ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO FÁCTICO – Debidamente sustentado / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [M]e aparté de la decisión mayoritaria que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo la consideración de no haber hallado que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
Considero que los argumentos que sustentaron el cargo que por defecto fáctico formuló la parte accionante eran suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00590-00(AC) Actor: NIEVES MENESES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nieves Meneses y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que, al decidir la apelación contra una sentencia parcialmente estimatoria de un juez administrativo de Mocoa, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que Nieves Meneses y otros interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos con ocasión de la desaparición y muerte de unas familiares.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues incurrió en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y falta de motivación.
ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2020, Nieves Meneses, Nancy Yanira Galarraga Meneses, Cristian Nery Ordóñez Meneses, Brayan Alexander Melo Galarraga, Johana Andrea Benavides Galarraga, Andrés Fernando Rivera Galarraga y Yenny Alejandra Revelo Galarraga, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño para que se infirmara la sentencia del 23 de octubre de 2019, que revocó el fallo parcialmente estimatorio del Juez Primero Administrativo de Mocoa y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes insterpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación y Municipio de San Miguel-Putumayo, para reclamar los perjuicios por los daños sufridos con ocasión de la desaparición y muerte de Mónica Liliana, Jenny Patricia y Nelsy Milena Galarraga Meneses y María Nelly Ramírez Meneses.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, pues incurrió en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y falta de motivación, al estimar que no se demostró el nexo causal entre la desaparición y muerte de las hermanas Meneses y, el comportamiento omisivo de las entidades demandadas.
Afirmaron que la sentencia fue caprichosa, contraria y distante del acervo probatorio y, que se omitió aplicar el criterio jurisprudencial sobre el deber de protección a cargo del Estado puesto que no se valoraron algunas pruebas que demuestran que los hechos fueron causados por paramilitares y otras que prueban que las autoridades no salvaguardaron la vida e integridad de las víctimas.
Advirtieron que los hechos tratan de un crímen de lesa humanidad y que la condena en costas desconoce calidad de víctimas y condición de población vulnerable de especial protección. El 21 de febrero de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo, sostuvo que la providencia cuestionada se fundamentó en las pruebas del proceso y que estas permitieron establecer que los hechos constitutivos de violación de derechos humanos no son imputables a las autoridades demandadas.
Agregó, que la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la sentencia reprochada no incurrió en ningún defecto y que la solicitud era improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no se acreditan los requisitos de procedibilidad y afirmó que la sentencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales alegados por los solicitantes.
Pidió que se se le desvinculara de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional al oponerse al amparo, sostuvo que el fallo reprochado se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y que por tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales. El municipio de San Miguel advirtió que era de público conocimiento que entre 1999 a 2005 había guerrilla y paramilitares en la zona y que esos grupos realizaban todo tipo de operaciones ilegales por el control del territorio y el narcotráfico.
El juzgado primero administrativo de Mocoa allegó el expediente ordinario en calidad de préstamo. En Sala del 20 de mayo de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 1 de julio de 2020 se ordenó remitir el expediente al siguiente en turno para lo de su competencia. El 2 de julio de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de reparación directa al estimar que no se configuró una falla en el servicio por la presunta omisión de las entidades demandadas en su deber de protección, pues no se probó el nexo causal entre la desaparición y posterior muerte de las hermanas Mónica Liliana, Jenny Patricia y Nelsy Milena Galarraga Meneses y María Nelly Ramírez Meneses y, las actividades propias de las autoridades, en la medida que no aportaron pruebas que demostraran que las demandadas tuvieron conocimiento sobre la protección que requerían por parte del Estado.
El Tribunal Administrativo de Nariño condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Nieves Meneses, Nancy Yanira Galarraga Meneses, Cristian Nery Ordóñez Meneses, Brayan Alexander Melo Galarraga, Johana Andrea Benavides Galarraga, Andrés Fernando Rivera Galarraga y Yenny Alejandra Revelo Galarraga contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO FÁCTICO – Debidamente sustentado / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [M]e aparté de la decisión mayoritaria que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo la consideración de no haber hallado que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
Considero que los argumentos que sustentaron el cargo que por defecto fáctico formuló la parte accionante eran suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración, me aparté de la decisión mayoritaria que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo la consideración de no haber hallado “que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural”.
Considero que los argumentos que sustentaron el cargo que por defecto fáctico formuló la parte accionante eran suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. Con mi acostumbrado respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].
El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].