Micelio
11001-03-15-000-2020-01479-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Julio César Sánchez Lozano·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Descongestión De Cúcuta Y Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Adecuada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Depende de la voluntad de la entidad legitimada en la causa por pasiva en el proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto del litigio versa sobre la legalidad del acto administrativo no sobre la responsabilidad subjetiva de quien lo expidió La Sala encuentra necesario abordar el análisis del litisconsorcio necesario, en consideración a las pretensiones del actor, según las cuales él debe hacer parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios.

Visto el artículo 61 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, se advierte que, el litisconsorcio es necesario cuando resulta indispensable que en el proceso estén presentes todos los sujetos a quienes determinada relación jurídica los afecta, en tanto que, no se puede resolver el asunto si un sujeto no se encuentra vinculado dentro del proceso.

Asimismo, según lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En el caso objeto de reproche, el señor [J.A.I.T.] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado del servicio.

En este caso, el proceso debía integrarse en su parte pasiva por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS por ser la autoridad con legitimación en la causa por pasiva para responder por las acciones y omisiones de sus funcionarios, y a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., de forma que, la posibilidad de vincular al proceso al señor [J.C.S.L.] dependía del interés de la autoridad demandada, de llamarla en garantía, figura que, conforme a lo señalado por el artículo 225 de la Ley 1437, se constituye en una facultad de la entidad demandada y no en una obligación. En ese sentido, encuentra la Sala necesario precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un proceso a través del cual, el juez analiza, conforme a los argumentos planteados en la demanda, la legalidad de un acto administrativo, de manera que, cualquier análisis de responsabilidad subjetiva, escapa la órbita del juez de la nulidad.

En efecto, el objeto del litigio propuesto por el señor [J.A.I.T.] no versaba sobre la responsabilidad subjetiva de quienes intervinieron en la expedición de los actos demandados, sino que recayó sobre la legalidad de dichos actos y, en consecuencia, indujo al DAS en el error que posteriormente le supondría una condena de parte de la autoridad judicial FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Actor de la tutela no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala debe establecer si se acredita la legitimación en la causa por activa del señor [J.C.S.L.] para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Para la Sala no se acredita este presupuesto de la acción, para lograr la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el actor no fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. Teniendo en cuenta que la pretensión principal, del actor, es que se “[…] Que por la misma razón, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander […]” y que se ordene vincularlo en dicho trámite, se debe hacer énfasis, en que el señor [J.C.S.L.] no fue parte en dicho proceso, por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01479-01(AC) Actor: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ LOZANO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) buen nombre y iv) honra Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por el actor y por el señor Aldemar Gómez Tuay contra la sentencia de tutela de 25 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el año de 1997, desempeñando diferentes cargos, siendo el último el de Detective Agente Grado 208-07. 4.

Expresó que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, expidió la Resolución núm. 0901 de 8 de agosto de 2007, por medio del cual declaró insubsistente al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios. 5. Manifestó que “[…] puedo declarar que en ningún momento fui el promotor del acto de insubsistencia del señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, porque el informe de contrainteligencia que soportó dicha decisión ya existía al momento de mi posesión como Directivo de la Seccional Norte de Santander; de allí que es infundado que los testigos y del actor hayan referido que los coaccioné a declarar en su contra para lograr su desvinculación, y que los acosé laboralmente; eso es falso […]”. 6.

Adujo que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios presentó demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0901 de 2007; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, en otro igual, o de superior jerarquía. Sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 00 7.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta decidió: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0901 del 08 de agosto del 2007, expedida por el Director Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declara insubsistente al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, del cargo de Detective 208-07, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN, a reintegrar al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENÁSE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN, pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos, y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ORDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN, a reajustar los valores adeudados al actor de conformidad con el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia de acuerdo con la fórmula y términos descritos en la parte motiva de la misma.

QUINTO. NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 7.1. El Juzgado al resolver el caso sub examine, indicó que: “[…] Tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia la facultad discrecional de declarar insubsistente el nombramiento de un empleado de carrera especial del Departamento Administrativo de Seguridad, debe estar respaldada en razones objetivas de conveniencia, que pueden presentarse tanto en los archivos de la entidad, como en la hoja de vida del funcionario o en sede judicial, las cuales deben ser indicadas al juzgador en el transcurso del proceso.

Por otra parte, precisa el Despacho que si bien el acto administrativo enjuiciado fue expedido por el Director del DAS en ejercicio de las facultades que otorgada (sic) en el artículo 66, literal b) del Decreto 2147 de 1989, es decir por motivos de inconveniencia, también es que dicha facultad no puede traducirse en arbitrariedad, por lo tanto teniendo en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado el acto administrativo que retira al funcionario o en sede judicial debe demostrar los motivos de inconveniencia que motivaron la insubsistencia. Las anteriores circunstancias no se encuentran demostradas en el proceso, pues por un lado en la Resolución No. 0901 del 2007, mediante la cual se declaró insubsistente al demandante no especifica las razones de la desvinculación del señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, tampoco en la parte accionada no sustentó los motivos de conveniencia por los cuales se retiró al demandante […]”. 7.2.

En ese orden de ideas, expresó que la entidad demandada no motivó el acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente al actor, teniendo en cuenta que no anexó en sede judicial los respectivos documentos que demostraban los motivos de la inconveniencia de permanencia del actor. 7.3. De igual manera señaló que la autoridad demandada al expedir el respectivo acto administrativo incurrió en desviación de poder, teniendo en cuenta que “[…] la insubsistencia del señor Jorge Arturo Infante Trespalacios obedeció a una persecución laboral por parte del Director Seccional y el Subdirector del DAS, quienes querían sacarlos (sic) de los cargos de policía judicial y coordinador operativo para incluir personal de sus afectos, utilizando las pruebas de confiabilidad manipuladas para así el Director poder declarar la insubsistencia mediante facultad discrecionalidad (sic) […]”.

Sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 01 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de septiembre del 2016, dispuso: “[…]

PRIMERO: MODIFIQUESE los numerales 2,3,4 de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedara (sic) de la siguiente manera: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, a un cargo similar o equivalente en funciones al Detective 208-07, Área Operativa, que desempeñaba dicho señor en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENESE a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa jurídica extinto departamento administrativo de seguridad DAS y su fondo rotatorio, a pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENESE a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa jurídica extinto departamento administrativo de seguridad DAS y su fondo rotatorio, a reajustar los valores adeudados al actor de conformidad con el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia de acuerdo con la formula (sic) y términos descritos en la parte motiva de la misma.

SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás, la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta […]”. 8.1. El Tribunal consideró que: “[…] La Sala considera, que la decisión tomada por el A QUO respecto a la declaratoria de nulidad del acto recusado debe ser confirmada, pues si bien el nominador tiene la potestad discrecional de declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera especial del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, esta declaración debe ser motivada y debidamente sustentada en razones de conveniencia, las cuales pueden dejarse plasmadas en la hoja de vida del funcionario, en los archivos de la entidad o en sede judicial, situación que no se demostró dentro del presente caso.

Además se encuentra demostrada la configuración de la causal denominada desviación de poder en virtud de los testimonios obrantes dentro del proceso, que dan cuenta de la presencia de una intención particular, personal o arbitraria que genera vicio del acto administrativo. No obstante lo anterior, considera esta sala que la sentencia de primera instancia debe ser modificada respecto al tema del restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que si bien le asiste el derecho al actor a ser reintegrado al cargo que venía ocupando o uno de igual o superior jerarquía y a que se le cancelen los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectivo reintegro, lo cierto es que a la fecha el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – se encuentra liquidado, por tanto en aras de amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, la legitimidad por pasiva en la presente instancia recae sobre la Fiscalía General de la Nación y sobre el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Representado (sic) por la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa jurídica extinto departamento (sic) administrativo (sic) de seguridad (sic) DAS y su Fondo Rotatorio […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se solicita al(a) honorable Magistrado(a), que como Juez Constitucional, ampare mis derechos fundamentales al Debido Proceso y de Defensa y Contradicción (29 CP), Buen Nombre (15 CP), Honra (21 CP), Buena Fe (83), y Acceso a la Administración de Justicia (229), o cualquier otro que se considere vulnerado por las presuntas vía de hecho en que incurrieron los operadores judiciales al tipificar con sus decisiones los defectos sustantivos, procedimental y fáctico, al no integrarme como tercero con interés, dentro del proceso 54001333100520080004900, en el que fungió como demandante, el señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, y siendo demandada La Nación Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, – Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Lo anterior en razón a la relación jurídica sustancial que me adscribieron el A QUO y el AD QUEM con la demandada, al determinar que por intereses personales promoví la declaratoria de insubsistencia del señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, cuando fungí como Director de la Seccional DAS Norte de Santander para el año 2007, acto administrativo que se habría expedido con desviación de poder, teniendo que padecer el suscrito las consecuencias jurídicas de los fallos judiciales emitidos, los cuales no contaron con el debido fundamento probatorio. 1.2: Que por la misma razón, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.3: Que así mismo, se ordene al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, teniendo en cuenta las garantías procesales de los terceros con interés en el proceso, para lo cual deberá vincular al suscrito accionante, y deberá allegarse al proceso como prueba el informe de contrainteligencia que dió motivo a la declaratoria de insubsistencia del señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, el cual deberá ser valorado en su real dimensión, junto con los demás medios de prueba que se recauden.

Ello demostrará que el suscrito accionante no tuvo nada que ver en la desvinculación laboral del actor, y menos que adelantó alguna acción de persecución o de acoso laboral en su contra […]”. 9.1. Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en i) defecto procedimental absoluto, en ii) defecto fáctico, en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la iv) causal de violación directa de la Constitución. Actuación 10.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 29 de abril de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, “[…] a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta […]”, y iii) vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su Fondo Rotatorio, y a los señores Jorge Arturo Infante Trespalacios, Andrés Mauricio Peñate Giraldo y Aldemar Gómez Tuay, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta señaló que: “[…] De conformidad con el recuento anterior, se concluye que la autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso, una vez surtida la segunda instancia, es el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, y por tanto, el que pudiera allegar copia digitalizada del expediente del proceso No. 54001-33-31-005-2008-00049- 01, tal y como se solicita en el ordinal quinto del auto admisorio de la tutela de la referencia. En razón de lo anterior, y para los efectos que ese Despacho Judicial estime pertinentes, se le trasladará copia del escrito de tutela, del auto admisorio y del presente memorial […]”. 12.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander expresó que: “[…] Ahora bien dentro del presente asunto el actor discute la presunta afectación a sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 08 de septiembre del 2016 proferida por esta Corporación, ante la presunta configuración de defectos procedimentales, facticos y violación directa de la constitución política.

Ahora bien, como primer aspecto debo poner de presente que la tutela incoada no resulta procedente pues la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el actor pretende a través de la presente acción constitucional pretermitir las instancias judiciales idóneas con las cuales cuenta para efectos de discutir la presunta afectación a sus derechos fundamentales con ocasión de las decisión adoptada por este Tribunal dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 54001333100520080004901, conforme pasará a exponerse: Al respecto, el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer una efectiva defensa de sus intereses al interior del proceso de repetición el cual, por demás, ya fue iniciado por la respectiva entidad fiduciaria y que a la fecha se encuentra en trámite.

En este sentido vale aclarar que al interior del proceso ordinario de repetición el señor Sánchez Lozano puede esgrimir las situaciones de hecho y derecho que en esta instancia judicial pone de presente para efectos que al interior del mismo se analice la eventual existencia de dolo o culpa grave con ocasión del actuar del precitado, que trajo consigo la imposición de la condena en contra de la entidad pública respectiva.

Aunado a lo anterior se debe decir que, si la violación al debido proceso surge –a juicio del actor- como consecuencia de que se dictó una sentencia contraria a sus intereses sin ser vinculado al proceso judicial, se considera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar ese aspecto, pues en ese sentido también podría también solicitar la nulidad de la sentencia […]”. 13.

El Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su Fondo Rotatorio afirmó que: “[…] El actor de forma errada manifiesta haber tenido la calidad de litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que al no haber sido vinculado dentro de dicho proceso, se vieron comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción, buen nombre, honra, buena fe, y acceso a la administración de justicia, y manifiesta que como consecuencia de ello, se anula de igual manera la posibilidad de ejercer sus derechos al debido proceso, de contradicción y defensa, dentro del medio de control de repetición; sin embargo, ninguna de estas afirmaciones es cierta, por las siguientes razones: De una parte, siempre que se pretende la nulidad (sic) un acto administrativo de carácter particular, se demanda en nulidad y restablecimiento dicho acto en cabeza de la entidad pública, siendo esta y sólo esta quien se encuentra legitimada por pasiva y en consecuencia dispone del derecho de litigio para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, sin necesidad de vincular al funcionario que intervino y/o profirió la decisión en nombre de ella, quedando facultada la entidad pública para repetir en contra del funcionario en caso de ser vencida.

Y de otra parte, el actor tiene la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del medio de control de repetición, como se mencionó con anterioridad, sin prejuzgamientos basados en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento. Como consecuencia de lo anterior, y al no contar el actor con la calidad de litisconsorte necesario que él considera haber tenido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva en dicho proceso, se da a su vez la consecuente falta de legitimación en la causa por activa del accionante dentro de la presente acción de tutela […]”. 14.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. El señor Aldemar Gómez Tuay manifestó identificarse con las pretensiones planteadas por el actor, y solicitó que también se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, al buen nombre y a la honra “[…] en razón a que en las providencias tuteladas también se le atribuyó la condición de acosador laboral en su calidad de Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS […]”, razón por la cual solicitó que ordenara proferir “[…] un nuevo fallo ajustado a derecho en el que se le vinculara como tercero con interés en el proceso […]”. 16.

Los señores Jorge Arturo Infante Trespalacios y Andrés Mauricio Peñate Giraldo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- NIÉGASE la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Aldemar Gómez Tuay.

Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Julio Cesar Sánchez Lozano, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta […]”. 18. Señaló que: “[…] 3. Cuestión previa. Sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Aldemar Gómez Tuay Mediante oficio de 1º de junio de 2020, el señor Aldemar Gómez Tuay, quien fue notificado del auto admisorio de la acción como tercero con interés en el proceso, presentó solicitud de coadyuvancia de la presente acción, en su calidad de ex Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS.

En esta pidió “que se dejaran sin efectos los fallos objeto de la presente acción” y que “se profiriera un nuevo fallo ajustado a derecho en el que se le vinculara como tercero con interés en el proceso”. De la solicitud del señor Gómez Tuay, la Sala evidencia que la misma aun cuando tenga la misma pretensión de dejar sin efectos los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, su motivación es diferente, en tanto “en las providencias tuteladas también se le atribuyó la condición de acosador laboral en su calidad de Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS”, lo que dista de las razones por las que el ahora accionante promovió la acción de amparo constitucional, quien considera que debió vincularse al proceso en calidad de litisconsorte necesario.

En efecto, en sentencia T-070 de 2018, la Corte Constitucional precisó que “la coadyuvancia en la acción de tutela, que se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, (…) que señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]”. 19.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado adujo que en el caso sub examine, no se configuró el defecto procedimental absoluto al sostener que: “[…] En efecto, del análisis del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, la Sala observa que, dadas las connotaciones fácticas del caso, conforme con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), norma procesal rectora de la controversia original, la entidad demandada por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, el DAS, contaba con la posibilidad de pedir la citación de aquel a quien considerara que tenía el derecho de exigirle el eventual reembolso del pago que como consecuencia de la sentencia tuviese que realizar, prerrogativa de la que no hizo uso, lo que de ninguna manera se puede considerar como un acto que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.

El artículo 57 del CPC dispone lo siguiente: “Artículo 57. Llamamiento en garantía Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

Es decir, conforme con lo anterior, aun cuando en el caso el DAS podía haber solicitado que en el proceso se llamara en garantía al accionante con fines de repetición, del expediente se observa que ningún funcionario fue llamado por la entidad al proceso de nulidad y restablecimiento impetrado en su contra, por lo que, aun cuando el actor considere que ha debido ser vinculado al mismo, y que su falta de vinculación constituye una vulneración a sus derechos fundamentales endilgable a las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que, dada la naturaleza de la acción incoada por el demandante contra el DAS en esa ocasión, la calidad de litisconsorte necesario que el actor considera que ostentaba no existe, por lo que el defecto procedimental alegado no se configura, en tanto las autoridades judiciales accionadas obraron conforme con el procedimiento establecido en las normas aplicables.

En el mismo sentido, se aclara al actor que la posibilidad con la que cuenta el DAS de iniciar la acción de repetición en su contra por la condena impuesta en el proceso que originó la controversia se encuentra conforme con lo estipulado en la Ley 678 de 2001, por lo que su actual vinculación a un proceso de esta naturaleza no constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, ni de la misma se puede endilgar una transgresión de sus garantías fundamentales en cabeza de las autoridades judiciales accionadas […]”. 20.

Por último, señaló que en el caso concreto no iba a efectuar un pronunciamiento de fondo frente a los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y de la causal violación directa de la Constitución alegados, toda vez que los mismos se encuentran dirigidos a señalar las supuestas inconsistencias en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia aplicada en las sentencias objeto de tutela, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios presentó contra el DAS, proceso en el que el señor Julio César Sánchez no fungió como parte, ni fue vinculado de alguna forma, por lo que carece de interés para cuestionar esas decisiones en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Las impugnaciones 21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Disiento de lo expuesto por la honorable Sección, en razón a que en ningún momento el suscrito accionante discutió en sede de tutela, que el DAS como entidad demandada debía haberme requerido en garantía con fines de repetición; está claro que eso no fue lo que vulneró mis derechos fundamentales.

El DAS no estaba obligado a llamarme. Estaban obligados a llamarme eran los jueces de primera y segunda instancia. Y estaban obligados a llamarme porque durante el desarrollo del proceso, la parte actora y sus testigos me endilgaron una relación jurídica sustancial, material, única e indivisible, al atribuirme hechos relacionados con acoso laboral, intereses personales y desviación de poder que según sus palabras, fueron los motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia del cargo de detective del señor JORGE ARTURO INFANTE, teoría sobre la cual tanto el A QUO como el AD QUEM, hicieron eco […]”. 21.1.

Reiteró los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela, al señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se le i) notificó el auto admisorio de la demanda, ii) no se le corrió traslado de la demanda, iii) no se le permitió participar en la audiencia inicial y de pruebas, iv) presentar alegatos de conclusión, y v) “[…] notificarme de la primera providencia que se dictó respecto de terceros […]”. 21.2.

Concluyó que: “[…] Finalmente, la Sala no estudió los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados, en tanto los mismos se encuentran dirigidos a señalar supuestas inconsistencias en el análisis probatorio y la jurisprudencia aplicada en las sentencias objeto de tutela, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios promovió contra el DAS, proceso judicial en el que el actor no fungió como parte, ni fue vinculado de alguna forma, por lo que carece de interés para cuestionar esas decisiones […]”. […] “[…] Se disiente de lo referido en precedencia por la honorable Sección Cuarta, habida cuenta que sí he demostrado que tenía interés como tercero en el resultado del proceso 540011333100520080004900 por las razones ya anotadas en acápites anteriores, por lo que es evidente que no se hizo una valoración completa de los hechos que dieron lugar a la vulneración de mis derechos fundamentales relacionados con el defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, y violación directa de la Constitución entre otros […]”. 22.

El señor Aldemar Gómez Tuay impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en que sus planteamientos no son distintos a los expuestos por el actor, en tanto que “[…] a ambos nos tildaron de acosadores laborales dentro del proceso […]”, de lo que consideró evidente que su solicitud de coadyuvancia y el escrito de tutela presentado por el actor sí son coincidentes y no difieren de las reclamaciones presentadas en el escrito inicial.

Además, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito de coadyuvancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas Sobre la legitimación en la causa por pasiva 25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 26.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 27. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 28. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 29.

Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, señaló en sus consideraciones jurídicas lo siguiente: “[…] Conforme lo anterior, la Sala estima que la orden de reintegro dada por la primera instancia al D.A.S., debe modificarse para que sea la Nación – Fiscalía General de la Nación la que asuma el reintegro del actor, dado por medio de la Ley 1444 del 2011 se dispuso crear los empleos necesarios en la planta de personal de la Fiscalía para asumir las funciones y cargas que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciban como consecuencia de la supresión del DAS […]”. […] “[…]

PRIMERO: MODIFIQUESE los numerales 2,3,4 de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedara (sic) de la siguiente manera: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, a un cargo similar o equivalente en funciones al Detective 208-07, Área Operativa, que desempeñaba dicho señor en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte. 31.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Sobre la solicitud de coadyuvancia 32. La Sala encuentra necesario pronunciarse en relación con las pretensiones formuladas por el señor Aldemar Gómez Tuay en su escrito de impugnación, según las cuales, los argumentos por él planteados son coincidentes con los presentados por el actor. 33.

Al efecto, se advierte que los testigos que acudieron al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le atribuyeron al actor y al señor Aldemar Gómez Tuay la conducta de acoso laboral, lo cierto es que, tal y como lo señaló el a quo, la solicitud de tutela presentada por el señor Julio César Sánchez Lozano no cuestiona esos calificativos, sino que se dirige a reprochar el trámite adelantado en el proceso referido supra, por cuanto, a su juicio, debió ser vinculado al mismo en calidad de litisconsorte necesario. 34.

En consecuencia, esta Sala confirmará lo decidido por el a quo, en el sentido de denegar la solicitud de coadyuvancia en los términos planteados por el señor Aldemar Gómez Tuay. Problema jurídico 35. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el señor Julio César Sánchez Lozano está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 36.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial sobre el litisconsorcio necesario; ii) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra, vii) análisis del caso concreto, y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial sobre el litisconsorcio necesario 37. Visto el artículo 61 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3], sobre la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, que señala: “[…]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio […]”. 38.

En consecuencia, el litisconsorcio es necesario cuando es indispensable que se integren al proceso todos los sujetos que están vinculados por una relación jurídica material. En este sentido, esta Corporación expresó[4]: “[…] El litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. […] El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

El elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso.

En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. […]”.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 39. Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 40.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 41. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

La Corte Constitucional ha dicho frente al tema[5]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 42.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[6]   Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[7] […]”.

(Destaca la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[8] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 47. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 48.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[10] ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 49. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 50. Atendiendo a que la Corte Constitucional[11] ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Análisis del caso concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto 52.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 53.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra la copia de la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 00. Solución del caso concreto Análisis de la configuración del defecto procedimental absoluto 54.

El actor en su escrito de tutela indicó la configuración de un defecto procedimental absoluto en los siguientes términos: “[…] En el caso específico, tanto el A QUO como el AD QUEM, a mi modo de ver, habrían pretermitido etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando mi Debido Proceso, Derecho de defensa y contradicción y Acceso a la administración de Justicia, desconociendo mis derechos procesales como tercero con interés, por exceso ritual manifiesto pues al no integrarme al contradictorio impidieron que: • Se me notificara de la admisión de la demanda.

(Artículo 171 ley 1437 de 2011). • Se me corriera traslado de la demanda, lo cual me impidió que la contestara, propusiera excepciones y solicitara pruebas (Artículo 172 ley 1437 de 2011). • Dado el caso, que se corriera el traslado de la reforma de la demanda. (Artículo 173 ley 1437 de 2011). • Participar de la audiencia inicial y de pruebas (Artículo 180 ley 1437 de 2011). • Presentar alegatos de conclusión. (Artículo 182 ley 1437 de 2011). • Notificaran de la primera providencia que se dictó respecto de terceros.

(Artículo 198 ley 1437 de 2011). • Anulara mis derechos como litisconsorte necesario y/ù (sic) parte impugnadora. (Artículo 22437 ley 1437 de 2011 y artículos 6138, 7139 y 7240 del Código General del Proceso). Lo anterior porque en mi ausencia, tanto el A QUO y el AD QUEM para sustentar su fallos, me endilgaron una relación jurídica sustancial, material, única e indivisible, al atribuirme hechos jurídicos relacionados con la Entidad demandada, que en efecto, me afectaron respecto de los efectos de los fallos emitidos, y que me etiquetaron como un agente del Estado que obró con dolo (por intereses personales), por haber promovido el acto administrativo que dio lugar a la insubsistencia del actor con desviación de poder […]”. 55.

La Sala encuentra necesario abordar el análisis del litisconsorcio necesario, en consideración a las pretensiones del actor, según las cuales él debe hacer parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios. 56. Visto el artículo 61 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[12], se advierte que, el litisconsorcio es necesario cuando resulta indispensable que en el proceso estén presentes todos los sujetos a quienes determinada relación jurídica los afecta, en tanto que, no se puede resolver el asunto si un sujeto no se encuentra vinculado dentro del proceso. 57.

Asimismo, según lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 58.

En el caso objeto de reproche, el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado del servicio. 59.

En este caso, el proceso debía integrarse en su parte pasiva por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS por ser la autoridad con legitimación en la causa por pasiva para responder por las acciones y omisiones de sus funcionarios, y a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., de forma que, la posibilidad de vincular al proceso al señor Julio César Sánchez Lozano, dependía del interés de la autoridad demandada, de llamarla en garantía, figura que, conforme a lo señalado por el artículo 225 de la Ley 1437, se constituye en una facultad de la entidad demandada y no en una obligación. 60.

En ese sentido, encuentra la Sala necesario precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un proceso a través del cual, el juez analiza, conforme a los argumentos planteados en la demanda, la legalidad de un acto administrativo, de manera que, cualquier análisis de responsabilidad subjetiva, escapa la órbita del juez de la nulidad. 61.

En efecto, el objeto del litigio propuesto por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios no versaba sobre la responsabilidad subjetiva de quienes intervinieron en la expedición de los actos demandados, sino que recayó sobre la legalidad de dichos actos y, en consecuencia, indujo al DAS en el error que posteriormente le supondría una condena de parte de la autoridad judicial.

Por lo tanto, la conducta reprochada a la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se estudia de forma objetiva, en tanto que se trata de un examen de legalidad de sus actos y, es posible decidir el caso sin la comparecencia de otros intervinientes. Por consiguiente, no era menester la concurrencia al proceso del señor Julio César Sánchez Lozano, pues la autoridad judicial que conoció el asunto podía decidir de fondo, al no existir una unidad inescindible respecto al objeto del litigio. 62.

En consecuencia, dado que, el problema jurídico que debía analizar el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 00, era la legalidad de la Resolución núm. 0901 de 8 de agosto de 2007 mediante la cual fue declarado insubsistente, la vinculación del señor Julio César Sánchez Lozano, no era necesaria, en tanto que, dependía de la voluntad de la entidad legitimada en la causa por pasiva en el proceso para llamarla en garantía. 63.

De esta manera, la Sala encuentra claro que el actor tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la responsabilidad subjetiva en la expedición del acto demandado en el proceso de repetición que se inició en su contra. De igual forma lo consideró esta Sección en sentencia de 26 de junio de 2020 en la que concluyó que la defensa frente a la responsabilidad que originó una condena al Estado, debía ser alegada al interior del respectivo proceso de repetición que se adelantara en su contra.[13] 64.

Así lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de mayo de 2016[14] en la que abordó un problema jurídico relativo a determinar si se configuraba la excepción de falta de integración del contradictorio, propuesta por el demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que consideró que los funcionarios que suscribieron los actos acusados, habían debido ser vinculados al proceso.

La autoridad judicial concluyó que no se configuraba la excepción propuesta por cuanto: “[…] En el asunto objeto de estudio, no se observa que se presente dicha relación entre el señor Julio Enrique Hernández Moreno y los funcionarios que suscribieron los actos que le reconocieron la pensión de jubilación, pues para lograr el fin que el interesado pretende la normatividad previó la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición[15], pero no se configura una indebida integración del contradictorio por este aspecto, pues sin su comparecencia es viable efectuar un pronunciamiento de fondo, dado que la relación sustancial o material se presenta entre la administración en abstracto y el demandado […]”.

(Resalta la Sala). 65. De esta manera, la Sala considera que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado por el actor. Análisis de la configuración del presupuesto de la legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 66. El actor señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la iii) causal de violación directa de la Constitución. 67.

La Sala considera necesario precisar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche en sede de tutela, se adelantó ante la jurisdicción contencioso administrativa como consecuencia de la demanda presentada por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, la que fue admitida mediante providencia de 8 de abril de 2008, según se advierte en el Sistema de Información Judicial Colombiano. 68.

En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si se acredita la legitimación en la causa por activa del señor Julio César Sánchez Lozano para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 69. Para la Sala no se acredita este presupuesto de la acción, para lograr la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el actor no fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. 70.

Teniendo en cuenta que la pretensión principal, del actor, es que se “[…] Que por la misma razón, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander […]” y que se ordene vincularlo en dicho trámite, se debe hacer énfasis, en que el señor Julio César Sánchez Lozano no fue parte en dicho proceso[16], por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales. 71.

En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere.

Así se expuso en reciente pronunciamiento de esta Sección[17] y que por ser de la mayor relevancia para el caso que nos ocupa, se transcribe: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.

Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[18].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[19].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016[20], dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-00[21]; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000- 2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].

Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Destaca el Despacho). 72.

En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado[22], para efectos de considerar acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa en casos de tutela contra providencias judiciales, es requisito indispensable que el actor haya sido parte del proceso, para efectos de poder alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones allí adoptadas. 73.

Lo anterior cobra relevancia en este caso toda vez que el objeto de la acción de tutela de la referencia es que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pues de las decisiones proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se predica la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 74.

Así las cosas, encuentra la Sala que el actor, al no haber hecho parte del proceso que hoy cuestiona, no se encuentra legitimado para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho asunto, de forma que, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado trámite, incluso si lo que pretende es precaver un posible proceso de repetición, pues será precisamente en ese escenario en que el actor, puede ejercer su derecho de defensa. 75.

En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo establecido por el a – quo, al señalar que: “[…] Finalmente, la Sala no estudiará los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados, en tanto los mismos se encuentran dirigidos a señalar supuestas inconsistencias en el análisis probatorio y la jurisprudencia aplicada en las sentencias objeto de tutela, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios promovió contra el DAS, proceso judicial en el que el actor no fungió como parte, ni fue vinculado de alguna forma, por lo que carece de interés para cuestionar esas decisiones […]”.

Conclusiones de la Sala 76. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto núm. 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor Julio César Sánchez Lozano en el presente caso. 77. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara el voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [2] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [3] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de mayo de 2004, número único de radicación 50422 23 31 000 1994 0467 01 (expediente 15321).

M.P. Ricardo Hoyos Duque. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [9] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [10] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2020, número único de radicación 11001 03 15 000 2020 000702 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2016, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00146 01 (expediente 2626-2015), M.P. William Hernández Gómez. [15] Ver la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” [16] Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, ha dicho esta Sección “[…] Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo.

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado.

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016[17], dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-00[18]; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso […]”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02917-00). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 110010315000201602676-00 C.P. Hernando Sánchez Sánchez [20] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014- 00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [21] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). [22] Providencia mediante la cual, entre otras determinaciones, se decretó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de elección del señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como Gobernador del departamento de Caldas para el período constitucional 2016-2019. [23] Acción de nulidad electoral, Demandante: Miguel Antonio Cuesta Monroy.

Demandado: Guido Echeverri Piedrahita. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 30 de marzo de 2017. Actor: Jorge Eliecer Alvarado Vergara. Exp. nro. 11001-03-15-000-2016-03822- 00. Magistrada ponente, Dra. María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 6 de abril de 2017.

Actora: Lucila Tocora Candia. Exp. nro. 11001-03-15-000-2017-00342-00. Magistrada ponente, Dra. María Elizabeth García González y recientemente la sentencia de 30 de junio de 2017, expediente 110010315000201602334-00 (Acumulado 110010315000201700114-00), C.P. doctor. Hernando Sánchez Sánchez.