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25000-23-36-000-2016-00983-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Geoambiental S.A.·Demandado: Nación - Superintendencia De Notariado Y Registro Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / CUERPO COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – En relación con los sujetos que el demandante pretendía vincular en la audiencia de conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos.

De acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación, compilado en el Acuerdo 080 de 2019, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las controversias planteadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la decisión debe ser adoptada por la Sala, por cuanto se trata de una providencia que pondrá fin al proceso en relación con quienes fueron vinculados con la última audiencia de conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA JURISDICCIÓN PERTINENTE / OBLIGACIONES DEL ESTADO / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA El derecho de acción “constituye la forma específica de presentar peticiones para que sean resueltas por el Estado, a través de la rama jurisdiccional, mediante un proceso que, usualmente, culmina con una sentencia”.

Esta Corporación ha equiparado el derecho de acción al derecho de rango constitucional, fundamental e inalienable de acceso a la administración de justicia, expresamente contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, todo sujeto de derechos puede hacer operar la función jurisdiccional del Estado a través de los órganos o las personas habilitadas para impartir justicia y obtener una decisión de carácter jurisdiccional -sin que para garantizarse ese derecho, la decisión deba tener un sentido determinado-, lo que se constituye en una garantía esencial a favor de todos los administrados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acción ver sentencia de 27 de marzo de 2008, Exp. 15845, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. DERECHO DE ACCIÓN – Límites / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E] derecho de acción (…) no es absoluto; tiene un límite temporal razonable y proporcional denominado caducidad, que es de orden público y de estricto cumplimiento, e implica el reconocimiento de un término normativo que posibilita el ejercicio del derecho de acción, garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evita que las situaciones queden indefinidas en el tiempo.

El aludido límite temporal opera ipso iure o de pleno derecho, en cuanto no admite renuncia alguna y, por consiguiente, su vencimiento debe ser declarado de oficio por el juez en caso de que verifique la conducta inactiva del sujeto llamado a accionar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al ejercicio del derecho de acción, ver sentencia de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 095 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández, sentencia C 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia C 662 del 8 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sentencia C 227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C 832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Respecto del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en el numeral segundo, literal i) que: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo (…).

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGISTRO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN [E]l legislador en el artículo 161 del mismo estatuto procedimental, impuso como requisito previo para ejercer el derecho de acción, el trámite de la conciliación extrajudicial (…).

Asimismo, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispuso que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de caducidad hasta que se presente una de las siguientes tres hipótesis: i) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; ii) hasta que se expidan las constancias, bien sea cuando no se logre acuerdo alguno, cuando una de las partes no comparezca, o cuando el asunto a tratar no sea de carácter conciliable y, iii) hasta que se venza el término de tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Opera en la interposición de la demanda inicial y en su adición / VINCULACIÓN AL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA INICIAL / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA – Vinculación de nuevos demandados / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA – Es diferente a la oportunidad dada por el legislador para ejercer el derecho de acción / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / La Sala Plena de la Sección Tercera unificó el tema en el auto del 25 de mayo de 2016, y en esa oportunidad dejó claro que la caducidad rige tanto para el momento en que se eleven las pretensiones a través de la demanda inicial, como para cuando se adicionen nuevas peticiones al libelo introductorio, como, por ejemplo, para vincular nuevos demandados al litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la caducidad de la acción al momento de presentar la demanda e igualmente en la adición de nuevas peticiones o vinculación de demandados, ver auto de unificación del 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Fue presentada cuando ya había operado la caducidad de la acción / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Respecto a las personas que el demandante pretendía vincular como nuevos demandados / ADICIÓN A LA DEMANDA – Vinculación de nuevos demandados / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Fuera del término legal [P]ara la fecha en la que se formuló solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en la que se pretendía vincular al proceso a los señores (…) ya se encontraba caducado el derecho de acción de la parte actora con respecto a los mismos.

Como se mencionó con antelación y, de conformidad al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo, literal (i), para ejercer el derecho de acción respecto del medio de control de reparación directa, deberá presentarse la demanda dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Como en el presente caso la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos dañosos (…) [cuando] (…) advirtió que el vendedor de los predios no era su propietario, (…) y puesto que la solicitud de conciliación prejudicial, en relación con los señores (…) fue presentada (…) dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de conocido el hecho por el que ahora se reclama, ha de concluirse que, para ese momento, había caducado el derecho de acción de la parte actora, en relación con los recurrentes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Puede ser declarada de oficio por parte del juez de segunda instancia / MINISTERIO DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Fue presentada cuando ya había operado la caducidad de la acción / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente al Ministerio de Justicia / ADICIÓN A LA DEMANDA - Vinculación de nuevos demandados / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Fuera del término legal [S]i bien, el juez de segunda instancia, en principio debe pronunciarse exclusivamente respecto de los razonamientos y requerimientos formulados en el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala advierte que los mismos hechos objeto del presente recurso de apelación se predican en relación con la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho.

En ese orden de ideas, se hace necesario estudiar de manera oficiosa si, en efecto, opera también el fenómeno de la caducidad respecto de esta entidad estatal. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación en repetidas ocasiones ha estudiado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, aun con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieran sido, o no, considerados tanto por el a quo como por alguno de los sujetos procesales.

(…) [L]a Sala resalta que respecto de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho también operó la caducidad, puesto que, tal como sucedió con los señores (…) solo fue incluida en la convocatoria a conciliación extrajudicial celebrada (…) dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de haber tenido conocimiento del hecho dañoso por el que ahora se demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaratoria oficiosa del término de caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00983-01(61508) Actor: GEOAMBIENTAL S.A. Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Tema: EXCEPCIONES PREVIAS / caducidad del medio de control de reparación directa / DERECHO DE ACCIÓN / requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión tomada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2016, la sociedad Geoambiental S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación–Superintendencia de Notariado y Registro, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Notaría Única de Sesquilé (Cundinamarca), y de los señores Héctor Horacio Vargas Carrasco y Ruby Stella Romero Pinilla.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar que los demandados Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Notaría Única de Sesquilé (Cundinamarca), Héctor Horacio Vargas Carrasco (Notario Único de Sesquilé) y Ruby Stella Romero Pinilla, son administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios (patrimoniales) ocasionados a la demandante Geoambiental S.A. con ocasión de la falla en el servicio, por omisión en las funciones del servicio público notarial y registral, en primer lugar, se elevó la escritura pública n°.377 de 2013 viciada con enmendaduras realizadas del puño y letra por quien fungía como notario(a) encargada de la Notaría Única de Sesquilé (Cundinamarca), en la identificación de la parte vendedora en la compraventa de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20051485 y 50N-20051484, ubicados en la carrera 19B-168-71 de la ciudad de Bogotá, y en segundo lugar, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte- no generó ni registró nota devolutiva, rechazando la inscripción del documento por la irregularidad anteriormente descrita. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados, a pagar a Geoambiental S.A., por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos treinta y tres millones de pesos ($333.000.000.oo) por el desmedro patrimonial sufrido como consecuencia de la falla en el servicio. 3. Condenar a los demandados, a pagar a Geoambiental S.A., por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos treinta y tres millones de pesos ($333.000.000.oo), por el desmedro patrimonial sufrido como consecuencia de la falla en el servicio. 4.

Condenar a los demandados, a pagar a Geoambiental S.A., por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos treinta y cuatro millones de pesos ($334.000.000.oo) por el desmedro patrimonial sufrido como consecuencia de la falla en el servicio. 5. Condenar a los demandados, a pagar a Geoambiental S.A. los intereses moratorios, hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, sobre la anterior suma o las que se prueben en el proceso, a la tasa establecida para los impuestos administrativos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, de acuerdo con los artículos 4° del Decreto 1281 de 2002 y 32 del Decreto 050 de 2003. 6.

Disponer que las condenas respectivas serán actualizadas, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a los criterios señalados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando su pago se produzca. 7. Ordenarle a los demandados dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y criterios previstos en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de que, una vez vencido el plazo, se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera. 8.

Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante, las costas, compuestas por expensas y las agencias en derecho, causadas en el proceso. Como fundamento factico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación: El representante legal de la sociedad Geoambiental S.A. inició negociaciones con una persona que se identificó como José Guillermo Monroy Pérez, con el fin de adquirir los inmuebles registrados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20051485 y 50N-20051484.

Por solicitud del supuesto vendedor, la firma de la promesa de compraventa y la protocolización de la escritura se realizarían en la notaría Única de Sesquilé, Cundinamarca. Las partes acordaron que la compraventa se celebraría por un valor de $1.000´000.0000.oo, que debían ser cancelados en efectivo. El 22 de octubre de 2013, se celebró la promesa de compraventa en la Notaría Única de Sesquilé. En esa misma fecha la sociedad le entregó al promitente vendedor la suma de $300.000.000.oo, en efectivo.

El 25 de octubre de 2013, se celebró la compraventa en la Notaría Única de Sesquilé; se firmó la escritura pública 377 del 2013 y se pagó el saldo restante, es decir $700.000.000.oo, en efectivo, tal como se acordó. El día de la firma de la escritura pública no se encontraba el notario titular; en su reemplazo, quedó como notaria encargada la señora Ruby Stella Romero Pinilla.

Una vez las partes firmaron la escritura pública de compraventa, la notaria encargada procedió a su protocolización, sin advertir, corregir, ni objetar irregularidad alguna, aun cuando dicha escritura quedó viciada porque ella misma adicionó el número de identificación del vendedor, con su puño y letra. El 30 de octubre de 2013, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona norte), se realizó el registro de la escritura, acto que fue radicado con el número 2013-83013, mediante anotación n° 4, pero se faltó al estándar de calidad requerido para la prestación del servicio público registral, puesto que no se advirtió la nulidad de la escritura pública, la cual adolecía de una enmienda, que debió generar nota de devolución e impedir la inscripción. A partir de la fecha de celebración del contrato y su respectiva firma, Geoambiental S.A. ejerció sobre los predios adquiridos actos de señor y dueño. El 10 de marzo de 2014, en los predios en mención se presentaron personas enviadas por el señor José Guillermo Monroy Pérez, aduciendo que nunca se había celebrado contrato de compraventa, y por ello, su verdadero dueño, solicitaba la restitución de los inmuebles.

Por lo anterior, el representante legal de la sociedad Geoambiental S.A., el señor José Guillermo Monroy Pérez y su apoderado, acordaron una reunión, en la que se concluyó que se trató de una estafa de un grupo delincuencial, de la cual hacía parte una persona de la tercera edad, quien suplantó con documentos falsos al señor José Guillermo Monroy Pérez.

En consecuencia, el representante legal de Geoambiental S.A. denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. En la investigación adelantada por el CTI de la Fiscalía se verificó que el delincuente que suscribió la escritura pública firmó con el nombre de José Guillermo Monroy Pérez, persona a quien suplantó, pero escribió su número de cédula, y no el de aquel.

El 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por no cumplir con la totalidad de los requisitos formales señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En primer término, refirió que el poder fue otorgado indebidamente y, en segundo lugar, declaró que, según la constancia de audiencia de conciliación extrajudicial, solo se convocó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Notaría Única de Sesquilé, pero no a los restantes demandados.

En razón de ello, el Tribunal ordenó la corrección de los defectos advertidos, para lo cual, concedió un término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 17 de mayo de 2017, la parte demandante aportó debidamente el poder conferido para actuar en el proceso de la referencia, a su vez, anexó constancia de conciliación extrajudicial celebrada el 28 de julio de 2016, ante la Procuraduría 125 Judicial II para asuntos administrativos, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.

En dicha audiencia de conciliación se convocó también a los demandados Ministerio de Justicia y del Derecho, y a los señores Héctor Horacio Vargas Carrasco y Ruby Stella Romero Pinilla. El 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa contra la Nación -Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Notaría Única de Sesquilé (Cundinamarca), y los señores Héctor Horacio Vargas Carrasco y Ruby Stella Romero Pinilla.

El 14 de septiembre de 2017, el Ministerio de justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones; además, propuso varias excepciones. El 29 de noviembre de 2017, los señores Héctor Horacio Vargas Carrasco y Ruby Stella Romero Pinilla contestaron la demanda. Igualmente, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, y propusieron, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. El 26 de abril de 2018, se realizó audiencia inicial de acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la etapa de excepciones, el magistrado ponente se refirió a las propuestas por los demandados y concluyó que ninguna estaba llamada a prosperar. Indicó que dichas excepciones fueron estudiadas con antelación en la admisión de la demanda, momento en el cual no se advirtió la presencia de alguna de ellas, razón por la cual no las decretó. Respecto de las excepciones de culpa de la propia víctima, inimputabilidad del daño a los demandados, inexistencia de nexo causal, legalidad de la actuación, buena fe y genérica, anunció que se decidirían en la sentencia. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra dicha decisión, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que en el proceso de la referencia se presentaron dos solicitudes de conciliación, y en la primera de estas no fueron convocados los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla, y fue solo con posterioridad a la presentación de la demanda, que se acreditó la convocatoria efectuada a los mismos a la respectiva audiencia de conciliación, fecha para la cual habían transcurrido dos (2) años cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que originaron la demanda.

Por otra parte, hizo referencia a la sentencia de 7 de diciembre de 2017, con radicado 25000-23-26-000-2004-01705-01, de esta Corporación, en la que, según su afirmación, quedó claro que, en los procesos contenciosos administrativos, la presentación de la demanda, no interrumpe el término de caducidad de la acción. En ese orden de ideas, los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla concluyeron que al momento de convocar a audiencia de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para ejercer el derecho de acción, respecto del medio de control de reparación directa, el término para vincularlos había caducado.

CONSIDERACIONES Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación, compilado en el Acuerdo 080 de 2019, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las controversias planteadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[2].

En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[3], la decisión debe ser adoptada por la Sala, por cuanto se trata de una providencia que pondrá fin al proceso en relación con quienes fueron vinculados con la última audiencia de conciliación extrajudicial.

Problema jurídico El asunto se contrae a determinar si se debe o no revocar el auto expedido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de caducidad en relación con los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla. Solución al caso concreto El a quo negó la excepción de caducidad presentada por los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla, por considerar que los hechos por los cuales se pretende declarar la responsabilidad se presentaron desde la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, 10 de marzo de 2014, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente y, por ello, la parte actora contaba hasta el 11 de marzo de 2016, para ese efecto; pero, en cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó la solicitud, ante la Procuraduría General de la Nación, el 7 de marzo de 2016.

En ese orden de ideas, la caducidad fue “interrumpida” 5 días, y como la demanda se presentó el 16 de marzo siguiente, lo fue en tiempo. Por su parte, los recurrentes señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla señalaron que en el proceso de la referencia se presentaron dos solicitudes de conciliación y, en la primera, ellos no fueron citados; fue luego de la corrección de la demanda, que el demandante acreditó la convocatoria a la respectiva audiencia de conciliación en la que fueron citados, fecha para la cual, ya habían transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, desde que aquel tuvo conocimiento de los hechos.

Para efectos de dirimir la controversia jurídica que presenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla, se hace necesario hacer varias precisiones: El derecho de acción “constituye la forma específica de presentar peticiones para que sean resueltas por el Estado, a través de la rama jurisdiccional, mediante un proceso que, usualmente, culmina con una sentencia”[4].

Esta Corporación ha equiparado el derecho de acción al derecho de rango constitucional, fundamental e inalienable de acceso a la administración de justicia, expresamente contemplado en el artículo 229[5] de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, todo sujeto de derechos puede hacer operar la función jurisdiccional del Estado a través de los órganos o las personas habilitadas para impartir justicia y obtener una decisión de carácter jurisdiccional -sin que para garantizarse ese derecho, la decisión deba tener un sentido determinado-[6], lo que se constituye en una garantía esencial a favor de todos los administrados[7].

De esta forma, se ha señalado: Como es bien sabido, la acción, en sentido procesal, es un derecho público subjetivo de toda persona natural o jurídica frente al Estado –lo cual implica una correlativa obligación del Estado de garantizar su ejercicio, mediante la actuación de uno de sus órganos- consistente en la posibilidad de acudir a la jurisdicción en procura del reconocimiento y satisfacción de situaciones jurídicas y derechos, a través de la presentación de una demanda y la tramitación de un proceso que cumplan con el lleno de todos los requisitos legalmente establecidos para uno y otro, de tal manera que pueda culminar con una decisión derivada de la aplicación de la ley al caso concreto, que no necesariamente tendrá que resolver sobre el fondo de lo debatido, o acceder a las pretensiones propuestas, dado que tales resultados dependerán del cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por la ley para ello.

Se trata entonces, de la garantía de acceso a la justicia, radicada en cabeza de toda persona, independientemente de que sea o no titular del derecho cuya declaración, reconocimiento o cumplimiento pretende obtener a través de un proceso, que inicia voluntariamente cuando presenta la respectiva demanda (…)[8]. Sin embargo, este derecho no es absoluto; tiene un límite temporal razonable y proporcional denominado caducidad, que es de orden público y de estricto cumplimiento, e implica el reconocimiento de un término normativo que posibilita el ejercicio del derecho de acción, garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evita que las situaciones queden indefinidas en el tiempo.

El aludido límite temporal opera ipso iure o de pleno derecho, en cuanto no admite renuncia alguna y, por consiguiente, su vencimiento debe ser declarado de oficio por el juez en caso de que verifique la conducta inactiva del sujeto llamado a accionar[9]. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado: Ahora bien, acorde con el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia -, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.[10] Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia[11], que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas.

(…) Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. (…) De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimentos relacionados con la presentación de la demanda.

(…) El interés del legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tránsito jurídico, a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, en detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante como el demandado.

De prosperar entonces la prescripción extintiva por la inactivación de la jurisdicción por parte de quien tenía la carga procesal de mover el aparato jurisdiccional en los términos previstos, es evidente que aunque el derecho sustancial subsista como obligación natural acorde a nuestra doctrina, lo cierto es que éste no podrá ser exigido legítimamente ante la jurisdicción, por lo que en la práctica ello puede implicar ciertamente la pérdida real del derecho sustancial.

En el mismo sentido, la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente.

En ambos eventos, prescripción o caducidad, los plazos son absolutamente inmodificables por las partes, salvo interrupción legal, sea para ampliarlos o restringirlos (resaltado por la Sala)[12]. Respecto del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en el numeral segundo, literal i) que: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, el legislador en el artículo 161 del mismo estatuto procedimental, impuso como requisito previo para ejercer el derecho de acción, el trámite de la conciliación extrajudicial, en los siguientes términos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Asimismo, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispuso que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de caducidad hasta que se presente una de las siguientes tres hipótesis: i) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; ii) hasta que se expidan las constancias, bien sea cuando no se logre acuerdo alguno, cuando una de las partes no comparezca, o cuando el asunto a tratar no sea de carácter conciliable y, iii) hasta que se venza el término de tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable[13].

En el presente asunto, el debate gira en torno a determinar si la presentación de la demanda suspende el término de caducidad aún para aquellos demandados que fueron vinculados durante el trámite del proceso o si, por el contrario, para estos continúa corriendo el término de caducidad. La Sala Plena de la Sección Tercera unificó el tema en el auto del 25 de mayo de 2016, y en esa oportunidad dejó claro que la caducidad rige tanto para el momento en que se eleven las pretensiones a través de la demanda inicial, como para cuando se adicionen nuevas peticiones al libelo introductorio, como, por ejemplo, para vincular nuevos demandados al litigio.

Así se dejó explicado: Teniendo en cuenta las razones señaladas, en especial, que el término de caducidad de la acción delimita el tiempo en que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia puede ser válidamente usado para formular las pretensiones que se desee según el interés particular que surja, y que en relación con ese período sólo se ha admitido su suspensión pero no su interrupción -última posibilidad que no tiene fundamento alguno al interior del ordenamiento jurídico y conllevaría a escenarios vulneratorios de las mismas finalidades constitucionales que se quisieron garantizar con la carga de accionar dentro de un plazo en específico establecido por la ley-, se debe concluir que esa limitante rige tanto para el momento en que se eleven pretensiones a través de la demanda que inicie un proceso jurisdiccional, como para cuando se pretenda adicionar nuevas peticiones a ese libelo introductorio para agregar nuevos demandantes, nuevos demandados y nuevos objetos de litigio -todo lo cual se hace a través de la manifestación de pretensiones procesales;

(…) en tanto en ambas situaciones se requiere del empleo de dicho derecho acción que de estar caducado, no puede ser válidamente utilizado. En este punto, conviene destacar que el término para ejercer el derecho de acción se diferencia completamente del plazo establecido por la ley para reformar la demanda, de manera que no pueden confundirse y mucho menos considerarse al último como una extensión del primero, en tanto ello no fue previsto por el ordenamiento jurídico y conllevaría igualmente a que se afecte la seguridad jurídica de manera irreflexiva e innecesaria, toda vez que los términos establecidos por el legislador para acudir a la administración de justicia que se cuentan a partir del mismo momento en que surge el interés para demandar, son los suficientemente amplios para que se eleven las solicitudes necesarias.

Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones a una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado.

Adicionalmente, el hecho de que para el momento de adicionar o corregir la demanda sea indispensable verificar la oportunidad de las pretensiones que se pretenda agregar, no se constituye en una carga desproporcionada para hacer uso de esa prerrogativa o en otras palabras, no hace inane esa posibilidad, toda vez que (i) la misma puede ser enmendada sin necesidad de revisar la configuración de la caducidad de la acción cuando se pretenda realizar un simple alteración de las peticiones elevadas desde un comienzo -dado que estas ya fueron puestas a consideración de la jurisdicción y por ende, no se emplea ese mismo derecho para su alteración-[14], o meros cambios relacionados con los hechos o las pruebas que se hubiesen expresado, y (ii) es posible adicionar una nueva petición siempre y cuando se haga dentro del tiempo en que se pueda utilizar el derecho de acción, carga que es conocida por quien quiera accionar desde el momento en que surge su interés particular para demandar, por lo que el deber de actuar conforme a ello y elevar las distintas peticiones dentro del interregno pertinente evidentemente no resulta excesivo.

Igualmente, sin perjuicio de que sea viable que el fenómeno de la caducidad de la acción se configure respecto de algunas pretensiones mientras que de otras no, a pesar de que sean elevadas por el mismo sujeto, no implica que el término para su invocación sea distinto o diferente, sino que se trata de un único lapso en el que se pueden accionar y manifestar las solicitudes que se deseen conforme a la fuente de interés correspondiente y al tiempo fijado por la ley según el medio de control que se deba emplear, y esa aplicación diferencial de la caducidad de la acción no responde a la existencia de múltiples términos de la caducidad de la acción para la presentación del mismo tipo de pretensiones, sino que depende del momento en el que se intente utilizar el derecho de acceso a la administración de justicia para su formulación. Ciertamente, se debe resaltar que la caducidad de la acción no se producirá en relación con las peticiones que se eleven en el período en que la facultad de acceder a la administración de justicia se encuentra habilitada, pero tal figura tiene que ser declarada de oficio por el operador judicial en cuanto a las peticiones que se eleven por fuera de ese plazo, sin que ello signifique que existan múltiples períodos de caducidad de la acción para la misma clase de peticiones que se encuentren agrupadas dentro el medio de control que se deba utilizar según el fin correspondiente al interés particular de quien acciona[15] En ese orden de ideas, la Sala considera que en efecto le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, para la fecha en la que se formuló solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en la que se pretendía vincular al proceso a los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla -28 de julio de 2016- ya se encontraba caducado el derecho de acción de la parte actora con respecto a los mismos.

Como se mencionó con antelación y, de conformidad al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo, literal (i), para ejercer el derecho de acción respecto del medio de control de reparación directa, deberá presentarse la demanda dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Como en el presente caso la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos dañosos el 10 de marzo de 2014, fecha para la cual advirtió que el vendedor de los predios no era su propietario, el término para accionar quedó comprendido entre el 11 de marzo de 2014 y, el 11 de marzo de 2016.

Y puesto que la solicitud de conciliación prejudicial, en relación con los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla fue presentada el 28 de julio de 2016, esto es, dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de conocido el hecho por el que ahora se reclama, ha de concluirse que, para ese momento, había caducado el derecho de acción de la parte actora, en relación con los recurrentes.

Caducidad respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Sobre el particular conviene precisar que, si bien, el juez de segunda instancia, en principio debe pronunciarse exclusivamente respecto de los razonamientos y requerimientos formulados en el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 328[16] del Código General del Proceso, la Sala advierte que los mismos hechos objeto del presente recurso de apelación se predican en relación con la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

En ese orden de ideas, se hace necesario estudiar de manera oficiosa si, en efecto, opera también el fenómeno de la caducidad respecto de esta entidad estatal. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación en repetidas ocasiones ha estudiado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, aun con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieran sido, o no, considerados tanto por el a quo como por alguno de los sujetos procesales[17].

Claro lo anterior, la Sala resalta que respecto de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho también operó la caducidad, puesto que, tal como sucedió con los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla solo fue incluida en la convocatoria a conciliación extrajudicial celebrada el 28 de julio de 2016, esto es, dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de haber tenido conocimiento del hecho dañoso por el que ahora se demanda.

Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión apelada, se declarará la caducidad de la acción en relación a los señores Héctor Vargas Carrasco, Ruby Romero Pinilla y con la Nación-Ministerio de Justicia y Derecho y, se ordenará continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

REVOCAR el auto de 26 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el curso de la audiencia inicial, que no declaró probada la excepción de caducidad. En su lugar y, por las razones expuestas en precedencia, se dispone:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero pinilla.

SEGUNDO: Declarar de oficio la excepción de caducidad respecto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso, respecto de los demás sujetos procesales.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [2] “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [3] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [4]LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. 2017. Pág.307. [5] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de Justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [6] Artículo 116 de la Constitución Política: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces administrativos, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.//El congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.//Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. [7] Sobre la diáfana semejanza que existe entre el concepto de derecho de acción desarrollado por la doctrina procesal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como su verdadero alcance en el sentido en que éste no se garantiza con mera solicitud ante la jurisdicción del Estado, sino que se requiere la efectiva tutela de los derechos de las personas que habitan en Colombia, consultar: Corte Constitucional, sentencia T del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 15845, Ruth Floreira Buriticá y otros, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [9] El Consejo de Estado ha indicado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.//Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, actor: Miguel Antonio Prada Jaimes, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [10] 25 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández. [11] 26 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. Álvaro Tafur Galvis. [12] Corte Constitucional, sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Igualmente, esa Corporación ha señalado: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”. Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13]“Artículo 21. Suspensión de la Prescripción o de la Caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [14] Hermenéutica que guarda consonancia con las normas analizadas sobre aclaración y corrección de la demanda, toda vez que de las mismas se puede colegir que los linderos o parámetros de las pretensiones inicialmente manifestadas pueden ser alteradas libremente puesto que ello no supone su mutación en una nueva solicitud -ver párrafos 9 a 9.2-. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 660012331000200900056 01 (40077), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [16] “COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.