RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que inadmitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente / TERCEROS PROCESALES – La solicitud de intervención se presentó de manera oportuna [L]a menor de edad Natalia Andrea Perdomo Muñoz, si bien está legitimada por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ejercer el medio de control de nulidad electoral, no tiene capacidad para acudir directamente al proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la misma codificación debe actuar a través de su representante legal.
Ello aplica no sólo para presentar la demanda sino para ejercer cualquier actuación dentro del proceso, lo cual evidentemente incluye la presentación de recursos. (…). Conforme con la norma especial [artículo 276 de la Ley 1437 de 2011] que regula el tema de la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda en materia electoral, es claro que la decisión que concede al demandante el término de 3 días para subsanar los requisitos formales de los que adolece la demanda no es susceptible de recurso alguno. (…).
En tales condiciones, el recurso presentado por la menor de edad Natalia Andrea Perdomo Muñoz, resulta improcedente y por lo tanto, será rechazado por dicha causa, sin que haya lugar a hacer ninguna manifestación adicional al respecto. (…). [F]rente a la solicitud de los señores Carlos Hernán Velasco Zamora, José Darío Martínez y Hugo Armando Granja Arce de ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora dentro del proceso de la referencia. (…).
En ese orden de ideas, como las referidas solicitudes fueron presentadas de manera previa a la celebración de la audiencia inicial es claro que resultan oportunas y por tanto, pueden ser tenidas en cuenta. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00059-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Y OTROS Demandado: FABIO OSPITIA GARZÓN Y OTROS – MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Procede el Despacho a proveer sobre: i) el recurso de reposición presentado por Natalia Perdomo Muñoz contra el numeral tercero del auto del 20 de agosto de 2020 a través del cual se inadmitió la demanda de la referencia respecto de ella, se le requirió con el fin de que informara quién es su representante legal a través del cual debe concurrir a este proceso, para lo cual se le otorgó el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de no tenerla como demandante y ii) la solicitud presentada por los señores Carlos Hernán Velasco Zamora, José Darío Martínez López y Hugo Armando Granja Arce para actuar como coadyuvantes de la parte actora dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca, Natalia Andrea Perdomo Muñoz, Eliana Andrea González Domínguez y Cristina Alejandra Andrade Melo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandaron los actos de elección de los señores Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz como magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El 20 de agosto de 2020 se admitió la demanda respecto de todos los actores, salvo de Natalia Andrea Perdomo Muñoz, frente a la cual se precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral es público por lo que cualquier persona, como lo dice la misma redacción de la norma, puede ejercerlo.
En consecuencia, como el legislador habilitó a todas las personas para su ejercicio y no lo limitó a los ciudadanos, como ocurre en otros medios de control como por ejemplo en el de nulidad por inconstitucionalidad, no existe impedimento alguno para que una menor de edad funja como actora dentro de una demanda de nulidad electoral, cosa diferente será lo relativo a su comparecencia dentro del proceso y a los actos procesales que se efectúen dentro del mismo, para los cuales sí requiere actuar a través de su representante legal.
Por lo tanto, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, se inadmitió la demanda respecto de ella con el fin de que actúe a través de su representante legal, so pena, de no tenerla como actora dentro de este asunto. Así mismo, a través de dicha providencia se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte actora en el proceso. 1.
El recurso Como fundamento del recurso, manifestó que el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cualquier persona pude demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Adujo que no existe diferencia entre las personas que están legitimadas para presentar el medio de control por lo que la norma no exige que los menores de edad deban actuar a través de su representante legal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-895 de 2011 precisó que los menores de edad pueden presentar acciones de tutela y ser partes de la acción sin necesidad de actuar a través de un representante legal, argumentos que resultan aplicables en materia de nulidad electoral. Advirtió que si el legislador hubiera querido que solo los mayores de edad pudieran impetrar el medio de control de nulidad electoral así lo habría precisado en la redacción del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en lo anterior, solicitó “revocar parcialmente el auto del 24 de agosto (sic) en el sentido de permitir que la accionante Natalia Andrea Perdomo Muñoz, actuar como tal en todo el trámite procesal sin necesidad de recurrir a representante legal, de acuerdo con los argumentos expuestos previamente”[1]. 1.1. Trámite del recurso Una vez radicado el recurso, por Secretaría, se corrió el traslado correspondiente entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre de 2020, tal como consta en la anotación 38 del expediente electrónico visible en el Sistema de Información, Samai.
Dentro de dicho traslado se pronunciaron los apoderados de los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz. Una vez cumplido el trámite anterior, el expediente fue ingresado al Despacho para proveer. 1.2. Intervención de los demandados Los apoderados de los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz recordaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que inadmite la demanda no es susceptible de ningún recurso.
Con todo, sostuvieron que en caso de que se decida estudiar el fondo del recurso, la decisión recurrida debe ser confirmada. Adujeron que la Constitución Política es clara en distinguir las personas que están legitimadas para interponer acciones de tutela y para ejercer acciones en defensa del orden jurídico. Sostuvieron que, en su criterio, la finalidad del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 no es habilitar a menores de edad para ejercer de manera directa, ante las instancias judiciales, el medio de control de nulidad electoral, sino permitir que además de los ciudadanos en ejercicio, pudieran ejercer este medio de control organizaciones como los partidos y movimientos políticos.
Recordaron que la Corte Constitucional ha avalado la participación de menores de edad en procesos judiciales, siempre que acudan a través de su representante legal. Explicaron que por disposición constitucional y legislativa un menor de edad no emancipado, por falta de capacidad legal no está legitimado para concurrir, de manera personal o directa, como demandante en procesos judiciales como es la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.
Concluyeron que en este caso la menor de edad sólo podrá actuar en el proceso, tal como se establece en el auto recurrido, a través de su representante legal. Solicitaron rechazar por improcedente el recurso de reposición en cuestión o en su defecto, confirmar la decisión recurrida. 2. La solicitud de coadyuvancia. Los señores Carlos Hernán Velasco Zamora, José Darío Martínez López y Hugo Armando Granja Arce, mediante memorial radicado electrónicamente en la Secretaría de la Sección, visible en la anotación 49 del expediente electrónico que obra en el Sistema de Información Samai, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES I. Según se tiene, Natalia Andrea Perdomo Muñoz presentó recurso de reposición en contra del numeral 3 del auto del 20 de agosto de 2020 a través del cual se le requirió con el fin de que informara quién era su representante legal y acudiera a través de él a este proceso, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, so pena de no tenerla como actora dentro del asunto de la referencia. Lo primero que hay que precisar es que la menor de edad Natalia Andrea Perdomo Muñoz, si bien está legitimada por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ejercer el medio de control de nulidad electoral, no tiene capacidad para acudir directamente al proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la misma codificación debe actuar a través de su representante legal.
Ello aplica no sólo para presentar la demanda sino para ejercer cualquier actuación dentro del proceso, lo cual evidentemente incluye la presentación de recursos. Con todo, para su información, se precisa además, que el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente al trámite de la demanda de nulidad electoral dispone: “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Se resalta): Conforme con la norma especial que regula el tema de la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda en materia electoral, es claro que la decisión que concede al demandante el término de 3 días para subsanar los requisitos formales de los que adolece la demanda no es susceptible de recurso alguno. Lo anterior, dada la especialidad del medio de control de nulidad electoral que por disposición constitucional debe ser resuelto de manera definitiva en el término perentorio de 6 meses.
En tales condiciones, el recurso presentado por la menor de edad Natalia Andrea Perdomo Muñoz, resulta improcedente y por lo tanto, será rechazado por dicha causa, sin que haya lugar a hacer ninguna manifestación adicional al respecto. II. Al margen de lo anterior, frente a la solicitud de los señores Carlos Hernán Velasco Zamora, José Darío Martínez y Hugo Armando Granja Arce de ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora dentro del proceso de la referencia, se advierte que la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, está regulada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…” (Se resalta). En ese orden de ideas, como las referidas solicitudes fueron presentadas de manera previa a la celebración de la audiencia inicial es claro que resultan oportunas y por tanto, pueden ser tenidas en cuenta.
Conforme con lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente el recurso de reposición presentado por Natalia Andrea Perdomo Muñoz contra el numeral 3 del auto del 20 de agosto de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ténganse como coadyuvantes de la parte actora dentro de este proceso a los señores Carlos Hernán Velasco Zamora, José Darío Martínez López y Hugo Armando Granja Arce en los términos del memorial visible en la anotación 49 del expediente electrónico.
Tercero: En firme esta providencia, cúmplase íntegramente la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En realidad, la providencia fue proferida el 20 de agosto de 2020.