ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO La providencia reprochada estimó que los actos proferidos por la UGPP son nulos, en la medida que la liquidación de la pensión del solicitante se realizó con base en el 75% devengado en el último año de servicios y no con el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización en los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio o el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, o lo que le faltara al momento de entrar en vigencia la norma, lo que le resultare más favorable, pues el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición. El solicitante afirma que el fallo del Tribunal desbordó la competencia del juez de segunda instancia al desconocer su situación de apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 – INCISO 3 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – INCISO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00583-01(AC) Actor: URIEL PICO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia de 24 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria de un juez administrativo de Cali, con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el solicitante contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó a la UGPP que reconociera la pensión del solicitante calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social y desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues incurrió en violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2020, Uriel Pico Mora, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 20 de noviembre de 2019, que revocó el fallo desestimatorio del Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, ordenó a la UGPP que reconociera la pensión de jubilación del solicitante calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el solicitante contra unos actos que que negaron la reliquidación de su pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, al incurrir en violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico, ya que, al tener la calidad de apelante único del fallo del juez administrativo, el Tribunal no podía reformar en peor su situación, en la medida que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 pues, a la entrada en vigencia de esa norma, contaba con 15 años de servicios, no obstante, se ordenó la liquidación de su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El 21 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP al oponerse al amparo, señaló que la tutela es improcedente, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante y tampoco se cumplen los requisitos generales y especiales para que proceda la solicitud contra una providencia judicial.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente ordinario en préstamo y guardó silencio respecto de la solicitud. El 24 de marzo de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que accedió al amparo, pues estimó que la decisión reprochada no guardó relación con lo solicitado por el tutelante tanto en el proceso ordinario como en el recurso de apelación, desconociéndose de esa forma el principio de congruencia, teniendo en cuenta que para efectos del reconocimiento pensional del solicitante la administración aplicó a su situación jurídica la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir con el 75% de los emolumentos sobre los cuales efectuó los respectivos aportes durante el último año de servicio.
La UGPP impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. El 17 de junio de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 24 de marzo de 2020, que accedió al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que los actos proferidos por la UGPP son nulos, en la medida que la liquidación de la pensión del solicitante se realizó con base en el 75% devengado en el último año de servicios y no con el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización en los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio o el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, o lo que le faltara al momento de entrar en vigencia la norma, lo que le resultare más favorable, pues el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición. El solicitante afirma que el fallo del Tribunal desbordó la competencia del juez de segunda instancia al desconocer su situación de apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 24 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Uriel Pico Mora contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].