Micelio
25000-23-42-000-2017-03457-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA-Vigencia La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.

(…) solo se adquiere competencia a través del acto de nombramiento y el acta de posesión para ejercer el cargo, en cuanto el ejercicio de la función pública y el desempeño de todo cargo público es una actividad reglada por la Constitución, la ley o los reglamentos. (…)la Sala observa que si bien su designación como docente se realizó mediante acto administrativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (Decreto 2693 del 11 de junio de 1980), también los es, que tomó posesión del mismo, a partir del 26 de enero de 1981, con efectos fiscales a partir de esta misma fecha, sin que se encuentre documento alguno que demuestre haber sido designado, con anterioridad a dicha fecha, pues si bien aparecen certificaciones expedidas por el Director Escolar del Municipio de Yacopí, en el que se afirma que el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa inició labores el 9 de noviembre de 1980, ello no se constituye en prueba suficiente que permita desvirtuar los efectos fiscales que registro el acto de posesión a partir del 26 de enero de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928/ LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03457-01(2293-19) Actor: JORGE ALIRIO PINZÓN ULLOA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Jorge Alirio Pinzón Ulloa, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 007529 del 20 de febrero de 2016, RDP 016978 del 27 de abril de 2016 y RDP 023508 del 24 de junio de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados, en cuantía equivalente al 75% de lo percibido en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus de pensionado; se liquide y pague las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el estatus de pensionado y hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados; se le paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas; se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 189 y 192 del CPACA; y se le condene en costas a la entidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 188 ibidem. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Adujo que la demandante nació el 15 de noviembre de 1956 y prestó sus servicios al magisterio oficial durante más de 20 años, como docente al servicio del Estado. Teniendo en cuenta que cumple con todos y cada uno de los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás exigidos por la ley, elevó solicitud ante la UGPP de reconocimiento de la pensión gracia, para tal efecto anexó los documentos que sirven de soporte.

Con la expedición de los actos administrativos acusados, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento que para el 31 de diciembre de 1980, el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial, ya que se acreditó que lo hizo en fecha posterior. Alegó el demandante que la entidad demandada no toma en cuenta la fecha real de vinculación del docente, y hace caso omiso a las mismas, que demuestra que el fue nombrado antes del 31 de noviembre de 1980, momento en el cual fue vinculado a la entidad territorial.

Para ello, allega copia del Decreto 2693 del 11 de junio de 1980 por medio del cual es nombrado maestro de la escuela Rural El Silencio del municipio de Yacopí, así como el certificado de tiempo de servicio. Refirió que, pese a que el demandante mediante Acta 09135 del 26 de enero de 1981, tomó formalmente posesión del cargo, inició a prestar sus servicios desde el 9 de noviembre de 1980 conforme a la certificación expedida por el Director Escolar del municipio de Yacopí de fechas 23 de enero de 1994 y 12 de junio de 1987, motivo por el cual tiene derecho al reconocimiento prestacional demandado. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928: Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966; y Ley 91 de 1989. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 87 a 91 del expediente): Luego de realizar un análisis a la normatividad relativa al tema, manifestó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, además de cumplir con el requisito de edad, es necesario acreditar los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, y que su vinculación se haya producido antes del 31 de diciembre de 1980.

Afirmó que, conforme a las certificaciones allegadas por el demandante, el demandante se vinculó el 1 de febrero de 1981, y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Cundinamarca con carácter nacional para los períodos 2005 – 2006, período que no puede ser tenido en cuenta para acreditar la calidad de docente territorial. Sostuvo que en caso de que se accediera al derecho, la liquidación de la pensión gracia deben incluirse todos los factores de salario que haya devengado el docente favorecido, devengado durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, y no los percibidos durante el año anterior al retiro.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que únicamente es posible reconocer la pensión gracia a los docentes territoriales y/o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, presupuesto respecto del cual no se tiene certeza específicamente para el año 1980, ya que el acta de posesión9135 del 26 de enero de 1981, señala que surte efectos fiscales a partir de dicha fecha; sin embargo, con la demanda se allegó certificación suscrita por el Director Escolar del Municipio de Yacopí, en la cual se indicó que el demandante inició labores desde el 9 de noviembre de 1980, la cual se contrapone a lo registrado en el acto de posesión y en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes coinciden en afirma que inició a prestar el servicio docente el 26 de enero de 1981.

Con fundamento en lo anterior, consideró el a quo que le correspondía a la parte actora acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión que reclamada, por lo que tenía la obligación de haber dado mayor claridad y sustento probatorio respecto de la fecha en que inició a laborar, lo anterior a que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 122 de la Constitución, ninguna persona puede ejercer un empleo público sin haber prestado juramento, es decir, sin haber tomado posesión del cargo.

Por lo anterior, el acta de posesión se convierte en el instrumento eficaz para probar desde cuando se ejercen las funciones docentes. Concluyó que no se puede tomar en cuenta el tiempo de servicios que aduce prestó el demandante para el año 1980, en cuanto tenía la carga de probar con suficiencia el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues existen motivos de duda con relación a la prestación del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 161 a 163 del expediente): Alegó que en el presente caso se debe dar aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto se debe tener en cuenta lo más favorable para el demandante, en cuanto cumple con los requisitos exigidos en la ley, para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia. Refirió que “[n]o es suficiente que se tenga en cuenta el acta de posesión de mi representado, por cuanto, al proceso se allegaron documentos adicionales, donde se puede evidenciar que el docente empezó labores desde el día 09 de noviembre de 1980, como lo son las certificaciones expedidas por el director escolar del municipio de Yacopí, certificaciones expedidas en distintas fechas.” Afirmó que el a quo incurrió en el exceso de ritual manifiesto al no tener en cuenta todo el material probatorio aportado al expediente, el cual no ha sido tachado de falso y da prueba que el demandante inició labores antes de la fecha indicada en el acta de posesión. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En escrito visible a folios 182 a 184 del expediente, el apoderado judicial del demandante, presentó alegatos de conclusión, en los mismos términos en que presentó el recurso de apelación, para concluir que como el demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, como docente, con una vinculación de carácter territorial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

Reiteró que conforme a la certificación expedida por el Director Escolar del Municipio de Yacopí de fecha 12 de junio de 1987, se observa que el demandante inició labores el 9 de noviembre de 1980, prueba que obra en el expediente y que no fue tachada de falsa por la entidad demandada. En razón a lo anterior, la UGPP debe reconocer y pagar la pensión gracia, en cuantía equivalente al 75%, teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos durante el año anterior a la fecha en que cumplió el estatus pensional. 5.2.

Por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El apoderado de la entidad demandada mediante memorial visible a folios 185 a 187 del expediente, manifestó que no es posible el reconocimiento de la pensión gracia teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, lo anterior con ocasión a que el demandante no se encontraba vinculado a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues de las pruebas que obran en el expediente, se estableció que hizo parte de la docencia oficial a partir de enero de 1981, fecha en que el acto de posesión surte efectos fiscales, haciendo inviable el reconocimiento de la prestación solicitada. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa acreditó estar vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia y, en caso afirmativo, si los tiempos de servicios son aptos para el reconocimiento de la prestación mencionada, conforme con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 30 de enero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente se estableció: A folio 24 del expediente, obra copia de la comunicación remitida por la Secretaría de educación del Departamento de Cundinamarca, en la cual se le informa al demandante que mediante el Decreto 2693 del 11 de junio de 1980, fue nombrado docente en el Escuela Rural El Silencio del municipio de Yacopí. Mediante Acta de Posesión No. 09135 del 26 de enero de 1981, el demandante tomó posesión del cargo (f. 25).

El Director Escolar del Municipio de Yacopí certificó mediante constancias de fechas 12 de junio de 1987 (f. 12) y 23 de enero de 1994 (f. 11), que el demandante ha laborado en la escuela de la Vereda El Silencio, desde el 9 de noviembre de 1980, mediante nombramiento realizado por el Decreto 2693 del 11 de junio de 1980, cargo que ejerció hasta el 25 de abril de 1983 (f. 11).

A folio 21 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento del demandante, en el cual se establece que nació el 15 de noviembre de 1956, es decir, que para la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional contaba con más de 59 años. A través de derecho de petición radicado ante la UGPP el 30 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los presupuestos establecidos en la Leyes 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933 (ff. 13 – 15).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Resolución RDP 007529 del 20 de febrero de 2016, da respuesta negativa al reconocimiento prestacional deprecado por el demandante, en consideración a que no se encontraba vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición (ff. 32 – 33), el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 016978 del 27 de abril de 2016, confirmando el acto recurrido, con las mismas consideraciones. En contra de esta decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue decidido mediante la Resolución RDP 023508 del 24 de junio de 2016 confirmado en todas sus partes el acto administrativo.

Al expediente se allegó el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo No. 162 del 17 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Mosquera (ff. 60 – 61), en el que se observa que el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa, se vinculó como docente nacionalizado en propiedad, mediante designación realizada a través del Decreto 2693 del 11 de junio de 1980 en el municipio de Yacopí, con fecha de posesión 26 de enero de 1981. 2.4.

Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Adicionalmente, el artículo 3º estableció que éstos 20 años de servicio podrán computarse aquellos ejercidos en diversas épocas. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[3], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933[4], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[5].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “( ) 4.

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma mencionada, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

(... ).” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, al estudiar la constitucionalidad del literal b) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[7], concluyó: “3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.   3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.   3.2.3.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913  para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron  al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.

Conforme con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa cumple con el requisito de haberse vinculado en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En relación con el tiempo de servicio acreditado por el demandante para efectos del reconocimiento pensional, se estableció que: Por Decreto 2693 del 11 de junio de 1980, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca nombró al demandante como docente de la Escuela Rural El Silencio en el municipio de Yacopí (f.24), cargo del cual tomó posesión el 26 de enero de 1981.

Al revisar el contenido del Acta de Posesión No. 09135 (f. 25), se estableció que el nombramiento efectuado al demandante empezó a surtir efectos a partir del 26 de enero de 1981. Lo anterior fue ratificado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo No. 162 del 17 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Mosquera (ff. 60 – 61).

No obstante, con el escrito de demanda se allegó copia simple de las certificaciones calendadas 12 de junio de 1987 (f. 12) y 23 de enero de 1994 (f. 11), en las cuales el Director Escolar del Municipio de Yacopí, hizo constar que el demandante inició labores el 9 de noviembre de 1980, en el mencionado ente educativo. Conforme a la prescripción contenida en el artículo 65 de la Constitución de 1886 (vigente para el momento en que se nombró al demandante), “[n]ingún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir con los deberes que le incumben”, disposición que fue reproducida en el artículo 122 de la Constitución de 1991[8].

Entonces, la posesión se constituye en una formalidad de estirpe constitucional que tiene por objeto comprometer el ejercicio de la función pública por parte de los empleados públicos, dentro del marco de la constitución y la ley, por ende, el funcionario solo adquiere los derechos del cargo una vez se haya posesionado. La Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto del 17 de diciembre de 1971, con ponencia del doctor Alberto Hernández Mora, a pesar de tener fundamento normativo en la Constitución de 1886, respecto al acto de posesión, dijo: “El ejercicio de toda función pública requiere el requisito de la posesión. Esta ceremonia que en apariencia pudiera considerarse como cumplimiento de una mera formalidad, tiene por el contrario una profunda significación en el Estado de derecho y responde a la necesidad de someter el comportamiento de todo funcionario a los mandatos de la Constitución y de la ley.

Solo así se preserva la libertad individual cuando gobernantes y gobernados obedecen a la misma norma jurídica. Nuestra Constitución enseña que en Colombia todo empleo debe tener sus funciones detalladas en la ley o reglamento (art. 63), que el funcionario público es responsable por la infracción de la Constitución y de las leyes, por extralimitación de las funciones o por omisión en el ejercicio de estas (art. 20) y que ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumban (art. 65).

En esta sencilla trilogía de preceptos encuentra uno de sus más valiosos pilares el concepto democrático de gobierno. En el acto de la posesión se perfecciona la investidura del ciudadano para el ejercicio de funciones públicas, pero al mismo tiempo se recoge de él, el juramento de ser leal a las instituciones y de ajustar sus actos a la ley (…).

Considerado en su aspecto acto procedimental, el juramento que se presta en la posesión es el requisito constitucional que habilita para el ejercicio de una función pública determinada. Esto es, su alcance jurídico que no incide sobre el tiempo que dure el ejercicio del cargo, mientras permanezca el origen de la investidura y vigencia de ésta.” En este orden de ideas, solo se adquiere competencia a través del acto de nombramiento y el acta de posesión para ejercer el cargo, en cuanto el ejercicio de la función pública y el desempeño de todo cargo público es una actividad reglada por la Constitución, la ley o los reglamentos.

Revisado el material probatorio allegado al expediente con la finalidad de establecer lo señalado y afirmado por el demandante, tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la Sala observa que si bien su designación como docente se realizó mediante acto administrativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (Decreto 2693 del 11 de junio de 1980), también los es, que tomó posesión del mismo, a partir del 26 de enero de 1981, con efectos fiscales a partir de esta misma fecha, sin que se encuentre documento alguno que demuestre haber sido designado, con anterioridad a dicha fecha, pues si bien aparecen certificaciones expedidas por el Director Escolar del Municipio de Yacopí, en el que se afirma que el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa inició labores el 9 de noviembre de 1980, ello no se constituye en prueba suficiente que permita desvirtuar los efectos fiscales que registro el acto de posesión a partir del 26 de enero de 1981 (f. 25).

La Sala no puede tener por cierto, que el demandante estuvo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y otorgarles pleno valor probatorio a los certificados allegados al plenario, de manera tal, que si lo que pretendía el demandante era demostrar su vinculación antes de 1980, debió probar mediante documentos idóneos los tiempos de servicios presuntamente prestados, a efectos de salvaguardar los posibles derechos prestacionales.

De acuerdo con el marco normativo antes planteado y las pruebas mencionadas, la Sala se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se constató que el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa, ingresó a prestar sus servicios como docente nacionalizado, a partir del 26 de enero de 1981, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no es apto para acceder al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, al no cumplir con el requerimiento de encontrarse vinculado como docente territorial, con anterioridad a la mencionada fecha.

La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, por lo que resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el a quo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN Fue acertada la decisión del juez de primera instancia respecto a negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, en cuanto la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en líneas anteriores.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor JORGE ALIRIO PINZÓN ULLOA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se reconoce personería jurídica al doctor Nelson Enrique Reyes Cuellar, abogado con T.P. No. 316.834 del C. S. de la J., para que represente a la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución que del poder hace la doctora Angela Patricia Rodríguez Villarreal, en el escrito visible a folios 181 del expediente.

TERCERO. - Se reconoce personería jurídica al doctor Richard Giovanny Suárez Torres, abogado con T.P. No. 103.505 del C. S. de la J., para que ejerza la representación judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 188 del expediente, quien a su vez sustituye en la doctora Luis Fernanda Lasso Ospina abogada con T.P. 234.063 del C.S de la J., a quien también se le reconoce personería para actuar dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con el escrito visible a folios 193 del cuaderno principal.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [4] «(…) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [5] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Ley 812 de 2003; Art. 81 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [8] “(…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.(…)”