Micelio
15001-23-33-000-2013-00145-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: María Del Carmen Perilla De Escobar

PENSIÓN GRACIA- Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA- Vigencia / PENSIÓN GRACIA- No se requiere continuidad en el servicio sino el cumplir 20 años de vinculación/ P ENSIÓN GRACIA-No se puede computar el tiempo laborado como docente nacional De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

(…) el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.(…) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.(…) en aras de desatar la apelación de la parte demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.(…) pese a que la vinculación del señor Escobar González fue antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, y posteriormente como docente nacional, el tiempo acreditado en el primer periodo resulta insuficiente para la materialización de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión gracia, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, rad S-699,C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00145-02(3683-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA DEL CARMEN PERILLA DE ESCOBAR Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos nacionales.

Lesividad. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de María del Carmen Perilla de Escobar, encaminadas a la nulidad de los actos de reconocimiento de la pensión gracia, reliquidación y sustitución del derecho pensional.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 893 del 6 de febrero de 1995[2], por la cual se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Juan de Jesús Escobar González de una pensión de jubilación;

No. 13689 del 10 de octubre de 2005[3] por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación; No. 38782 del 9 de agosto de 2006[4], por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reliquida la pensión gracia; y No. 11995 del 12 de mayo de 2013, por la cual se reconoció la pensión de sobreviviente. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto de la nueva reliquidación pensional.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Indica que el señor Juan de Jesús Escobar González, nació el 8 de diciembre de 1943, prestó sus servicios como docente en diferentes instituciones educativas en el Departamento de Boyacá, desde el 15 de marzo de 1965 hasta el 6 de julio de 2001. 3.2 Señala que, CAJANAL reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 893 de 6 de febrero de 1995[5], aplicando como norma la Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 81 de 1976, Decreto 1048 de 1969, Decreto,1045 de 1978 y Ley 37 de 1933, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, obteniendo el estatus el 8 de diciembre de 1993.

(Acto acusado) 3.3. Informa que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 579 del 9 de julio de 1999[6], efectiva a partir del 9 de diciembre de 1998. 3.4. Reseña que la Caja Nacional de previsión Social EICE mediante la Resolución No. 13689 del 10 de mayo de 2005[7], en cumplimiento de fallo de tutela reliquidó la prestación con todos los factores salariales devengados por el causante de la parte demandada en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus, es decir el 8 de diciembre de 1993.

(Acto acusado) 3.5. Manifiesta que la Caja Nacional de previsión Social EICE a través de la Resolución No. 38782 del 9 de agosto de 2006[8], en cumplimiento de fallo de tutela nuevamente reliquidó la pensión gracia, por la inclusión de nuevos factores salariales. (Acto acusado) 3.6. Indica que el señor Escobar González falleció el día 2 de diciembre de 2012, y que en tal virtud, la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 11995 del 12 de marzo de 2013, reconoció a la señora María del Carmen Perilla de Escobar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Juan de Jesús Escobar González, a partir del 3 de diciembre de 2012.

(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 4, 25, 29, 83, 92, 128, 209 y 229 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; y 73, 97 y 138 de la ley 1437 de 2011. 5. Indica que el causante de la parte demandada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en tiempos de servicios del orden nacional lo cual vulnera las normas anteriormente reseñadas.

Contestación de la demanda. 6. Señala que el señor Escobar González fue nombrado por una entidad territorial como docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como también en escuelas normales lo que le permitió acumular más de 20 años de servicios, y al contar con 50 años de edad, cumplió con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia de acuerdo con los dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928; 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del reconocimiento de la pensión gracia y de su posterior reliquidación. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[9], 116 de 1928[10], 24 de 1947[11] y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 9.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el señor Escobar González se desempeñó como docente, así: |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo laborado | | | | |Años |meses |días | |Departamento de |15/03/1965 |30/07/1975 |10 |3 |14 | |Boyacá | | | | | | |Departamento de |16/09/1975 |20/04/1977 |1 |7 |4 | |Boyacá | | | | | | |Ministerio de |21/04/1977 |13/04/1983 |5 |8 |20 | |Educación Nacional | | | | | | |Ministerio de |13/06/1983 |31/07/2001[|18 |1 |21 | |Educación Nacional | |13] | | | | |Total |34 |19 |59 | 10.

Tuvo en cuenta que los anteriores tiempos tienen origen en los siguientes nombramientos: (i) Decreto 305 del 31 de marzo de 1965, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, en el cual se designó en propiedad como director de la Escuela Urbana de Varones en Firavitoba; y (ii) Decreto 505 del 11 de agosto de 1975; (ii) Resolución 3857 del 5 de mayo de 1977 del Ministerio de Educación Nacional a través de la cual se nombra docente de enseñanza secundaria en la Escuela Industrial de Garagoa.

Y en las certificaciones expedidas por la secretaría de educación de Boyacá del 6 de agosto de 2001, en la cual se reseña que «… presto sus servicios en el nivel Básica Secundaria, como Nacional en forma interrumpida…»; y del 30 de agosto de 2001, que indica que tuvo vinculación nacional; por el Ministerio de Educación Nacional del 22 de febrero de 1994; por el jefe de Kardex archivo del Fondo Educativo Regional de Boyacá del 14 de marzo de 1994, en el que se indica que ostenta el cargo de “profesor nacional en Garagoa”; por el coordinador de la Oficina de Novedades de la secretaría de educación de Boyacá, que señala que tiene vinculación nacional; y la constancia No. 14 del 30 de marzo de 1995 suscrita por el rector del instituto técnico industrial nacional Marco Aurelio Bernal, en el que se indica, la prestación de sus servicios en la institución por nombramiento efectuado por el Ministerio de Educción Nacional.

De esta forma concluyó que la vinculación del docente fue del orden nacional, por lo que no acreditó los 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada previstas en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. 11. No obstante concluyó, que el señor Escobar González gozó de la pensión gracia por 18 años, 11 meses y 22 días, hasta la fecha de su muerte y, la demandada en calidad de cónyuge ha percibido la pensión de sobreviviente por más de 6 años, lo que configuró un derecho adquirido a la pensión, a la cual se accedió de buena fe y se resalta la prevalencia de los derechos a la dignidad y al mínimo vital de la accionada, y que tiene relevancia en las circunstancias de su avanzada edad y la necesidad de protección de un adulto mayor, lo que conlleva a la Sala a negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación. 12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda. Alegó que, pese a que quedó demostrado en la instancia que la vinculación del señor Escobar González fue del orden Nacional, no comparte las consideraciones esgrimidas por el a quo de protección del adulto mayor y edad avanzada para mantener en reconocimiento de la prestación a la accionada en su condición de cónyuge sobreviviente, porque además de ser contrario a la ley, afecta de manera grave el erario.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión de recurrida. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar el goce efectivo de una pensión gracia a lo largo del tiempo, constituyen un derecho adquirido para un docente nacional que así le fue reconocida. 15.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[14] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 17. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[15]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.

En este orden, es preciso tener en cuenta que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » 20. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 21.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 22. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[16], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. » 23. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

De caso concreto. 25. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el señor Escobar González no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizado, tienen prevalencia los derechos a la dignidad, al mínimo vital y la necesidad de protección por ser adulto mayor su beneficiaria. 26.

La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que el señor Escobar González no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ostentar durante el tiempo considerado para la prestación, una vinculación del orden nacional. 27.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el señor Juan de Jesús Escobar González: - Nació el 8 de diciembre de 1943[17]. - Conforme al certificado de servicios prestado expedido el 10 de marzo de 1994 por la Secretaría de Educación, Recreación y Deportes del Departamento de Boyacá[18], se observa que el señor Escobar González prestó sus servicios como maestro designado a través del Decreto 305 del 31 de marzo de 1965[19], en la Dirección Urbana de Varones en Firavitoba desde el 15 de marzo de 1965 hasta el 24 de abril de 1977, fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante Decreto 413 del 12 de mayo de 1977 por abandono de cargo en el Colegio Departamental Lisandro Cely de Mongua - Boyacá. Periodo equivalente a 12 años,1 mes y 23 días. - El Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá a través del Decreto 505 del 11 de agosto de 1975[20], declaró vacantes entre otras la plaza de Juan de Jesús Escobar Profesor del Colegio departamental con orientación agrícola de Macanal. - De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá del 6 de agosto de 2001[21] y el certificado de devengados para la liquidación de prestaciones sociales expedido por la misma secretaría el 30 de agosto de 2001[22], prestó sus servicios en el nivel básica secundaria como nacional en los siguientes periodos: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta |Tiempo laborado | |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Años |Meses |Días | |Decreto 74|Nombramiento |15/03/196|29/07/19| | | | |27/01/1965|Firavitoba |5 |75 | | | | |Decreto |Declara vacante | |30/07/19| | | | |505 |la plaza de | |75 | | | | |11/08/1975|profesor Colegio | | | | | | | |Departamental con| | | | | | | |Orientación | | | | | | | |Agrícola – | | | | | | | |Macanal | | | | | | |Decreto |Reintegro Colegio|16/09/197|19/04/19| | | | |631 |Departamental |5 |77 | | | | |16/09/1975|Mixto – San Luis | | | | | | | |de Gaceno | | | | | | |Decreto |Insubsistente | |20/04/19|12 |1 | | |413 |Colegio | |77 | | |5 | |12/05/1977|Departamental | | | | | | | |Mixto Lisandro | | | | | | | |Cely – Mogua | | | | | | |Resolución|Nombramiento |21/04/197|04/06/20| | | | |3857 | |7 |01 | | | | |05/05/1977| | | | | | | |Resolución|Encargo |05/06/200|31/07/20| | | | |1529 | |1 |01 | | | | |05/06/2001| | | | | | | |Resolución|Terminación | |06/07/20| | | | |1931 |comisión | |01 | | | | |06/07/2001| | | | | | | |Decreto |Renuncia | |01/08/20|24 |3 | | |998 | | |01 | | |9 | |01/08/2001| | | | | | | |Resolución|Licencia |14/04/198|12/06/19| |1 | | |7069 |ordinaria |3 |83 | | |27 | |18/05/1983| | | | | | | |Total tiempo de servicios |36 |3 |7 | - A través de la Resolución No. 3857 del 5 de mayo de 1977[23], suscrita por el Ministro y el Secretario General del Ministerio de Educación, se nombró al señor Escobar González en la Escuela Industrial de Garagoa – Boyacá. Cargo del cual tomó posesión con acta del 14 de mayo de 1977[24], ante el Alcalde del municipio de Garagoa. - De conformidad con la certificación expedida el 22 de febrero de 1994, por la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, y la constancia No.14 del 30 de marzo de 1995[25], del Rector de la Institución Técnica Marco Aurelio Bernal, se reseña que prestó servicios por el nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 3857 del 5 de mayo de 1977. - El Gobernador del Departamento de Boyacá a través del Decreto 998 del 1 de agosto de 2001[26], le aceptó la renuncia al cargo de docente del Instituto Técnico Industrial Marco Aurelio Bernal del municipio de Garagoa, a partir del 1 de agosto de 2001. 28.

Conforme lo anterior, y en aras de desatar la apelación de la parte demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[27], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 29.

Al respecto esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[28], mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[29] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» 30.

Por último concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 31.

Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016[30] expresó con base en la sentencia S- 699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.

De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.» (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). 32. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. 33.

Por todo lo anterior, pese a que la vinculación del señor Escobar González fue antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, y posteriormente como docente nacional, el tiempo acreditado en el primer periodo resulta insuficiente para la materialización de la pensión gracia. 34. Sobre el derecho adquirido advertido por la primera instancia para mantenerle la prestación a la demandada, de la que es beneficiaria por la muerte de su esposo -causante-; debe señalar la Sala, que la doctrina constitucional lo reconoce como aquel que entra al patrimonio de la persona por consolidarse de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. 35.

Por lo anterior, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 36.

De otra parte, en cuanto a la vulneración de los derechos alegados por el a quo, revisada la información de la accionada en el registro único de afiliados RUAF encuentra la Sala que actualmente además de la pensión de sobreviviente, es beneficiaria de una pensión convencional reconocida por al UGPP a través de la Resolución de No. 368502 del 18 de febrero de 2002[31], y si bien como consecuencia de la decisión adoptada, sus ingresos se verán reducidos o disminuidos, lo cierto es que, con ello no se afectará los derechos invocados, en tanto que, seguirá percibiendo la referida mesada pensional reconocida por la entidad de previsión. 37.

Ahora bien, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, por tanto, en juicio debe desvirtuarse la presunción que favorece al pensionado. 38. Al respecto, revisado el proceso de reconocimiento de la pensión en sede administrativa, así como también el de sustitución pensional a favor de la accionada y de acuerdo con los documentos aportados en el plenario, y que sirvieron de sustento para proferir las Resoluciones No. No. 893 de 6 de febrero de 1995 por parte de CAJANAL y No. RDP 11995 del 12 de marzo de 2013 por la UGPP, no se observa que se hubiera omitido información respecto de los tiempos de servicios que determinaron el cumplimiento de los requisitos para la concesión del derecho y su posterior sustitución, datos que por demás no fueron objetados en el proceso; así mismo, no se observan maniobras fraudulentas tendientes a generar error y derivar el beneficio económico. 39.

Por lo dicho, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la pensionada, no logró demostrarlo; y en consecuencia no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido. Costas procesales. 40. La jurisprudencia de la Sala[32] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 41.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra María del Carmen Perilla de Escobar, encaminadas a la nulidad de los actos de reconocimiento de la pensión gracia, reliquidación y sustitución del derecho pensional, y en su lugar:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las Resoluciones No. 893 del 6 de febrero de 1995, por la cual se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Juan de Jesús Escobar González de una pensión de jubilación; No. 13689 del 10 de octubre de 2005, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación; No. 38782 del 9 de agosto de 2006, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reliquida la pensión gracia; y No. 11995 del 12 de mayo de 2013, por la cual se reconoció la pensión de sobreviviente.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 25 de octubre de 2019, folio 1206. [2] Suscrita por la subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL. [3] Expedida por el asesor de la Gerencia General de CAJANAL. [4] Firmada por la asesora de la Gerencia General Grupo Docentes de CAJANAL [5] Folio 151. [6] Folios 627 al 628. [7] Folios 137 al 142. [8] Folios 41 al 49. [9] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [10] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [11] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [12] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [13] Decreto No. 998 de 2001, por medio del cual se aceptó la renuncia del señor Escobar González del cargo de docente del Instituto Técnico Industrial Marco Aurelio Bernal del municipio de Garagoa. [14] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [15] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [16] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [17] Folio 28. [18] Folio 30. [19] Folios 617 al 619, Decreto suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Boyacá [20] Folios 620 al 622. [21] Folio198. [22] Folios 200 al 201 [23] Folios 682 al 684. [24] Folio 623. [25] Folio 649. [26] Folio 202. [27] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [28] Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [30] Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075- 14. [31] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx [32] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.