Micelio
44001-23-40-000-2019-00184-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Carlos Mario Isaza Serrano·Demandado: Juan José Robles Julio - Alcalde De Manaure, La Guajira, Período 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde Municipal de Manaure / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Alcalde por vínculo de parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Presupuestos para su configuración [L]a parte actora sostiene que el señor Juan José Robles Julio se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Manaure, La Guajira, periodo 2020-2023, porque su hermano ejerció, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, autoridad civil y administrativa al ostentar el cargo de rector de la Universidad de La Guajira; argumento sobre el que solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la designación del demandado.

(…). Dentro del cúmulo de circunstancias de inelegibilidad destinadas a quienes pretenden acceder al cargo de alcaldes, mención especial merece aquella plasmada en el ordinal 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (…). Se trata de esta manera de un supuesto normativo que limita el derecho político de los ciudadanos que buscan alcanzar el ejercicio del cargo municipal y distrital más importante, como consecuencia de las relaciones de parentesco, de matrimonio o de hecho, que éstos dispongan con funcionarios que desempeñan labores que comporten el ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar.

En punto a los ingredientes normativos de la causal de inhabilidad en comento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de marzo de 2020, sostuvo que: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo alcalde. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio por el cual resultó electo el alcalde. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.” Se colige de lo anterior que la disposición normativa exige la concurrencia de un aspecto relacional atinente a los lazos de consanguinidad o afinidad que deben tenderse entre quien aspira a obtener la calidad de alcalde y aquel funcionario que ejerce autoridad.

(…). [P]ara la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición. PRUEBA DE PARENTESCO – Acreditación con diferentes medios probatorios Ahora bien, más allá de la multiplicidad de los presupuestos de configuración, importa destacar la finalidad que persigue el motivo de inhabilidad atribuido por el demandante al señor Juan José Robles Julio, que no solo busca depurar ciertas prácticas de nepotismo al interior del orden eleccionario colombiano, sino el establecimiento de las condiciones propicias para el desarrollo de las actividades proselitistas en las que los candidatos puedan participar en un plano de igualdad, que no se vea alterado por la investidura que puedan ocupar sus familiares.

(…). De acuerdo con este antecedente y destacando que el demandado según lo informado por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción tiene inscrito su nacimiento en la oficina Registraduría Municipal Manaure, La Guajira desde 9 de septiembre de 1966, es claro que para poder demostrar su estado civil se requiere, como medio de prueba principal el acta de registro civil de nacimiento por haber acaecido en vigencia de la Ley 92 de 1938.

(…). [L]a tesis vigente [para la Sala] se finca en que no se desconoce la idoneidad del registro civil como prueba de parentesco por excelencia, lo que ocurre es que cuando no se cuente con dicho documento público o del mismo no ofrezca la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión, el juez debe procurar por la búsqueda de la verdad a través de otros elementos de convicción que se encuentren a su alcance.

(…). [E]sta Sección ya ha aceptado que incluso el acuerdo de las partes respecto de la manifestación de parentesco sirva de fundamentado para probar tal circunstancia. (…). Como se advierte (…), la Sala ha permitido que en sede del proceso de nulidad electoral, el parentesco se demuestre con diferentes medios probatorios, en aras de que dicha posibilidad no se restrinja a la existencia del registro civil de nacimiento a la hora de analizar si el demandado está o no inhabilitado.

Ahora bien, arribando de nuevo al caso objeto de análisis, la Sala destaca que si bien es cierto el actor omitió acompañar la prueba principal requerida para demostrar el parentesco con el cual pretende acreditar la configuración de la causal de inhabilidad que alega en su demanda, también lo es que aportó Oficio de 17 de octubre de 2019, suscrito por la Dirección Nacional de Registro Civil (…) documento público [que] brinda la información necesaria para tener por demostrado el parentesco de los señores Juan José Robles Julio (demandado), identificado con C.C. 84.034.058 y Carlos Arturo Robles Julio (su hermano), identificado con C.C. 84.032.882, en la medida que fue expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil y da cuenta de que los mencionados son hijos de los mismos padres.

(…). [E]ncuentra la Sala que el actor si bien no aportó los registros civiles de nacimiento para probar el parentesco que alega en su demanda, acudió a un documento público que resulta procedente para dar cuenta de dicha situación, en los términos ya señalados y de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 según el cual “…los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde Municipal de Manaure / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Acreditación de los elementos que configuran la causal / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Conlleva el ejercicio de autoridad administrativa / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En lo relacionado con el ámbito espacial o territorial de conformidad con la norma inhabilitante se advierte que se circunscribe al municipio de Manaure, La Guajira, en el cual resultó elegido el demandado como alcalde; es decir, la autoridad que ejerce su hermano como rector de la Universidad de La Guajira, debe poder ejercerse en dicha municipalidad.

(…). Así las cosas, para este colegiado no hay duda alguna en lo relacionado con que el hermano del demandado es rector de la Universidad de La Guajira, tal y como se desprende del material probatorio allegado con la solicitud de suspensión provisional, que tiene el carácter departamental y que por ende comprende al municipio de Manaure y que este ente educativo, además cuenta con sede en dicho municipio, como lo menciona el contrato que suscribió en representación de dicho ente de educación superior, por lo tanto se cumple con el elemento territorial de la inhabilidad.

(…). [E]sta Sala Electoral se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, acudiendo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición [artículo 190 de la Ley 1437 de 2011] se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento.

(…). [C]on las pruebas allegadas para fundar la medida cautelar deprecada, esta Sala debe concluir que, en efecto, el señor Carlos Arturo Robles Julio, hermano del demandado, en su calidad de Rector de la Universidad de La Guajira, designado el 24 de agosto de 2017 para el periodo 2018-2021, tiene asignadas funciones desde las cuales puede ejercer autoridad administrativa a nivel departamental, lo que involucra al municipio de Manaure, por ser uno de los entes territoriales que integran el departamento de La Guajira.

(…). [N]o hay duda que los rectores de universidades públicas con su potestad de adoptar decisiones relacionadas con manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos incurre en manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad administrativa, destacando que no será necesario determinar si en realidad se ejercieron o no. (…).

En este orden de ideas, para la Sala no hay duda alguna que el cargo de Rector de la Universidad de La Guajira conlleva el ejercicio de autoridad administrativa. Finalmente, resta a la Sala aclarar que el Tribunal concluyó que el actor omitió demostrar la posesión del señor Carlos Arturo Robles Julio, como rector de la Universidad de La Guajira.

Frente a este punto debe señalarse que el plurimencionado contrato de prestación de servicios también demuestra que fue suscrito por Carlos Arturo Robles Julio, como Rector de la Universidad de la Guajira, el 2 de enero de 2019, lo que sumado a que el periodo inhabilitante al que refiere el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en este asunto abarca desde los doce meses anteriores a la elección; es decir, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, no hay duda que para enero de 2019 el citado fungía como rector, por lo que no resulta necesario acompañar el acto de posesión como lo requirió el Tribunal, en la decisión que se apela.

En conclusión, como se demostró en esta etapa inicial del proceso, es lo cierto que el demandado Juan José Robles Julio está incurso en la causal de que trata el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para ser alcalde de Manaure, La Guajira, pues su hermano desde de cargo de rector de la Universidad de La Guajira, tenía autoridad administrativa en el mismo municipio durante el lapso inhabilitante.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad de la inhabilidad alegada que no solo busca depurar las prácticas de nepotismo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031- 00(SU). De los requisitos para probar el parentesco por consanguinidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

No. 54001-23-31-000-2012-00001-03. Respecto de la determinación del elemento espacial de la inhabilidad de alcalde, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 44001-23-31-001-2016- 00055-01(PI). En lo relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de agosto del 2004, Rad. 07001-23-31-000- 2003-00007-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio del 2009, Rad. 13001-23-31-000-2007-00785- 01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 13001-23-33-000-2016-00114-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a los criterios a que puede acudirse para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa implica autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, M. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657).

Tesis que fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 41001-23-31-000-2012-00048-01. En cuanto a si las funciones otorgadas a los rectores conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 15001-23- 33-000-2019-00579-02.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 92 DE 1938 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00184-01 Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO - ALCALDE DE MANAURE, LA GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL- Resuelve apelación contra decisión de medida cautelar AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en lo relacionado con la negativa de acceder a la suspensión provisional del acto de elección de JUAN JOSÉ ROBLES JULIO, como Alcalde de Manaure, La Guajira, periodo 2020- 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición cautelar En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección demandado por considerar que el señor JUAN JOSÉ ROBLES JULIO está incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4º[1] del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermano Carlos Arturo Robles Julio es el rector de la Universidad de La Guajira, cargo desde el cual ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio de Manaure.

Afirmó que para probar su dicho basta con revisar el contenido del manual específico de funciones y requisitos mínimos de la Universidad de La Guajira en lo relativo a las funciones del rector, como también el literal c)[2], del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Indicó que la Universidad de La Guajira tiene una de sus sedes en Manaure con el nombre de Centro Regional de Educación Superior -CERES-, la cual cuenta con “estructura administrativa y empleados a cargo” para brindar a la población de ese municipio “el programa de Etno-educación-”, desde la cual, en criterio del demandante, el rector ejerce autoridad civil y administrativa en dicho municipio. 2.

Providencia recurrida Mediante auto de 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y negó la solicitud de suspender los efectos jurídicos del acto de elección del demandado JUAN JOSÉ ROBLES JULIO. Como fundamento de dicha negativa el Tribunal expuso que la parte actora omitió probar el grado de parentesco que dice existir entre el demandado JUAN JOSÉ ROBLES JULIO y su presunto hermano Carlos Arturo Robles Julio.

Expuso que se anexaron copias de certificaciones expedidas por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil pero concluyó que “…carecen de eficacia probatoria al ser inconducentes para demostrar el parentesco toda vez que los hechos relacionados con el nacimiento y el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por lo que debía acreditarse el parentesco a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento”.

Señaló el Tribunal que en providencia de 22 de marzo de 2012[3], el Consejo de Estado, Sección Tercera, “…en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han aceptado que de manera excepcional y en ciertos casos se pueden admitir medios alternativos de prueba para el estado civil, siempre que se acredite (i) una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la imposibilidad de obtener o allegar el registro civil al proceso de manera oportuna”, circunstancias que adujo no se configuran en el presente caso.

En conclusión, para el Tribunal “ no se acreditó en forma idónea el supuesto fáctico del parentesco ”, como tampoco demostró la posesión del señor Carlos Arturo Robles Julio, como rector de la Universidad de La Guajira. Valga señalar que la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez aclaró su voto para precisar que contra el mismo demandado cursa el proceso No. 440012340000- 2019-00175-00, en el cual sí se decretó la suspensión provisional requerida, pero advirtió que acompañó la decisión de la Sala en esta ocasión porque “ las razones de orden probatorio sustentadas por la sala en esta ocasión difieren de aquellas, esto considerando que dentro del radicado 2019-00175-00 la sala encontró que con la demanda se allegaron al expediente la totalidad de las pruebas que indicaban, en nuestro criterio en ese primer momento, la configuración de los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar”. 3.

Del recurso de apelación La parte actora recurrió la decisión denegatoria de acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección que se pide anular, por considerar que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, “…en procesos como el presente donde se debaten intereses de orden general y principios caros a nuestra democracia, para demostrar la inhabilidad por parentesco, en principio lo que debe el fallador contencioso es examinar aquellos aspectos pertinentes a la relación parental, bien sea con base en el acta o registro civil de nacimiento, o en cualquier otro medio de convicción del que se pueda obtener tal certeza ( )”.

Sostuvo el recurrente que el Tribunal “dejó de lado” el Oficio de 17 de octubre de 2019, del Director Nacional de Registro Civil, mediante el cual informó que “ se ha encontrado en los archivos de esta dirección, donde iqualmente reposan los registros civiles que fueron utilizados para expedirles las cédulas, que Hugo Antonio Robles Toncel y Telemina Dominga Julia aparecen como padres de los señores Juan José Robles Julio identificado con CC No. 84034058 y Carlos Arturo Robles Julio identificado con CC No. 84032882”.

Explicó que el a quo no valoró dicho oficio por considerar que se trataba no de una prueba principal para demostrar el parentesco y que “ únicamente podía utilizar subsidiariamente otros medios de prueba cuando el acta de registro civil no permitiera tener la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión”. Indicó que la interpretación del Tribunal es equivocada pues, en realidad, “…dicho precedente jurisprudencial no le otorga carácter demostrativo subsidiario a los demás medios de convicción a condición que se pretendan utilizar para acreditar parentesco cuando no se hayan obtenido aun los registros civiles del caso, como prueba por excelencia de este hecho, sino que por el contrario le da la entidad e importancia requerida para demostrarlo siempre y cuando a través de estos medios se pueda obtener dicha certeza, como en efecto sucede con la mencionada certificación expedida por el Director Nacional de Registro Civil, quien tiene a su cargo los archivos de los registros civiles utilizados para expedirle las cédulas de ciudadanía a los colombianos, donde consta que Juan José Robles Julio identificado con C.C. No. 84034058 y Carlos Arturo Robles Julio identificado con CC No. 84032882, son hijos de los mismos padres, lo cual permite concluir sin ninguna hesitación que son hermanos”.

Con lo anterior, el recurrente pretende demostrar que la Sala electoral, si bien no desconoce que la idoneidad “por excelencia” del registro civil de nacimiento para probar la filiación, es lo cierto que en los procesos de nulidad electoral y de pérdida de investidura el parentesco se puede probar con otros medios de convicción, como el oficio que reposa en el expediente, el cual permite “…concluir con certeza absoluta que tales personas son hermanos de padre y madre”.

Finalmente indicó que, si bien no aportó copia del acta de posesión de Carlos Arturo Robles Julio como rector de la Universidad de La Guajira, es lo cierto que en el plenario obran otras “pruebas”, para demostrar su ejercicio en dicho cargo, para tal efecto citó publicaciones de prensa y contrato para la prestación del servicio de vigilancia a sedes de dicho ente universitario, entre ellas la de Manaure.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, atendiendo la instancia en que se profiera, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. Así las cosas, teniendo que cuenta que el presente proceso se tramita en doble instancia el recurso de apelación interpuesto resulta procedente, además, se radicó en la oportunidad legalmente establecida, pues la decisión recurrida se notificó el 12 de febrero de 2020, y el mismo se presentó el 14 del mismo mes y año, como consta a folio 136. 2.

Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal corrió traslado del recurso por el término de 3 días, según consta a folio 142, oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno. 3. Planteamiento del problema jurídico Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora sostiene que el señor JUAN JOSÉ ROBLES JULIO se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Manaure, La Guajira, periodo 2020-2023, porque su hermano ejerció, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, autoridad civil y administrativa al ostentar el cargo de rector de la Universidad de La Guajira; argumento sobre el que solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la designación del demandado.

Con auto de 4 de febrero de 2020, el a quo negó la medida cautelar deprecada por el demandante, al considerar que no se había acreditado en debida forma el grado de parentesco que existía entre el demandado y el rector de la Universidad de La Guajira, a falta de los registros civiles de nacimiento. En ese mismo orden, el Tribunal expuso que la parte actora había igualmente omitido acreditar la posesión del señor Carlos Arturo Robles Julio, como rector de la Universidad de La Guajira.

Para controvertir dicha providencia, el accionante aduce que el parentesco fue probado con la certificación de 17 de octubre de 2019, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que los señores Hugo Robles Toncel y Telemina Dominga Julio Gámez son padres de Juan José y Carlos Arturo Robles Julio.

Asimismo, sostiene que, aunque no allegó copia del acta de posesión del Rector de la Universidad de La Guajira, obran en el Plenario diversas pruebas de las que puede desprenderse dicha condición. Bajo este panorama, corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo de con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, existe mérito suficiente para revocar, modificar o confirmar la decisión denegatoria de la suspension provisional del acto acusado adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Con el propósito de absolver el interrogante planteado, esta Judicatura abordará el estudio de los asuntos que se refieren enseguida: (i) generalidades sobre la suspensión provisional; (ii) pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar; (iii) estudio jurisprudencial de la teleología del motivo inhabilitante enrostrado al demandado;

(iv) caso concreto. 4. Generalidades sobre la suspensión de los efectos de los actos de elección La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional.

Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad. Un breve barrido normativo en lo que concierne su génesis, lleva a establecer que la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 130 de 1913, replicada, posteriormente, en la Ley 80 de 1935.

Sin embargo, su consagración, a nivel constitucional, se produjo solo hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193, disposición que fue desarrollada por las disposiciones normativas contenidas en el Decreto–ley 01 de 1984. El cambio de paradigma constitucional no significó su desaparición. Por el contrario, su existencia fue ratificada en el texto de la Constitución de 1991 al establecerse, en el artículo 238, la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.” En la actualidad, las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el Título XVII, Libro cuarto de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” –art. 229 C.P.A.C.A–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem–. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado;

(ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 C.P.A.C.A–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art. 232 C.P.A.C.A–. Establecido lo anterior, la Sala enlistará a continuación las pruebas que fueron arrimadas con el pedimento de suspensión provisional. 5. Pruebas que se aducen con la solicitud de medida cautelar Para solicitar la suspensión de los efectos del acto de elección del accionando, el actor allegó, junto con su escrito cautelar, los siguientes medios de convicción: ✓ Formulario E-26, contentivo del acto declaratorio de la elección del demandado. ✓ Acuerdo No. 019 de 2017, por medio del cual se designa como Rector de la Universidad de La Guajira, período 2018-2021, a Carlos Arturo Robles Julio. ✓ Certificado de la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Manaure, La Guajira, sobre los descuentos de estampillas pro- universidad. ✓ Certificado de la Secretaría de Educación Municipal donde consta que la Universidad de La Guajira brinda el programa de Etno-educación a través del Centro Educacional Superior con sede en Manaure. ✓ Ejemplar del Diario del Norte, de 24 de septiembre de 2019, donde se publica la noticia que el Rector de la Universidad de La Guajira, CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, solicitó la intervención y acompañamiento del Ministerio de Educación y entes de control ante el incumplimiento de pagos por parte del departamento. ✓ Ordenanza No. 388 de 2014 de la Asamblea de la Guajira. ✓ Certificación expedida por el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de Manaure. ✓ Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de la Universidad de La Guajira, en lo concerniente a las funciones del Rector de dicho centro educativo. ✓ Contrato No. 001 de Prestación de Servicios de 2019 firmado entre Carlos Arturo Robles Julio, en representación de la Universidad de La Guajira, y la Cooperativa de Vigilancia Privada Coovig C.T.A., para prestar los servicios de vigilancia en las instalaciones de la Universidad de La Guajira, sede principal, y las extensiones de Maicao, Fonseca, Villanueva, Montería y Manaure. ✓ Certificado de Inscripción de Registro Civil de 23 de septiembre de 2019, suscrito por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción. ✓ Certificación expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 17 de octubre de 2019, donde consta que los señores Hugo Robles Toncel y Telemina Dominga Julio Gámez son padres de Juan José Robles Julio, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.034.058 de Riohacha y Carlos Arturo Robles Julio, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.032.882. 6.

El tratamiento jurisprudencial del motivo de inhabilidad endilgado al demandado Dentro del cúmulo de circunstancias de inelegibilidad destinadas a quienes pretenden acceder al cargo de alcaldes, mención especial merece aquella plasmada en el ordinal 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que en su tenor literal dispone: “Inhabilidades para ser alcalde.

No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Se trata de esta manera de un supuesto normativo que limita el derecho político de los ciudadanos que buscan alcanzar el ejercicio del cargo municipal y distrital más importante, como consecuencia de las relaciones de parentesco, de matrimonio o de hecho, que éstos dispongan con funcionarios que desempeñan labores que comporten el ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar.

En punto a los ingredientes normativos de la causal de inhabilidad en comento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de marzo de 2020[4], sostuvo que: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo alcalde. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio por el cual resultó electo el alcalde. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.” Se colige de lo anterior que la disposición normativa exige la concurrencia de un aspecto relacional atinente a los lazos de consanguinidad o afinidad que deben tenderse entre quien aspira a obtener la calidad de alcalde y aquel funcionario que ejerce autoridad.

Nótese que la prescripción en comento califica no sólo el estatus de uno de los dos extremos de la relación, al exigir la presencia de un funcionario público, sino que al tiempo adjetiva el catálogo de funciones que deben estar en cabeza de éste, pues prescribe que su desarrollo deba conllevar el ejercicio, se itera, de autoridad civil, política, administrativa o militar.

Igualmente, la norma consagra que el que desempeño de la autoridad tenga lugar en la misma circunscripción electoral en la que el candidato a la alcaldía desarrolla su labor proselitista, a lo que se aúna un elemento de tipo temporal, pues este vínculo deberá ser corroborado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Bajo este panorama, menester resulta advertir que cada uno de estos ingredientes normativos ha sido desarrollado de forma suficiente por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión Electoral, como se demuestra al profundizar el estudio de cada uno de éstos en el caso concreto.

Empero, no sobra destacar que, para la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición, tal como se refirió en providencia del 12 de marzo de 2020[5], que recoge una postura que ha sido pacífica al interior de esta Sección: “Valga reseñar que incluso en ese caso, como en el presente, la defensa expuso que no basta con tener la función asignada, sino que se debe probar su materialización, ante lo cual, en el mismo fallo antes referenciado, se concluyó que: ´…el apoderado de la parte demandada alega que no basta con ser el titular de esas funciones, puesto que, para la configuración de la inhabilidad imputada a su cliente, se debe acreditar que en efecto se ejerció alguna de las atribuciones que la materializan´.

La Sala observa que el planteamiento retoma una discusión que ya se superó por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que no es menester acreditar el efectivo ejercicio de las funciones revestidas de autoridad administrativa, sino demostrar tan solo que se tienen. Así lo revela el siguiente extracto jurisprudencial: ´Para la Sala es claro que la conclusión probatoria al respecto, sea cual fuere, no lograría desvirtuar el hecho plenamente probado de que al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación le fue atribuida, por delegación del Fiscal General de la Nación (Resolución número 0-0163 del 12 de enero de 2005, modificada por la Resolución número 0-3327 del 21 de septiembre de 2007), la facultad de ordenación del gasto en determinados asuntos, atribución que, por el mero hecho de detentarla, implica el ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo plantearon los demandantes de los procesos 00225, 00227 y 00235´.[6] Esa postura jurisprudencial está inspirada en una realidad inocultable y es que los desbalances que pueden suscitarse en las justas electorales, de parte de los funcionarios públicos investidos de autoridad administrativa, puede provenir tanto de su conducta acta como de su conducta pasiva, pues tantos simpatizantes electorales pueden atraer el hecho de asumir algunas decisiones administrativas, como el dejarlas de adoptar´ (Negrilla fuera de texto original).

Con lo anterior, queda demostrado que la postura vigente y pacífica de la Sala es que a efectos de acreditar el elemento de autoridad resulta suficiente demostrar que el funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización, en los términos ya expuestos. En este mismo sentido, conviene señalar que el reparo de la recurrente según el cual ´…materialmente las funciones de autoridad administrativa NO las está ejerciendo el señor padre de mi poderdante, sino en su lugar las lleva a cabo el secretario de educación del municipio´, claramente carece de vocación de prosperidad pues como ya se expuso es suficiente con la asignación de la función –de lo cual da plena cuenta el artículo 10 de la Ley 715 de 2001- y no será necesario que el operador judicial determine si en realidad se ejercieron o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados”.

Ahora bien, más allá de la multiplicidad de los presupuestos de configuración, importa destacar la finalidad que persigue el motivo de inhabilidad atribuido por el demandante al señor JUAN JOSÉ ROBLES JULIO, que no solo busca depurar ciertas prácticas de nepotismo al interior del orden eleccionario colombiano[7], sino el establecimiento de las condiciones propicias para el desarrollo de las actividades proselitistas en las que los candidatos puedan participar en un plano de igualdad, que no se vea alterado por la investidura que puedan ocupar sus familiares.

Precisado lo anterior, la Sala emprende el estudio del caso concreto. 7. Caso concreto Teniendo en cuenta los interrogantes que surgen de la cuerda argumentativa formulada en la alzada, la Sala analizará, en primera medida, si se estructura o no el elemento de parentesco, para lo cual se advierte que se allegaron las siguientes pruebas: i) Certificado de Inscripción de Registro Civil, del 23 de septiembre de 2019, suscrito por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción, según el cual: “La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil, Robles Julio Carlos Arturo tiene inscrito su nacimiento en la oficina REGISTRADURÍA MUNICIPAL MANAURE – LA GUAJIRA el 09 de septiembre de 1966 con registro de TOMO y FOLIO y número de identificación personal 68090903105.

La presente certificación es de carácter informativo, no constituye prueba del estado civil del inscrito ni de la validez jurídica del registro”. ii) Oficio que data de 17 de octubre de 2019, suscrito por la Dirección Nacional de Registro Civil, según el cual: “ consultadas las bases de datos, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ha encontrado que los señores HUGO ANTONIO ROBLES TONCEL y TELEMINA DOMINGA JULIO, aparecen como padres de los siguientes ciudadanos: Juan José Robles Julio, identificado con C.C. 84034058.

Carlos Arturo Robles Julio, identificado con C.C. 84032882”. Respecto de las exigencias establecidas por esta Sección para probar el parentesco por consanguinidad, en sede del medio de control de nulidad electoral, resulta procedente traer a colación lo concluido por la Sala en sentencia de 10 de marzo de 2016[8]: “…la prueba del parentesco ha estado supeditada a la demostración del estado civil de los implicados, para lo cual, atendiendo al momento histórico, se ha acudido a distintos medios de prueba, sometidos a los regímenes probatorios imperantes en la época en que se pretendieron hacer valer.

Desde el punto de vista eminentemente legal, se destacan tres escenarios significativos. El primero, anterior a la Ley 92 de 1938; el segundo, comprendido entre la citada norma y la vigencia del Decreto 1260 de 1970; y el tercero, que va desde este último hasta la fecha presente. La diferencia entre cada uno estribó en la equiparación del valor probatorio de los documentos eclesiásticos con los del registro civil; la jerarquización de tales medios, en tanto los canónicos se tuvieron por supletorios de los estatales; y la supresión del mérito atribuible a dichos documentos eclesiásticos, ante el carácter de prueba única endilgado al registro civil.

En relación con dicho tránsito normativo, esta Sección, en fallo de 13 de agosto de 2009[9], acogiendo la tesis desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en décadas anteriores, decantó las siguientes reglas: ´1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°.

Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas, las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas, por la notoria posesión de ese estado civil son pruebas supletorias (artículos 18 y 19)”.

De acuerdo con este antecedente y destacando que el demandado según lo informado por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción tiene inscrito su nacimiento en la oficina Registraduría Municipal Manaure, La Guajira desde 9 de septiembre de 1966, es claro que para poder demostrar su estado civil se requiere, como medio de prueba principal el acta de registro civil de nacimiento por haber acaecido en vigencia de la Ley 92 de 1938.

Ahora bien, en la misma sentencia de 10 de marzo de 2016[10], la Sección precisó que: “…tratándose de la prueba del parentesco para verificar la configuración de una inhabilidad electoral, otras han sido las consideraciones efectuadas por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, las cuales la Sala considera pertinente mencionar, habida cuenta que, si bien versan sobre un proceso de pérdida de investidura, la causal examinada opera de la misma forma para el proceso de nulidad electoral.

Sobre el particular, en fallo de 22 de enero de 2008[11], in extenso, refirió: ´Ante este estado de cosas, y atendiendo las pautas sugeridas por la jurisprudencia entorno [sic] a la prueba del estado civil de acuerdo a los postulados del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el juez se ve enfrentado a definir que conforme a este precepto el único modo de acreditar el parentesco para establecer inhabilidades electorales es el registro civil de nacimiento, no obstante cuando éste falta, cualquier otra evidencia resulta inapreciable dada la tarifa legal impuesta por la norma en mención, creándose con ello una situación que conviene razonablemente analizar: ¿Está en verdad el juez imposibilitado de establecer mediante el sistema probatorio de la sana critica el hecho del parentesco? O la tarifa legal que deriva del artículo 105 citado, en verdad, no representa un mecanismo ad-sustanciam actus para establecer judicialmente el hecho cuya relevancia jurídica se reclama.

La respuesta a este desideratum, de primera mano la ofrece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a esta jurisdicción, en cuanto precave que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, de donde deduce la Sala que es deber del fallador lograr la coexistencia de los sistemas probatorios admitidos por nuestro ordenamiento dentro de los que puede emerger, como en este caso, la calificación legal que ordena el fallador tener en cuenta para establecer el estado civil de las personas la correspondiente acta del registro civil del hecho correspondiente.

En este ámbito de la coexistencia de los sistemas de pruebas, es razonable señalar que ésta no significa exclusión ni tampoco imperio de un solo sistema probatorio, por consiguiente la confluencia de la denominada tarifa legal con el esquema de la sana crítica y libre valoración, derivada del artículo citado, conduce inexorablemente a atenuar la prevalencia de un mandato legal como el contenido en el artículo en análisis que restrinja la prueba del estado civil, exclusivamente, a la copia de la correspondiente partida o folio del acta de registro del estado civil.

Esta modulación de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, deriva de un punto de vista que sostiene que el derecho solo depende de hechos históricos evidentes y que el único desacuerdo sensato sobre el derecho es un desacuerdo empírico en tanto el derecho depende del hecho evidente[12], de manera que si por fuerza mayor, como ocurre en este caso, no es posible establecer el vínculo de parentesco mediante la prueba de registro civil, ello no implica que el juez deba cerrar los ojos a otros mecanismos de convicción que establecen con certeza el hecho ignorado sobre el que descansa la causa petendi de la acción”.

Del anterior pronunciamiento, debe colegirse que no se desvirtuó el carácter de prueba principal al registro civil de nacimiento para demostrar el parentesco en el proceso de nulidad electoral, en casos como el presente, por el contrario, lo que hizo fue advertir la posibilidad de que el juez acudiera a otros medios probatorios en caso de “fuerza mayor” que impidan “ establecer el vínculo de parentesco mediante la prueba de registro civil”.

Prueba de lo anterior, es que dicha tesis se aplicó en la sentencia de 10 de marzo de 2016[13], en la cual, a juicio del Tribunal a quo, existían “ inconsistencias en los registros de nacimiento en relación con los apellidos del padre ”, lo que obligó a acudir al análisis no solo de registros civiles de nacimiento, sino también a otras pruebas que permitieran establecer el parentesco del demandado con un presunto hermano, en palabras de la Sala electoral: “…comoquiera que existen otros elementos que pueden dar fe de la filiación del señor RAMÍREZ QUINTANA, es necesario que dicho registro civil se mire de manera conjunta con las demás pruebas que obran en el expediente, a efectos de determinar si entre el demandado y aquel existe el reputado parentesco por consanguinidad en segundo grado.

Lo anterior, porque la apreciación de las cualidades adjetivas del aludido registro civil de nacimiento condujo a la Sala a prescindir de la evaluación exclusiva de sus contenidos y, en tal sentido, a descartar, con fines eminentemente procesales, su carácter de prueba idónea del estado civil”. Expuesto lo anterior no hay lugar a dudas que la tesis vigente se finca en que no se desconoce la idoneidad del registro civil como prueba de parentesco por excelencia, lo que ocurre es que cuando no se cuente con dicho documento público o del mismo no ofrezca la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión, el juez debe procurar por la búsqueda de la verdad a través de otros elementos de convicción que se encuentren a su alcance.

Prueba de lo anterior es que esta Sección ya ha aceptado que incluso el acuerdo de las partes respecto de la manifestación de parentesco sirva de fundamentado para probar tal circunstancia, en efecto, como se advierte en las siguientes sentencias: i) De 30 de enero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro Expediente 11001-03- 28-000-2018-00109-00.

Se destaca que el caso referenciado se trata de audiencia inicial en la que se dictó fallo y que respecto de las pruebas solicitadas para acreditar el parentesco fueron negadas porque el ponente advirtió que “…la apoderada de la parte demandada aceptó, expresamente, que el señor Marcos Daniel Pineda García es hijo de la señora Nora María Burgos y que este fue elegido el 25 de octubre para el periodo 2016-2019 como Alcalde de Montería y ha ejercido el cargo desde el 1 de enero de 2016 a la fecha”. ii) De 18 de septiembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente 11001-03-28-000-2018-00025-00.

En este caso se presentó la misma situación en la audiencia inicial y las partes tuvieron a bien concluir que no había reparo frente al parentesco: “…en el asunto bajo estudio se tiene que, entre el señor Edwin Alberto y Jorge Enrique Valdés Rodríguez, existe un vínculo de consanguinidad de segundo grado –cómo se ha aceptado por el demandado a lo largo del proceso-, con lo que se acredita el primer presupuesto” (Negrilla de la Sala).

Como se advierte de las decisiones en cita, la Sala ha permitido que en sede del proceso de nulidad electoral, el parentesco se demuestre con diferentes medios probatorios, en aras de que dicha posibilidad no se restrinja a la existencia del registro civil de nacimiento a la hora de analizar si el demandado está o no inhabilitado. Ahora bien, arribando de nuevo al caso objeto de análisis, la Sala destaca que si bien es cierto el actor omitió acompañar la prueba principal requerida para demostrar el parentesco con el cual pretende acreditar la configuración de la causal de inhabilidad que alega en su demanda, también lo es que aportó Oficio de 17 de octubre de 2019, suscrito por la Dirección Nacional de Registro Civil, según el cual: “ consultadas las bases de datos, de la Registraduria Nacional del Estado Civil, se ha encontrado que los señores HUGO ANTONIO ROBLES TONCEL y TELEMINA DOMINGA JULIO, aparecen como padres de los siguientes ciudadanos: Juan José Robles Julio, identicado con C.C. 84034058.

Carlos Arturo Robles Julio, identificado con C.C. 84032882”. Para esta Sala de lo Electoral dicho documento público brinda la información necesaria para tener por demostrado el parentesco de los señores JUAN JOSÉ ROBLES JULIO (demandado), identificado con C.C. 84.034.058 y Carlos Arturo Robles Julio (su hermano), identificado con C.C. 84.032.882, en la medida que fue expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil y da cuenta de que los mencionados son hijos de los mismos padres.

En conclusión, encuentra la Sala que el actor si bien no aportó los registros civiles de nacimiento para probar el parentesco que alega en su demanda, acudió a un documento público que resulta procedente para dar cuenta de dicha situación, en los términos ya señalados y de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 según el cual “…los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Negrilla de la Sala).

Superado entonces el requisito de parentesco debe la Sala ocuparse de los demás elementos estructurales de la inhabilidad que se pretende demostrar. Recuerda la Sala que, en este asunto, expone el demandante que el hermano del alcalde funge como rector de la Universidad de La Guajira y desde su cargo ejerció autoridad administrativa en el municipio de Manaure, durante los 12 meses antes de la elección que se acusa de ilegal. 2.

Elemento temporal y espacial de la inhabilidad A las voces del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad que se enrostra al demandado -hermano que ejerció autoridad administrativa-, debe acaecer “…dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ” y en el mismo municipio en el cual resultó elegido con el favor popular.

En este caso se dio cuenta que el demandado resultó elegido alcalde del municipio de Manaure, La Guajira, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, lo que equivale a que el periodo inhabilitante comenzó desde el 27 de octubre de 2018. En lo relacionado con el ámbito espacial o territorial de conformidad con la norma inhabilitante se advierte que se circunscribe al municipio de Manaure, La Guajira, en el cual resultó elegido el demandado como alcalde; es decir, la autoridad que ejerce su hermano como rector de la Universidad de La Guajira, debe poder ejercerse en dicha municipalidad Valga aclarar que esta Sala ya se ha manifestado en el sentido de concluir que no resulta necesario probar el ejercicio de funciones que impliquen autoridad administrativa, si no que bastara con demostrar que el funcionario las detenta para tener por estructurada la inhabilidad alegada, como se demostrará más adelante.

De conformidad con los documentos antes relacionados la Sala concluye que es lo cierto que el doctor CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, hermano del demandado, fue designado Rector de la Universidad de la Guajira, el 24 de agosto de 2017, para el periodo 2018-2021. Al respecto, debe la Sala señalar que según los estatutos de la Universidad de la Guajira “…es un ente universitario autónomo de carácter estatal, de servicio público cultural, abierto, participativo, pluralista y humanista, de orden Departamental creada el 12 de noviembre de 1976, por Decreto 523 del Despacho del Gobernador, en cumplimiento de las Ordenanzas 011 y 022 de 1975.

Reconocida como Universidad mediante Resolución No. 1770 del 24 de junio de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Riohacha, Departamento de La Guajira, República de Colombia y su radio de acción podrá extenderse al territorio nacional, mediante creación de seccionales, extensiones, subsedes y centros de Proyección Social, goza de autonomía académica, administrativa, financiera” (Negrilla de la Sala).

En este sentido, un caso que si bien se adelantó en contra de un diputado, sirve para explicar lo relacionado con el elemento espacial de la inhabilidad del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es el contenido en la sentencia de 20 de octubre de 2017[14]. En aquella oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó: “Para esta Sala también es claro que el señor JORGE LUÍS MEJÍA HERRERA, pariente de JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA, ejerció esa autoridad administrativa en el municipio de Riohacha, en la medida en que el cargo desempeñado es precisamente es el de Gerente Departamental de la Gerencia Departamental de La Guajira, siendo uno de los municipios que integran el Departamento de La Guajira, su capital Riohacha”[15] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, reiterando que la universidad tiene el carácter de departamental, resulta plenamente probado de conformidad con la norma y la jurisprudencia de esta sección que su rector tiene la facultad de ejercer autoridad administrativa en todo el departamento, en el cual se encuentra el municipio de Manaure donde su hermano resultó elegido alcalde municipal.

Sin perjuicio de lo anterior y solo con la finalidad de ahondar en razones, vale la pena mencionar que se demostró que la Universidad de La Guajira “…brinda el programa de Etnoeducación y con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se brindan las carreras técnicas de primera infancia, guía turístico, manejo, gestión de archivo, ingles básico, manipulación de alimentos, primero auxilios y promotoría de salud, para un total de 476 estudiantes atendidos”, en el municipio de Manaure, según lo certificó la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de esta municipalidad.

También se probó que el citado rector el 2 de enero de 2019, firmó Contrato de Prestación de Servicios dada su calidad de Representante Legal de La Universidad de la Guajira y en atención a las facultades para suscribir convenios interinstitucionales y celebrar contratos otorgadas mediante el Acuerdo 001 de 1 de 2018, cuyo objeto contractual era el de “…prestar servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de la Universidad de la Guajira, sede principal y las extensiones de Maicao, Fonseca, Villanueva, Montería y la sede de Manaure” (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, para este colegiado no hay duda alguna en lo relacionado con que el hermano del demandado es rector de la Universidad de La Guajira, tal y como se desprende del material probatorio allegado con la solicitud de suspensión provisional, que tiene el carácter departamental y que por ende comprende al municipio de Manaure y que este ente educativo, además cuenta con sede en dicho municipio, como lo menciona el contrato que suscribió en representación de dicho ente de educación superior, por lo tanto se cumple con el elemento territorial de la inhabilidad. 2.

Elemento objetivo de la inhabilidad Valga señalar que en lo referente a la autoridad administrativa[16], su contenido normativo lo encontramos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según el cual: “ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

No en pocas ocasiones, esta Sala Electoral se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, acudiendo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento.

Desde el 2005[17], la Sala precisó: “…que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es {sic} una manifestación de dicha autoridad.

Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” (Negrillas fuera de texto original). Tesis que fue reiterada en sentencia 23 de septiembre de 2013, de la siguiente manera: “…no sobra recordar que en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa.

Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa…”.[18] Ahora bien, resulta pertinente recordar que esta Sala, en fallo de 12 de marzo de 2020[19], se encargó de analizar si las funciones otorgadas a los rectores conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, al respecto se dijo: Resulta plausible manifestar que la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió de igual manera al decidir la demanda presentada contra el Diputado del departamento del Putumayo, para el período constitucional 2012-2015[20], en los siguientes términos: ´…cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente ejercerá autoridad administrativa si desde la perspectiva funcional sus atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, en fin competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros.

Esto es, manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad sub examine. (…) La Sala, a partir del criterio funcional, no tiene la menor duda que los rectores de establecimientos educativos públicos sí ejercen autoridad administrativa, como así lo evidencia la valoración de algunas de las atribuciones asignadas a dicho cargo.

En el artículo 10 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 se dice que el rector, como director de la institución educativa pública, está facultado, entre otras cosas, para: ´…10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9.

Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. ………… 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley.

(…)´ Como se podrá notar, los rectores cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen, en particular pueden registrar sus novedades, pero lo que es más importante aún, pueden otorgar o negar los permisos que les soliciten los docentes y asignarles o distribuir la carga laboral, lo cual es una función propia de quienes cuentan con autoridad administrativa.

De igual forma están habilitados para calificar anualmente el desempeño de los mismos y de los administrativos a su cargo, lo que además de hacer con autonomía, también se puede calificar como una función que denota autoridad en quien la ejerce, puesto que ello puede terminar afectando la permanencia del docente en el cargo´. Valga reseñar que incluso en ese caso, como en el presente, la defensa expuso que no basta con tener la función asignada, sino que se debe probar su materialización, ante lo cual en el mismo fallo antes referenciado, se concluyó que: ´…el apoderado de la parte demandada alega que no basta con ser el titular de esas funciones, puesto que, para la configuración de la inhabilidad imputada a su cliente, se debe acreditar que en efecto se ejerció alguna de las atribuciones que la materializan´.

La Sala observa que el planteamiento retoma una discusión que ya se superó por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que no es menester acreditar el efectivo ejercicio de las funciones revestidas de autoridad administrativa, sino demostrar tan solo que se tienen. Así lo revela el siguiente extracto jurisprudencial: ´Para la Sala es claro que la conclusión probatoria al respecto, sea cual fuere, no lograría desvirtuar el hecho plenamente probado de que al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación le fue atribuida, por delegación del Fiscal General de la Nación (Resolución número 0-0163 del 12 de enero de 2005, modificada por la Resolución número 0-3327 del 21 de septiembre de 2007), la facultad de ordenación del gasto en determinados asuntos, atribución que, por el mero hecho de detentarla, implica el ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo plantearon los demandantes de los procesos 00225, 00227 y 00235´.[21] Esa postura jurisprudencial está inspirada en una realidad inocultable y es que los desbalances que pueden suscitarse en las justas electorales, de parte de los funcionarios públicos investidos de autoridad administrativa, puede provenir tanto de su conducta acta como de su conducta pasiva, pues tantos simpatizantes electorales pueden atraer el hecho de asumir algunas decisiones administrativas, como el dejarlas de adoptar” (Negrilla fuera de texto original).

Con lo anterior, queda demostrado que la postura vigente y pacífica de la Sala es que a efectos de acreditar el elemento de autoridad resulta suficiente demostrar que el funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización, en los términos ya expuestos. En este mismo sentido, conviene señalar que el reparo de la recurrente según el cual ´…materialmente las funciones de autoridad administrativa NO las está ejerciendo el señor padre de mi poderdante, sino en su lugar las lleva a cabo el secretario de educación del municipio´, claramente carece de vocación de prosperidad pues como ya se expuso es suficiente con la asignación de la función –de lo cual da plena cuenta el artículo 10 de la Ley 715 de 2001- y no será necesario que el operador judicial determine si en realidad se ejercieron o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados.

En conclusión, como lo anticipó la Sala carece de veracidad la afirmación según la cual su reparo frente al elemento objetivo o de autoridad, no fue motivo de estudio, por el contrario, el mismo sí se desvirtuó jurídicamente dando continuidad a la tesis expuesta por esta corporación, pues el Tribunal decidió el cargo a partir del criterio funcional que exige el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, lo cual será motivo de confirmación en la presente providencia”.

Así las cosas, de conformidad con los anteriores pronunciamientos y con las pruebas allegadas para fundar la medida cautelar deprecada, esta Sala debe concluir que, en efecto, el señor CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, hermano del demandado, en su calidad de Rector de la Universidad de La Guajira, designado el 24 de agosto de 2017 para el periodo 2018-2021, tiene asignadas funciones desde las cuales puede ejercer autoridad administrativa a nivel departamental, lo que involucra al municipio de Manaure, por ser uno de los entes territoriales que integran el departamento de La Guajira.

En efecto, como da cuenta la postura pacífica de esta Sección no hay duda que los rectores de universidades públicas con su potestad de adoptar decisiones relacionadas con manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos incurre en manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad administrativa, destacando que no será necesario determinar si en realidad se ejercieron o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados.

En este sentido, la Sala destaca que, de conformidad con el manual de funciones[22] al Rector de la Universidad de La Guajira, le compete, entre otras, “aplicar las sanciones disciplinadas que le correspondan por la Ley o reglamento”, “nombrar y remover al personal de la institución con arreglo a las disposiciones legales y estatutarias vigentes” y “nombrar reemplazo ante la ausencia temporal de los Decanos de facultad, mientras el titular se reintegre al cargo”.

En este orden de ideas, para la Sala no hay duda alguna que el cargo de Rector de la Universidad de La Guajira conlleva el ejercicio de autoridad administrativa. Finalmente, resta a la Sala aclarar que el Tribunal concluyó que el actor omitió demostrar la posesión del señor Carlos Arturo Robles Julio, como rector de la Universidad de La Guajira.

Frente a este punto debe señalarse que el plurimencionado contrato de prestación de servicios también demuestra que fue suscrito por CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, como Rector de la Universidad de la Guajira, el 2 de enero de 2019, lo que sumado a que el periodo inhabilitante al que refiere el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en este asunto abarca desde los doce meses anteriores a la elección; es decir, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, no hay duda que para enero de 2019 el citado fungía como rector, por lo que no resulta necesario acompañar el acto de posesión como lo requirió el Tribunal, en la decisión que se apela.

En conclusión, como se demostró en esta etapa inicial del proceso, es lo cierto que el demandado JUAN JOSÉ ROBLES JULIO está incurso en la causal de que trata el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para ser alcalde de Manaure, La Guajira, pues su hermano desde de cargo de rector de la Universidad de La Guajira, tenía autoridad administrativa en el mismo municipio durante el lapso inhabilitante.

En razón a lo anteriormente expuesto, la Sala manifiesta que no comparte la conclusión a la cual arribó el Tribunal y revocará el auto 4 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión dictada el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira y DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor JUAN JOSÉ ROBLES JULIO como alcalde del Municipio de Manaure, La Guajira, periodo 2020-2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 224 del CPACA, contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: En firma esta providencia, REMITIR el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “ARTÍCULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: ´Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. [2]

ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

No.: 23001-23- 31-000-1997-08445-01(22206). [4]Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2020, Rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] Ibidem. [6] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 11 de junio de 2009. Expediente: 200012331000200700225- 02.

Actor: Ever Rincón Criado y otros: Demandado: Alcalde del Municipio de Valledupar. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 29 de enero de 2019. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, actor: Santiago Liñán Nariño, Rad.

No. 540012331000201200001 03, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] C. P. Mauricio Torres Cuervo, exp. 41001-23-31-000-2007-00342-01. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, actor: Santiago Liñán Nariño, Rad. No. 540012331000201200001 03, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [11] C. P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. No. 11001-03-15-000-2007-00163-00 (PI). [12] El imperio de la Justicia Ronald Dworkin.

Pag 35. Ed. Gedisa [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, actor: Santiago Liñán Nariño, Rad. No. 540012331000201200001 03, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 44001-23-31-001-2016-00055- 01(PI), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés [15] Tesis que se apoyó en la sentencia del 8 de junio de 2017, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI), M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de agosto del 2004, Rad. 07001-23-31-000-2003-00007-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio del 2004, Rad. 13001-23-31-000-2003-0004-01, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de abril del 2005, Rad. 13001- 23-31-000-2003-00024-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo del 2005, Rad. 15001-23-31-000-2003-02963-02, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo del 2005, Rad. 17001- 23-31-000-2003-01553-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo del 2005, Rad. 25000-23-24-000- 2003-01112-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero del 2005, Rad. 25000-23-24-000-2003- 01125-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre del 2005, Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre del 2004, Rad. 44001-23-31-000-2003-0866-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril del 2006, Rad. 52001-23-31-000-2003-01700-02, M.P. Filemón Jiménez Ochoa;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de mayo del 2006, Rad. 08001-23-31-000-2004-00017-01, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero del 2010, Rad. 50001-23-31-000-2007-01129-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio del 2009, Rad. 13001-23- 31-000-2007-00785-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero del 2009, Rad. 13001-23-31-000- 2007-00800-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril del 2013, Rad. 13001-23-31-000-2007-00800- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre del 2016, Rad. 47001-23-33-000-2015-00492-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo del 2016, Rad. 54001-23-33-000-2015-00530-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio del 2016, Rad. 63001-23-33-000-2015-00377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 76001-23-33-000-2015-01395-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de julio del 2016, Rad. 76001-23-33-000-2015-01487-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre del 2016, Rad. 13001-23-33-000-2016-00078-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 13001-23- 33-000-2016-00114-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). [18] Sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.

No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [20] Fallo del 12 de agosto de 2013, Rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro [21] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

Sentencia de 11 de junio de 2009. Expediente: 200012331000200700225- 02. Actor: Ever Rincón Criado y otros: Demandado: Alcalde del Municipio de Valledupar. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [22] Cuaderno de medida cautelar