INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación Es pertinente recordar que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión al demandante con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Al respecto, consideró que logró demostrar más de 20 años de servicio en el sector oficial, y 55 años de edad al momento de solicitarle el derecho al ente previsional.
Por lo anterior, liquidó la prestación con el 75% del promedio salarial cotizado durante los últimos 10 años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.(…) la información laboral del demandante deja ver que contrario a lo argüido por el demandado en esta instancia, sí prestó más de 20 años de servicio en el sector oficial, por lo que válidamente podía pensionarse con los requisitos de la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto que como quedó anotado, no es objeto de discusión. Sin embargo, es preciso dejar claro que si bien el accionante alcanzó el estatus pensional el 31 de octubre de 2010, esto es, después de expirado el régimen de transición el 31 de julio de ese año por mandato del parágrafo transitoria 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; no puede perderse de vista que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, condición que le permitía extender su beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
( )Por otra parte, se tiene que la intención del apelante actor comprende la modificación del periodo base y de los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión. Para este menester, la Sala simplemente tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de IBL de pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la liquidación corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03512-01(2573-17) Actor: NODIER CONRADO ARIAS ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Reconocimiento pensión Ley 33 de 1985 – ingreso base de liquidación FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Nodier Conrado Arias Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas al reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Nodier Conrado Arias Arias, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones proferidas por COLPENSIONES GNR 010188 del 11 de febrero de 2013[2] que negó el reconocimiento pensional y, VPB 8834 del 4 de junio de 2014[3] que confirmó la decisión anterior al resolver la apelación gubernativa. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocerle la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores de salario, con efecto al momento del estatus pensional; y se le condene al pago de las sumas resultantes por concepto de retroactivo pensional, las que pidió ser indexadas, computándose intereses moratorios.
También pidió condena en costas a la demandada. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló que nació el 31 de octubre de 1955 y prestó sus servicios en el sector público y privado en forma discontinua entre ellas en el Banco Comercial Antioqueño, Superintendencia Financiera, Taller Comesa, Unidad Central del Valle, Efiservicios Ltda, Municipio de Tuluá, Empresa Municipales de Tuluá e Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2007 por más de 20 años. 3.2.
Sostuvo que solicitó la pensión el 19 de septiembre de 2011, pero COLPENSIONES se la negó con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición, y que por tanto el régimen aplicable para el estudio de la prestación correspondía a la Ley 797 de 2003, norma respecto de la cual estimó que no acreditaba los requisitos de edad y semanas cotizadas; decisión confirmada quedando agotaba la vía gubernativa.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1437 de 2011. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por la Constitución Política, que le permite a sus beneficiarios pensionarse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y entre ellas, la Ley 33 de 1985, que establece el derecho a los 55 años de edad con 20 de servicio oficial, con el 75% del promedio de los salarios del último año de servicio; condiciones que reúne el demandante.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento pensional tal como se señaló en los actos acusados. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero con el IBL de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de febrero de 2010, junto con los reajustes de ley y la indexación de los valores resultantes.
Se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico determinar «de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985». 9.
Del estudio de la historia laboral del actor determinó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se había desempeñado como servidor público durante más 20 años, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la misma ley, permitiéndosele pensionarse con la norma anterior, es decir la Ley 33 de 1985. 10.
Indicó así que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo atañe a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, excluyendo el ingreso base de liquidación, que se define a partir de las reglas de aquella normatividad. 11.
De este modo, estimó la ilegalidad de los actos acusados, ya que la prueba documental obrante en la actuación deja ver que el demandante se desempeñó por más de 20 años en el sector público, iniciando antes de la Ley 100 de 1993; y por tanto, a los 55 años de edad, es acreedor de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, pero liquidada conforme al IBL previsto en el régimen general de pensiones, y con los factores del Decreto 1158 de 1994.
Recurso de apelación. 12. La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional, ya que si bien al 31 de octubre de 2010 tenía 55 años de edad, su tiempo de servicio en el sector público era de 10 años, 6 meses y 18 días, que resulta insuficiente para el derecho concedido. 13.
La parte demandante también interpuso recurso de apelación con el objeto de que se modifique el restablecimiento del derecho, liquidándose su prestación con el 75% del promedio salarial del último año de servicio de acuerdo con el precedente fijado por el Consejo de Estado en su sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14.
El demandante, presentó alegatos de cierre enfatizando en que prestó sus servicios como empleado público por un tiempo de 7637 días, es decir 1091 semanas, por lo que, siendo beneficiario del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los preceptos de la norma pensional anterior, esto es, Ley 33 de 1985. El demandado, reiteró los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión de primera instancia. El Ministerio Público, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia, apoyó su petición en que de acuerdo con pruebas allegadas, el actor a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditó más de 15 años de servicio cotizados, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, así mismo, señaló que se probó que laboró por más de 20 años al servicio del Estado y que al momento de la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional contaba con 58 años de edad, lo que le permite cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de jubilación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en las alzadas de las partes, le corresponde a la Sala determinar si la parte demandante como beneficiario del régimen de transición, cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión bajo la Ley 33 de 1985 y, una vez dilucidado lo anterior, definir el ingreso base de liquidación de la pensión así concedida. 16.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) aspectos relevantes del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce, y ii) el análisis del caso concreto. Aspectos relevantes del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce- 17.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. 18.
Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general. 19.
Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Así dice la norma:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[4]. 21. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.
Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»[5]. 22.
De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 23. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. 24.
De otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que las reglas fijadas en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por virtud del régimen de transición, con los requisitos de la Ley 33 de 1985 se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 25.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 26.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 27.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 28.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 29. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 30.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL de las pensionara para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 31.
Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; siempre teniendo en cuenta el equilibrio entre cotización y liquidación. Del caso concreto. 32.
Es pertinente recordar que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión al demandante con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Al respecto, consideró que logró demostrar más de 20 años de servicio en el sector oficial, y 55 años de edad al momento de solicitarle el derecho al ente previsional.
Por lo anterior, liquidó la prestación con el 75% del promedio salarial cotizado durante los últimos 10 años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 33. La parte demandada objeta el reconocimiento, al estimar que el tiempo servido por el actor en el sector público no totaliza 20 años de servicio, siendo inaplicable así, la Ley 33 de 1985.
Del mismo modo, el accionante muestra inconformidad con la liquidación del derecho, la que en su sentir debe corresponder al 75% del promedio de todos los salarios del último año de servicio. 34. Así las cosas, la Sala asume que entre las partes no existe controversia alrededor de la condición de ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 35.
Pues bien, de cara a esclarecer los extremos de las apelaciones, la Sala por razones metodológicas, se referirá en principio a los argumentos del recurso del accionado, pues de encontrarlos fundados, sería irrelevante revisar la liquidación del derecho. 34. En relación con los tiempos servidos por el actor, la Sala encuentra que el demandante prestó sus servicios así: 34.1.
Banco Comercial Antioqueño[7], desde el 8 de octubre de 1973 al 20 de noviembre de 1975. 34.2. Superintendencia Financiera[8], desde 12 de diciembre de 1975 hasta el 30 de enero de 1979. Con periodos de cotización a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Financiera - CAPRESUB desde el 12 de diciembre de 1975 al 26 de marzo de 1978 y del 18 de mayo de 1978 al 30 de enero de 1979, de acuerdo con el Certificado de información laboral Formato No. 1 del 31 de julio de 2013[9], con 51 días de interrupción entre el 27/03/78 y el 17/5/78. 34.3.
Taller Comesa[10], desde el 7 de julio de 1980 al 29 de diciembre de 1982. 34.4. Institución de Educación Superior Universidad Central del Valle del Cauca[11], desde el 15 de junio de 1980 hasta el 8 de mayo de 1992, conforme lo siguiente: -Profesor hora catedra, mediante contrato administrativo de prestación de servicios docentes, desde el 15 de junio de 1980 hasta el 30 de junio de 1982, dictando las asignaturas de contabilidad I, II y III con una intensidad de 5 horas semanales y del 4 de agosto de 1982 al 12 de diciembre de 1990 en las asignaturas de contabilidad I, II y III con intensidad de 3 horas semanales y legislación tributaria con intensidad de 4 horas semanales. -Coordinador de la facultad de Administración de Empresas, desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 31 de julio de 1988. -Decano encargado de la facultad de Administración de Empresas, del 1 de agosto de 1988 al 1 de agosto de 1989. -Decano en propiedad de la facultad de Administración de Empresas del 2 de agosto de 1989 al 8 de mayo de 1992. -Del cotejo del Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 18 de junio 2013[12], se confirma que el actor estuvo vinculado por tres periodos en la Unidad Central del Valle del Cauca, del 1 de febrero de 1981 al 30 de julio de 1988; del 1 de agosto de 1988 al 1 de agosto de 1989; y del 2 de agosto de 1989 al 8 de mayo de 1992. 34.5.
Efiservicios Ltda[13]., desde 30 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y desde 1 de febrero de 1995 al 31 de mayo de 1995. 34.6. Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., con igual periodo de cotización al ISS desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 11 de enero de 2006[14]. 34.7. Alcaldía de Tuluá, prestó sus servicios y le efectuaron cotizaciones a Colpensiones desde el 1 de enero de 2001 al 24 de noviembre de 2002[15]. 34.8.
Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá[16], como empleado público en el cargo de Gerente General, desde el 18 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, con iguales tiempos de cotización al ISS de conformidad con lo señalado en el Formato No.1 Certificado de información laboral[17]. 35. Ahora bien, el derecho discutido en el proceso atañe a la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, la cual está reservada para los servidores públicos, esto es, personas naturales que prestaron sus servicios personales al Estado.
En tal virtud, para el efecto mencionado, se descartarán los servicios prestados a personas jurídicas de derecho privado, así como también las actividades independientes. 36. En este último particular, la Sala no tendrá en cuenta el periodo servido por el actor en la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca mediante contrato de prestación de servicios como docente hora catedra, en razón a que no constituye una relación legal y reglamentaria.
No obstante, respecto de esa misma institución, computará los tiempos en que estuvo vinculado como coordinador de la Facultad de Administración de Empresas, y como decano encargado y en propiedad de la misma facultad. 37. En síntesis, el periodo servido en el sector oficial es: |Entidad |Desde |Hasta |Total | |Superintendencia |12/12/197|26/03/197|2 años, 3 | |Financiera[18] |5 |8 |meses y 14 | | | | |días | | |18/05/197|30/01/197|8 meses y 12 | | |8 |9 |días | |Institución de Educación |01/02/198|30/07/198|7 años, 5 | |Superior Unidad Central del |1 |8 |meses y 29 | |Valle del Cauca[19] | | |días | | |01/08/198|01/08/198|1 año | | |8 |9 | | | |02/08/198|08/05/199|2 años, 9 | | |9 |2 |meses y 6 días| |Municipio de Tuluá |01/01/200|24/11/200|1 año, 10 | | |1 |2 |meses y 23 | | | | |días | |Empresas Municipales de |25/11/200|11/01/200|3 años, 1 mes | |Tuluá |2 |6 |y 15 días | |Instituto para el Desarrollo|18/01/200|31/12/200|1 año, 11 | |del CE[20] |6 |7 |meses y 13 | | | | |días | |TOTAL TIEMPO EN EL SECTOR PÚBLICO |21 años, 2 | | |meses y 22 | | |días | 38.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la información laboral del demandante deja ver que contrario a lo argüido por el demandado en esta instancia, sí prestó más de 20 años de servicio en el sector oficial, por lo que válidamente podía pensionarse con los requisitos de la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto que como quedó anotado, no es objeto de discusión. 39.
Sin embargo, es preciso dejar claro que si bien el accionante alcanzó el estatus pensional el 31 de octubre de 2010, esto es, después de expirado el régimen de transición el 31 de julio de ese año por mandato del parágrafo transitoria 4º[21] del Acto Legislativo 01 de 2005; no puede perderse de vista que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, 25 de julio de 2005[22], tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, condición que le permitía extender su beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. 40.
Por otra parte, se tiene que la intención del apelante actor comprende la modificación del periodo base y de los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión. 41. Para este menester, la Sala simplemente tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de IBL de pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la liquidación corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[23], tal como fue ordenado por el Tribunal en la sentencia apelada. 42.
En suma, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque se pudo demostrar que efectivamente laboró más de 20 años en el sector oficial; apreciación que también cabe para la liquidación del derecho, en tanto incluyó solo los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a periodo; razón por la cual, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se confirmará la sentencia apelada, pero incorporando una modificación al restablecimiento del derecho conforme a lo que se explicará. 43.
En efecto, encuentra la Sala que el estatus pensional del demandante lo alcanzó por edad el 31 de octubre de 2010, no obstante, sin mayor explicación el a quo, reconoció el derecho a partir del 1 de febrero de 2010. Siendo así, es necesario ajustar la orden de restablecimiento a la real causación de la prestación. 44. También valga la oportunidad para dejar claro, que entre el agotamiento de la vía gubernativa -19 de septiembre de 2011- y la presentación de la demanda -10 de septiembre de 2014- no transcurrieron más de 3 años, pues, inicialmente se radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, corporación que al estimarse sin competencia por el factor territorio, lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a donde llegó el 8 de julio de 2015[24].
Por tal razón estima la Sala que no hay prescripción de mesadas pensionales, pues conforme al artículo 168 del CPACA, para todos los efectos legales se tiene en cuenta la presentación inicial en el despacho que ordenó la remisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Nodier Conrado Arias Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, salvo el NUMERAL TERCERO que se MODIFICA y queda así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a COLPENSIONES que reconozca y pague al demandante Nodier Conrado Arias Arias, una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con tasa de reemplazo del 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando los factores del Decreto 1158 de 1994, a partir del 31 de octubre de 2010.
Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 28 de junio de 2017, folio 276. [2] Suscrita por el gerente nacional de reconocimiento. [3] Suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones. [4] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [5] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.
M.P. Humberto Sierra Porto. [6] Exp. 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [7] Folios 148 al 152, Resolución No.VPB 8834 del 4 de junio de 2014. [8] Folio 134 Certificación expedida el 31 de julio de 2013 por el Subdirector de Recursos Humanos. [9] Folio135. Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 31 de julio de 2013. [10] Folios 148 al 152, Resolución No.VPB 8834 del 4 de junio de 2014. [11] Folios 96, certificación expedida el 19 de mayo de 1992, por el Rector y el Secretario General de la Universidad Central del Valle del Cauca, y, Folios 97 al 99 certificación del 20 de marzo de 2013, expedida por el Jefe de la Oficina de Bienestar Institucional y Gestión Humana de la Unidad Central del Valle del Cauca. [12] Folio 125. [13] Folios 148 al 152, Resolución No.VPB 8834 del 4 de junio de 2014. [14] Folio 139 Formato No. 1 certificado de Información Laboral. [15] Folio130 Formato No. 1 certificado de Información Laboral del 30 de julio de 2013. [16] Folios 127 al 129 Certificación del 2 de julio de 2013 expedida por el Director Financiero y Administrativo del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá - INFITULUA [17] Folio 144 Formato No. 11 Certificado de Información Laboral. [18] Ley 45 de 1923 mediante la cual se creó a la Superintendencia Bancaria (Hoy superintendencia Financiera) [19] La Unidad Central del Valle del Cauca, es una Institución Pública de Educación Superior, creada por el Concejo Municipal de Tuluá, mediante Acuerdo Nº 024 del 30 de junio 1971. [20] Infituluá E.I.C.E, creado mediante el Acuerdo No. 31 de diciembre 7 de 2008 del Concejo Municipal de Tuluá [21] Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. [22] Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 [23] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [24] Folio 194.