ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El solicitante pidió que se ampare su derecho de petición, supuestamente vulnerado por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no dar respuesta a su petición del 5 de noviembre de 2019. Como la petición se radicó en el correo electrónico ( ), y no en el correo de esa Secretaría para recibir notificaciones y otras actuaciones, ( ), esa petición no fue recibida por la Secretaría del Tribunal, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
( ). En su escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta-Subsección A informó que la suspensión de ingresos al Despacho se levantó en enero de 2020. Agregó que, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del solicitante y aportó copia de la actuación (folios 72 y 73 c. 1).
Como se satisfizo lo pretendido con la solicitud de amparo, se configuró un hecho superado y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 43 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00296-01(AC) Actor: JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-No se probó la existencia de una petición. PETICIÓN-No procede en actuación judicial. CESACIÓN DE LA TUTELA- El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA- Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por José Manuel Guevara Cuervo contra el fallo del 22 de abril de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que declaró la carencia de objeto por hecho superado y declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A por una supuesta mora judicial en la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
También se adujo que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no respondió una petición que presentó el solicitante para que se reasignara su proceso. Se afirma que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.
ANTECEDENTES El 28 de enero de 2020, José Manuel Guevara Cuervo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta-Subsección A y pidió que se le ordenara proferir auto admisorio de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que la supuesta mora judicial vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
También pidió que se ordenara a la Secretaría de ese Tribunal dar respuesta a la petición del 5 de noviembre de 2019, donde solicitó que se reasigne su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Estimó que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad aún no le ha dado respuesta. El 3 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A, al oponerse al amparo, sostuvo que la tutela carece de objeto, pues el 27 de febrero de 2020 se profirió el auto inadmisorio de la demanda.
Agregó que, desde julio de 2019 hasta enero de 2020, se dispuso la suspensión de ingreso de procesos al Despacho para resolver una acción popular de alta complejidad. Solicitó que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa para que se creen nuevos cargos en su despacho, con ocasión de la carga laboral. La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la supuesta petición no existe, ya que el solicitante la envió al correo equivocado.
El 22 de abril de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud respecto de la petición, pues se envió al correo electrónico equivocado, y estimó que la tutela carece de objeto por hecho superado, porque el 27 de febrero de 2020 se profirió auto inadmisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
También negó la solicitud de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa. El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que existió una petición, pues el correo que envió no “rebotó”, y que la decisión de suspender los procesos ordinarios en favor de una acción popular vulneró sus derechos fundamentales. El 15 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 22 de abril de 2020, que declaró la carencia actual de objeto y declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El solicitante pidió que se ampare su derecho de petición, supuestamente vulnerado por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no dar respuesta a su petición del 5 de noviembre de 2019. Como la petición se radicó en el correo electrónico scs04sb04tadmincdm@notifica cionrj.gov.co, y no en el correo de esa Secretaría para recibir notificaciones y otras actuaciones, scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, esa petición no fue recibida por la Secretaría del Tribunal, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Por otra parte, se advierte que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA. 4. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. En su escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta-Subsección A informó que la suspensión de ingresos al Despacho se levantó en enero de 2020.
Agregó que, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del solicitante y aportó copia de la actuación (folios 72 y 73 c. 1). Como se satisfizo lo pretendido con la solicitud de amparo, se configuró un hecho superado y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 22 de abril de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró la carencia de objeto por hecho superado y declaró improcedente la solicitud de José Manuel Guevara Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta- Subsección A.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].