no lograron retornar a Colombia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitió la Resolución No. 1032 de 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”.
Allí fijó, entre otras, las responsabilidades de la entidad, las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero –residente– a repatriar y los deberes de las aerolíneas. En relación con las personas que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, dispuso en el artículo 3[17] que les correspondía asumir los costos de transporte desde el exterior (3.3.), cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo (3.4.) y asumir la totalidad de los gastos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros (3.5.), etc. 5.- Análisis del caso concreto 5.1.- En el sub examine, el actor alega que sus derechos (i) a la libre circulación (en conexión con el derecho al trabajo, a la educación y a la libre elección de profesión u oficio) y (ii) a la salud (en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica) se desconocieron por parte de las autoridades accionadas en consideración a que, a la fecha, no ha sido posible su regreso a Colombia desde Argentina, dadas las medidas decretadas por el Gobierno nacional; a que no cuenta con los recursos para manutención y permanencia en ese país, como tampoco para pagar lo estipulado por la Resolución No. 1032 de 2020; y a que ni el Consulado de Colombia en Buenos Aires ni el Ministerio de Relaciones Exteriores le han brindado información sobre el apoyo solicitado para volver del extranjero. 5.2.- Al respecto, vale recordar que el actor ingresó a la República Argentina desde el año 2018, con el fin de adelantar estudios en gastronomía y durante ese tiempo, hasta marzo de 2020, trabajó paralelamente para soportar sus gastos.
Por una situación que afecta al mundo sin distinción alguna, como es la pandemia generada por el Covid-19, manifestó que fue despedido, que no cuenta con recursos y que es su intención volver al país. En aras de lograr lo anterior, se comunicó con el Consulado de Colombia en Buenos Aires y con el Ministerio de Relaciones Exteriores quienes, en el marco de sus funciones, han mantenido comunicación con él, indicándole los trámites pertinentes para poder volver e, incluso, avisándole sobre recursos sociales gratuitos que brindan apoyo alimentario y habitacional en Buenos Aires.
De otra parte, vale destacar que, tal como lo indicó la Cancillería en su escrito de impugnación, entre Argentina y Colombia se realizaron dos vuelos humanitarios el 04 y 17 de mayo. Sin embargo, esta Sala constató, vía telefónica con el actor, que sigue sin viajar al país, en tanto no ha podido reunir los recursos para asumir los costos estipulados en la Resolución No. 1032 de 2020 (vuelo humanitario y gastos de autoaislamiento en Bogotá), aun cuando, incluso, le fue asignado otro cupo en el vuelo efectuado el 22 de junio del presente año[18]. 5.3.- En este orden de ideas, la Sala verificará si se evidencia alguna amenaza o vulneración (i) a la libre circulación y (ii) a la salud del actor por parte de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las razones que a continuación se presentan. 5.3.1.- En relación con la libertad de locomoción, la Corte Constitucional ha señalado que conforme al artículo 24 de la Carta Política este no es absoluto o incondicional, de modo que es posible “establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos fundamentales”[19].
Entonces, como se vio, las medidas adoptadas por parte del Gobierno nacional de suspender el desembarque de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, están orientadas a proteger la vida y la salud pública de los habitantes del territorio nacional en consideración a la emergencia sanitaria que se vive producto de la pandemia del Covid-19.
Es así como la restricción a este derecho por parte del ejecutivo no obedece a una decisión caprichosa o arbitraria, sino que busca salvaguardar bienes superiores, en pro de la prevalencia del interés general, conforme lo dispone el artículo 1º de la Constitución[20]. Empero, es de anotar que tal restricción no es total, pues es viable regresar al país “en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor”[21], conforme lo permite la Resolución No. 1032 de 2020.
Allí, quedó definido el protocolo para el regreso de los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el exterior. De ahí que sea necesario el cumplimiento de tales requisitos y obligaciones -incluso de costos económicos- a cargo del connacional o extranjero residente permanente[22], dadas las circunstancias, para preservar la salud pública y la vida, así como para evitar el contacto y la propagación del coronavirus.
En ese entendido, en tanto el accionante manifiesta que no cuenta con los recursos para solventar su subsistencia en Argentina ni para costear los gastos definidos en dicha resolución, vale anotar que si bien el Estado debe velar por la situación de sus connacionales, ello se traduce en la asistencia debida conforme lo estipula el ordenamiento jurídico, en especial, si se tiene en cuenta que el peticionario no es la única persona que busca volver al territorio nacional y los recursos del Gobierno son limitados.
De hecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Consulado de Colombia en Buenos Aires, ha actuado dentro de sus competencias para orientar y acompañar el caso particular del señor Martínez Beltrán, incluso ofreciéndole alternativas para la búsqueda de apoyos económicos y de manutención temporal para su subsistencia. Adicionalmente, tampoco se demostró, siquiera sumariamente, que se encontrara en una situación de tal gravedad que ameritara la adopción de medidas inaplazables para su caso, sobre todo cuando se trata de una situación a la cual está sometida toda la población colombiana, sin ningún tipo de distinción. Sobre el particular, se comparte lo sostenido por el a quo en los siguientes términos: “En el presente caso no se allegaron pruebas que permitan establecer una situación de vulnerabilidad del accionante frente a su solicitud de retorno al país, pues (i) tuvo los medios para permanecer en el país argentino desde el 23 de febrero del 2018 durante más de 2 años antes de la declaración del estado de emergencia y en tal medida tiene la responsabilidad de asumir los costos de su regreso al país, y (ii) no allegó ningún medio que demuestre que su situación actual sea de una gravedad tal que imponga desconocer los protocolos establecidos por el Gobierno para permitir el regreso de Colombianos (sic) al país.”[23] Así las cosas, no advierte la Sala que se haya amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la libre circulación en conexidad con el derecho al trabajo, a la educación y a la libre elección de profesión u oficio, alegado por el actor, pues las entidades accionadas han actuado en pro de salvaguardar los intereses de toda la población residente en el país y conforme a su competencial funcional. 5.3.2.- Ahora bien, en cuanto al derecho a la salud “en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica”[24], es menester señalar que no hay prueba alguna que indique o permita inferir que su condición actual merece una protección especial o urgente, máxime cuando se echan de menos los argumentos por los cuales considera desconocido o amenazado este.
Sea la oportunidad para recordar que corresponde al actor acreditar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones[25], en particular si no se advierte alguna condición especial de indefensión, que lleve a invertir esa carga probatoria. Por último, también debe tenerse en cuenta, tal como lo afirmó el a quo, que “[e]n lo que tiene que ver con el derecho a la salud, las accionadas coinciden en afirmar que la prestación de este servicio en Argentina es gratuito”[26].
En tales condiciones, la Sala no observa que el derecho a la salud en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica, fuera vulnerado o esté siendo amenazado por las entidades accionadas. 5.4.- Como corolario de todo lo anterior, no se encuentra que los derechos fundamentales a la libre circulación y a la salud, invocados por el accionante, se hayan lesionado o amenazado por parte de las autoridades colombianas, pues las medidas adoptadas por el gobierno obedecen a la necesidad de evitar el escalamiento del Covid-19 en el país y sus actuaciones se han sujetado al marco de sus competencias, para ayudar y orientar a los colombianos. Además, tampoco quedó demostrada la existencia de alguna situación especial del actor que obligue a la intervención del juez constitucional para emitir orden alguna que desconozca lo contemplado por el ordenamiento jurídico para prevenir y enfrentar esta pandemia, particularmente la Resolución No. 1032 de 2020, sobre todo cuando se requieren ingentes esfuerzos económicos y logísticos para superar todas las vicisitudes que la emergencia ha traído para todos en el país. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo de tutela proferido el 08 de mayo de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción tuitiva, según las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 08 de mayo de 2020, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para NEGAR el recurso de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.” [2] Folio 2 del escrito de tutela, subido a SAMAI por medio del certificado No. 9C4D3801AA1A81A2 9AF9DE032FE16C34 FEB4B4BA693F8633 5E52230178164C9B. [3] Folio 5 del escrito de tutela, subido a SAMAI por medio del certificado No. 9C4D3801AA1A81A2 9AF9DE032FE16C34 FEB4B4BA693F8633 5E52230178164C9B. [4] De acuerdo con consulta realizada en la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=jm8Z47LIaytXzzId6oF078qtbqw%3d. [5] “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. [6] Folio 3 del fallo de primera instancia, subido a SAMAI por medio del certificado No. A93FB4AC9D108377 D3077BDC6DDEDE96 1FFC22F638658CA7 0D68EE0C932ADD3F. [7] “Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [9] “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19”. [10] “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”. [11] Folio 10 del escrito de impugnación, subido a SAMAI por medio del certificado No. B88F505F10154FED 0558083CA15FBCDA A68A22095AB3FC9D 53F1655A3F3D695D. [12] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. [14] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [15] Prorrogado por el artículo 5º del Decreto 569 de 2020, “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus Covid-19. [16] “Artículo 24.
Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”. [17] “Artículo 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1.
Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2.
Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5.
Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronavirus. 3.7.
Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros.
Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social”. [18] Con relación a la información obtenida vía telefónica en tratándose de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional, en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester acudir a tal medio.
Ver, entre otras, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-643 de 2005, T-219 de 2007, T-726 de 2007 y T-124 de 2019. [19] Sentencia SU-257 de 1997. En esta providencia el Alto Tribunal sostuvo lo siguiente: “Dicho de otra manera, la libertad en cuestión, según los términos del artículo 24 de la Carta, consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia, pero, como resulta del mismo texto normativo y de la jurisprudencia mencionada, ese calificativo de fundamental, dado a la indicada expresión de la libertad personal, no equivale al de una prerrogativa incondicional, pues el legislador ha sido autorizado expresamente para establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema.
Ello, claro está, sin que tales restricciones supongan la supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial. Es decir, el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a través de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mínimo e inviolable.
Puede entonces la ley, por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le está vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el límite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos”. [20] Es de anotar que la Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta Política el Decreto Ley 439 de 2020 que suspendió el ingreso al país de pasajeros procedentes del exterior en el marco del Covid-19.
Ello, en el entendido que son normas que les permiten a las autoridades tomar las medidas sanitarias adecuadas y necesarias de cara a la situación que vive el país. Corte Constitucional, Boletín No. 74 del 05 de junio de 2020, consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte- declara-ajustado-a-la-Constituci%C3%B3n-el-Decreto-Ley-que-restringi%C3%B3- el-ingreso-al-pa%C3%ADs-de-pasajeros-procedentes-del-exterior-en-el-marco- del-COVID-19.-8915. [21] Decreto 439 de 2020. [22] En relación con este asunto, en el Boletín No. 74 del 05 de junio de 2020, indicó la Corte Constitucional que “es constitucional imponer expresas responsabilidades a los pasajeros y tripulantes, las aerolíneas, al Instituto Nacional de Salud, las secretarias distritales y departamentales de Salud, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (arts. 3, 4 y 5)”.
(Negrilla fuera del texto). [23] Folio 22 del fallo de primera instancia, subido a SAMAI por medio del certificado No. A93FB4AC9D108377 D3077BDC6DDEDE96 1FFC22F638658CA7 0D68EE0C932ADD3F. [24] Folio 5 del escrito de tutela, subido a SAMAI por medio del certificado No. 9C4D3801AA1A81A2 9AF9DE032FE16C34 FEB4B4BA693F8633 5E52230178164C9B. [25] Al respecto, ver sentencia T-471 de 2017.
Allí se sostuvo lo siguiente: “En la sentencia T-131 de 2007 la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado.
No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario”. [26] Folio 22 del fallo de primera instancia, subido a SAMAI por medio del certificado No. A93FB4AC9D108377 D3077BDC6DDEDE96 1FFC22F638658CA7 0D68EE0C932ADD3F.