MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCESO EN ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA En el presente asunto el despacho debe decidir si, por el hecho de no surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda a una de las entidades accionadas; y, existir, supuestamente, dos fechas diferentes para la misma actuación procesal de fijación en lista de las excepciones, se configuró alguna irregularidad procesal.
En ese orden de ideas, el despacho declarará configurada la irregularidad procesal, debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Minas y Energía. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCESO EN ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO [S]e logró evidenciar que no se notificó dicho acto a la entidad en mención, toda vez que, si bien se admitió la demanda respecto de esta, en la parte resolutiva de dicha providencia se omitió ordenar su notificación y, debido a ello, no se realizó el acto procesal de notificación personal.
En consecuencia, se materializó, respecto de esta etapa, una irregularidad procesal. Dicha irregularidad debe ser saneada, de manera previa a continuar con la diligencia de la audiencia inicial, dado que, de no ser así, se le estaría limitando el derecho de contradicción y los intereses que le asisten en el asunto de la referencia. En consecuencia, el juzgador declarará configurada la irregularidad procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, y ordenará que la misma se surta.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCESO EN ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / ANOTACIÓN SECRETARIAL / ERROR SECRETARIAL – En todo caso las partes podían acceder al proceso Además, si bien es cierto que, al ingresar a la plataforma de consulta de procesos, se observa que la fecha a la que se refiere el demandante, 13 de mayo de 2018, corresponde a una anotación que fue realizada por los funcionarios de la secretaría, dicha situación no altera la fecha de registro o actuación que realmente identifica el día en que se surte cada acto.
De ahí que esa referencia no sea más que un simple error mecanográfico cometido por quien pretendió ampliar la información de la actuación, y que en nada altera la esencia de la publicación, pues las casillas determinantes de registro o actuación, sí corresponde a la fecha de fijación en lista, es decir, 13 de junio de 2018. Si dicha descripción causaba duda a la parte actora, el expediente estuvo a disposición de las partes, en la Secretaría de la Sección Tercera, para ser consultado hasta su entrada al despacho el 20 de junio de 2018.
En consecuencia, al ser la diligencia procesal un deber que recae en las partes, el despacho no encuentra mérito alguno en las razones expuestas por la accionante y, por ello, rechazará la solicitud de una nueva fijación en lista de las excepciones propuestas. TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / IMPULSO PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTO MINERO [E]n relación la solicitud de impulso procesal e información del turno para fallo, el despacho comunica que, a la fecha, se están decidiendo procesos que entraron para ello en el año 2013; de tal manera que, una vez se surtan las etapas correspondientes al iter de esta causa, ingresará en el turno respectivo para elaborar Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00149-00 (57919) Actor: MUNICIPIO DE MONTELIBANO – CÓRDOBA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437/11) - Nulidad por indebida notificación/ traslado de excepciones/informa turno Procede el despacho a resolver las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte demandante, mediante las cuales requirió que: 1. se revise el expediente con el fin de determinar si se notificó, en forma debida, a uno de los extremos de la parte demandada, la Nación – Ministerio de Minas y Energía; 2. se fijen, nuevamente, en lista, las excepciones propuestas por la accionada porque se presentó una irregularidad procesal, debido a la inconsistencia en la fecha en que se surtió esta actuación y, 3. se dé impulso al trámite procesal y se informe sobre el turno en el que se encuentra el despacho para fallar.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S 1. El Municipio de Montelibano (Córdoba) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la sociedad Cerro Matoso S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución No. RTR-15 de 12 marzo de 2013; y 2. Resolución No. RTR-19 de 23 de abril de 2013[1], proferidas por la Agencia Nacional de Minería. Y, en consecuencia, solicitó que se ordenara la redistribución correspondiente de regalías. 2. El 19 de abril de 2017, esta Corporación admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la sociedad Cerro Matoso S.A. No obstante, en la parte resolutiva de dicha providencia solo se ordenó notificar a la parte actora por estado; y a la Agencia Nacional de Minería, la sociedad Cerro Matoso S.A, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de forma personal[2]. 3.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera notificó el 5 de mayo de 2017[3], el Auto admisorio de la demanda por estado. En consecuencia, su ejecutoria corrió del 8 al 10 de mayo de 2017[4]. 4. El 13 de junio de 2018, una vez las entidades notificadas contestaron la demanda, la secretaria, por fijación en lista, dispuso el traslado de las excepciones propuestas por las entidades integrantes de la parte demandada[5].
La parte actora guardó silencio durante el término de traslado. El proceso entró al despacho para lo pertinente solo hasta el 20 de junio de 2018. 5. El 5 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó que: 1. se revisara el expediente para determinar si la Nación - Ministerio de Minas y Energía fue notificada del auto admisorio de la demanda, en debida forma; y, 2. se fijara nuevamente en lista las excepciones propuestas con las contestaciones de la demanda, toda vez que, en el expediente esta actuación tenía como fecha de referencia el 13 de junio de 2018; no obstante, en la plataforma de consulta de procesos, en la casillas de descripción, aparece como si se hubiese surtido el 13 de mayo del mismo año. 6.
El 13 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó que se le diera impulso al proceso, para lo cual adujo que desde hace 6 meses el expediente se encontraba al despacho. También pidió que se informera la fecha del turno en la que se encuentra actualmente el despacho para emitir sentencias y, en cuál se ubica este proceso. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Exposición de la controversia y decisiones que se adoptarán. 2.2. Irregularidad por falta de notificación del auto admisorio. 2.3. Fijación en lista del traslado de excepciones previas. 2.4. Informa turno. 2.1. Exposición de la controversia y decisiones que se adoptarán. 7. En el presente asunto el despacho debe decidir si, por el hecho de no surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda a una de las entidades accionadas; y, existir, supuestamente, dos fechas diferentes para la misma actuación procesal de fijación en lista de las excepciones, se configuró alguna irregularidad procesal. 8.
En ese orden de ideas, el despacho declarará configurada la irregularidad procesal, debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Minas y Energía. Y declarará que la fijación en lista de las excepciones invocadas se hizo en debida forma. Finalmente, informará el turno en el que se encuentra el proceso en el despacho para fallar. 2.2.
Irregularidad procesal por falta de notificación del auto admisorio 9. En relación con la solicitud elevada por la parte actora sobre la revisión del proceso para constatar que se hubiese surtido la notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Minas y Energía. El despacho considera que, del estudio del expediente, se logró evidenciar que no se notificó dicho acto a la entidad en mención, toda vez que, si bien se admitió la demanda respecto de esta, en la parte resolutiva de dicha providencia se omitió ordenar su notificación y, debido a ello, no se realizó el acto procesal de notificación personal.
En consecuencia, se materializó, respecto de esta etapa, una irregularidad procesal. 10. Dicha irregularidad debe ser saneada, de manera previa a continuar con la diligencia de la audiencia inicial, dado que, de no ser así, se le estaría limitando el derecho de contradicción y los intereses que le asisten en el asunto de la referencia. En consecuencia, el juzgador declarará configurada la irregularidad procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, y ordenará que la misma se surta. 2.3.
Fijación en lista del traslado de las excepciones previas 11. Respecto de la irregularidad alegada por la parte actora en relación con las diferentes fechas que existen de la fijación en lista de las excepciones propuestas por las demandadas, el despacho considera que los argumentos expuestos por la parte actora no son de recibo, toda vez que, el plazo para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 18 de abril y el 31 de mayo de 2018, de ahí que la secretaría, por obvias razones, no pudiera para el 13 de mayo de 2018, haber dado traslado de las excepciones a la accionante. 12.
Además, si bien es cierto que, al ingresar a la plataforma de consulta de procesos, se observa que la fecha a la que se refiere el demandante, 13 de mayo de 2018, corresponde a una anotación que fue realizada por los funcionarios de la secretaría, dicha situación no altera la fecha de registro o actuación que realmente identifica el día en que se surte cada acto.
De ahí que esa referencia no sea más que un simple error mecanográfico cometido por quien pretendió ampliar la información de la actuación, y que en nada altera la esencia de la publicación, pues las casillas determinantes de registro o actuación, sí corresponde a la fecha de fijación en lista, es decir, 13 de junio de 2018. 13. Si dicha descripción causaba duda a la parte actora, el expediente estuvo a disposición de las partes, en la Secretaría de la Sección Tercera, para ser consultado hasta su entrada al despacho el 20 de junio de 2018.
En consecuencia, al ser la diligencia procesal un deber que recae en las partes, el despacho no encuentra mérito alguno en las razones expuestas por la accionante y, por ello, rechazará la solicitud de una nueva fijación en lista de las excepciones propuestas. 2.4. Informa turno 14. Finalmente, en relación la solicitud de impulso procesal e información del turno para fallo, el despacho comunica que, a la fecha, se están decidiendo procesos que entraron para ello en el año 2013; de tal manera que, una vez se surtan las etapas correspondientes al iter de esta causa, ingresará en el turno respectivo para elaborar Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA[6].
SEGUNDO: SUSPENDER el proceso hasta tanto no se surta la anterior notificación.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de surtir una nueva fijación en lista de las excepciones invocadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INFORMAR a la parte actora que el asunto se encuentra para surtir las etapas pertinentes. Sin embargo, cuando corresponda ingresará al turno respectivo para dictar sentencia y la misma será expedida en su debida oportunidad.
QUINTO: En firme este Auto, ingresar al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
SEXTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MJC ----------------------- [1] Mediante las cuales se hace la redistribución de regalías y compensación a los municipios productores de Níquel y/o con partición en esta área del yacimiento de los contratos suscritos con la empresa Cerro Matoso S.A. [2] Folio 891 del cuaderno principal del Consejo de Estado [3] Folio 892 del cuaderno principal del Consejo de Estado [4] Folio 903 del cuaderno principal del Consejo de Estado [5] Folio 1053 del cuaderno principal del Consejo de Estado [6] Modificado por el artículo 612 del CGP.