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05001-23-33-000-2016-02784-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Mery Taborda Galvis Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los ibunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019- le asigna a esta Sección en segunda instancia el conocimiento de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado (…), por tal razón, el término de ejecutoria corrió (…). El recurso se presentó (…) de manera oportuna. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRIMEN DE GUERRA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación (…), concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A. NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO [L]a Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Eventos / DELITO DE LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inaplicación excepcional / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [P]ara que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES / CONTENIDO DE LA DEMANDA Para efectos de determinar el objeto y alcance de la presente litis, la Sala recurrirá a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda, sin que ello genere el desconocimiento o variación de los factores esenciales en los que se sustentan las pretensiones, situación que implicaría la decisión de asuntos que no fueron planteados o la inclusión de hechos que no fueron debatidos.

(…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, pues su voluntad debe ser el marco de referencia para establecer el daño que se pide indemnizar y el hecho que lo habría generado, lo que no puede ser sustituido por el juez, dado que la invocación del supuesto correcto tiene efectos determinantes en el sentido de la sentencia, de ahí que se trate de una obligación radicada en quien acude a esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función interpretativa del juez, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de marzo de 2019, Exp.

SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETESIONES DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ [R]esulta posible recurrir a las manifestaciones contenidas en los poderes conferidos para promover el respectivo proceso, toda vez que, el artículo 74 del C.G.P. establece como requisito de los poderes especiales que lo asuntos estén “determinados y claramente identificados”.

En las condiciones analizadas, el poder es el mecanismo en el que la parte demandante exterioriza la razón por la cual acude a la jurisdicción, dado que este debe ser específico, de modo que no se pueda confundir con un proceso diferente, sin que ello implique que se deban enumerar todas las pretensiones o intereses a perseguir, ya que ello es labor del abogado, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 77 del C.G.P., que establece “el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante”.

Así las cosas, la Sala considera que las autoridades judiciales, en los casos en que así lo amerite, pueden recurrir a las manifestaciones planteadas en los poderes, con el ánimo de determinar el alcance de lo pretendido por la parte actora. En el evento analizado se debe hacer una interpretación extensa de lo que se entiende por demanda, sin limitarla al escrito que contiene los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos, entre otros, sino que se debe entender que de ella hace parte el poder otorgado para presentarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 77 APORTE DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DE APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL - Autorización del poderdante / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONFESIÓN ESPONTÁNEA / CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN LIBRE [L]a Subsección tomará en consideración las pruebas aportadas con la demanda, pues la litis no se ha trabado y, por ende, la parte demandada no ha tenido la oportunidad de aportar elementos de juicio en relación con las imputaciones que se formularon en su contra.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta que la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. La que se hace por medio de apoderado judicial está prevista en el artículo 193 ejusdem. (…) En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones contenidas en la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P., en especial, para el caso concreto siempre que sean expresas, conscientes y libres, versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, recaigan sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la confesión del apoderado judicial, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 551 del 12 de octubre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - En la demanda se hizo mención de un desplazamiento y en el poder se invocó otro / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / MUERTE DE MENOR / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA [D]el análisis conjunto de los poderes especiales que dieron lugar al proceso de la referencia con lo solicitado en la demanda a título de pretensiones y los hechos narrados, la Sala concluye que los demandantes adujeron ser víctimas de por lo menos dos desplazamientos forzados y el primero fue el que se le imputó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el que se habría presentado con ocasión de la muerte (…) del menor (…).

La parte actora invocó “varios desplazamientos”, sin especificar sus condiciones de tiempo, modo y lugar en el escrito inicial, pues para tal fin solo en los poderes se especificó un “segundo desplazamiento” (…). En estas condiciones, para efectos de caducidad, la Sala analizará lo relacionado con el desplazamiento presentado como consecuencia de la muerte del menor (…), para lo cual tomará en consideración las pruebas allegadas con la demanda, con el fin de determinar la fecha en la que cesó. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, en concordancia con la sentencia de unificación (…), la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que los implicados hubiesen estado en la posibilidad de conocerlo y de deducir que al Estado le asistía responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR - En su lugar de residencia / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del menor (…) de conformidad con las copias de su registro civil de defunción y del acta de levantamiento de su cadáver.

En cuanto al momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa y supo de la participación en tales hechos del Ejército Nacional, se tiene que fue el mismo (…) [día] (…), pues en los documentos antes enunciados se dejó constancia de que el fallecimiento había tenido lugar en su lugar de residencia, (…) y en la demanda se indicó que el menor (…) vivía con los demandantes, lo que da cuenta de la posibilidad de conocer los hechos una vez sucedieron.

Tan es así que en el escrito inicial se sostuvo que el día de los hechos se llevó a cabo la necropsia, diligencia en la que la señora (…) le reclamó al Ejército Nacional por la muerte de su hijo, razón por la cual, se afirmó, uno de los implicados la habría amenazado, hecho que, “una vez (..) realizaron la cristiana sepultura (…) en el cementerio (…), llevó a que se desplazaran.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Circunstancia determinante en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DERECHO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO [L]a Sala constata que desde el (…) [mismo día] (…) los accionantes supieron de la muerte de uno de los integrantes de su grupo familiar y estuvieron al tanto de la participación en tales hechos del Ejército Nacional, por lo que, en principio, el término de caducidad debería contarse desde el (…) [día] (…) siguiente; sin embargo, la Sala advierte situaciones que les habrían impedido comparecer ante las autoridades judiciales en esa época, las cuales están relacionadas con el desplazamiento forzado al que habrían sido sometidos.

En esta medida, no resulta procedente contar la caducidad desde la fecha citada, sino que, para tal fin, debe tomarse en consideración el momento en el que cesó la situación que les habría impedido ejercer su derecho de acción. En suma, el desplazamiento forzado no solo será tenido en cuenta por la Sala como una imputación autónoma, sino, adicionalmente, como una circunstancia determinante en el cómputo de la caducidad de la pretensión indemnizatoria por la muerte del menor.

Así las cosas, se analizará lo relacionado con la cesación o permanencia del desplazamiento forzado imputado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN – Obstrucción / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Circunstancia determinante en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DAÑO CONTINUADO / CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO [L]o determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo, premisas que pueden inaplicarse cuando se adviertan circunstancias materiales que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, para lo cual se debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política.

En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene y, por ende, “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”, es decir, “cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en eventos de daños causados por desplazamiento forzado cuyos efectos ya han cesado en el tiempo, ver sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 00298-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp. 35574, auto del 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33-000- 2015-00934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

NUCLEO FAMILIAR / DEBERES DE LOS PADRES - Sostenimiento económico de la familia / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ESTABILIDAD SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - Opera igual para cada uno de los miembros de la familia / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de los demandantes / CAUSA COMÚN DEL DAÑO [L]as cabezas del hogar del que hacían parte todos los demandantes eran los señores (…), pues eran quienes aportaban los recursos económicos para sostenerlo, dado que del contenido del escrito inicial se deduce que ellos fueron quienes se afectaron patrimonialmente al haber tenido que abandonar Chigorodó. Así las cosas, dada la existencia de un hogar común, la Sala considera que, al poder establecer la fecha de cesación del desplazamiento de algunos de sus miembros, en concreto, de quienes eran los encargados de sostenerlo económicamente y de gestionar las ayudas humanitarias frente al Gobierno, es posible concluir que estaban dadas las condiciones de retorno para los demás, pues, se enfatiza, en el escrito inicial se invocó la existencia de idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar de desplazamiento forzado respecto de todos los integrantes de la parte actora, sin que se hubiese argumentado que cada uno de ellos debió partir a un lugar distinto o asumir un rumbo independiente.

DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Circunstancia determinante en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DAÑO CONTINUADO / CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO [E]sta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

En el sub lite, se encuentra suficientemente probado el retorno al lugar de origen de los demandantes (…) personas que (…) tuvieron allí una de sus hijas y adelantaron diligencias ante la Notaría Única de Chigorodó. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el desplazamiento forzado y su categorización como daño continuado, ver auto de 22 de noviembre de 2012, Exp. 40177, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL – No acreditada / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Incumplimiento / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Omisión / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE - Omisión / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplimiento / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO – Respecto de todos los miembros de la familia / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO La parte actora no indicó ni la Sala advierte que frente a tales sucesos los demandantes hubiesen solicitado protección, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente la existencia de circunstancias que generaran peligro para su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno y, por ende, impidieran su permanencia en Chigorodó. Si bien no se advierten circunstancias similares frente a los demás demandantes, ello no es óbice para concluir que el desplazamiento forzado también cesó frente a ellos, pues algunos integrantes del hogar retornaron a Chigorodó sin peligro alguno, por manera que todos contaban con la esta posibilidad y si no lo hicieron fue por su voluntad, dado que las condiciones para el regreso estaban dadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cesación del desplazamiento forzado respecto de una unidad familiar, ver auto del 19 de julio de 2017, Exp. 58480, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO / MEDIOS DE PRUEBA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO / NACIMIENTO DE PERSONA NATURAL – La hija de los demandantes nació luego de que las víctimas retornaran al lugar de origen / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó frente al primer y segundo desplazamiento alegado en la demanda [P]or lo menos para la fecha de nacimiento de (…) [la menor] (…) incluso para la fecha de la inscripción de tal suceso ante la Registraduría Nacional de la Nación (…) el desplazamiento forzado habría cesado y, por ende, a partir de allí empezó a correr el término de caducidad de la pretensión de reparación directa por las dos imputaciones objeto del presente proceso.

No obstante lo anterior, la demanda se radicó (…) con posterioridad a la extinción de los términos previstos para ello. Adicionalmente, aunque se tuviese en cuenta la fecha en la que los demandantes se radicaron en Medellín, la demanda también resultaría extemporánea. (…) En las condiciones analizadas, para la Sala, tomando como referencia la estructuración de las condiciones de retorno a Chigorodó, incluso aquellas en las que se dio el segundo desplazamiento que no fue consecuencia de la muerte del menor (…), la demanda fue extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años previstos para tal fin, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02784-01(58957) Actor: MARÍA MERY TABORDA GALVIS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) TEMAS:APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – Alcance de las reglas establecidas para tal fin – En tales eventos la caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Tiene como fin que el término de prescripción de la acción no corra hasta tanto se identifique y vincule a la investigación a los responsables / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado y desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño/.ALCANCE DE LA DEMANDA – Facultad de interpretación del escrito inicial –Posibilidad de recurrir a las manifestaciones contenidas en los poderes / VALORACIÓN PROBATORIA / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – Alcance y efectos – Se encuentra establecida como un medio probatorio / REPARACIÓN DIRECTA – El plazo para demandar empieza a correr desde la ocurrencia / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Cómputo de la caducidad a partir de la cesación del desplazamiento – Estructuración de condiciones para el retorno al lugar de origen.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 7 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar demandante acudió en 2016 a la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por la muerte de uno de sus integrantes y el desplazamiento forzado subsiguiente que esta generó. La víctima directa para la fecha de los hechos –abril de 1991– era un menor de 11 años, quien falleció mientras dormía en su casa, como consecuencia de un disparo propinado por el Ejército Nacional, en el marco de una confrontación armada en la que él no participó. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 15 de diciembre de 2016[1], los señores Antonio José Borja Arango, Rosa Nelly Taborda Galvis, Flor de María Galviz Franco[2], Yamile Borja Taborda, Wilson de Jesús Borja Taborda, María Mery Taborda Galvis, Jorge Eleázar Taborda Galvis, José Elisith Taborda Galvis, Leonardo Borja Arango y Eugenio Borja, así como los menores María Catalina Borja Echavarría, Yeslin Vanesa Borja Goez[3], Kelly Joana Borja Jiménez y Santiago Borja Jiménez[4], por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda y el “el desplazamiento forzado subsiguiente de toda la familia”[5].

Para lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 2.400 smmlv por perjuicios morales, “daño a la vida de relación” y daños a bienes constitucionalmente protegidos. De otro lado, la parte actora solicitó que se instara a las autoridades penales para que sancionaran a los autores de las conductas de las que fueron víctimas y que, además, se ordenara un acto de ofrecimiento de disculpas públicas por la violación del derecho a la vida del menor Borja Taborda.

Los señores Antonio José Borja Arango y Rosa Nelly Taborda Galvis solicitaron la suma de $600’977.457 por los ingresos dejados de percibir por la muerte de su hijo y $394’716.065 por los bienes que perdieron en razón de su desplazamiento forzado. Por su parte, el señor Borja Arango pidió $1.245’ 925.107 por los salarios que él dejó de percibir por el desplazamiento forzado al que fue sometido.

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos: El 4 de abril de 1991, el Ejército Nacional se desplazó hasta la vereda “La Amapolita” del municipio de Chigorodó y, sin razón alguna, empezó a “disparar contra todo lo que se moviera”[6], lo que causó la muerte del menor de 11 años Edison Antonio Borja Taborda, quien dormía junto a su familia.

Según la demanda, en los anteriores hechos murieron otras 5 personas, “a las que hicieron pasar como miembros o integrantes de la guerrilla muertos en un supuesto enfrentamiento”[7]. El mismo día de los hechos se llevó a cabo el levantamiento del cuerpo en la vivienda y en el hospital María Auxiliadora de Chigorodó se practicó la necropsia al cadáver de la víctima, diligencia en la que la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, en su condición de madre, le manifestó su inconformidad con lo sucedido a algunos miembros del Ejército Nacional que se encontraban en el centro médico, uno de los cuales “la amenazó y le advirtió que esa manera de proceder (…) iba a continuar y que por tanto se atuviera a las consecuencias, lo que generó en la familia pánico y luego (…) se desplazaron para el corregimiento de Bajirá (…) sin denunciar (…) por el temor (…) ante las amenazas del uniformado (…)”[8] (se destaca).

Los demandantes transitaron por distintos corregimientos y municipios de Antioquia, pues sufrieron “varios desplazamientos”. Finalmente, la señora Rosa Nelly Taborda, “en representación de su familia”, acudió ante el gobierno en busca de ayuda humanitaria, para lo cual se le solicitó una certificación del proceso penal adelantado por la muerte de su hijo Edison Antonio.

Por lo anterior, la demandante acudió ante la Fiscalía General de la Nación, la cual le indicó que las diligencias habían sido remitidas desde el 25 de abril de 1991 al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. La actora acudió ante la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional, pero allí se le informó que el proceso penal se había extraviado.

En relación con la caducidad, en la demanda se sostuvo que el sub lite versaba sobre una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad, la cual era imprescriptible, máxime cuando en materia penal no se pudo determinar lo ocurrido por la pérdida del proceso y ante la evidencia de que el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los demandantes todavía persiste. 2.

Decisión apelada Mediante providencia del 7 de febrero de 2017[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad, porque el derecho de acción no se ejerció dentro de los 2 años siguientes a la muerte de la víctima directa. Luego de precisar las razones por las cuales la imprescriptibilidad penal no se traslada a las pretensiones de reparación directa contra el Estado, el Tribunal precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Es claro que los hechos que dan lugar a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado sucedieron el 4 de abril de 1991, cuando en medio de un operativo realizado por el Ejército Nacional resultó muerto el menor Edison Antonio Borja, sin que pueda afirmarse que se trató de una ejecución extrajudicial o de un error táctico de las fuerzas militares, por lo tanto debió ser demandado dentro de los términos legalmente establecidos, es decir que la presente acción podía interponerse hasta el 4 de abril de 1993, la demanda fue presentada el pasado 15 de diciembre de 2016, por lo que se hizo por fuera de la oportunidad dispuesta para ello, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad”[10]. 3.

Recurso de apelación La parte demandante, mediante escrito del 15 de febrero de 2017[11], apeló la decisión del a quo, para lo cual explicó que en el presente asunto no resultaba exigible un término para demandar, por tratarse de la indemnización de los perjuicios derivados de una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad. Como fundamento de su inconformidad, la parte apelante explicó que el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha sostenido que, frente a conductas como las que son objeto de debate, resultaban inaplicables los términos de caducidad.

Los demandantes explicaron que la muerte del menor Borja Taborda y el desplazamiento forzado del que ellos aún eran víctimas constituían graves violaciones a los derechos humanos. 4. Trámite de la apelación A través de providencia del 20 de febrero de 2017[12], el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5.

Solicitud de unificación de jurisprudencia Por escrito del 12 de marzo de 2018[13], la parte demandante formuló una solicitud tendiente a que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocara el conocimiento del presente asunto y unificara su jurisprudencia al respecto, para lo cual se señaló que existía una diversidad de criterios aplicados entre las Subsecciones sobre la caducidad en los casos en que se demanda con fundamento en una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad. 6.

Decisión sobre la solicitud de unificación Mediante decisión del 12 de julio de 2018[14], la Sala Plena de la Sección Tercera decidió no avocar el conocimiento del asunto, por ya haberse seleccionado con dicha finalidad el expediente para fallo 61.033, por tal razón, en este punto debía estarse a lo allí resuelto. El proceso que se seleccionó para efectos de unificación -el 61.033- se falló a través de sentencia del 29 de enero de 2020, providencia en contra de la cual se interpuso solicitud de nulidad, la que fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia notificada el 10 de junio de la presente anualidad.

III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –15 de diciembre de 2016[15]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[16], por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[17], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019- le asigna a esta Sección en segunda instancia el conocimiento de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[18]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[19], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[20], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[21], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el viernes 10 de febrero de 2017[22], por tal razón, el término de ejecutoria[23] corrió entre el lunes 13 y el miércoles 15 de febrero siguiente. El recurso se presentó en la segunda fecha[24], es decir, de manera oportuna. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.

Alcance de la apelación El a quo concluyó que la demanda de la referencia no fue presentada de manera oportuna, en la medida en que el escrito inicial no se radicó dentro de los 2 años siguientes a la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda, ocurrida el 4 de abril de 1991. La parte demandante apeló la anterior determinación, bajo el argumento de que al sub lite no le resultan aplicables las reglas de caducidad, en la medida en que la muerte del menor Borja Taborda y el posterior desplazamiento al que fue sometido su grupo familiar eran conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.

En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde determinar si al asunto de la referencia le resultan o no aplicables las normas que establecen el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa, para lo cual recurrirá al criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 29 de enero de 2020 en relación con la exigencia, o no, de un plazo para acudir a esta jurisdicción en los casos en los que se invoque la configuración de conductas como las relacionadas con los delitos de lesa humanidad. 5.

Criterio de unificación jurisprudencial en materia de caducidad frente a conductas relacionadas con hechos supuestamente constitutivos de delitos de lesa humanidad La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En la sentencia de unificación se sostuvo: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

“En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra”.

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

“Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”[25].

De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 6.

Determinación del alcance de la controversia y valoración probatoria 6.1. Interpretación de la demanda Para efectos de determinar el objeto y alcance de la presente litis, la Sala recurrirá a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda, sin que ello genere el desconocimiento o variación de los factores esenciales en los que se sustentan las pretensiones, situación que implicaría la decisión de asuntos que no fueron planteados o la inclusión de hechos que no fueron debatidos.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”[26].

La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, pues su voluntad debe ser el marco de referencia para establecer el daño que se pide indemnizar y el hecho que lo habría generado, lo que no puede ser sustituido por el juez, dado que la invocación del supuesto correcto tiene efectos determinantes en el sentido de la sentencia, de ahí que se trate de una obligación radicada en quien acude a esta jurisdicción. A juicio de la Sala, para los anteriores fines, resulta posible recurrir a las manifestaciones contenidas en los poderes conferidos para promover el respectivo proceso, toda vez que, el artículo 74 del C.G.P. establece como requisito de los poderes especiales que lo asuntos estén “determinados y claramente identificados”.

En las condiciones analizadas, el poder es el mecanismo en el que la parte demandante exterioriza la razón por la cual acude a la jurisdicción, dado que este debe ser específico, de modo que no se pueda confundir con un proceso diferente, sin que ello implique que se deban enumerar todas las pretensiones o intereses a perseguir, ya que ello es labor del abogado, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 77 del C.G.P., que establece “el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante”.

Así las cosas, la Sala considera que las autoridades judiciales, en los casos en que así lo amerite, pueden recurrir a las manifestaciones planteadas en los poderes, con el ánimo de determinar el alcance de lo pretendido por la parte actora. En el evento analizado se debe hacer una interpretación extensa de lo que se entiende por demanda, sin limitarla al escrito que contiene los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos, entre otros, sino que se debe entender que de ella hace parte el poder otorgado para presentarla. 6.2.

Valoración probatoria En este asunto, la Subsección tomará en consideración las pruebas aportadas con la demanda, pues la litis no se ha trabado y, por ende, la parte demandada no ha tenido la oportunidad de aportar elementos de juicio en relación con las imputaciones que se formularon en su contra. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.[27].

La que se hace por medio de apoderado judicial está prevista en el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (se destaca). La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[28], respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).

En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones contenidas en la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.[29], en especial, para el caso concreto siempre que sean expresas, conscientes y libres, versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, recaigan sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 7.

Caso concreto 7.1. Alcance del petitum En los poderes otorgados para presentar la demanda de la referencia, los demandantes sostuvieron que estos tenían como finalidad demandar a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional con ocasión de 4 imputaciones, a saber: i) la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda, ocurrida el 4 de abril de 1991 en Chigorodó; ii) el desplazamiento desde dicho municipio hacía el corregimiento de Belén de Bajirá de Mutatá; iii) por un “segundo desplazamiento” que se dio de Mutatá a Medellín y por iv) las lesiones causadas al demandante Wilson de Jesús Borja Taborda en el barrio El Pesebre de Medellín, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2012.

Lo anterior se planteó en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Nos permitimos manifestar que (…) conferimos poder a (…) para que demande a la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA (…) y reclame la totalidad de los daños y perjuicios que se nos ha ocasionados a raíz de la muerte de (…) EDISON ANTONIO BORJA TABORDA, asesinado el 04 de abril de 1991 (…); a raíz de este hecho (…) recibimos amenazas (…) obligándonos a desplazarnos al igual que nuestro núcleo familiar hacia el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Mutatá (…); por el segundo desplazamiento hacia el municipio de Medellín por los constantes enfrentamientos que se presentaban en la zona y por las amenazas que recibimos y debido al temor que en nuestro hogar persistía por lo que nos había sucedido, nos vimos obligados a abandonar nuevamente todas nuestras pertenencias, lugar de habitación y el predio rural en donde teníamos (…) derivaba nuestro sustento; por las lesiones que recibió WILSON DE JESÚS BORDA TABORDA (…) en el barrio El Pesebre de (…) Medellín el 18 de noviembre de 2012, por (…) paramilitares ”[30] ( se destaca).

En la demanda de la referencia no se formularon pretensiones en contra de todos los demandados relacionados en el poder, sino solo respecto del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; además, a esta entidad no se lo imputaron los cuatro hechos planteados en el poder, sino únicamente los relacionados con la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda y el desplazamiento forzado que a partir de ella se habría generado, así se sostuvo (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “II.

PRETENSIONES “Por la muerte del menor EDISON ANTONIO BORJA TABORDA, desplazamiento forzado y pérdida de bienes. “1.1. Daños morales subjetivos “Causados por (…) la muerte de un ser querido EDISON ANTONIO BORJA TABORDA, en completo estado de indefensión causada por efectivos militares adscritos al Batallón Voltígeros, con sede en el municipio de Carepa – Antioquia, en hechos ocurridos el 4 de octubre de 1991, en la vereda La Amapolita del Municipio de Chigorodó, y el desplazamiento forzado subsiguiente de toda la familia (…)”[31] (se destaca).

Frente a la divergencia entre las causas petendi invocadas en los poderes y aquellas en las que, finalmente, se sustentaron las pretensiones, en la demanda se sostuvo (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Aunque en los poderes se confirió facultades para demandar a LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y A LA POLICÍA NACIONAL, al establecerse que la muerte de EDISON BORJA TABORDA fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional, solo se demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Igualmente, aunque en los poderes se indica que también se reclama por la muerte del joven WILSON DE JESÚS BORJA TABORDA que no se ejercer en presente demanda ninguna pretensión por esos hechos. “Entiéndase, entonces el poder conferido solo para demandar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los hechos en que perdió la vida el menor EDISON ANTONIO BORJA TABORDA y el desplazamiento forzado que sufrió la familia”[32].

En relación con el desplazamiento forzado que se habría derivado de la muerte del menor Borja Taborda y que se le imputó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la demanda se sostuvo que habría tenido lugar hacia el corregimiento de Belén de Bajirá, con ocasión de las amenazas que uno de los uniformados implicados en los hechos habría formularon en contra de los demandantes, a través de la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, el día de los hechos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “La Inspectora Municipal de Policía (…) realizó el levantamiento del cadáver (…) el mismo día de los hechos (…) y ordenó la práctica de la necropsia al (…) Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, lugar en donde los familiares reclamaron sus seres queridos, teniendo la señora Rosa Nelly Taborda un altercado con uno de los militares que se encontraba en la morgue cuando le reclamó por el asesinato de su menor hijo, quien la amenazó y le advirtió que esa manera de proceder del Ejército iba a continuar y que por tanto se atuviera a las consecuencias, lo que generó en la familia pánico y luego (…) se desplazaron para el corregimiento de Bajirá (…) sin denunciar (…) por el temor (…) ante las amenazas del uniformado (…).

(…). “Después de rodar por varios municipios y corregimientos del departamento de Antioquia, pues han sufrido varios desplazamientos, de muchos sufrimientos, humillaciones y penurias económicas y ciertos cambios en el conflicto armado, la creación de la justicia y paz y la propaganda estatal frente a los derechos de las víctimas de la violencia, la señora ROSA NELLY TABORDA en representación de su familia acudió ante Acción Social para tratar de buscar la ayuda humanitaria que ofrecía el Gobierno Nacional (…)”[33] (se destaca).

Así las cosas, del análisis conjunto de los poderes especiales que dieron lugar al proceso de la referencia con lo solicitado en la demanda a título de pretensiones y los hechos narrados, la Sala concluye que los demandantes adujeron ser víctimas de por lo menos dos desplazamientos forzados y el primero fue el que se le imputó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el que se habría presentado con ocasión de la muerte de Edison Antonio Borja Taborda ocurrida el 4 de abril de 1991, desde Chigorodó hasta el municipio de Mutatá. La parte actora invocó “varios desplazamientos”, sin especificar sus condiciones de tiempo, modo y lugar en el escrito inicial, pues para tal fin solo en los poderes se especificó un “segundo desplazamiento”, que se dio de Mutatá a Medellín, por “los constantes enfrentamientos que se presentaban en la zona” y frente al cual persistía “el temor (…) por lo que (…) había sucedido”, es decir, se hizo alusión a la permanencia de la afectación sicológica causada por el hecho de haber tenido que dejar Chigorodó, pero sin que el traslado de Mutatá a Medellín se le hubiese imputado al Ejército Nacional, con fundamento en los hechos que rodearon la muerte de Edison Antonio Borja Taborda, ocurrida el 4 de abril de 1991.

En estas condiciones, para efectos de caducidad, la Sala analizará lo relacionado con el desplazamiento presentado como consecuencia de la muerte del menor Borja Taborda, para lo cual tomará en consideración las pruebas allegadas con la demanda, con el fin de determinar la fecha en la que cesó. 7.2. Caducidad en el sub lite 7.2.1. Primera imputación: muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[34], en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, en concordancia con la sentencia de unificación citada en el acápite precedente, la proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera dentro del expediente 61.033, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que los implicados hubiesen estado en la posibilidad de conocerlo y de deducir que al Estado le asistía responsabilidad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del menor Edison Antonio Borja Taborda, en hechos que ocurrieron el 4 de abril de 1991, de conformidad con las copias de su registro civil de defunción[35] y del acta de levantamiento de su cadáver[36]. En cuanto al momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa y supo de la participación en tales hechos del Ejército Nacional, se tiene que fue el mismo 4 de abril de 1991, pues en los documentos antes enunciados se dejó constancia de que el fallecimiento había tenido lugar en su lugar de residencia, ubicado en Chigorodó, y en la demanda se indicó que el menor Borja Taborda vivía con los demandantes, lo que da cuenta de la posibilidad de conocer los hechos una vez sucedieron.

Tan es así que en el escrito inicial se sostuvo que el día de los hechos se llevó a cabo la necropsia, diligencia en la que la señora Rosa Nelly Taborda Galvis le reclamó al Ejército Nacional por la muerte de su hijo, razón por la cual, se afirmó, uno de los implicados la habría amenazado, hecho que, “una vez (..) realizaron la cristiana sepultura (…) en el cementerio de Chigorodó”, llevó a que se desplazaran al corregimiento de Bajirá[37].

De este modo, la Sala constata que desde el 4 de abril de 1991 los accionantes supieron de la muerte de uno de los integrantes de su grupo familiar y estuvieron al tanto de la participación en tales hechos del Ejército Nacional, por lo que, en principio, el término de caducidad debería contarse desde el 5 de abril siguiente; sin embargo, la Sala advierte situaciones que les habrían impedido comparecer ante las autoridades judiciales en esa época, las cuales están relacionadas con el desplazamiento forzado al que habrían sido sometidos.

En esta medida, no resulta procedente contar la caducidad desde la fecha citada, sino que, para tal fin, debe tomarse en consideración el momento en el que cesó la situación que les habría impedido ejercer su derecho de acción. En suma, el desplazamiento forzado no solo será tenido en cuenta por la Sala como una imputación autónoma, sino, adicionalmente, como una circunstancia determinante en el cómputo de la caducidad de la pretensión indemnizatoria por la muerte del menor.

Así las cosas, se analizará lo relacionado con la cesación o permanencia del desplazamiento forzado imputado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, una vez establecido ello, se estudiará la caducidad frente a las dos imputaciones que dieron lugar a este proceso –responsabilidad del Estado por el fallecimiento del menor Borja Taborda y por el hecho de que los demandantes hubiesen tenido que abandonar su hogar como consecuencia de tal suceso–. 7.2.2.

Segunda imputación: desplazamiento forzado con ocasión de la muerte de Edison Antonio Borja Taborda Como antes se precisó, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo, premisas que pueden inaplicarse cuando se adviertan circunstancias materiales que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, para lo cual se debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política.

En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene y, por ende, “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”[38], es decir, “cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero”[39].

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[40].

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[41](se destaca). De otro lado, la Sala advierte que los accionantes sostuvieron que ellos conformaban un solo grupo familiar, al punto de que la muerte de la víctima directa implicó el desplazamiento conjunto de sus padres, abuelos, hermanos, tíos y sobrinos y eso les habría generado perjuicios inmateriales que se tasaron en cuantía de 2.400 smmlv para cada uno de los afectados.

Se argumentó que, en razón de dicha unión, la señora Rosa Nelly Taborda Galvis era la encargada de acudir ante las distintas autoridades en representación de todos, con el fin de obtener información de lo ocurrido y de gestionar las ayudas humanitarias del caso; además, fue ella la persona que habría recibido las amenazas del Ejército Nacional que llevaron a los demandantes a dejar su lugar de residencia. Además, por los perjuicios materiales que se habrían derivado del desplazamiento no se formularon pretensiones en favor de todos los demandantes, sino solo respecto de los señores Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango, pues por daño emergente –dada la pérdida de sus bienes– se solicitaron para los dos $394’716.056, mientras que el lucro cesante solo se pidió en favor del segundo de los mencionados, quien habría visto truncados los ingresos que de ordinario percibía. Lo anterior permite inferir que las cabezas del hogar del que hacían parte todos los demandantes eran los señores Taborda Galvis y Borja Arango, pues eran quienes aportaban los recursos económicos para sostenerlo, dado que del contenido del escrito inicial se deduce que ellos fueron quienes se afectaron patrimonialmente al haber tenido que abandonar Chigorodó. Así las cosas, dada la existencia de un hogar común, la Sala considera que, al poder establecer la fecha de cesación del desplazamiento de algunos de sus miembros, en concreto, de quienes eran los encargados de sostenerlo económicamente y de gestionar las ayudas humanitarias frente al Gobierno, es posible concluir que estaban dadas las condiciones de retorno para los demás, pues, se enfatiza, en el escrito inicial se invocó la existencia de idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar de desplazamiento forzado respecto de todos los integrantes de la parte actora, sin que se hubiese argumentado que cada uno de ellos debió partir a un lugar distinto o asumir un rumbo independiente.

Frente a la identidad del hogar y las condiciones comunes de la situación de desplazamiento, conviene traer a colación algunos extractos de la demanda en cuanto al desplazamiento (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “II. PRETENSIONES “1.1. Daños morales subjetivados (…) causados por (…) muerte de (…) EDISON ANTONIO BORJA TABORDA (…) en hechos ocurridos el 4 de abril de 1991 (…) y el desplazamiento forzado subsiguiente de toda la familia (…).

“1.2. Daños a la vida de relación (…) causados por la alteración que en el entorno (…) ha producido el desplazamiento forzado, la muerte de un ser querido (…) y la obligación de abandonar sus tierras (…). “1.3. Daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. “(…) “Generados por (…) la muerte del menor EDISON ANTONIO BORJA TABORDA (…) y el desplazamiento forzado subsiguiente de toda la familia.

“Perjuicio solicitado con ocasión de la muerte (…) y desplazamiento forzado subsiguiente de la familia, que lesionó su derecho a la protección a la familia como institución básica y elemento natural de la sociedad (…). III.HECHOS “1. La familia de la señora ROSA NELLY TABORDA, a eso de las 5 de la mañana del 4 de abril de 1991, fueron atacados por (…) el Ejército Nacional (…), quienes llegaron a la vereda y (…) empezaron a disparar (…)., muriendo (…) el menor EDISON ANTONIO BORJA TABORDA dentro de su casa, mientras dormía (…).

“2. La Inspectora Municipal de Policía (…) ordenó la práctica de la necropsia al (…) Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, lugar en donde (…) la señora Rosa Nelly Taborda [tuvo] un altercado con uno de los militares (…), quien la amenazó (…), lo que generó en la familia pánico y luego (…) se desplazaron para el corregimiento de Bajirá (…) sin denunciar (…) por el temor (…) ante las amenazas del uniformado (…).

(…). “4. Después de rodar por varios municipios y corregimientos del departamento de Antioquia, pues han sufrido varios desplazamientos (…), la señora ROSA NELLY TABORDA en representación de su familia acudió ante Acción Social para tratar de buscar la ayuda humanitaria que ofrecía el Gobierno Nacional (…). “5. El niño (…) era hijo de ROSA NELLY TABORDA GALVIS y ANTONIO JOSÉ BORJA ARANGO, quienes han sufrido por (…) la muerte (…), al igual que los demás integrantes de su familia (…), su abuela (…), sus tíos y sobrinos (…), quienes también ha sufrido por la falta de su ser querido y el desplazamiento forzado subsiguiente a este hecho que de una u otra manera involucra a toda la familia, a quienes la padecieron directamente y a los que han nacido con posterioridad (…) El proyecto de vida familiar se alteró completamente ante las trágicas condiciones en que se presentó la muerte (…) y la obligación de abandonar la finca y de donde derivaban su sustento por las amenazas que se presentaron subsiguientes a la muerte de su ser querido” [42] (se destaca).

En la demanda no se narraron supuestos adicionales frente al desplazamiento, por lo que, precisado lo expuesto, se resolverá el punto objeto de discusión. Pues bien, la parte actora explicó que salió de Chigorodó con ocasión de la muerte de Edison Antonio Borja Taborda ocurrida el 4 de abril de 1991, lo que quiere decir que, a partir de dicho suceso, habrían adquirido la condición de desplazados.

A folio 69 del cuaderno 1 obra copia del registro civil de nacimiento de la demandante Yamile Borja Taborda, hija de los actores Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango. En el referido documento, ante el Notario Único de Chigorodó, se dejó constancia de que su nacimiento tuvo lugar el 10 de noviembre de 1993 en la “CASA DE HABITACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ”, así: [pic] Además, en diligencia del 25 de agosto de 1994 –fecha de la inscripción en el registro–, en el aparte de dirección de residencia, los padres sostuvieron que su domicilio quedaba en el: “BARRIO LA UNIÓN CHIGORODÓ”, lugar que también fue reportado como domicilio por parte del denunciante, es decir, por el padre de Yamile Borja Taborda, es decir, el señor Antonio José Borja Arango. [pic] Del documento público antes enunciado -que fue aportado con la demanda- se deduce que para el 10 de noviembre de 1993 los demandantes ya habían retornado a Chigorodó, pues allí nació la hija de los señores Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango, quienes el 25 agosto de 1994 comparecieron ante la Notaría Única de dicho municipio para el trámite relacionado con el registro civil de nacimiento, oportunidad en la que, en la anotación que lleva su firma, se dejó constancia de que su residencia quedaba en ese lugar.

Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido[43] que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

En el sub lite, se encuentra suficientemente probado el retorno al lugar de origen de los demandantes Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango, personas que, como antes se dijo, tuvieron allí una de sus hijas y adelantaron diligencias ante la Notaría Única de Chigorodó. La parte actora no indicó ni la Sala advierte que frente a tales sucesos los demandantes hubiesen solicitado protección, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente la existencia de circunstancias que generaran peligro para su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno y, por ende, impidieran su permanencia en Chigorodó. Si bien no se advierten circunstancias similares frente a los demás demandantes, ello no es óbice para concluir que el desplazamiento forzado también cesó frente a ellos, pues algunos integrantes del hogar retornaron a Chigorodó sin peligro alguno, por manera que todos contaban con la esta posibilidad y si no lo hicieron fue por su voluntad, dado que las condiciones para el regreso estaban dadas.

En relación con un asunto similar al que acá se debate, la Subsección concluyó: “Ahora, al analizar las pruebas aportadas con la demanda, se observa que en el presente asunto obran elementos suficientes para colegir que el desplazamiento forzado de los demandantes cesó desde el 2008. “En efecto, con el escrito inicial se allegó copia de una certificación de registro de viajes de cada uno de los demandantes, expedida por Migración Colombia (…).

“En el sub lite[44] se encuentra demostrado que los demandantes han ingresado de manera reiterada al país y han permanecido en este por períodos de tiempo prolongados, desde el 2008. “(…). “De este modo, se advierte que la conducta cesó en la fecha en la que el grupo familiar, luego del desplazamiento ocurrido durante los años 2000 y 2001, retornó en su integridad al país, lo que sucedió con el ingreso del último de sus miembros, esto es, el 12 de diciembre de 2008, con el viaje de la señora Ruth Marcela Colmenares de González.

Lo anterior, en tanto en la demanda se invocó la condición de víctimas directas y se alegó la condición de parentesco que los une. “Así las cosas, es claro que el término de caducidad empezó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…).

“En este orden de ideas, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 13 de diciembre de 2010; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 28 de junio de 2016, es decir, fuera del plazo previsto para ello”. Así las cosas, por lo menos para la fecha de nacimiento de Yamile Borja Taborda -10 de noviembre de 1993-, incluso para la fecha de la inscripción de tal suceso ante la Registraduría Nacional de la Nación -25 de agosto de 1994- el desplazamiento forzado habría cesado y, por ende, a partir de allí empezó a correr el término de caducidad de la pretensión de reparación directa por las dos imputaciones objeto del presente proceso.

No obstante lo anterior, la demanda se radicó hasta el 15 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la extinción de los términos previstos para ello. Adicionalmente, aunque se tuviese en cuenta la fecha en la que los demandantes se radicaron en Medellín, la demanda también resultaría extemporánea. Según el escrito inicial, los demandantes se establecieron en Mutatá y de allí tuvieron que salir a Medellín “por los constantes enfrentamientos que se presentaban en la zona” [45], por manera que el desplazamiento que se habría generado con la muerte de Edison Antonio Borja Taborda cesó cuando inició el segundo, el cual se sustentó en unos hechos distintos y que estaría relacionado con la obligación del Estado de mantener la seguridad en dicho territorio.

Al expediente se allegaron las copias de los registros civiles de nacimiento de las demandantes Yeslin Vanesa Borja Goez[46], María Catalina Borja Echavarría, Santiago Borja Jiménez y Kelly Joana Borja Jiménez, quienes nacieron en 1999, 2000, 2002 y 2005, respectivamente, en Medellín, lugar en el que su padre Wilson de Jesús Borja Taborda los registró como hijos y a cada uno, el 23 de diciembre de 1999, el 8 de febrero de 2001, el 15 de octubre de 2004 y el 3 de junio de 2005, los reconoció como sus hijos en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en Medellín. Así las cosas, el señor Wilson de Jesús Borja Taborda ya se encontraba radicado en Medellín para 1999; además, el 20 de marzo de 2013, la señora Rosa Nelly Taborda Galvis rindió una declaración extraproceso ante el Notario 16 del Círculo de Medellín, en la que sostuvo que vivía en dicha ciudad con su esposo e hijos[47].

De este modo, es claro que desde que desde 1999, incluso marzo de 2013, el primer desplazamiento –que se le imputó en el sub lite al Ejército Nacional por la muerte del menor– ya habría cesado; no obstante, la demanda se radicó hasta diciembre de 2016, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin. En las condiciones analizadas, para la Sala, tomando como referencia la estructuración de las condiciones de retorno a Chigorodó, incluso aquellas en las que se dio el segundo desplazamiento que no fue consecuencia de la muerte del menor Borja Taborda, la demanda fue extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años previstos para tal fin, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ACLARÓ VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 133 del cuaderno 1. [2] El segundo apellido de la demandante corresponde a “Galviz”, de conformidad con la constancia dejada en la diligencia de presentación personal (folio 52, cuaderno 1). [3] El segundo apellido de esta demandante es “Goez”, según lo consignado en la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 70 del cuaderno 1. [4] Los 4 menores comparecieron al proceso representados por el señor Wilson de Jesús Borja Taborda, de conformidad con el poder obrante a folio 54 del cuaderno 1, en concordancia con la copia de los registros civiles de nacimiento visibles de folios 69 a 72 del mismo cuaderno. [5] Folio 2 del cuaderno 1. [6] Folio 8 del cuaderno 1. [7] Ibídem. [8] Íb. [9] Folios 134 a 140 del cuaderno 2. [10] Folio 139 del cuaderno 2. [11] Folios 142 a 171 del cuaderno 2. [12] Folio 172 del cuaderno 2. [13] Folios 178 a 260 del cuaderno 2. [14] Folios 261 a 263 del cuaderno 2. [15] Folio 133 del cuaderno 1. [16] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [17]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [18] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que, la pretensión mayor planteada en la demanda fue la solicitada por lucro cesante por Antonio José Borja Arango, quien pidió $1.245’ 925.107 por los salarios que él dejó de percibir por el desplazamiento forzado al que habría sido sometido, suma mayor a la equivalente a 500 smmlv del 2016, la que ascendía a $344’727.500. [19] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [20] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [21] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [22] Reverso del folio 140 del cuaderno 2. [23] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [24] Folio 70 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. [27] “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [28] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [30] Folios 51,53,55 y 57 del cuaderno 1. [31] Folio 2 del cuaderno 1. [32] Folio 50 del cuaderno 1. [33] Íb. [34] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [35] Folio 59 del cuaderno 1. [36] Folio 75 del cuaderno 1. [37] Folio 8 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298- 01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. [42] Folios 8,9 y 10 del cuaderno 1. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 22 de noviembre de 2012, radicado 40.177, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, expediente 58.480. [45] Folios 51,53,55 y 57 del cuaderno 1. [46] El segundo apellido de esta demandante es “Goez”, según lo consignado en la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 70 del cuaderno 1. [47] Folio 78 del cuaderno 1.