MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – Resolución por medio de la cual se contempla una excepción a la suspensión de los términos decretada mediante la Resolución 502 de 2020 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / COMPETENCIA PARA DECIDIR LA ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La tiene el despacho que tramita el proceso más antiguo / DETERMINACIÓN DEL PROCESO MÁS ANTIGUO –Notificación del auto que avoca conocimiento / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede por existir conexidad entre los actos administrativos y constituir una unidad normativa / AVOCA CONOCIMIENTO – Del nuevo proceso / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Del más antiguo por no encontrarse en la misma etapa procesal De la lectura de la Resolución 502, se constata que para su expedición se tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de 2020, mientras que la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, además de las normas anteriores, también se fundamentó en el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, a través del cual se adoptaron medidas frente a los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas, los cuales fueron exceptuados de la suspensión de términos decretada mediante la Resolución 502, lo que justificó la modificación únicamente del parágrafo del artículo 1° y, en lo demás, conservó su vigencia. Lo precedente, pone de manifiesto la conexidad existente entre los actos administrativos, pues la Resolución 512 modificó la 502, y en ese sentido constituyen una unidad normativa, razón por la cual procede la acumulación de los citados expedientes.
Ahora, el artículo 149 del CGP dispone que de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto que ordenó adelantar este trámite inmediato. En el caso concreto, el proceso más antiguo es el radicado bajo el núm. 2020-01303-00, teniendo en cuenta que se avocó conocimiento el 24 de abril de 2020 y se notificó el 29 de ese mes y año, mientras que en el expediente núm. 2020-03558-00 no se ha surtido trámite alguno, razón por la cual se acumulará al de la referencia. Habida cuenta que el proceso núm. 2020-03558-00 no se encuentra en la misma etapa procesal del radicado núm. 2020-01303-00, se hace necesario decretar la suspensión de este último.
En consecuencia, el trámite a seguir en el proceso núm. 2020-03558-00 es el de avocar conocimiento respecto de la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, por ajustarse a los presupuestos de procedibilidad y de competencia, previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994; 111, numeral 8, y 136 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 512 DE 2020 (2 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA)F Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Demandado: RESOLUCIÓN 512 DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Auto que decreta la acumulación de expedientes y avoca el conocimiento de la Resolución 512 de 2020 AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero doctor CARMELO PERDOMO CUETER, mediante proveído de 12 de agosto del presente año, ordenó remitir el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-03558-00 para el estudio de una posible acumulación al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho.
Indicó que el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío expidió la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, por medio de la cual modificó parcialmente la Resolución 502 de 30 de marzo de este año, por lo que entre ellas existe una relación inescindible. Que, en efecto, la Resolución 512[1] incorpora una excepción al acto modificado, que adquiere sentido en la medida en que se acude al contenido de la Resolución 502 y, por ello, constituye una unidad de materia; y que, además, ambas resoluciones se expidieron con fundamento en la misma normativa, esto es, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 y 465 de 2020, entre otras disposiciones.
Comoquiera que se encuentran reunidos los citados expedientes digitales, pues están al Despacho, se procede a decidir sobre la solicitud. Al respecto, se CONSIDERA: Corresponde analizar si hay lugar, bajo este procedimiento especial e inmediato, a decretar la acumulación de procesos en observancia de las reglas previstas en los artículos 165[2] del CPACA y 148[3] del CGP; y, además, establecer si la conexidad predicable de la modificación introducida a la Resolución 502 de 2020, es razón suficiente para asumir el control del acto que la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CQR expidió respecto de una excepción a la suspensión de términos en los procesos y trámites que adelanta.
Con tal propósito, es necesario examinar y contextualizar el contenido de los actos objeto de control inmediato de legalidad en los radicados bajo examen, esto es, los núms. 11001-03-15-000-2020-01303-00 y 11001-03-15-000- 2020-03558-00. De la lectura de la Resolución 502, se constata que para su expedición se tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de 2020, mientras que la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, además de las normas anteriores, también se fundamentó en el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, a través del cual se adoptaron medidas frente a los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas, los cuales fueron exceptuados de la suspensión de términos decretada mediante la Resolución 502, lo que justificó la modificación únicamente del parágrafo del artículo 1° y, en lo demás, conservó su vigencia. Lo precedente, pone de manifiesto la conexidad existente entre los actos administrativos, pues la Resolución 512 modificó la 502, y en ese sentido constituyen una unidad normativa, razón por la cual procede la acumulación de los citados expedientes.
Ahora, el artículo 149 del CGP dispone que de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto que ordenó adelantar este trámite inmediato. En el caso concreto, el proceso más antiguo es el radicado bajo el núm. 2020-01303-00, teniendo en cuenta que se avocó conocimiento el 24 de abril de 2020 y se notificó el 29 de ese mes y año, mientras que en el expediente núm. 2020-03558-00 no se ha surtido trámite alguno, razón por la cual se acumulará al de la referencia. Habida cuenta que el proceso núm. 2020-03558-00 no se encuentra en la misma etapa procesal del radicado núm. 2020-01303-00, se hace necesario decretar la suspensión de este último.
En consecuencia, el trámite a seguir en el proceso núm. 2020-03558-00 es el de avocar conocimiento respecto de la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, por ajustarse a los presupuestos de procedibilidad y de competencia, previstos en los artículos 20[4] de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[5]; 111[6], numeral 8[7], y 136[8] del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso núm. 11001-03-15-000-2020- 03558-00 al de la referencia, núm. 11001-03-15-000-2020-01303-00, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 512 de 2 de abril de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución núm. 502 del 30 de marzo de 2020”, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-[9]. En consecuencia, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, se dispone: a): Notifíquese personalmente al DIRECTOR GENERAL de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, mediante comunicación dirigida al buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin, en los términos del artículo 197 del CPACA.
Remítasele copia de esta providencia. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, mediante comunicación dirigida al buzón electrónico, dispuesto para tal fin. c): Notifíquese personalmente al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien este haya delegado tal función, mediante comunicación dirigida al buzón electrónico dispuesto para tal fin. d): Por Secretaría, fíjese y publíquese un aviso en la página web de la Corporación en la que se informe sobre la existencia de este medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, el cual deberá permanecer por el término de diez (10) días, para que en dicho tiempo, cualquier ciudadano y las entidades notificadas mediante esta providencia, intervengan por escrito dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, a efectos de defender o impugnar la legalidad de la Resolución núm. 512 de 2 de abril de 2020. e): Ofíciese a la CRQ para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia digital de los antecedentes administrativos que dieron lugar Resolución núm. 512 de 2 de abril de 2020, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co f): Ordénese a la Secretaría que una vez expirado el término de publicación del aviso, corra traslado al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 185 del CPACA.
TERCERO: Suspender el trámite del proceso núm. 2020-01303-00 hasta tanto el expediente núm. 2020-03558-00 se encuentre en la misma etapa procesal del anterior.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] A esta conclusión arriba, por cuanto en la Resolución 512 de 2 de abril de 2020 dispone: “Modificar el PARAGRAFO del artículo primero (1) de la Resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020 el cual quedara de la siguiente forma:
PARAGRAFO: se exceptúa de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, toda (sic) las actividades de naturaleza contractual que sea necesario adelantar. Así como, los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020” [2] “ARTÍCULO 165.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. [3] “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código[…]”. [4] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [5] “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia” [6] “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” [7] Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3 y 42, del Acuerdo 080 de 2019”.
Por ende, el conocimiento del control inmediato de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente que suscribe esta decisión actúa como presidenta. [8] “[…] Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como DESARROLLO de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, TENDRÁN UN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código […]”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto). [9] En adelante CRQ.