Micelio
11001-03-15-000-2020-01772-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-08-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arturo Carrasco Polanía·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Código general del proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – Incumplimiento de presupuestos legales para la procedencia de medida cautelar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e la revisión del auto proferido el 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el tutelante, dicha autoridad sí tuvo en cuenta la ratio plasmada en distintas providencias de la Corte Constitucional, la cual, a su vez, fue recogida en la sentencia C- 1154 de 2008.

(…) se tiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, puso de presente, como regla general, el principio de inembargabilidad de ciertos recursos del Estado, pero también precisó que dicha regla puede adquirir ciertos matices, conforme a lo señalado en la Sentencia C-1154 de 2008, proferida por la Corte Constitucional y la amplia línea jurisprudencial que la antecede.

En principio, es evidente que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la existencia de las tres (3) excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, establecidas por la Corte Constitucional en las providencias presuntamente desconocidas. Específicamente, el operador judicial demandado contempló la posibilidad de embargar algunos recursos públicos, con el objeto de satisfacer obligaciones claras, expresas y exigibles reconocidas en una sentencia judicial, como era el caso del actor.

Sin embargo, consideró que, en el sub lite dicha medida no podía ordenarse, puesto que, la solicitud de embargo y retención de los dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no cumplió los presupuestos exigidos para su decreto, en primer lugar, porque no se indicaron las normas que servían de fundamento, como lo establece el artículo 594 del C.G.P., tampoco se identificaron, con precisión y claridad, las cuentas bancarias que el demandante pretendía fueran embargadas y que no correspondieran a recursos inembargables y, finalmente, la petición excedía los mandatos de ley, teniendo en cuenta que serían embargadas sumas superiores a las máximas permitidas por el legislador.

Además, tuvo como fundamento para negar el embargo pretendido, el hecho de que la ejecución, en estricto sentido, no correspondía única y exclusivamente, al derecho pensional del señor [A.C.P.], esto es, el retroactivo de las mesadas no sufragadas durante los años 2007 a 2016, sino también, el pago de los intereses moratorios causados sobre el mismo, los cuales, no hacían parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional, de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado.

Para la Sala, dicha postura no resulta irrazonable, ni caprichosa, toda vez que, es el resultado de un estudio amplio y riguroso sobre la posibilidad de embargar bienes públicos y, por ende, se encuentra ajustada a los postulados legales y constitucionales que regulan la materia. Por otra parte, se tiene que, el tribunal accionado precisó que, con la entrada en vigor del artículo 594 del Código General del Proceso, normatividad que empezó a regir con posterioridad a la expedición de la sentencia C-1154 de 2008, que se alega como desconocida, se extremaron las medidas de inembargabilidad de los bienes públicos en general.

Y agregó que, dicha providencia no podía servir de fundamento para el decreto de la medida cautelar pretendida, habida cuenta que, la misma se profirió el 26 de noviembre de 2008, sin que pudiera pronunciarse sobre la limitante establecida en el parágrafo del multicitado artículo 594 del C.G.P., pues, este precepto no se encontraba vigente para ese entonces.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en el sub examine, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01772-01(AC) Actor: ARTURO CARRASCO POLANÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de junio de 2020, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Arturo Carrasco Polanía, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje enviado el 5 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, revocó la decisión de primera instancia del 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que había decretado el embargo y retención de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, llegare a poseer en cuentas corrientes, de ahorro y CDT’S del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris y limitó la medida hasta por la suma de $210’602.992 y, en su lugar, negó el decreto de la medida cautelar deprecada, en el marco del proceso ejecutivo promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado con el No. 25307-33-33-003-2017-00369-00. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer pensión de invalidez al señor Arturo Carrasco Polanía, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, pagadera a partir del 31 de marzo de 2007, por prescripción trienal. • Inconforme con esta decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, a través de providencia del 10 de noviembre de 2015, que confirmó parcialmente la sentencia recurrida y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley, a partir del 17 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales desde el 31 de marzo de 2007, por virtud de la prescripción trienal y siempre que mantuviera su condición de invalidez. • Con la Resolución No. 4784 del 25 de noviembre de 2016, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos resolvió: i) reconocer pensión de invalidez al accionante desde el 17 de marzo de 2002, ii) ordenar el pago a partir del 31 de marzo de 2007, con cargo al presupuesto de dicha cartera ministerial, iii) disponer que los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016, así como la indexación, debían ser asumidos por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales y iv) continuar con el pago de dicha prestación, desde el 1° de noviembre de 2016, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa. • Señaló el actor que la entidad encargada del cumplimiento de las sentencias efectuó el pago de la pensión de invalidez, “sin que se hiciera efectivo el pago del retroactivo pensional entre los años 2007 a 2016, y con ello salvaguardó los derechos fundamentales del actor, pero “NO PAGÓ EL RETROACTIVO PENSIONAL”. • En consecuencia, el señor Arturo Carrasco Polanía, a través de su apoderado, presentó en el año 2017, demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se librara mandamiento de pago, así: “1.

Por el valor de las mesadas pensionales a favor de Arturo Carrasco Polanía, desde el 31 de marzo de 2007. 2. Por el valor de los intereses del DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 3. Por el valor de los intereses moratorios, luego de los diez (10) meses siguientes al DTF. 4.

Por el valor de las costas como consecuencia del proceso ejecutivo que se promueve a través de este escrito. 5. Que se indexen las sumas a pagar”. Además, solicitó como medida cautelar que se decretara el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en cuentas de ahorro, corriente, CD’T y cualquier otra denominación en el Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha y Banco Sudameris. • Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor del accionante “por la liquidación de la pensión de invalidez del señor Arturo Carrasco Polanía de acuerdo con lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 junto con los reajustes de ley a partir del 17 de marzo de 2012 (…), pero con efectividad para su pago desde el 31 de marzo de 2007, por virtud de la prescripción trienal y siempre que mantenga su condición de invalidez” y por los intereses reclamados. • Mediante escrito del 23 de enero de 2018, el apoderado del tutelante solicitó al juez de instancia ordenar la práctica de la medida cautelar deprecada en la demanda ejecutiva, a fin de hacer efectivo el pago de las condenas impuestas en las sentencias allegadas como base de recaudo. • En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió auto de fecha 11 de julio de 2018, a través del cual, dispuso “Decretar el embargo y retención de dineros que la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, posea en el rubro asignado para el pago de sentencias o conciliaciones, limitando la medida hasta por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SIESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($210’602.992), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso”.

En el mismo proveído, resolvió negar el embargo sobre las cuentas de ahorro y/o corriente, CDT o cualquier otro título que tuviera la entidad ejecutada en el Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris. • El 1° de noviembre de 2018, el apoderado del actor solicitó al mencionado juez, ordenar al comandante del Ejército Nacional y al pagador de dicha cartera ministerial, que consignara a ordenes de ese despacho judicial y en la cuenta de depósitos judiciales que dicho juzgado poseía en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Espinal, el valor de $210’602.992.

Además, reiteró la petición de decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que la ejecutada tuviera en las multicitadas entidades bancarias. • A través de auto del 11 de diciembre de 2018, el juez de primer grado accedió a la petición del actor y, en consecuencia, resolvió “Decretar el embargo y retención de dineros que la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, posea o llegue a poseer en cuentas corrientes y/o ahorro, CD’T del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris, limitando la medida hasta por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SIESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($210’602.992), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso”, siempre y cuando no tuvieran el carácter de recursos inembargables. • Inconforme con esta decisión, el apoderado del señor Arturo Carrasco Polanía interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, argumentando que no se pueden considerar inembargables las cuentas de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues se trata de créditos de índole laboral.

En consecuencia, el juez profirió auto del 5 de marzo de 2019, que resolvió negar por improcedente la reposición y conceder la alzada interpuesta. • Mediante proveído del 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, revocó el auto del 11 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que decretó el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada poseía en cuentas corrientes, de ahorro y CDT’S del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris y limitó la medida hasta por la suma de $210’602.992 y, en su lugar, negó la solicitud impetrada por el tutelante.

Para arribar a esta conclusión manifestó que, en el presente caso, la sentencia que constituye título ejecutivo ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, y en la demanda ejecutiva se pretende el pago del retroactivo pensional de los años 2007 a 2016, junto con los intereses moratorios causados sobre el mismo.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en estricto sentido, la ejecución no corresponde única y exclusivamente al derecho pensional del actor, pues no se ejecuta solamente un crédito laboral, como lo sería el cobro de las mesadas pensionales no sufragadas, sino, además, los intereses derivados de dicha condena, los cuales constituyen una sanción o indemnización por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad, en el pago de la obligación principal.

Por lo tanto, consideró que como el pago de dichos intereses no hace parte de los asuntos exceptuados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 1154 de 2008, frente a la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no resultaba procedente decretar una medida cautelar en tal sentido. Por último, indicó que la parte actora incumplió la carga procesal de identificar la normativa para que proceda el decreto de la medida cautelar requerida y tampoco indicó las cuentas bancarias respecto de las cuales podría recaer la solicitud pretendida y que no correspondieran a recursos inembargables. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio del señor Arturo Carrasco Polanía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, desconoció el precedente contenido en una amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, a saber, las sentencias: C - 546 de 1992, C - 013 de 1993, C - 017 de 1993, C - 337 de 1993, C - 555 de 1993, C - 103 de 1994, C - 263 de 1994, C - 354 de 1997, C - 407 de 1997, T - 531 de 1999, T - 539 de 2002, C - 793 de 2002, C - 566 de 2003, C - 1064 de 2003, C - 192 de 2005, C - 1154 de 2008 y C - 539 de 2010; en las cuales, se analizó la procedencia del embargo de los dineros del Estado, cuando se trata del cobro de acreencias laborales, en cumplimiento de una sentencia judicial y que constituye una obligación clara, expresa y exigible.

Agregó que, la citada jurisprudencia, especialmente la sentencia C-1154 de 2008, fijó el alcance del principio de inembargabilidad y estableció tres (3) excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos de la Nación, en los siguientes casos: i) ante la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) cuando se requiera el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, iii) cuando se persigue el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Adujo que, el precedente fijado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, ha sido pacífico frente a las circunstancias en que procede la excepción de “embargabilidad” de que trata el artículo 594 del C.G.P., específicamente “la sentencia de tutela, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, datada 29 de agosto de 2019, radicado 11001-03- 15-000-2019-01287-01, con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés y el auto proferido por la misma corporación, en su Sección Segunda, radicado 08001 -23-311 -000-2007-00112-02 (3679- 2014), respectivamente, donde se sostuvo que: “La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 63 que los bienes públicos, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la Nación son: (i) inalienables;

(ii) imprescriptibles; e (iii) inembargables”. Precisó que, el citado artículo 63 de la Carta Política, le otorgó al legislador la posibilidad de ampliar los bienes considerados inalienables, imprescriptibles e inembargables; sin embargo, dicha potestad se encuentra sometida a límites, como lo determinó el Consejo de Estado, al señalar que: “( ) el artículo 63 de la Constitución enlista algunos bienes inembargables, pero también le otorga la facultad al legislador de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes, siempre y cuando ello no comporte una transgresión a otros derechos o principios constitucionales.

En consecuencia, fue en atención a dicho precepto que el legislador en las disposiciones demandadas determinó qué bienes tienen la calidad de inembargables (…). Expuso que, el tribunal demandado concluyó que la solicitud de medida cautelar no se había fundamentado jurídicamente, conforme a lo establecido en el artículo 594 del C.G.P., lo cual, a juicio del actor, “raya con la verdad, dado que se invocaron específicamente las razones jurídicas por las cuales era procedente la petición de medidas, y no solo se invocaron sentencia (sic) de la jurisdicción (sic) constitucional, sino también del Consejo de Estado, que para el caso concreto es el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa, tal como se puede observar en el escrito de medidas”.

En cuanto a la excepción de embargabilidad, que en sentir de la autoridad judicial accionada no podía aplicarse en su caso, indicó: “Como lo he repetido dentro de cada escrito, el articulo 594 no es absoluto, y en tratándose de créditos laborales, reconocidos a través de sentencias proferidas por autoridad judicial, los dineros de propiedad del Estado, pueden ser sujetos de embargos y retenciones”.

Por lo anteriormente expuesto, consideró que, en el presente caso, sí procede la medida cautelar deprecada. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelen los derechos fundamentales en cabeza de Arturo Carrasco Polanía tales como: la dignidad humana (Art. 21 C. P.), El debido proceso (Art. 29, C. P.), acceso a la administración de justicia - vía de hecho, por contener el auto un error sustantivo (Art.31.

C. P.J, y cual (es) quier (a) otro (s) que resulte (n) probado (s) dentro de la presente acción. 2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el auto proferido por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, el pasado 05 de febrero de 2020, a través del cual dispuso REVOCAR el auto de fecha 11 de diciembre de 2018, y en consecuencia NEGÓ, medida cautelar de embargo y retención de dineros en favor del proceso ejecutivo laboral a continuación de sentencia, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Girardot, radicado 2530733330032017- 00369-00. 3.

Que como consecuencia de la primera pretensión se ordene a El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera providencia en remplazo y en su lugar declare: 3.1. Revocar parcialmente la decisión y en consecuencia ordene el embargo de las sumas de dinero que la entidad accionada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, posea en las cuentas de ahorro, corriente, CTS, en las entidades bancarias BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, BBVA, AGRARIO, CAJA SOCIAL, DAVIVIENDA, SANTANDER, BOGOTA, OCCIDENTE, BANCOOMEVA, PICHINCHA Y SUDAMERIS, aplicando la excepción de embargabilidad de que tratan las sentencias “C- 546/1992;

C-013/1993; C-539/2010; T-46448/1995 y en especial la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, C. P„ Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, el 29 de agosto de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-01287-01, accionante Dora Hurtado Buenaños, por cuanto se trata de un CREDITO LABORAL, advirtiendo de ello a las entidades finacieras (sic). 3.2.

Que se ordene Comandante del Ejercito (sic) Nacional, que dentro del termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, consigne a ordenes (sic) del Juzgado Tercero Oral Administrativo de Girardot, la totalidad del crédito (incluido capital, costas e intereses) adeudado a Arturo Carrasco Polonia, so pena de aplicar las sanciones previsastas (sic) en el ordinal 3o del articulo (sic) 44 del CGP, consistente en multas de hasta diez (10) SMLMV. 4.

Que se exhorte a los accionados a que no sigan incurriendo en conductas que lesionen derechos fundamentales”. 5. Trámite de primera instancia Con auto de 11 de mayo de 2020, la Magistrada ponente de la primera instancia admitió la tutela y ordenó su notificación al Juez Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional [entidad demandada en el proceso censurado], para que, si lo consideraba, interviniera en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El Magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 18 de mayo de 2020, manifestó que el señor Arturo Carrasco Polanía, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, a fin de que se acceda a la medida cautelar de embargo deprecada, lo cual no puede ser analizado a través de este mecanismo constitucional, por lo tanto, considera que el mismo resulta improcedente.

Después de señalar el trámite adelantado en el proceso ejecutivo y de transcribir in extenso las consideraciones de la providencia objeto de censura, precisó que la decisión del tribunal accionado, estuvo debidamente sustentada y razonada, pues se aplicó, al caso concreto, la normatividad vigente y lo relacionado con el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que, el hecho de que el tutelante no comparta tal posición, no implica que la misma constituya una vía de hecho. 1.6.2. Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Dicha autoridad judicial, a través de escrito de fecha 18 de mayo de 2020, realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo y sostuvo que, de las mismas no se desprende la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual, pidió negar la presente acción constitucional. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escritos del 18 y 19 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. Luego de referirse a los antecedentes del proceso ejecutivo y al trámite para el pago de sentencias y conciliaciones, manifestó que el actor no probó la afectación a su derecho al mínimo vital, ni el perjuicio irremediable por la presunta negativa del pago del retroactivo pensional, por lo tanto, considera que la tutela no debe prosperar.

Indicó que, la entidad accionada ha realizado todas las acciones pertinentes para la protección de los derechos fundamentales del tutelante y, en tal sentido, expidió la Resolución No. 4784 del 25 de noviembre de 2016, a través de la cual, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al accionante y el ingreso en nómina, a partir del 1° de noviembre de 2016.

Por último, sostuvo que el actor cuenta con el mecanismo creado por el Gobierno Nacional, en el Plan de Desarrollo, para el pago de las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones, dentro de los cuales se encuentran las cuentas de cobro presentadas al Ministerio de Defensa. Por lo tanto, considera que no resulta pertinente el decreto de la medida cautelar solicitada, pues, se causaría un perjuicio a la entidad y a los funcionarios civiles y militares, al disponerse el embargo de las cuentas de pago de nómina, prestaciones sociales, pensionados y sostenimiento de soldados. 1.7.

Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a la Sentencia de Unificación proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual, se dispuso que la relevancia constitucional, como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenía como propósitos (i) evitar que la solicitud de amparo se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Luego, adujo que los argumentos del señor Arturo Carrasco Polanía invocados como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, fueron los mismos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado que decretó el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada tuviera en sus cuentas bancarias y, en la cual, también se advirtió sobre la limitante de los recursos inembargables de la Nación. En ese orden, previo a comparar in extenso los referidos escritos y de traer a colación las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para emitir la providencia censurada, precisó que, lo planteado en el sub examine carece de relevancia constitucional y, en este orden, no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, toda vez que, se trata de argumentos de mera legalidad, que ya fueron analizados y resueltos por parte de los jueces de instancia. Indicó que, no es dable, en el marco de la acción constitucional, desconocer los fundamentos e interpretaciones adoptados por el juez que conoce del asunto en el ámbito de sus competencias, a menos que se demuestre la violación de garantías constitucionales, situación que no se presenta en el caso en estudio, como quiera que, en la providencia censurada, se explicaron los motivos por los cuales se revocó la decisión que había decretado la medida cautelar deprecada.

Sostuvo que, el solo desacuerdo con el análisis y estudio que se realice para resolver determinado asunto, no constituye trasgresión al debido proceso, ni al derecho de acceso a la administración de justicia. Y tampoco advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera el amparo como mecanismo transitorio. Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 24 de julio de 2020. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado el 29 de julio de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado del señor Arturo Carrasco Polanía, impugnó la anterior decisión, por considerar que: “2. No se trata de una discusión de orden legal, dado que lo que esta disputa es el pago de unas prestaciones - mesadas pensiónales (sic), de una persona de especial protección constitucional, como lo es ARTURO CARRASCO POLANIA, que es invalido (…). 3.

Se invoca dentro de la acción la vulneración al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, que no solo implica poder acceder a ella, si no (sic) además que las decisiones judiciales se cumplan por las demás autoridades y para el caso en concreto, no es razonable que luego de transcurríos (sic) mas de cuatro (4) años y ocho (8) meses, el ministerio aun argumente que no ha sido posible pagar la obligación, pese que ha que debió estar presupuestada, existe un fondo precisamente para el pago de sentencias y demás. Como tampoco es presentable, que, a través de un proceso ejecutivo, no se pueda ejercer coacción alguna en contra de las entidades para el pago de la misma.

Así las cosas, no existe otro medio que permita obtener el pago de lo adeudado, puesto que, pese a que ya se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución y esta (sic) ejecutoriado, la entidad tampoco a (sic) cumplido con la carga impuesta por la autoridad y las medidas que se toman no trascienden mas haya (sic) de precisar que la entidad debe pagar la suma adeudada, sin que sea posible obligarlos a pagar ello.

(…) 4. El debido proceso también se vulnera, en la medida en que existe precedente judicial vertical de obligatorio cumplimiento, que desarrollo (sic) el tema, y que coincide con los supuesto (sic) facticos (sic) planteados en la tutela, que no se han cumplido, que además permite que se cumplan los fallos de la rama judicial, específicamente de la jurisdicción administrativa, que generan una seguridad jurídica y unos planteamientos solidos (sic) sobre los cuales se puede sustentar el DECRETO DE EMBARGO DE LAS CUENTAS “EMBARGABLES” de la demanda, por las (sic) razón especialmente descritas (créditos laborales, sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional y obligaciones clara expresas y exigibles).

(…) De que (sic) sire (sic) tener un fallo ejecutoriado, si el mismo no ejerce una carga coercitiva en contra del obligado a cumplir para este caso el MINDEFENSA, sin (sic) las demás ramas del poder publico (sic) no cumplas (sic) lar (sic) ordenes (sic) impartidas, fíjese que el fallo no solo ordenó el pago de una pensión, sino que de todas las mesadas causadas, entonces solo se paga le pensión y el retroactivo no? Aquí no se trata de una discusión de contenido legal como se quiere hacer creer, aquí se trata de una sentencia que no se cumple, es decir un irrespeto a la rama judicial, un incumplimiento del principio de división de poderes y de la autonomía del juzgador, se (sic) ser así que (sic) sentido tiene que exista la rama judicial, si no es para que su poder se respete y se cumpla”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 19 de junio de 2020, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Carrasco Polanía, para lo cual, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente alegado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso ejecutivo que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército nacional, radicado No25307-33-33-003-2017-00369-00. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, data del 5 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de mayo de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos seis (6) meses. 2.4.4.

En consideración a la subsidiariedad la Sala encuentra que, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que, la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado que revoco la providencia mediante la cual, se había decretado el embargo y retención de los dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante la cual, revocó la decisión de 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que había decretado el embargo y retención de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, llegare a poseer en cuentas corrientes, de ahorro y CDT’S del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris y limitó la medida hasta por la suma de $210’602.992 y, en su lugar, negó el decreto de la medida cautelar deprecada.

Por lo anterior, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales, como quedó visto, versan sobre este último, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre este cargo, como se explica a continuación: 2.5.1. Desconocimiento del precedente. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Resulta necesario precisar que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[5] En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[6], haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “en consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.

En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados”[7]. Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[8] Ahora bien, a juicio de la parte actora, se configura este defecto, toda vez que, la autoridad judicial enjuiciada negó la solicitud de embargo y retención de los dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin tener en cuenta el precedente que establece que existen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, como es el pago de obligaciones claras, expresa y exigibles, reconocidas en una sentencia judicial.

En sentir del actor, el auto censurado desconoció el precedente de la Corte Constitucional, especialmente el plasmado en la sentencia C-1154 de 2008, según el cual, existen tres (3) excepciones a dicho principio, las cuales resumió así: i) Cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii) Cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. ii) Cuando exista un título emanado del Estado, que reconozca una obligación clara, expresa y exigible.

Pues bien, de la revisión del auto proferido el 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el tutelante, dicha autoridad sí tuvo en cuenta la ratio plasmada en distintas providencias de la Corte Constitucional [9], la cual, a su vez, fue recogida en la sentencia C-1154 de 2008.

Al respecto, el operador judicial accionado indicó: “En el presente caso, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot decretó el embargo y la retención de los dineros que la entidad demandada posea o llegue a poseer en las cuentas corrientes y/o de ahorro, CDT's del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario.

Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá. Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha y, Banco Sudameris, limitando la medida hasta por la suma de doscientos diez millones seiscientos dos mil novecientos noventa y dos pesos ($210.602.992). Ahora bien, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso establece la norma general que debe observar el juez de la ejecución para resolver solicitudes de embargo, así: "Parágrafo.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. ( )” Por lo expuesto, se concluye que, en el plano constitucional y legal y respecto de los recursos del Estado, prevalece el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, sobre el de embargabilidad de los mismos.

(…) Mediante sentencia C-793 de 2002, (sic) Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y lo declaró exequible, no sin antes señalar la posibilidad de embargar los recursos de la participación para educación, también exigió que se trataran de créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, que constaran en sentencias o en otros títulos legalmente válidos.

Por otra parte, en sentencia C-566 de 2003 la Corte declaró "la exequibilidad de la expresión “estos recursos no pueden ser sujetos de embargo” contenida en el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y, que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones.

(…) La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1154 de 2008, resolvió declarar exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

Igualmente, en una demanda de constitucionalidad dirigida contra del Decreto Ley 28 de 2008, mediante Sentencia C-539/10, resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008. Frente al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado, el tribunal demandado se pronunció en los siguientes términos: “El principio de inembargabilidad de los recursos del Estado fue consagrado en el artículo 63 de la Carta Política, al señalar que “( ) los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables ( )”, preceptiva de la cual se deduce que es la ley la que define qué otros bienes del Estado, además de los allí enumerados, tienen la triple virtualidad de la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad”.

En punto de los bienes inembargables, se refirió a lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social." Al referirse a las excepciones al principio de inembargabilidad fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 2008, precisó que: “(…) podría concluirse como lo hace la parte ejecutante que, como en el presente asunto el título base de recaudo ejecutivo se deriva de una sentencia judicial que, además, parcialmente es de contenido laboral, la excepción a la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado sería plenamente procedente.

Ello se encontraría reforzado en la sentencia de la Corte Constitucional[10], que señaló: "En este panorama, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que una de las excepciones a la regla de la inembargabilidad que plasmó la Corte Constitucional, es la atinente a las obligaciones laborales en cabeza del Estado, pues dicho presupuesto no podía impedir la satisfacción de “créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”.

En este orden, resulta claro que, para la autoridad judicial demandada, es procedente el embargo de ciertos recursos públicos, a fin de satisfacer obligaciones de carácter laboral, reconocidas en una sentencia judicial. No obstante lo anterior, consideró que, en el presente caso, no era posible decretar la medida cautelar deprecada, por cuanto “i) se trata del decreto doble de una medida cautelar, por lo que se exceden los mandatos de ley, debido a que se embargarían sumas superiores a las máximas permitidas por la ley, ii) el actor no ofrece la norma en que debe fundamentarse el juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, tal y como lo disponen los mandatos del parágrafo del art. 594 del CGP y iii) la solicitud no identifica las cuentas bancarias respecto de los cuales podría recaer la medida deprecada y que no correspondan a recursos inembargables”.

Agregó que, tampoco había lugar a acceder a la petición de embargo y retención de los dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues junto al pago del retroactivo pensional correspondiente a los años 2007 a 2016, la parte actora “reclama el pago de los intereses moratorios sobre tales sumas (…) motivo por el cual, como el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no es posible decretar una medida cautelar en tal sentido”.

Por último, advirtió que “no puede ser fundamento de la medida cautelar la decisión de la Corte Constitucional que se citó en el numeral anterior[11], debido a que la misma fue proferida el 26 de noviembre de 2008 y por sustracción de materia no se pudo pronunciar sobre la limitante establecida en el parágrafo del art. 594 del CGP, porque esta disposición no estaba vigente en esa época, y este es un elemento jurídico que le quita fuerza vinculante a esa decisión, fuerza que por el contrario, es asumida por el estatuto procesal civil vigente actualmente”.

De lo transcrito hasta ahora, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, puso de presente, como regla general, el principio de inembargabilidad de ciertos recursos del Estado, pero también precisó que dicha regla puede adquirir ciertos matices, conforme a lo señalado en la Sentencia C-1154 de 2008, proferida por la Corte Constitucional y la amplia línea jurisprudencial que la antecede.

En principio, es evidente que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la existencia de las tres (3) excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, establecidas por la Corte Constitucional en las providencias presuntamente desconocidas. Específicamente, el operador judicial demandado contempló la posibilidad de embargar algunos recursos públicos, con el objeto de satisfacer obligaciones claras, expresas y exigibles reconocidas en una sentencia judicial, como era el caso del actor.

Sin embargo, consideró que, en el sub lite dicha medida no podía ordenarse, puesto que, la solicitud de embargo y retención de los dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no cumplió los presupuestos exigidos para su decreto, en primer lugar, porque no se indicaron las normas que servían de fundamento, como lo establece el artículo 594 del C.G.P., tampoco se identificaron, con precisión y claridad, las cuentas bancarias que el demandante pretendía fueran embargadas y que no correspondieran a recursos inembargables y, finalmente, la petición excedía los mandatos de ley, teniendo en cuenta que serían embargadas sumas superiores a las máximas permitidas por el legislador.

Además, tuvo como fundamento para negar el embargo pretendido, el hecho de que la ejecución, en estricto sentido, no correspondía única y exclusivamente, al derecho pensional del señor Arturo Carrasco Polanía, esto es, el retroactivo de las mesadas no sufragadas durante los años 2007 a 2016, sino también, el pago de los intereses moratorios causados sobre el mismo, los cuales, no hacían parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional, de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado.

Para la Sala, dicha postura no resulta irrazonable, ni caprichosa, toda vez que, es el resultado de un estudio amplio y riguroso sobre la posibilidad de embargar bienes públicos y, por ende, se encuentra ajustada a los postulados legales y constitucionales que regulan la materia. Por otra parte, se tiene que, el tribunal accionado precisó que, con la entrada en vigor del artículo 594 del Código General del Proceso, normatividad que empezó a regir con posterioridad a la expedición de la sentencia C-1154 de 2008, que se alega como desconocida, se extremaron las medidas de inembargabilidad de los bienes públicos en general.

Y agregó que, dicha providencia no podía servir de fundamento para el decreto de la medida cautelar pretendida, habida cuenta que, la misma se profirió el 26 de noviembre de 2008, sin que pudiera pronunciarse sobre la limitante establecida en el parágrafo del multicitado artículo 594 del C.G.P., pues, este precepto no se encontraba vigente para ese entonces.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en el sub examine, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora pues, contrario a ello, en el auto censurado se realizó un análisis del principio general de inembargabilidad y de sus excepciones, con base en las mismas providencias que fueron citadas como desconocidas en la tutela, por lo que, el amparo solicitado habrá de ser denegado.

Ahora bien, respecto de la providencia emitida el 29 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado número 11001-03- 15-000-2019-01287-01 que, a juicio del actor, desconoció el tribunal accionado, la Sala observa que, la misma no constituye precedente, en los términos expuestos en el presente proveído, toda vez que, esta Sección ha señalado que las sentencias de tutela proferidas por esta corporación, si bien, pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente vinculante, habida cuenta que, en materia constitucional, el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de dicha jurisdicción. En cuanto al desconocimiento que alega el tutelante, del auto proferido el 21 de julio de 2017, por la Sección Segunda, de esta corporación, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), advierte la Sala que, si bien, en ese caso se analizó la excepción al carácter inembargable de los recursos públicos para satisfacer créditos laborales impuestos en sentencias, y se ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico estudiar la solicitud de medida cautelar consistente en ordenar el embargo de los recursos que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tuviera depositados a nombre del señor Miguel Segundo González Castañeda o al de una sociedad fiduciaria, en una serie de entidades financieras, sin oponer la inembargabilidad de los recursos, se reitera que, en el sub lite, el embargo deprecado por el accionante fue negado por incumplimiento, en la solicitud de medida cautelar, de los presupuestos exigidos para su decreto, consagrados en el artículo 594 del C.G.P., lo cual, como se explicó ampliamente en precedencia, impidió a la autoridad judicial accionada, realizar el estudio de fondo de dicha petición, por lo tanto, no se configura el desconocimiento del precedente invocado.

Finalmente, en relación con las sentencias de tutela “T-46448/95”, T - 531 de 1999 y T - 539 de 2002, señaladas por el accionante, debe precisar esta colegiatura, que las mismas no constituyen precedente, toda vez que, no fueron dictadas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional y, en ese orden, si bien, las providencias de tutela pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido, no constituyen precedente. 2.6.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión revocará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arturo Carrasco Polanía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, en su lugar, negará el amparo deprecado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de junio de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [6] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [7] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Rios. [9] C - 546 de 1992, C - 013 de 1993, C - 017 de 1993, C - 337 de 1993, C - 555 de 1993, C - 103 de 1994, C - 263 de 1994, C - 354 de 1997, C - 407 de 1997, T - 531 de 1999, T - 539 de 2002, C - 793 de 2002, C - 566 de 2003, C - 1064 de 2003, C - 192 de 2005 y C - 539 de 2010. [10] C. Const.

Sent. C-1154. Nov. 26/2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Sentencia C-1154 de 2008.