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11001-03-15-000-2020-03396-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-08-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Javier Elías Arias Idárraga·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – No se configura / TARDANZA PARA PROFERIR FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN POPULAR- Está justificada y no es atribuible a la negligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial De la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada la Sala no avizora un retardo injustificado, pues el mismo da cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite de la segunda instancia, el cual evidencia que entre estas no han transcurrido tiempos extensos irrazonables.

Se destaca de igual manera que, con ocasión a la pandemia mundial generada por el Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos, a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020 y que, el asunto en cuestión (acción popular) no quedó dentro de las excepciones previstas en dichos actos administrativos, lo cual no fue óbice para que la autoridad judicial accionada siguiera con el estudio del caso.

Nótese que el Consejo de Estado, Sección Primera explicó que existe proyecto de fallo desde el 23 de abril de 2020 (fecha que se encuentra dentro del periodo de suspensión de términos), lo que ocurrió fue que la Sala en esa fecha dispuso que, previo a proferir la decisión de fondo, se debía proveer a través de auto de ponente, sobre la medida cautelar solicitada, razón que para esta Sección justifica la imposibilidad de haberse proferido fallo en esa Sala virtual.

Adicionalmente explicó que, en virtud de lo anterior, mediante auto de 24 de julio de 2020, resolvió la medida cautelar solicitada cuya providencia está siendo notificada a las partes por la Secretaría General de la Corporación, y que en cuanto se surtan las diligencias correspondientes efectuará el registro del proyecto de fallo para ser discutido en la Sala de Sección. Frente a esta afirmación se tiene que, consultado el sistema SAMAI, el mismo da cuenta que el expediente 66001-23-33-000-2018-00079-01, al momento del requerimiento del informe a la autoridad accionada en efecto se encontraba en la Secretaría General de esta Corporación, tan solo ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente el pasado 13 de agosto.

(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que la funcionaria judicial que tiene a cargo el expediente 66001- 23-33-000-2018-00079-01 no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (…) pues la tardanza del Consejo de Estado, Sección Primera en proferir el fallo dentro de la acción constitucional bajo estudio está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03396-00(AC) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela por violación al debido proceso judicial - presunta mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en nombre propio, con escrito enviado el 29 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. El actor consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la mora en que, a su juicio, ha incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado en proferir la sentencia de segunda instancia, en el marco de la acción popular en la cual actúa como coadyuvante, identificada con el No. 66001-23-33-000-2018-00079-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia • El señor Javier Elías Arias Idárraga coadyuva a la parte actora dentro de la acción popular que se instauró con el objeto de que se amparara el derecho colectivo al goce a un ambiente sano de los condominios Quintas de Cafelia y Conjunto Campestre Resort Andaluz contra la Sociedad AGROCLAP S.A.S, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –, el municipio de Pereira y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA –. • El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia de 20 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones al encontrar una afectación de la calidad del aire a los residentes de los mencionados condominios, proveniente de la Granja Castilla y la Granja Manaure, pertenecientes a la sociedad accionada AGROCLAP S.A.S. • Inconforme con la anterior decisión, la sociedad AGROCLAP S.A.S. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –apelaron la decisión de primera instancia. • El trámite de la segunda instancia correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, y a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha proferido decisión de fondo. 3.

Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha resuelto la segunda instancia de la acción popular identificada con el radicado 66001-23-33-000- 2018-00079-01 promovida contra la Sociedad AGROCLAP S.A.S, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –, el municipio de Pereira y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA –. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] – Solicito se ORDENE en tutela al magistrado del consejo de estado que tramite la acción popular referida arriba, proceda de manera INMEDIATA y sin MAS DILACIONES a proferir sentencia en la acción popular y cumpla ART 37 de la ley especial y AUTONOMA 472 de 1998.

Se ordene en tutela que se cumplan los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998 y lo manda arts. 5 y 84 ley 472 de 1998 Se ordene al procurador delegado en esta acción popular a fin que consigne en esta tutela lo que en derecho a realizado a fin q se CUMPLA LO QUE ORDENA ART 37 ley 472 de 1998 o consignara porque nunca actúa en derecho en esta acción Constitucional, popular y garanza art 29 CN a los actores populares y al cadyuvante […]”.

(Sic) 5. Trámite de la acción A través de auto de 31 de julio de 2020, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera, así como, vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Sociedad AGROCLAP S.A.S, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER –, el municipio de Pereira, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA –, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, y los señores Natalia Henao Torres y Juan Pablo González Ramírez, para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones 1.6.1. Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER En comunicación enviada a través de correo electrónico el 6 de agosto de 2020, el director general de la Corporación solicitó la desvinculación de la presente acción al considerar que no es responsable de lo pretendido por el accionante en la tutela. No obstante, indicó que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional a la parte actora, y que mediante resolución del 28 de agosto del 2018 impuso medidas preventivas a las granjas avícolas Castilla y Manaure, de conformidad con los artículos 5, 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009, en cumplimiento de sus labores de control y seguimiento como autoridad ambiental; actos administrativos incorporados al expediente de la acción popular No. 2018-00079. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Primera A través de correo electrónico allegado el 6 de agosto de 2020, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada titular del Despacho que tiene a su cargo resolver la decisión de segunda instancia de la acción popular, identificada con el radicado 66001-23-33-000-2018- 00079-01 rindió el siguiente informe: El 4 de diciembre de 2019 ingresó al despacho el expediente referido para tramitar la segunda instancia. Mediante auto de 10 de diciembre siguiente, admitió los recursos de apelación interpuestos por la sociedad AGROCLAP S.A.S. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER – contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Que surtidas las notificaciones correspondientes, el expediente ingresó al Despacho el 19 de diciembre de 2019, esto es, un día antes del inicio de la vacancia judicial que culminó el lunes 13 de enero de 2020, fecha en la que se corrió traslado para alegar de conclusión. Adujo que, pese a la medida de suspensión de términos que con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, la cual operó desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, se registró el proyecto de fallo para la Sala virtual de 23 de abril de 2020, en el que se resolvía tanto los recursos de apelación como la solicitud de una medida cautelar.

Sin embargo, la Sala dispuso que, previo a proferir la decisión de fondo en esta instancia, se proveyera, en Sala Unitaria, sobre la referida medida preventiva. Explicó que, en virtud de lo anterior, mediante auto de 24 de julio de 2020, resolvió la medida cautelar solicitada cuya providencia está siendo notificada a las partes por parte de la Secretaría General de la Corporación[1], y que en cuanto se surtan las diligencias correspondientes efectuará el correspondiente registro del proyecto de fallo para ser discutido en la Sala de Sección. Finalmente, solicitó que se niegue la acción de tutela, debido a que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la mora judicial, ya que a la acción popular identificada con el radicado 66001-23-33-000-2018-00079-01, se le ha impartido el trámite procesal pertinente. 1.6.3.

Defensoría del Pueblo A través de escrito de 5 de agosto de 2020 enviado por correo electrónico, la Defensora del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que la entidad que representa no es la llamada a responder por los hechos alegados como vulneradores del derecho al debido proceso del tutelante. 1.6.4. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Allegó informe por correo electrónico el 5 de agosto de 2020, en el cual manifestó que, por reparto le correspondió agenciar la acción popular No. 2018-00079-01 tramitada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y que, en atención a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emitió el concepto respectivo dentro del término legal en primera y segunda instancia. Por lo anterior concluyó que, en lo que concierne a la Ministerio Público, no se vislumbra en sus actuaciones violación alguna de los derechos fundamentales del accionante o de las partes intervinientes en la acción constitucional que dio origen al presente reclamo. 1.6.5.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, el municipio de Pereira, el Instituto Agropecuario Colombiano – ICA[2] y los señores Natalia Henao Torres y Juan Pablo González Ramírez, a pesar de que fueron notificadas en debida forma[3], guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones Previas 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y el levantamiento de la suspensión de términos judiciales El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[4]. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[5] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[6] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. 2.2.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER- y la Defensoría del Pueblo solicitaron ser desvinculadas, bajo el argumento que no son las llamadas a responder por la presunta mora judicial alegada por el tutelante.

La Sala negará tal petición, pues en esta instancia comparecen al proceso en calidad de terceras con interés y no como entidades accionadas. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al no fallar de forma oportuna la decisión de segunda instancia, dentro de la acción popular identificada con el No. 66001-23-33-000-2018-00079-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso iii) la mora judicial justificada; y iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5. Derecho al debido proceso. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[7], del derecho fundamental al debido proceso[8] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[9].

El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[10].

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[11].

Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[12], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[13] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[14]. 6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[15].

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[16]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[17], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó, que el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dictado sentencia de segunda instancia en la acción popular, identificada con el radicado 66001-23-33-000-2018-00079-01.

De la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada la Sala no avizora un retardo injustificado, pues el mismo da cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite de la segunda instancia, el cual evidencia que entre estas no han transcurrido tiempos extensos irrazonables. Se destaca de igual manera que, con ocasión a la pandemia mundial generada por el Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos, a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020 y que, el asunto en cuestión (acción popular) no quedó dentro de las excepciones previstas en dichos actos administrativos, lo cual no fue óbice para que la autoridad judicial accionada siguiera con el estudio del caso.

Nótese que el Consejo de Estado, Sección Primera explicó que existe proyecto de fallo desde el 23 de abril de 2020 (fecha que se encuentra dentro del periodo de suspensión de términos), lo que ocurrió fue que la Sala en esa fecha dispuso que, previo a proferir la decisión de fondo, se debía proveer a través de auto de ponente, sobre la medida cautelar solicitada, razón que para esta Sección justifica la imposibilidad de haberse proferido fallo en esa Sala virtual.

Adicionalmente explicó que, en virtud de lo anterior, mediante auto de 24 de julio de 2020, resolvió la medida cautelar solicitada cuya providencia está siendo notificada a las partes por la Secretaría General de la Corporación, y que en cuanto se surtan las diligencias correspondientes efectuará el registro del proyecto de fallo para ser discutido en la Sala de Sección. Frente a esta afirmación se tiene que, consultado el sistema SAMAI, el mismo da cuenta que el expediente 66001-23-33-000-2018-00079-01, al momento del requerimiento del informe a la autoridad accionada en efecto se encontraba en la Secretaría General de esta Corporación, tan solo ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente el pasado 13 de agosto.

En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[18] para dictar la sentencia en el acción popular 2018-00079-01, en el caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial; (ii) el Consejo de Estado, Sección Primera, y en especial el Despacho de la Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia de la acción constitucional pese a la suspensión de términos judiciales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y, (iii) se advierte que el asunto ya cuenta con proyecto de decisión desde el 23 de abril de 2020, de lo cual se concluye igualmente que el fallo que resuelve los recursos de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda debe estar próximo a ser conocido por las partes.

Así las cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que la funcionaria judicial que tiene a cargo el expediente 66001-23-33-000-2018-00079-01 no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Consejo de Estado, Sección Primera en proferir el fallo dentro de la acción constitucional bajo estudio está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 2.8.

Conclusión La Sala concluye que la solicitud de amparo incoada por el señor Javier Elías Arias Idárraga será negada, debido a que el Consejo de Estado, Sección Primera no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida, con ocasión a que se corroboró que la funcionaria ponente del proceso identificado con No. 66001- 23-33-000-2018-00079-01 ha sido diligente y su comportamiento no ha sido el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En efecto, como da cuenta el sistema SAMAI, la referida acción popular al momento de la presentación del informe se encontraba en la Secretaría General de la Corporación, solo hasta el 13 de agosto de los corrientes ingresó al despacho de la magistrada ponente. [2] Mediante correo electrónico de 4 de agosto de 2020, solicitó a la Secretaría General de la Corporación, el envió del escrito de tutela; frente a lo cual se le informó que con la notificación se había adjuntado el mismo, lo cual fue corroborado.

Pese a lo anterior, no aportó informe sobre el caso concreto. [3] Notificados por correo electrónico el 4 de agosto de 2020. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [6] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [7] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [8] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [9] Sentencia T-006 de 1992. [10] Sentencia T-476 de 1998. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [12] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [13] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” [14] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [16] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [18] Arti[pic]culo 37o.- Recurso de Apelacio[pic]n. El recurs-01(AC).

Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [19] “Artículo 37o.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente ”.