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68001-23-31-000-2008-00166-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jhon Edinson Espinosa Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD / NORMA APLICABLE / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD Según el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los procedimientos administrativos que realice la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cuales se encuentran los relativos a liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, serán los mismos que debe aplicar la Superintendencia Financiera, es decir, las referentes al Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y demás normas complementarias.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 estipula que la Superintendencia Nacional de Salud aplicará a los procesos de intervención forzosa administrativa de liquidación de las Empresas Promotoras de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, la Ley 510 de 1999 y las demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollen.

Así las cosas, a los procesos de liquidación forzosa administrativa iniciados por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de las Empresas Promotoras de Salud, se deben aplicar las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las disposiciones que lo desarrollen, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 2555 de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 / DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 233 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.5.5.1.1 / LEY 510 DE 1999 EXISTENCIA DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA / AGENTE LIQUIDADOR / NOTIFICACIÓN PERSONAL / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD / CAUSAL DE NULIDAD / SALUDCOOP – Debidamente notificada / CAMBIO DE LIQUIDADOR – Se ordenó su notificación [E]l literal e) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que “no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”, de ahí que en los procesos judiciales en los cuales se encuentre vinculada una Entidad Promotoras de Salud en proceso de liquidación administrativa corresponda notificar al agente liquidador acerca de su existencia. (…) el a quo no adelantó ningún trámite en el proceso de la referencia hasta que el primer agente liquidador de SaludCoop E.P.S. otorgó poder a un abogado para que representara a dicha entidad en el proceso de la referencia, por lo que a través del mismo pudo conocer y notificarse personalmente acerca de la existencia del presente asunto, de ahí que no exista nulidad en las actuaciones surtidas en el presente asunto.

(…) por los anteriores motivos SaluCoop E.P.S en liquidación conoce acerca de la existencia del presente proceso, sin embargo, no puede pasarse por alto que mediante Resolución n.º 8892 del 1 de octubre de 2019 se hizo un cambio de liquidador y que, en razón de ello, se solicitó que se le notificara personalmente acerca de la existencia de los procesos ordinarios que se adelantaran en contra de dicha entidad para que pudieran ser tenidas en cuenta dentro del respectivo procedimiento de liquidación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 9.1.1.1.1 LITERAL E CERTIFICADO DE EXISTENCIA DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DERECHO DE DEFENSA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD / AGENTE LIQUIDADOR / CAMBIO DE LIQUIDADOR – Se ordenó su notificación [P]revio a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, solicitadas junto con los recursos de apelación, se notificará personalmente al nuevo agente liquidador de SaludCoop E.P.S. acerca de la existencia del presente asunto, esto con el fin de garantizar de manera adecuada su derecho de defensa y que el asunto objeto de análisis sea tenido en cuenta para los fines pertinentes dentro del proceso de la liquidación. Teniendo en cuenta lo expuesto y para el adecuado cumplimiento de esta decisión, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código General del Proceso expida una certificación en la que se advierta acerca de la existencia del proceso, se especifique el estado en el que se encuentra y se identifiquen sus partes, así como su número de radicado.

Se advierte que la mencionada certificación deberá ser remitida al agente liquidador de SaluCoop E.P.S. junto con la copia de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00166-01(59342) Actor: JHON EDINSON ESPINOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – DECRETO 01 DE 1984 Procede el despacho a resolver la petición formulada por el agente liquidador de SaludCoop E.P.S., referente a abstenerse de adelantar cualquier actuación en el proceso hasta que sea notificado personalmente de su existencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2008 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, el señor Jhon Edinson Espinosa y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el municipio de Los Santos (Santander), la E.S.E. Centro de Salud municipio de los Santos –hoy E.S.E. Nuestra Señora de los Santos-, la E.P.S. SaludCoop Bucaramanga y la I.P.S. SaludCoop Santander para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Lisandro Espinosa Rondón (fol. 26-34, c.1). 2.

Por competencia, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, el cual avocó conocimiento del asunto y dispuso la admisión de la demanda mediante auto del 9 de abril de 2008 (fol. 41, c.1). 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves y a la I.P.S. SaludCoop Santander de los daños causados a la parte demandante (fol. 439.457, c.ppl.). 4.

Inconformes con la decisión adoptada, la I.P.S. SaludCoop Santander y la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fol. 475 y 481, c.ppl.). 5. Encontrándose el asunto pendiente de pronunciamiento respecto de la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 3 de agosto de 2016, el agente liquidador de SaludCoop E.P.S. manifestó: i) que dicha entidad había iniciado un proceso de liquidación; ii) que los procesos ejecutivos en curso debían ser remitidos a esta y iii) que las partes en los procesos ordinarios debían proceder a radicar una reclamación ante la entidad en proceso de liquidación para que fueran tenidas en cuenta (fol. 484-487, c.ppl). 6.

Luego, el 14 de marzo de 2017, el agente liquidador de SaludCoop E.P.S. otorgó poder a un abogado para que representara a la entidad en el proceso de la referencia (fol. 500, c.ppl). 7. Una vez otorgado el respectivo poder por parte del agente liquidador de SaludCoop E.P.S., se celebró la audiencia de la que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio y se concedieron en el efecto suspensivo los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia (fol. 518, c.ppl.). 8.

Posteriormente, mediante auto del 28 de junio de 2017, este despacho dispuso admitir los recursos de apelación formulados por la I.P.S. SaludCoop Santander y la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves (fol. 524, c.ppl.). 6. Finalmente, encontrándose el proceso pendiente de resolver una solicitud probatoria en segunda instancia, el agente liquidador de la E.P.S. SaludCoop: i) informó a esta Corporación que la mencionada entidad había entrado en proceso de liquidación desde el año 2015; ii) señaló que hubo un cambio de la persona que veía actuando como agente liquidador y iii) solicitó suspender las audiencias programadas en el proceso y abstenerse de adelantar cualquier otra actuación judicial sin que se le haya notificado.

II. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe procederse a notificar personalmente de la existencia de este proceso al agente liquidador de E.P.S. SaludCoop, por los motivos que se expondrán a continuación: Según el parágrafo segundo del artículo 233[1] de la Ley 100 de 1993, los procedimientos administrativos que realice la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cuales se encuentran los relativos a liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, serán los mismos que debe aplicar la Superintendencia Financiera, es decir, las referentes al Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y demás normas complementarias.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.5.1.1[2] del Decreto 780 de 2016 estipula que la Superintendencia Nacional de Salud aplicará a los procesos de intervención forzosa administrativa de liquidación de las Empresas Promotoras de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, la Ley 510 de 1999 y las demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollen.

Así las cosas, a los procesos de liquidación forzosa administrativa iniciados por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de las Empresas Promotoras de Salud, se deben aplicar las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las disposiciones que lo desarrollen, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 2555 de 2010, “[p]or el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.

Ahora, el literal e) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que “no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”, de ahí que en los procesos judiciales en los cuales se encuentre vinculada una Entidad Promotoras de Salud en proceso de liquidación administrativa corresponda notificar al agente liquidador acerca de su existencia. En el presente asunto, se advierte que el 3 de agosto de 2016, el primer agente liquidador de SaludCoop E.P.S. manifestó: i) que dicha entidad había iniciado un proceso de liquidación; ii) que los procesos ejecutivos en curso debían ser remitidos a la misma y iii) que las partes en los procesos ordinarios debían proceder a radicar una reclamación ante la entidad en proceso de liquidación para que fueran tenidas en cuenta.

Se destaca que luego de esta manifestación, el a quo no adelantó ningún trámite en el proceso de la referencia[3] hasta que el primer agente liquidador de SaludCoop E.P.S. otorgó poder a un abogado para que representara a dicha entidad en el proceso de la referencia (fol. 500, c.ppl), por lo que a través del mismo pudo conocer y notificarse personalmente acerca de la existencia del presente asunto, de ahí que no exista nulidad en las actuaciones surtidas en el presente asunto.

Ahora, se advierte que por los anteriores motivos SaluCoop E.P.S en liquidación conoce acerca de la existencia del presente proceso, (fol. 500, c.ppl.); sin embargo, no puede pasarse por alto que mediante Resolución n.º 8892 del 1 de octubre de 2019 se hizo un cambio de liquidador y que, en razón de ello, se solicitó que se le notificara personalmente acerca de la existencia de los procesos ordinarios que se adelantaran en contra de dicha entidad para que pudieran ser tenidas en cuenta dentro del respectivo procedimiento de liquidación. Así las cosas, el despacho considera que previo a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, solicitadas junto con los recursos de apelación, se notificará personalmente al nuevo agente liquidador de SaludCoop E.P.S. acerca de la existencia del presente asunto, esto con el fin de garantizar de manera adecuada su derecho de defensa y que el asunto objeto de análisis sea tenido en cuenta para los fines pertinentes dentro del proceso de la liquidación. Teniendo en cuenta lo expuesto y para el adecuado cumplimiento de esta decisión, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que de conformidad con lo previsto en el artículo 115[4] del Código General del Proceso expida una certificación en la que se advierta acerca de la existencia del proceso, se especifique el estado en el que se encuentra y se identifiquen sus partes, así como su número de radicado.

Se advierte que la mencionada certificación deberá ser remitida al agente liquidador de SaluCoop E.P.S. junto con la copia de esta providencia. Así mismo, se ordenará remitir copia de esta providencia a los correos electrónicos de las partes, en especial notificacionesjudiciales@saludcoop.coop y liquidación@saludcoop.coop. Por último, se advierte que no se requerirá a SaluCoop E.P.S. para que designe un nuevo apoderado judicial, toda vez que el abogado que ha venido representando a dicha entidad no ha presentado renuncia de poder.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NOTIFICAR personalmente de la existencia del presente asunto al agente liquidador de SaludCoop. E.P.S.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera EXPEDIR certificación en la que se advierta acerca de la existencia del proceso, se especifique el estado en el que se encuentra y se identifiquen sus partes, así como su número de radicado. Se advierte que la mencionada certificación deberá ser remitida al agente liquidador de SaludCoop E.P.S. junto con la copia de esta providencia. Para lo cual se ordenará remitir copia de esta providencia a los correos electrónicos de las partes, en especial notificacionesjudiciales@saludcoop.coop y liquidación@saludcoop.coop.

TERCERO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Parágrafo 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta”. [2] “Artículo 2.5.5.1.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan”. [3] Se encontraba pendiente de trámite la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. [4] “Artículo 115.

Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”.