ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se pidió en la demanda / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO En el caso, la accionante presentó los argumentos por los cuales consideró que el tribunal accionado, en su sentencia, hizo un juicio de pérdida de oportunidad que no fue pedido en la demandada ordinaria, del cual había ordenado, como reparación, el ascenso de un miembro de la fuerza pública sin observar los requisitos que para tal efecto exige la ley.
A partir de ello, consideró que se configuraban los defectos de violación de la Constitución en relación con los principios de prohibición de doble erogación y el de congruencia de las sentencias. Además que la autoridad judicial pasó por alto el régimen de ascensos en la fuerza pública contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01437-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Santander que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria de un juez administrativo de Bucaramanga, revocó la decisión y, en su lugar, accedió de las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Helman Enrique Piñeros Ordoñez interpuso contra unos actos proferidos por la Policía Nacional, por falta de competencia. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues incurrió en defectos sustantivo y decisión sin motivación.
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2020, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se infirmara el fallo del 16 de octubre de 2019, que revocó el fallo desestimatorio del Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Helman Enrique Piñeros Ordoñez interpuso contra unos actos proferidos por la Policía Nacional, por falta de competencia, en la medida que la Junta de evaluación y clasificación para oficiales decidió no recomendar la selección del señor Piñeros Ordoñez para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, ya que esa junta cuenta con facultad de recomendación para ascenso y no para el concurso previo, por ello se extralimitaron en sus competencias Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues incurrió en defecto sustantivo y decisión sin motivación, ya que se desconoció la norma sustancial de carácter especial que regula lo concerniente al régimen de carrera de los miembros que conforman la Policía Nacional contenida en el título III, artículos 20 y subsiguientes del Decreto Ley 1791 de 2000 y profirió una sentencia provista de argumentación defectuosa e insuficiente a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en concreto, en la que se otorga una indemnización por pérdida de la oportunidad que ni siquiera pidió el solicitante, sin tener en cuenta que el señor Piñeros no cumplía con los requisitos para ascender.
El 30 de abril de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga manifestó que no tiene consideraciones frente a los hechos y pretensiones de la presente acción. Helman Enrique Piñeros Ordoñez, solicita se declare improcedente el amparo, pues no se desconoció ninguna norma del Estatuto de Carrera de la Policía Nacional y no se ordenó ascenso alguno. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. En Sala del 10 de junio de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 1 de julio de 2020 se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 6 de julio de 2020, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la decisión de no recomendar al actor para el concurso previo al curso de capacitación fue expedida sin competencia por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, ya que la función de evaluar la trayectoria profesional por la Junta se da una vez cumplidos los requisitos de tipo objetivo para ascenso y no para las exigencias previas a este.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se pidió en la demanda / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO En el caso, la accionante presentó los argumentos por los cuales consideró que el tribunal accionado, en su sentencia, hizo un juicio de pérdida de oportunidad que no fue pedido en la demandada ordinaria, del cual había ordenado, como reparación, el ascenso de un miembro de la fuerza pública sin observar los requisitos que para tal efecto exige la ley.
A partir de ello, consideró que se configuraban los defectos de violación de la Constitución en relación con los principios de prohibición de doble erogación y el de congruencia de las sentencias. Además que la autoridad judicial pasó por alto el régimen de ascensos en la fuerza pública contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que en esta ocasión me aparto de la adoptada, en la que la mayoría estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente bajo la siguiente consideración: “no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales”.
La razón de mi desacuerdo estriba en que, si bien es de recibo afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario, es necesario, para inferir que el accionante ha acudido a este trámite constitucional con tan desatinado propósito, y que su reclamación, por tanto, carece de relevancia constitucional, hacer un análisis de las circunstancias del caso concreto y de las alegaciones precisas que fundamentan la solicitud de tutela, análisis que se extraña en la providencia de la que me aparto.
En el caso, la accionante presentó los argumentos por los cuales consideró que el tribunal accionado, en su sentencia, hizo un juicio de pérdida de oportunidad que no fue pedido en la demandada ordinaria, del cual había ordenado, como reparación, el ascenso de un miembro de la fuerza pública sin observar los requisitos que para tal efecto exige la ley.
A partir de ello, consideró que se configuraban los defectos de violación de la Constitución en relación con los principios de prohibición de doble erogación y el de congruencia de las sentencias. Además que la autoridad judicial pasó por alto el régimen de ascensos en la fuerza pública contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000. Así las cosas, considero que el reproche que la tutelante hizo a la autoridad judicial denota relevancia constitucional.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].