ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO – Se dio cumplimiento a la orden judicial al dictar la sentencia de reemplazo En ese sentido, se tiene que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional sancione con arresto y multa a quien desatienda la orden de tutela mediante la cual se protegen derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sostenido que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que su principal finalidad es el cumplimiento efectivo y material por parte de la autoridad responsable. En el caso concreto, considera el despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de desacato propuesto por la parte actora, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico ya cumplió el fallo de tutela del 5 de marzo de 2020, confirmado mediante sentencia de 10 de julio del mismo año, pues procedió a dictar la sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicación número 2020-00300-01 –allegada con el informe rendido por la Corporación judicial accionada – y adelantó las gestiones necesarias para que se notifique dicha decisión a las partes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2019-05298-02 (AC) Actor: NÉSTOR ANTONIO TORREGROSA SOTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: Incidente de desacato De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede el despacho a decidir sobre la procedencia del incidente de desacato formulado por la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, con ocasión del supuesto incumplimiento de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES Los señores Néstor Antonio Torregrosa Soto, Jazmín del Carmen Acosta Coronado, Madeleys Paola Torregrosa Acosta, Shirly María García Acosta, Fernando Enrique Acosta Montaño, Enoris del Carmen Coronado Leones, Fernando David Acosta Coronado y Néstor Antonio Torregrosa Acosta, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicación número 2017-00300-01.
Mediante providencia de 5 de marzo de 2020, esta Subsección resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Néstor Antonio Torregrosa Soto, Jazmín del Carmen Acosta Coronado, Madeleys Paola Torregrosa Acosta, Shirly María García Acosta, Fernando Enrique Acosta Montaño, Enoris del Carmen Coronado Leones, Fernando David Acosta Coronado y Néstor Antonio Torregrosa Acosta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ORDENAR a dicho tribunal que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proferida un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones y precisiones aquí expuestas”.
La anterior decisión fue impugnada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, por medio de fallo de 10 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. El 8 de agosto de 2020[1], los accionantes -por intermedio de apoderado judicial- formularon incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por el incumplimiento del fallo de tutela.
En ese escrito se indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Hasta la fecha de radicación de este escrito –agosto 10 de 2020 (sic)– el Tribunal Administrativo del Atlántico no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela, cuyo plazo venció el día 7 de abril de 2020. “(…). “En dos oportunidades, el 2 de julio y el 4 de agosto, a través de los correos del Tribunal Administrativo del Atlántico, pedí a la Corporación el cumplimiento del fallo de tutela, sin resultados favorables”[2].
Con ocasión de lo anterior, mediante auto de 20 de agosto de 2020, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que rindiera informe acerca del cumplimiento de la sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 10 de julio de 2020.
El 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico -por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa- solicitó que se declarara cumplido el fallo de tutela y, como consecuencia, se dispusiera el archivo del trámite incidental, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… comedidamente paso a informarle que la respectiva me fue puesta en conocimiento solo hasta el día de ayer, en horas de la mañana, siendo que en ese momento se procedió a la elaboración del proyecto de la sentencia sustitutiva, para posteriormente remitirlo a los restantes magistrados que componen la Sala de Decisión ‘A’ quien emitió la providencia objeto de remplazo.
“En el día de ayer en horas de la tarde, se remitió vía electrónica al correo de los despachos de los demás Magistrados que componen la Sala A, advirtiéndoles la urgencia de la revisión y suscripción del proyecto, como quiera que antecede una tutela en el presente trámite, siendo que en el día de hoy, en horas de la tarde, fue devuelta la sentencia con la respectiva firma de los magistrados, por lo que en el acto se procede a dar la orden a la Secretaría a fin que notifique a las partes de la sentencia sustitutiva, la cual se adjunta en el presente informe como constancia de lo expuesto.
“Esta Magistrada, realizará las indagaciones pertinentes en la Secretaría de la Corporación, a fin de determinar la causal de la demora en el ingreso al despacho de la orden de tutela, haciéndoles las respectivas exhortaciones para que se tomen las medidas pertinentes en aras de garantizar que no se repita lo acontecido en el trámite de esta acción constitucional”[3].
II. CONSIDERACIONES Respecto del deber de cumplir el fallo de tutela, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra: “ARTÍCULO 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (se subraya). En ese sentido, se tiene que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional sancione con arresto y multa a quien desatienda la orden de tutela mediante la cual se protegen derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sostenido que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que su principal finalidad es el cumplimiento efectivo y material por parte de la autoridad responsable. Puntualmente, esa Corporación indicó: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”[4].
En el caso concreto, considera el despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de desacato propuesto por la parte actora, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico ya cumplió el fallo de tutela del 5 de marzo de 2020, confirmado mediante sentencia de 10 de julio del mismo año, pues procedió a dictar la sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicación número 2020-00300-01 –allegada con el informe rendido por la Corporación judicial accionada[5]– y adelantó las gestiones necesarias para que se notifique dicha decisión a las partes.
Por lo anterior, se concluye que no hay mérito para abrir incidente de desacato dentro del trámite de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el trámite incidental propuesto por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente trámite incidental.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico. [2] Allegada en medio magnético. [3] Allegada en medio magnético. [4] Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018. [5] En la providencia fechada el 25 de marzo de 2020 se precisó: “… la Sala de decisión Oral “A”, en estricto cumplimiento a lo resuelto por H. Consejo de Estado en sede de tutela y bajo los mismos argumentos expuestos por el superior, emitirá sentencia en reemplazo, atendiendo el precedente jurisprudencial citado en la providencia que así lo ordenó”.