ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSOS CONTRA AUTOS / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación. (…) En el presente caso, el Tribunal Administrativo (…), resolvió negar una solicitud probatoria.
En ese sentido, por la naturaleza de la decisión se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 243 del CPACA, atrás citado. Sin embargo, como la decisión fue proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, sólo son apelables las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Exp. 25000233600020120039501 (49299).
Sobre la constitucionalidad del artículo 243 del CPACA, ver sentencia de la Corte Constitucional C329 de 2015. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSOS CONTRA AUTOS / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – Solo es apelable cuando es proferida por los Jueces Administrativos / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE Teniendo en cuenta los argumentos esbozados, advierte el Despacho que en el presente asunto la decisión que negó el decreto de una prueba no es susceptible del recurso de apelación, al haber sido proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, pues conforme a la jurisprudencia citada, solo son apelables los autos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA y los contenidos en disposiciones especiales, dentro de las cuales no se encuentra el auto que niega el decreto de una prueba.
Luego, dicha decisión solo es susceptible del recurso de alzada cuando es proferida por los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral noveno del artículo 243 ibídem. Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación, y como el recurso de reposición procede en contra de los autos que no son susceptibles de dicho recurso o el de súplica (artículo 242 del CPACA), se ordenará al Tribunal de origen, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, adecuar el recurso interpuesto por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01883-02 (65490) Actor: CONSORCIO INTEGRADO POR LAS SUCURSALES EN COLOMBIA DE LAS SOCIEDADES DRUMMOND COAL MINING L.L.C. Y DRUMMOND LTD.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que resuelve apelación de auto que negó una prueba El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las sociedades Drummond Coal Mining L.L.C. y Drummond Ltd. en contra del auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el transcurso de la audiencia inicial en el que negó la solicitud de prueba pericial, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. De la relación contractual El consorcio integrado por Drumond Ltd., y Drummond Coal Mining L.L.C. Sucursal Colombia y la sociedad Ecocarbón Ltda., (la posición contractual de la sociedad fue asumida por la Agencia Nacional de Minería – ANM[1]) suscribieron el contrato No. 144 de 1997 que tenía por objeto “la realización por parte del contratista de un proyecto carbonífero de gran minería”, y una duración de treinta (30) años en el que las partes acordaron con relación al marco legal del negocio jurídico: “Cuadragésimo primera: Marco Legal.
Para todos los efectos a que haya lugar, el presente contrato una vez suscrito por las partes es de obligatorio cumplimiento. El contrato, su ejecución e interpretación, terminación y liquidación quedan sujetos a la Constitución, leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, reglamentos o a cualquier otra disposición emanada de las autoridades competentes colombianas que en alguna forma tengan relación con el objeto contractual”. 2.
La demanda El nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el consorcio integrado por Drumond Ltd. y Drummond Coal Mining L.L.C. Sucursal Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Minería, con la pretensión de que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato No. 144 – 97 y la normatividad que le es aplicable al pago de regalías – Ley 141 de 1994[2] reglamentada por el Decreto 600 de 1996[3] que señala que los explotadores de carbón mineral deben presentar a la autoridad minera una declaración de producción. Igualmente se pretende condenar a dicha entidad al pago de todas las erogaciones en las que incurrió el consorcio, en razón al incumplimiento contractual.
Aunado a lo anterior, en el mismo escrito la parte demandante reseñó las pruebas documentales que pretende hacer valer en el proceso; solicitó una inspección judicial con exhibición de documentos en la sede de la Agencia Nacional de Minería; la recepción de unos testimonios y aportó una prueba pericial en los términos de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso. 3.
El auto impugnado El día trece (13) septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el transcurso de la continuación de la audiencia inicial, resolvió varios asuntos, entre ellos el decreto de pruebas conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA. El a quo resolvió otorgar valor probatorio pertinente a los documentos aportados por las partes; negó la solicitud de inspección judicial con exhibición de documentos, dado que era innecesaria pues la mayoría de las pruebas fueron aportadas y ninguna fue tachada de falsa; ordenó a Drummond L.L.C., aportar los documentos que tienen reserva legal y decretó un testimonio por ser una prueba conducente, idónea y útil.
Por otra parte, se pronunció frente a la solicitud de dictamen pericial elevada por la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, en la que solicitó: “se decrete y practique una prueba pericial a cargo de un experto en asuntos mineros para que, con base en los argumentos aportados al proceso, rinda un dictamen acerca de si los hechos 4, 5, 6, 7, 15 y 16 de la demanda son verdaderos “hechos” y si por tanto, podrían contestar en forma expresa, afirmativa o negativa, verificable en forma objetiva, expresa, por contener solo apreciaciones subjetivas” (…) Si la ANM, al señalar que eran falsos o parcialmente ciertos los hechos 8, 14, 18, 19, 22-27, 34-37, 42-44, 50-53, 55-57, expresó también en forma precisa y univoca las razones de su respuesta (artículo 96 del numeral 2 del CGP)”.
Dicha prueba fue negada, al considerar el a quo que no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual, este medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos, científicos, técnicos o artísticos. 4. El recurso de apelación Contra el auto que negó la prueba pericial el apoderado de Drummond Ltd., interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la decisión impugnada, y en su lugar, se acceda al decreto del dictamen pericial, porque con esta se busca determinar de manera objetiva sí los hechos esgrimidos en la demanda son ciertos o falsos, pues la demandada no realizó debidamente la contestación de la demanda, lo que impide entender que hechos está aceptando o refutando, en la que se puede determinar sí confiesa o no, así como determinar el alcance del litigio.
El apoderado de Drumond L.L.C. coadyuvó el recurso interpuesto por el abogado de Drumond Ltd. y arguyó que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que la carga de la prueba la tiene la parte demandante, por lo que es procedente ese dictamen, toda vez que con el mismo lo que se pretende es demostrar los hechos esgrimidos en la demanda.
De los recursos, se le corrió traslado al apoderado de la Agencia Nacional de Minería, quien manifestó que la inspección solicitada por la parte demandante no es pertinente, ni útil, ya que con ella se pretende probar los hechos de la demanda, lo cual como lo dejó determinado el magistrado sustanciador es una facultad propia de la autoridad judicial.
Por último, el representante del Ministerio Público señaló que la decisión del magistrado sustanciador se encontraba ajustada, por lo que debería ser confirmada, dado que no era procedente acceder a la prueba solicitada por la parte demandante, pues con ella se invade la órbita judicial, aunado a que esa solicitud no cumple con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso.
El magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió negar una solicitud probatoria.
En ese sentido, por la naturaleza de la decisión se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 243 del CPACA, atrás citado. Sin embargo, como la decisión fue proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, sólo son apelables las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243.
Lo anterior conforme a lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación[5], que al realizar el estudio de dicha norma estableció lo siguiente: “De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial.
Una importante inquietud surge de la lectura del artículo 243 con otras disposiciones contenidas en el CPACA (v.gr. los artículos 180 y 226), que consiste en establecer si existen o no antinomias al interior de esa legislación procesal en cuanto a la procedencia del recurso de apelación tratándose de autos proferidos por los Tribunales Administrativos en el trámite de procesos de primera instancia. (….) Ahora bien, existen preceptos o normas especiales en el mismo CPACA a través de las cuales es viable predicar la existencia de autos apelables –proferidos por los Tribunales Administrativos en procesos de primera instancia– por fuera del listado establecido en el artículo 243, tal y como ocurre con la decisión que resuelve la intervención de terceros en el proceso o el auto que resuelve las excepciones previas.
(….) Por lo tanto, corresponde a la Sala definir si el artículo 243 del CPACA es un precepto taxativo en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de apelación de los autos proferidos en el trámite de la primera instancia o, sí por el contrario, normas como las de los artículos 226 y 180 de la misma codificación priman y, por ende, si permiten ampliar la gama de proveídos apelables establecidos en la primera disposición comentada.
Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales.
No obstante, lo anterior, es evidente que el legislador incluyó o introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra específicas decisiones interlocutorias, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, huelga citar las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (art. 180), ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (art. 226), y iii) el que decreta una medida cautelar (art. 236)”.
Posición reiterada por la Corte Constitucional quien al analizar la constitucionalidad del artículo 243 del CPACA en sentencia C-329 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), declaró exequible las expresiones “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, así las cosas, la interpretación realizada en su momento por el Consejo de Estado reviste de regla aplicable al momento de analizar la procedencia del recurso de apelación. 2.
Caso concreto Teniendo en cuenta los argumentos esbozados, advierte el Despacho que en el presente asunto la decisión que negó el decreto de una prueba no es susceptible del recurso de apelación, al haber sido proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, pues conforme a la jurisprudencia citada, solo son apelables los autos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA y los contenidos en disposiciones especiales, dentro de las cuales no se encuentra el auto que niega el decreto de una prueba.
Luego, dicha decisión solo es susceptible del recurso de alzada cuando es proferida por los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral noveno del artículo 243 ibídem. Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación, y como el recurso de reposición procede en contra de los autos que no son susceptibles de dicho recurso o el de súplica (artículo 242 del CPACA), se ordenará al Tribunal de origen, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 318[6] del Código General del Proceso, adecuar el recurso interpuesto por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el transcurso de la audiencia inicial del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que adecúe el recurso interpuesto por la parte demandante. La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Conforme a lo señalado en el hecho 1.3. de la demanda: “La posición contractual de Ecocarbón Ltda., en el contrato 144 – 97 fue asumida luego por Minercol Ltda., Ingeominas, Servicio Geológico Colombiano y actualmente por la Agencia Nacional de Minería (ANM)”. [2] Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. [3] Por el cual amplía la planta de cargos de docentes, directivos docentes de los planteles nacionales, nacionalizados, colegios cooperativos y jornadas adicionales. [4] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), radicado N° 25000233600020120039501 (49299). [6] “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…).
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”